Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 198/2016
21 de abril de 2016
- Ficha (IUE)
- 82/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2016.
No. 198
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AM WIRELESS URUGUAY S.A. (“CLARO”) con PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - URSEC - Acción de Nulidad” (Ficha No. 82/2014).
RESULTANDO :
I) Que compareció el doctor Domingo PEREIRA a demandar la declaración de nulidad de la Resolución No. 068 (Acta 011) fechada el 18 de abril de 2013, dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) (fs. 7 vuelto y 8 de los A.A.).
Por la referida volición se dispuso:
“1.- Intimar a AM Wireless Uruguay S.A. a cesar en la conducta constatada en un plazo perentorio de 90 (noventa) días a contar desde el siguiente al de la notificación, ajustando la operativ a y prestación de los servicios móviles a sus autorizaciones; 2.- Requerir a la citada empresa a que dentro de los 10 (diez) primeros días del plazo otorgado en el numeral que antecede, presente el plan de implementación de las medidas correctivas correspondientes”.
En lo inicial, el representante de la actora bregó por la aplicación del artículo 6º de la Ley No. 15.869, en atención a que no hubo pronunciamiento de la Administración respecto de ninguno de los dos recursos interpuestos -dentro de los tre inta días siguientes al vencimiento de los plazos legales - omisión que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal a la hora de fallar, como una presunción simple a favor de su pretensión.
Acto seguido d etalló los antecedentes del acto enjuiciado y prec isó las resoluciones que precedieron a su dictado, para concluir que la impugnada es ilegítima por razones de forma y de fondo.
Afirmó que la resolución ha infringido diversas disposiciones normativas y Principios Generales de Derecho reconocidos por el Decreto No. 500/991, que ha tenido por resultado la disminución de las garantías de la actora, provocando una total indefensión. Destacó que el procedimiento se inició de oficio, a instancias del planteo realizado por el Director de la URSEC, Sr. Gustavo DELGADO y que debió notificarse de las actuaciones a quienes eventualmente podrían resultar lesionadas en sus derechos o intereses. En este sentido, se omitió notificar a AM WIRELESS (“ CLARO”), impidiéndose de ese modo el ejercicio de su derecho de defensa, cercenándose la posibilidad de controlar las actuaciones inspectivas, solicitar el diligenciamiento de medios de prueba, informes técnicos, así como también formular descargos. Puntualizó como la más grave ofensa cometida por la URSEC al derecho de defens a, la omisión de conferir la vista previa preceptiva, prevista por el artículo 76 del Decreto 500/991.
Sostuvo, asimismo, que URSEC no ha observado el principio de imparcialidad y con ello ha violentado otro principio, cual es el de igualdad. En esta líne a, indicó que URSEC actuó excediendo sus facultades y totalmente parcializada, con el evidente designio de favorecer a ANTEL. Añadió que se violentó el principio de verdad material: no hay ningún elemento de prueba que permita acreditar los supuestos fácti cos (motivos) en los que se funda la resolución para intimar a “CLARO” el cese de la prestación del servicio de los “telulares” y el E1.
Sobre el aspecto sustancial, explicó que los servicios prestados a través de “telulares” no configuran telefonía fij a. Puntualizó que los llamados “telulares”, tanto los mono como los multi “sim” -esto es, los que admiten que se les incorpore una sola o varias tarjetas “sim” - prestan el servicio de comunicación en forma inalámbrica y a través de infraestructura y tecnol ogía celular, dentro de las frecuencias autorizadas por URSEC. Estos aparatos no utilizan ningún vínculo físico, como por ejemplo alambre de cobre ni fibra óptica ni cable coaxial para establecer la comunicación. Y el hecho de que tengan ciertas especifica ciones o prestaciones particulares, como por ejemplo la posibilidad de conectarle un aparato de los que usualmente se utilizan en la telefonía fija convencional o de conectarlos a una centralita privada, no le quitan la naturaleza de un teléfono celular (d e ahí que se los denomine “telulares”) ni modifican la infraestructura y tecnología que deban usar para establecer la comunicación, la cual continúa siendo celular. En consecuencia, detalló que si nos atenemos a la propia distinción que los asesores de URS EC hacen en su informe de fecha 4 de abril de 2013 entre telefonía fija y móvil, y a la definición del alcance de la exclusividad de ANTEL, cabe concluir que el servicio de telefonía prestado por “CLARO” a través de los denominados “telulares” constituye u n servicio de comunicaciones móviles que queda comprendido dentro de su competencia y dentro del alcance de las licencias y autorizaciones que le han sido concedidas.
