Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 177/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a los demandados a la restitución del bien mueble galpón de chapa de estructura metálica desmontable de 21 metros por 20 metros, por 6 de altura, con dos puertas corredizas de 5 metros por 4,20 metros de altura.
- Ficha (IUE)
- 2-47743/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Accion de reivindicacion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 177/2026
Montevideo, 3 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “HOY: SUCESORES DE ZUÑIGA PIVETT, MARCOS c/ CANEPA ARTEGOYTIA, ANA Y OTROS -ACCIÓN REIVINDICATORIA” – IUE: 2-47743/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a fs. 262/263 v, contra la sentencia definitiva Nº 33/2025 del 01 de octubre de 2025 de fs. 254/261, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Elisa Aramburu.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió parcialmente la demanda reivindicatoria formulada y en su mérito, se condenó a los demandados a la restitución del bien mueble galpón de chapa de estructura metálica desmontable de 21 metros por 20 metros, por 6 de altura, con dos puertas corredizas de 5 metros por 4,20 metros de altura, propiedad de quien fuera en vida el Sr. Marcos Zuñiga Pivetta. Se desestimó en lo demás. Las costas y costos por el orden causado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 262/263 v. desglosando primero los hechos en la demanda: el actor de la demanda se presentó pidiendo una acción reivindicatoria sobre un galpón que es parte del Establecimiento de los demandados, alegando que lo compró el arrendatario anterior; también solicitó diligencia preparatoria de inspección judicial y daño moral y material que estimó en 2500 dólares americanos; el demandante nunca tuvo ningún contrato ni relación con los demandados; la acción reivindicatoria del artículo 676 y siguientes del Código Civil expresa claramente que es “para perseguir la libertad de su cosa”, en este caso, el galpón nunca fue propiedad del actor, ya que, el contrato de arrendamiento que tenían los demandados con el Sr. Baldessari al momento de la compraventa expresaba que todas las mejoras que se hicieron en el predio pasaban a ser propiedad de los arrendadores y que no era posible para el arrendatario vender bienes del establecimiento, habiendo vendido entonces un bien que no era suyo (lo que luce en el contrato de arrendamiento firmado por los apelantes y su anterior arrendatario, y que fue inscripto y adjuntado en el expediente a fs. 7); del propio contrato, en su cláusula 5 surge que no tiene derecho el arrendatario a reclamar ninguna mejora, o indemnización o reintegro por ninguna mejora que realice en el futuro ya que el establecimiento consta de todo lo necesario para la normal explotación del mismo; el inventario expresa que todos los bienes que están en el establecimiento “al momento de la firma pertenecen a los arrendatarios”; respecto al compromiso de compraventa firmado entre el actor y el Sr. Baldessari -antiguo arrendatario del establecimiento- aplica el artículo 1670 del Código Civil “la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida”, finalmente, cita el artículo 475 del Código Civil, el que lo transcribe con contenido distinto al legalmente preceptuado, se transcribe “el que posee con justo título y buena fe tiene mejor derecho que el que no tiene título o lo tiene vicioso”.
De las declaraciones testimoniales diligenciadas en autos, quedaron probadas dos circunstancias:
a.- que entre las dos personas que firmaron el contrato de compraventa del galpón había negocios, entendiendo que el pago pudo ser por cualquier otro motivo o en su defecto, que el Sr. Baldessari le vendió al Sr. Zuñiga algo que no era de él y b.- el galpón fue levantado muchos años antes de la compraventa de autos.
La sentencia de primer grado posee dos errores graves. El primero versa sobre que el galpón reclamado, no es un galpón desmontable, sino uno tradicional. El segundo error fue omitir el argumento más importante de la contestación, que es el contrato adjunto al expediente de fs. 78, establece que todos los bienes que están en el Establecimiento al momento de la firma pertenecen a los arrendadores. Al surgir probado de autos, que al momento de la firma el galpón ya estaba montado, el galpón al momento de la firma pasó a ser propiedad de los demandados.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 266/268 v. manifestando previamente, que la demandada no expresa agravio alguno, por lo contrario, narra hechos muy similares a los ya expresados cuando contestó la demanda, sin explicitar el fundamento de su apelación, lo que dificulta al actor evacuar el presente traslado.
