Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 205/2016
26 de abril de 2016
- Ficha (IUE)
- 770/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de abril de 2016 No. 205
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"SACCONE DEAMBROSIS, CARLOS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad" (Ficha No.
770/13).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Carlos SACCONE DEAMBROSIS, dedujo pretensión anulatoria contra el acto administrativo emitido por la Intendencia Departamental de Montevideo, mediante el cual se le aplicó una multa, por un monto de $4.873 (pesos uruguayos cuatro mil ochocientos setenta y tres) por exceso de velocidad. (A.A. fs. 26-27).
II) Como fundamento de su pretensión alegó que la multa impugnada le fue aplicada sin antes haberle otorgado vista previa, por lo que su derecho de defensa se vio vulnerado en tanto desconoce los motivos de la misma, así como el lugar donde supuestamente ocurrió la infracción de tránsito que se le imputa.
Relató que al momento de abonar la patente de rodados, la cajera de la red de cobranzas le infor mó que conjuntamente con el monto de la patente debía abonar -sí o sí - la suma de $4.873, correspondiente a una multa de tránsito. En caso de no acceder a abonarlo, perdería el 20% de bonificación por pagar en esa fecha.
Sostuvo que el Tribunal ha sido co nteste en anular actos administrativos violatorios de las más elementales normas procedimentales y realizó una reseña de la jurisprudencia de la Corporación al respecto.
En definitiva, solicitó la anulación del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado , la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que la multa aplicada se encuentra ampliamente motivada, por cuanto el actor cometió una infracción a la normativa de tránsito vigente en Montevideo, ya que pudo corroborarse que la v elocidad a la que transitaba era mayor del límite máximo permitido.
En tal sentido, señaló que la multa por exceso de velocidad fue cometida en la intersección de la Rambla República Argentina y La Cumparsita, el día 24.9.2012. Sostuvo que el acto no fue notificado en debida forma, porque el exceso de velocidad impidió detener el vehículo y porque el recurrente no tenía un domicilio constituido en Montevideo, al tener el vehículo matrícula del departamento de Colonia.
A su vez, expresó que una vez que el demandante recurrió la mentada multa, se retrotrajeron las actuaciones administrativas a la etapa de notificación a efectos de otorgar la vista previa, cumpliendo con ello el
16.8.2013 en el domicilio real denunciado. Destacó que, a pesar de ello, el actor no presentó sus descargos -una vez que fue notificado en forma -, lo que evidencia una real dicotomía en su proceder y demuestra una veneración exacerbada por el cumplimiento de las formas en sí mismo.
En suma, bregó por la confirmación del acto.
IV) Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 44, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 55 fojas); b) la actora alegó de bien probado (fs. 48) y también la demand ada (fs. 61); c) el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen No.
350/2015, aconsejó desestimar la pretensión anulatoria (fs. 65) ; y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se ha cumplido adecuadamente con las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan a ingresar al examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22.6.87, arts. 4 y 9).
1. El 24.9.2012 la División Tránsito y Transporte de la Intendencia Departamental de Montevideo, dictó un acto administrativo mediante el cual aplicó una multa al actor, por un monto de $4.873 (cuatro mil ochocientos setenta y tres) por exceso de velocidad. (A.A. fs. 26-27).
2. Esa decisión fue útilmente recurrida por Carlos SACCONE DEAMBROSIS, mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, en subsidio. (A.A., fs. 3 -21). Y, no hab iéndose pronunciado la Administración demandada a su respecto, operó la denegatoria ficta con fecha 15.9.2013. (Ley No. 15.869 arts. 5 y 6, en la redacción dada por la Ley No. 17.292 art. 41).
3. La demanda anulatoria fue deducida el 11.11.2013 (nota de cargo, fs. 20 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución dictada el 24.9.2012 por la División Tránsito y Transporte de la Intendencia Departamental de Montevide o, mediante la cual se le aplicó al actor una multa de $4.873 ( pesos uruguayos cuatro mil ochocientos setenta y tres) por exceso de velocidad (A.A. fs. 26-27).