Finalmente indicó que el alcance de la competencia de ANTEL postulado por la URSEC no se compadece con el ordenamiento jurídico vigente. Como ha sido reconocido por la propia URSEC, el servicio denominado “telulares” se presta a través del espacio radioeléctrico autorizado por el Poder Ejecutivo y no por cable o hilos, razón por la cual
-incluso para aquellos que adhieren al mantenimiento de la exclusividad o monopolio de ANTEL - es evidente que los servicios prestados por Claro con los referidos aparatos, no infringen el eventual monopolio de ANTEL.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue evacuado por la s representantes de la demandada doctoras G raciela CORONEL e Isabel MAASSARDJIAN.
Afirmó que el acto enjuiciado fue dictado en ejercicio de su competencia, fiscalizac ión y control en materia de telecomunicaciones.
Añadió que la ausencia de noticia previa es intrínseca de la actividad inspectiva, ya que permite determinar las condiciones de operación y prestación de los servicios, tal como efectivamente se configuran, siendo esencial ese factor sorpresivo. Ello no implica una pesquisa secreta, sino una medida reservada, adoptada por la Administración en el ejercicio de sus cometidos de control.
Indicó que no existió en el caso, omisión de vista previa. Invocó las sentencias del Tribunal Nos. 906/2000 y 923/2000 para concluir que en el caso estamos fuera de los casos previstos por el artículo 76 del Decreto 500/991. La resolución impugnada no ocasiona daño en tanto no perjudica un derecho de la actora, porque no crea una situación jurídica dañosa, sino que se trata de la imposición de medidas correctivas que en el caso, corresponde sean dispuestas.
En referencia a la exclusividad de ANTEL manifestó que la circunstancia de que el servicio descentralizado no hubiere de nunciado a la actora, con relación a que el modo de prestación del servicio estaría vulnerando la exclusividad de aquella, no inhibe a la facultad de actuar de URSEC, quien debe ejercer sus cometidos y potestades ante cualquier circunstancia que lo amerite, ya sea de oficio o a instancia de parte.
Controvirtió lo esgrimido por la actora en el sentido que la prestación de servicios de telefonía mediante la utilización de celulares multi o mono sim fuera acorde a Derecho. Para ello, refiere al Decreto del Poder Ejecutivo No. 440/006 y al artículo 33 del Decreto No. 114/003 que aprobó el Reglamento de Administración y Control del Espectro Radioeléctrico en tanto entiende que la homologación de equipos es la determinación de que el mismo cumple con determinadas especificaciones técnicas de forma de prevenir que su funcionamiento pueda generar interferencias perjudiciales entre sistemas, asegurar la correcta utilización del espectro de las radiocomunicaciones y viabilizar su correcto funcionamiento. Es decir, dicho proceso técnico no implica o conlleva una autorización para su utilización, la que en todo caso deberá ajustarse a las condiciones de la autorización o licencia.
Descartó el trato discriminatorio esgrimido por la actora pues entiende que en el c aso el tratamiento diferente responde a que se trata de situaciones jurídicas y técnicas diferentes. Así, pues, lo constatado respecto de ANTEL refiere a la prestación de un servicio que se encuentra habilitado a prestar, mientras que en el caso de la acto ra, las condiciones de operación constatadas implican la prestación de un servicio que no tiene autorizado.
En cuanto al fondo del asunto, aludió al Reglamento de Radiocomunicación de la Unión Inter nacional de Telecomunicaciones (Ley en nuestro país), indicando que la actora solo se encuentra autorizada a prestar el servicio móvil. En este sentido, las condiciones de prestación del mismo deben ajustarse a dicha modalidad, es decir, que independientemente de los equipos que se empleen, las estacione s deben efectivamente tener carácter de “estaciones móviles”, no de “estaciones fijas” pues de darse esta última situación se estaría ante la prestación del servicio fijo, lo cual no le está autorizado.
