Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 203/2016
26 de abril de 2016
- Ficha (IUE)
- 819/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de abril de 2016.
No. 203
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados “LANERIL S.A.
con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA .
Acción de nulidad” (Ficha No. 819/2013).
RESULTANDO :
I) Que el 22/11/2013 (fs. 19 -22) compareció LANERIL S.A. entablando acción de nulidad respecto de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2011 , dictada por la Directora Nacional de Industrias por la cual se notificó a la accionante de las actuaciones del Consejo Directivo de la Unidad de Apoyo a la Competitividad de los Conglomerados de la Vestimenta (fs. 9 vto. y 10 en rojo de AA en 65 fojas).
II) Que el 05/02/2014 compareció Carlos Roselló , en representación del Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Indus tria, Energía y Minería contestando la demanda (fs. 25-26).
III) Se abrió el juicio a prueba diligenciándose la que luce certificada a fs. 65, y alegaron las partes por su orden a fs. 68 y 83.
IV) Pasados los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el mismo produjo el Dictamen número 495/2015 que luce a fs. 86 por el cual indicó que en la especie ha caducado el plazo con que contaba la actora para accionar por lo que corresponde declarar la caducidad de la acción.
V) Por Decreto número 9945/2015 se pusieron los autos para Sentencia (fs. 88).
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, coincidiendo contextualmente con la conclusión arribada en el Dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo declarará la caducidad del presente accionamiento.
II) En efecto, la volición encausada le fue notificada a la parte actora el 20 de mayo de 2011 , según dichos de la accionante que no fueron controvertidos por la demandada. En tiempo útil, el 30 de mayo de 2011 (fs. 13 vto . y 14 en rojo de AA en 65 fojas), el interesado interpuso los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio; los que debe entenderse fictamente desestimados por el transcurso de los doscientos días contados a partir del siguiente al de la presentación del escrito recursivo (art. 5 de la Ley No. 15.869 en la redacción dada por el art. 40 de la Ley No. 17.292).
III) La interesada no presentó, dentro de los sesenta días siguientes a la denegatoria ficta, la correspondiente demanda de nulidad.
IV) Finalmente, recayó resolución expresa que rechazó el recurso de revocación (fs. 32 en rojo de AA en 65 fojas) y el jerárquico (fs. 45-46 en rojo de AA en 65 fojas), siendo esta última notificada el 26 de julio de 2013 (fs. 4 8 en rojo de AA en 65 fojas ). La pretensora consideró como el dies a quo para accionar, la fecha de notificación de esta última resolución tardía, e interpuso la demanda el 22 de noviembre del 2013, tal como consta en la nota de cargo (fs. 23 infolios).
V) En la emergencia, como se advierte claramente, la notificación de la resolución , que expresamente resolvió desestimar el recurso jerárquico, recayó (26 de julio de 2013) cuando ya había caducado (el 30 d e mayo de 2013) el derecho a accionar por imperio de lo establecido en el art. 9, i nciso 4º, de la Ley No. 15.869, que establece que la acción de nulidad caducará: “...siempre a los dos años contados desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos.”.
VI) Como tiene dicho el Cuerpo en términos trasladables: “…debe necesariamente concluirse, que si bien la denegatoria expresa recaída con posterioridad a la denegatoria ficta opera como un medio útil de reapertura del ámbito jurisdicc ional cuando no se ocurrió previamente en función de aquélla, igualmente, dicha hipótesis se reproduce utilitariamente sí y sólo si no ha operado en la especie la caducidad bienal del accionamiento. - “Como lo ha destacado la Corporación en reiterados pronu nciamientos, del contexto y de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley 15.869 se extrae que lo previsto en el inc. 5º del art. 9º mencionado, que establece que la resolución expresa tardía, dictada por la Administración reabriría el plaz o de 60 días para accionar, solo resulta aplicable a los casos en los cuales no existió la caducidad de la acción, atento a que no puede hacer nacer un derecho ya extinguido (Cf. Sents. Nos. 683/06, 432/05, 509/04, 294/03, 535/02, por citar algunas de las más recientes)” (Sentencia No. 384/2011;
en la misma orientación jurisprudencial ver: Sentencias Nos. 145/2010, 149/2009, 147/2009, 542/2015, entre otras).
VI) En ese sentido el Tribunal estima, que la restitución del plazo previsto en el inc. 5º de l art. 9º citado, tiene la limitación emergente del inc. 4º del mismo artículo. En la medida que esa disposición (inc. 5º), alude al “plazo del inciso primero” o sea sólo referido para accionar de nulidad, se estima que también incide la previsión del inc. 4º:
caducidad a los dos años de la interposición de los recursos, en forma tal que la restitución señalada tendría ese plazo tope pues “la acción de nulidad caducará siempre a los dos años”.
VII) En virtud de lo expuesto, corresponde declarar que en la emergencia ha caducado el derecho a accionar de nulidad.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal en atención a lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución de la República y 9, inciso 4º, de la Ley No. 15.869,
RESUELVE :
Declarar que la pretensión anulatoria no pudo incoarse válidamente por haber caducado el derecho a accionar.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $22 .000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dra. Castro. Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).