III) Los argumentos sustentados por las partes litigantes han sido explicitados y brevitatis causae corresponde atenerse a lo expresado (resultandos II y III).
IV) Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, el 24.9.2012 la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo aplicó una multa por exceso de velocidad al vehículo empadronado en Colonia, matrícula LHA -4600, propiedad del actor. (A.A. fs. 26).
No emerge de los recaudos adjuntos, que la mencionada multa haya sido debidamente notificada al actor.
Por el contrario, surge el escrito recursivo interpuesto po r el Sr.
SACCONE, el cual presenta adjunto la boleta de pago en el centro de cobranzas Abitab que detalla el importe de la patente y de la multa abonado.
Posteriormente, a fs. 26 luce agregada la foto sacada por el radar, del vehículo perteneciente al actor, donde se detalla la fecha, la hora, el lugar y la velocidad a la que transitaba el vehículo.
Con fecha 14.3.2013 se expidió el Despacho de la División Tránsito y Transporte, consignando que efectivamente la multa de tránsito no fue notificada al inter esado, aconsejando dar la vista correspondiente a los efectos de que el solicitante recurra la multa aplicada y se expida la Comisión de Apelaciones de Multas oportunamente. (A.A. fs. 30-31).
El 23.4.2013, la Asesoría Jurídica elaboró un informe, aconsej ando retrotraer las actuaciones por cuestiones puramente formales, a efectos de dar vista al actor, en el domicilio constituido en el expediente. (A.A. FS.
36-37 vto.). Dicha notificación se llevó a cabo el 16.8.2013. (A.A. fs. 47).
V) Tras el análisi s de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En efecto; la Sede entiende que tratándose de actos con contenido sancionatorio -como lo es la multa de tránsito aplicada al actor -, correspondía necesariamente dar v ista previa al sujeto que iba a ser sancionado.
En este sentido, resulta innegable que la Intendencia de Montevideo violentó la garantía del “ debido proceso administrativo ” que asistía al actor, principio en el cual se inscribe el DERECHO DE DEFENSA, que en estos casos, implica la concesión al administrado de la debida oportunidad no sólo para articular sus descargos, sino también, para ofrecer los medios de prueba que estimara pertinentes; garantía que en modo alguno puede estimarse cumplida (o sustituid a) por el hecho de que el interesado haya podido recurrir determinado acto o que se le haya concedido vista una vez que ya había presentado su recurrencia, porque este proceder, no cancela la garantía básica de “ser oído antes de ser sancionado”.
El Tribunal invariablemente ha sostenido, que la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto administrativo de contenido lesivo para un sujeto de derecho, instalándolo en un estado de INDEFENSIÓN indudable, configura vicio grave que inficiona inexorab lemente de nulidad dicha volición. Garantía por otra parte, de neto corte CONSTITUCIONAL (arts. 12, 66, 72, 332 y ccs.), Legal (arts. 46 del Código Tributario y, 8º del Pacto de San José de Costa Rica: art. 15 de la Ley No. 15.737) y Reglamentario (Decreto No. 500/991).
De allí que resulte plenamente compartible el posicionamiento del Prof. REAL en punto a la temática que nos ocupa, en el sentido de que no cabe duda alguna, de que el principio de los derechos de la defensa ante la administración activa debe reputarse incluido entre las garantías esenciales, inherentes a la personalidad humana, a que refiere nuestro art. 72 de la Constitución de la República, de modo que es aplicable aquí, con mayor razón, la fórmula francesa que lo considera principio gener al de derecho aplicable aún en ausencia de texto (Alberto R. REAL: “Los principios generales de derecho en la Constitución Uruguaya”, en los Principios generales de Derecho en el derecho Uruguayo y Comparado”, F.C.U., pág.
68).
Ha de señalarse que lo dicho anteriormente, deja en evidencia que, el administrado no tuvo la oportunidad debida de ejercer sus defensas antes de la emisión del acto, lo que configura un vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición.
En definitiva, por las raz ones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Ec heveste, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. Castro (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).