Agregó que lo que se constató en el caso, es la prest ación de servicio de telefonía en puntos fijos en el ámbito empresarial, mediante la utilización de equipos concentradores interconectados con centralitas telefónicas privadas, los cuales transmiten y reciben en frecuencias atribuidas al servicio de telefo nía móvil. De esa forma las comunicaciones realizadas desde un interno hacia el exterior del sitio, se efectivizan empleando las frecuencias radioeléctricas correspondientes al sistema de comunicaciones móviles. No configurando dicha prestación, el servici o de telefonía móvil, es que la resolución impugnada dispuso su cese.
En definitiva, solicita el rechazo de la demanda.
III) Se abrió la causa a prueba por Decreto 3124/2014 (fs. 135) y , en dicha estación procesal, se produjo la que obra agregada y certificada a fs. 216.
IV) Alegaron ambas partes por su orden (fs. 236-249 y fs. 252-254 vuelto, respectivamente).
V) Girados los autos a su consideración, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió por el Dictamen No. 244/2015 (fs. 257 -258), aconsejó amparar la demanda exclusivamente por razones adjetivas.
VI) Por Decreto No. 4050/2015 (fs. 260) se citó para sentencia, la que previo estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El acto objeto de la presente acción de nulidad es la Resolución No. 068 (Acta 011) fechada el 18 de abril de 2013, dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) (fs. 7 vuelto y 8 de los A.A.).
Por la referida volición se dispuso:
“1.- Intimar a AM Wireless Uruguay S.A. a cesar en la conducta constatada en un plazo perentorio de 90 (noventa) días a contar desde el siguiente al de la notificación, ajustando la operativa y prestación de los servicios móviles a sus autorizaciones; 2.- Requerir a la citada empresa a que dentro de los 10 (diez) primeros días del plazo otorgado en el numeral que antecede, presente el plan de implementación de las medidas correctivas correspondientes”.
II) Los presupuestos requeridos para la admisibilidad del presente accionamiento se hallan debidamente cumplimentados, por lo que el Tribunal ingresará a la consideración de la cuestión sustancial.
El acto impugnado le fue notificado a la interesada el día 23 de abril 2013 (fs. 9 v uelto de los A.A.). En tiempo útil interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 3 de mayo de 2013 (fs. 35 a 40 de los A.A. y, en especial, nota de cargo de esta última foja).
La denegatoria ficta a los recursos movili zados se configuró por el transcurso del plazo de doscientos días sin resolución expresa del último de los medios impugnativos movilizados (art. 5 de la Ley No. 15.869 en la redacción dada por el art. 40 de la Ley No. 17.292) el día 19 de noviembre de 2013.
La demanda conteniendo la pretensión anulatoria fue interpuesta en plazo, el día 25 de febrero 2014 (nota de cargo de fs. 118 infolios).
Debe de señalarse que le asiste razón a la pretensora en cuanto denuncia la omisión de la Administración de cumplimentar en plazo con su deber de instruir y resolver los recursos administrativos movilizados, extremo que determina, en la emergencia, que se verifique el supuesto previsto en el art. 6º de la Ley No. 15.869 en la redacción dada por el art.
41 de la Ley No . 17.292, al que el legislador le asigna la consecuencia jurídica de que deba presumirse la ilegitimidad del acto atacado (así:
Sentencias 297/2013, 542/2012, 415/2012, 315/2012, 813/2011, 175/2011, 323/2009, 18/2008, 214/2005, 702/2004, entre otras).
Invariablemente, en doctrina se ha señalado que el legislador uruguayo estableció una presunción de antijuridicidad en el supuesto edictado por la norma, con severas críticas a la invocación reiterada de la presunción de legitimidad en jurisprudencia del Trib unal (así:
DELPIAZZO, Carlos E.; “Derecho Administrativo General”, Vol. 1, Amalio M. Fernández, Montevideo, 2011, pág. 294), las que en su actual integración se consideran plenamente de recibo.
Porque la presunción de legitimidad de los actos administrati vos opera como un criterio apriorístico de valoración del accionar administrativo que, como tal, sin respaldo jurídico en nuestro ordenamiento logra privilegiar a uno de los sujetos del proceso, en detrimento de su contraparte inobservando el principio de la igualdad de los litigantes que informa y preside el proceso contencioso administrativo de anulación (art.
4 C.G.P., art. 104 del Decreto-Ley 15.524), conforme se ha señalado por el Colegiado en las sentencias No s. 415, 466 y 509/2012, 6 y 21/2013, entre otras, véase también el CONSIDERANDO XI de la Sentencia 427/2010.
En otro orden de ideas , debe verse que la presunción de ilegitimidad libera a su beneficiario ab initio de la carga probatoria de sus dichos, invirtiéndose ésta, debiendo la Administración procurar desplegar los medios probatorios hábiles y conducentes como única vía idónea para desvanecer el beneficio legal al que accedieron los demandantes.
En virtud de que están cumplidos los requisitos para examinar la cuestión de mérito, el Tribunal ing resará a su estudio pormenorizado, previo a lo cual se permite reseñar lo medular del procedimiento administrativo que derivó en el dictado del acto de determinación tributaria que se resiste con el accionamiento.
III) En cuanto al asunto en examen, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales y compartiendo contextualmente el Dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la pretensión anulatoria.
Resulta claro en la emergencia que se perfilan con claridad al menos dos de los vicios denunciados por la pretensora, que determinan que deba accederse a la anulación del acto hostilizado, por ser contrario a la Regla de Derecho.
IV) Antecedentes.
Por Resolución de 27 de febrero de 2013, el Director de la URSEC , Gustavo R. D ELGADO dispuso encomendar al Departamento de Contralor, que se efectúen inspecciones en el ámbito de los Departamentos de Canelones y Montevideo, a efectos de constatar la existencia y operativa de estaciones radioeléctricas fijas, ajenas a estaciones de base empleadas en servicios de telefonía (fs. 2, legajo de Documentación en 58 fojas, foliatura en rojo).
Así, se realiza ron comprobaciones en diferentes empresas, que lucen en actas labradas entre los días 27 de febrero y 8 de marzo de 2013 (fs. 3- 23 de la misma pieza de antecedentes ). Asimismo, por acta de comprobación de 22 de marzo de 2013, en la sede de la URSEC, ante requerimiento del Sr. D ELGADO y en presencia del Sr. Hé ctor BUDÉ, la Esc. L ONGO realiza siete comprobaciones (fs. 28 y vto . de los mismos antecedentes).
Por memorando No. 009/SG/2013, de 7 de marzo 2013 (fs. 1 de los A.A.) ante denuncia del Sr. Director Gustavo D ELGADO manifestando que las empresas multinacionales que prestan el servicio de telefonía móvil, estarían utilizando, en primer lugar, los llamados “telulares” y, en segundo lugar, enlaces de tipo “E1”, realizando una actividad probablemente no comprendida en sus permisos y licencias, la Comisión , dispone se consulte a los servicios de la URSEC respecto de lo denunciado.
Recayó informe de 4 de abril de 2013 emitido por el Grupo de trabajo integrado por los profesionales Ing. Leslie G REEN, Dra. Graciela CORONEL, Dra. Isabel M AASSARDJIAN, Sr. Héctor B UDÉ y Ec. Luis GONZÁLEZ (fs. 2-4 de los AA). En él se concluyó que las autorizaciones que ostentan “Claro” y “Movis tar” en las bandas de frecuencias de 850 MHz y 1900 MHz les fueron otorgadas para la prestación de servicios de comunicaciones móviles. En consecuencia, se ha constatado que en múltiples situaciones las modalidad es de servicio estarían vulnerando el alcance de las autorizaciones originalmente otorgadas a las precitadas empresas. Por tanto entienden que de compartirse lo informado, debería intimarse a las empresas Telefónica Móviles del Uruguay S.A. y AM Wireless S.A. al cese en la conducta constatada en un plazo de treinta días, ajustando la operativa y prestación de los servicios móviles a sus autorizaciones. Adicionalmente deberán presentar el plan de implementación de las medidas correctivas.
El 8 abril de 2013, la Jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos de la URSEC remite las actuaciones a (fs. 4 de los A.A. ) Secretaría General y esta última, el 11 de abril de 2013 deja constancia que en Acta No.
010/2013, de igual fecha, la Comisión dispone: “Volver el expe diente a los funcionarios actuantes, requiriéndoseles una ampliación del informe y la elaboración de dos proyectos de resolución que de acuerdo a lo dictaminado disponga el cese de las conductas en que han incurrido las empresas AM WIRELESS URUGUAY S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES URUGUAY S.A., otorgando un plazo para su cumplimiento.” Finalmente recayó el acto que se procesa.
V) El acto que contiene una intimación y su procesabilidad ante esta jurisdicción.
Un primer asunto a despejar, es el de la procesabil idad del acto impugnado. La resolución atacada es estrictamente una intimación, por lo que se pueden plantear legítimas dudas acerca de su procesabilidad en sede contencioso-anulatoria.
El Tribunal, en su jurisprudencia constante, ha entendido que no cabe hacer cuestión sobre la procesabilidad de la voliciones como la impugnada (Cf. Sentencias 583/2008, 45/2011 y 762/2012).
Como se dijo en la Sentencia 583/2008: “ …si bien los actos impugnados consisten en intimaciones, las que, como es sabido, dada su especificidad preparatoria, son insusceptibles de provocar agravio, en el caso en examen se estiman, sin embargo procesables, ya que implican una toma de posición de la Administración sobre una cuestión de fondo, conformando tal conducta un status jurídico pasible de lesionar derechos o intereses calificados de la actora (cfr. Sent. 633/2000, entre otras).” La calificación de los actos de intimación dentro del procedimiento administrativo puede plantear, en ciertos casos, legítimas dudas sobre su procesabilidad. Muchas veces, al ser la intimación un acto preparatorio que no pone fin al procedimiento administrativo, se tratará de un acto inidóneo para generar un perjuicio, carente de potencialidad lesiva y, por lo tanto, no resultará procesable ante esta jurisd icción (arts. 309 de la Constitución de la República y 24 del Decreto-Ley No.15.524).
Como expresaba GIORGI en su siempre recordada obra, en principio no son impugnables ante la jurisdicción anulatoria las medidas preparatorias, las de trámite y las inter locutorias. No obstante, en ciertos casos el autor arguye que cabe admitir que esta clase de medidas pueden ser lesivas y, por ende, procesables ( Cf. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs. 158 y 159).
El Tribunal ha admitido, en múltiples ocasiones, que los actos que contienen intimaciones pueden resultar pasibles de lesionar derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados. Ha sostenido que ello acontece en los casos en que, al formularse la intimación, la voluntad de la Administración ya se encuentra definitivamente formada. Y como resulta evidente, ello es lo que sucede en el caso que nos ocupa (en la jurisprudencia del Tribunal cabe remitir a las Sentencias No. 1017 de
27.12.1995 en ADA, T. VII, c. 85, ps. 230 y 231; No. 583 de 25.11.2008, ADA, T. XVI, c. No. 55, pág. 176; No. 676 del 26.11.2003, No. 164/2009;
Nos. 361/2003; 648/2007; 654/2007; 155/2012; 762/2012; 571/2013 entre otras; véase también la Sentencia TAC 6º No. 43/2011 del 4.2.2011).
Así, en Sentencia No. 633/2000 dijo el Tribunal:
“No obstante ello y en el caso, resulta claro que la resolución de la Administración impugnada aparece determinada por una concreta toma de posición en la cuestión que origina la intimación, por lo cual genera desde ese momento, una situación jurídica lesiva de derechos e intereses del administrado, que éste está habilitado a resistir.
La intimación que se resiste, no constituye un mero acto preparatorio, desde que por los motivos que expresamente la determinan, aparecen en verdad, como un acto conclusivo que evidencian una posición de la administración en relación a una concreta cuesti ón, creando en la realidad de las cosas y por virtud de los motivos que la informan y conducen a su adopción, un status jurídico pasible de lesionar derechos o intereses de la parte actora (Conforme Sentencias 487/90 y 35/96). ” (en la jurisprudencia más re ciente véanse l as Sentencias 124/2015, 589/2014, 549/2014, 381/2014 entre otras).
No se advierte que se esté ante un acto preparatorio, sino ante un acto que, como lo ha dicho el Tribunal, traduce claramente una toma de posición, constituyendo un acto pas ible de lesionar la esfera jurídica de la actora.
El acto cuestionado es un acto procesable, pues no se trata de una mera intimación, carente de consecuencias jurídicas, que se agota en sí misma, sino que, por el contrario, constituye una decisión de méri to acerca de si la prestación del servicio de Claro resulta en consonancia o no con las licencias concedidas. Lo cual, a todas luces resulta lesiva para los intereses de la empresa actora.
En cambio, el segundo numeral de la atacada que requiere la presentación de un “plan de implementación”, se trataría de un simple pedido de información por parte de URSEC que ninguna lesión provoca, por lo que, a su respecto, no se verifican los extremos exigidos por el artículo 309 de la Constitución de la República.
En suma, no corresponde hacer cuestión sobre la procesabilidad de la volición encausada, en la fase de cuestionamiento.
VI) Violación de las garantías del debido procedimiento administrativo.
La parte actora afirma que la URSEC omitió dar la correspondi ente oportunidad de defensa en el marco de las actuaciones administrativas, lo cual configura un apartamiento al principio del debido procedimiento, en tanto implica una notoria disminución de sus garantías.
Le asiste razón en su agravio.
Adviértase que co mo se relatara en los Antecedentes, el acto encausado es el corolario de las actuaciones llevadas a cabo a instancias de un integrante de la Comisión (no de la URSEC en pleno, art. 75, Ley
17.296). Véase a este respecto la resolución que da inicio, de 27 de febrero de 2013, dictada por el Director, Sr. Gustavo R. D ELGADO. Veamos que en este sentido no habría existido voluntad de la URSEC, ya que un Director, conforme la disposición legal citada, actuando por sí, carece de potestad para expresar la voluntad del órgano, ya que la misma corresponde a la Comisión y no a sus miembros actuando a título personal.
A partir de allí, se realizan las comprobaciones correspondientes (actas de comprobación, fs. 3 y ss., carpetín de documentación en 58 fojas), tomando conocimiento la actora, recién cuando se le notifica la resolución que se procesa.
Sabido es que la oportunidad de ser oído y de efectuar descargos completos en forma previa al dictado de un acto que pudiere irrogar un perjuicio a los administrados, es la ma terialización del principio de rango constitucional de derecho de defensa, tal como lo establece la más prestigiosa doctrina y la jurisprudencia constante de este Tribunal.
En el casus, la parte actora vio cercenado su derecho de defensa al haberse omitid o por parte de la Administración el otorgamiento de vista previa al dictado del acto encausado.
Conforme señala CAJARVILLE: “ El mismo derecho y con el mismo alcance debe entenderse consagrado por el art 72 de la Carta a favor de todo habitante y de todo f uncionario que pueda ser lesionado por la resolución a dictarse en un procedimiento administrativo, constituya o no una sanción, porque el derecho a defenderse es inherente a la personalidad humana y deriva de la forma republicana de gobierno.
El derech o a defenderse no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución; comprende también la necesidad de que los interesados sean notificados de la existencia del procedimiento desde que estén identificados, se les permita conocer el conten ido de las actuaciones, se les admita su comparecencia reclamando lo que entiendan les corresponde con el patrocinio letrado que se juzgue conveniente, se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que ofrecieran, se resuelvan sus pretensiones en un procedimiento de duración razonable y se les dé conocimiento de los motivos de la decisión de la Administración (..) Si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de cualquier perjuic io a un administrado, deberá darse vista al interesado por el término de diez días antes de dictarse resolución, para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular sus defensas ” (Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo, “Procedimiento A dministrativo en el Decreto 500/991”, págs.
108 y 109).
En definitiva, siendo el procesado un acto lesivo de su interés, la vista previa a su dictado como garantía del derecho de defensa que le a siste, era de precepto y su omisión acarrea la nulidad del acto.
VII) Si bien el Tribunal en su reciente jurisprudencia ha defendido la procedencia del examen de los agravios de forma y también de los de fondo (aun cuando se amparen los primeros); en la especie es de orden resaltar, tal como se hiciera en S entencia 86/2015, que “…en ciertas ocasiones, puede acontecer que el acogimiento de un agravio de índole formal o procedimental puede eventualmente determinar la imposibilidad de pronunciarse sobre los restantes agravios de fondo, por no contar el Tribunal co n suficientes elementos de juicio para emitir tal pronunciamiento, justamente en virtud del vicio formal detectado.” Así, se estima que el análisis de los elem entos de juicio incorporados, aun prescindiendo de aquellos viciados de nulidad (comprobaciones efectuadas por la Administración en las inspecciones hechas a los clientes de Claro, sin el debido contralor de la actora), no permiten pronunciarse en el plano sustancial. El Tribu nal, por unanimidad de sus inte grantes, entiende del caso amparar la demanda por razones estrictamente formales.
Por estos fundame ntos el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto impugnado por razones ajenas al mérito.
Las costas y costos deberán ser soportadas por el orden causado.
A los efectos fiscales fí janse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. C astro, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).