Respecto al agravio que versa sobre que el galpón es desmontable, señala que quedó probado que el contrato suscrito por compraventa, se realizó entre Zuñiga y Baldessari, por lo que, Zuñiga y sus hoy sucesores son los propietarios del galpón que se reivindica, habiéndose alegado y probado, que la demandada posee en forma ilegítima y arbitraria el bien que motiva el presente proceso. Quedó probado que el propietario -Zuñiga- no tenía ninguna relación con el demandado, surgiendo de los dichos de esa parte, que es poseedora y ello la convierte en sujeto pasivo de acción reivindicatoria. Agrega que la contraria solo alegó que el galpón no es desmontable, no haciéndose eco de los medios probatorios diligenciados en autos, habiendo solo concurrido además a la primera audiencia de testigos, sin concurrir a las siguientes ni a la inspección judicial, de donde surge claramente que el galpón sí es desmontable, ya que uno de los testigos, Sr. Luis Bonini, manifestó que el único trabajo que había realizado para Baldessari (vendedor) era desarmar, trasladar y volver a armar, el galpón que se encontraba antes en otro campo en ruta 26, lo que fue reafirmado en la inspección judicial.
Respecto al segundo agravio sobre el error de desconocer el contrato de arrendamiento, pretende la contraria probar que la titularidad del bien le fue concedido por un contrato de arrendamiento cuyo objeto son los padrones inmuebles y donde no consta como mejora el galpón porque nunca les perteneció. La parte actora probó su mejor derecho por el contrato de compraventa del bien.
Solicita además la condena por costas y costos, por haberse acreditado que es un poseedor de mala fe y que apeló la sentencia definitiva sin razón y a sabiendas de no tener mejor derecho.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 2811/2025 del 14 de noviembre de 2025 (fs. 269), se asignó esta Sala (fs. 273) y recibidos los autos en el tribunal el 19 de diciembre de 2025 (fs. 278 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia porque es obligado a restituir, alegando que el vendedor no era propietario del galpón al momento de la venta, porque ya se había rescindido el contrato de arrendamiento, y las mejoras, quedaron a favor del propietario.
Cabe indicar, con carácter previo, que no existe controversia en cuanto a que el galpón fue construido por Baldessari en su calidad de arrendatario del bien inmueble propiedad del demandado.
La Sala, en sentencia N° 45/2022, expresó, con relación al tema en análisis: “Cabe recordar, como también se indica en la atacada, que la reivindicación es una acción real.
Señala el Art. 676: “El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio. (Artículo 1318)”.
Como señala el Prof. Walter Howard, a pesar del texto legal, lo que persigue el propietario de la cosa es su posesión, no su propiedad, pues esta ya la tiene. Y precisamente esa pertenencia es la que le confiere legitimación activa para accionar.
Al tener carácter real puede perseguir la cosa contra cualquiera que la detente (como poseedor). La persona del demandado no tiene más importancia que el encontrarse en medio del actor y su cosa; por ende, puede incoar la acción no solo contra quien despojó, sino contra cualquiera que la posea.
Son presupuestos de la acción reivindicatoria:
1º) que el actor sea propietario del bien que se reivindica;
2º) que no se halle en posesión de la cosa;
3º) que el demandante posea la cosa y pretenda retenerla.
En efecto, la acción reivindicatoria es la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, o por la que se pretende que el Juzgado haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa y ordene la restitución al que la detente (A.D.C.U., T. XIV).”.
III. En función de los conceptos expuestos, el primer paso, es acreditar la propiedad del galpón por parte del reivindicante.
Adviértase, que los impugnantes, no discuten que el actor adquirió por compraventa el galpón, sino que, lo que cuestionan, es que, al momento de realizarse el negocio, el vendedor, Sr. Baldessari, no era el propietario (fs. 262).
Por otra parte, el agravio relativo a que el galpón no es desmontable, es extemporáneo, ya que no formó parte de la alegación inicial (al evacuar el traslado de la demanda, fs. 85/86), esto es, no controvirtió la afirmación efectuada por el actor, al demandar (fs. 50 v.), por lo que resultó un hecho admitido (art. 130.2 del CGP).
Ahora bien, con estas premisas, se analizará el embate crítico de los demandados.
El actor plantaba arroz en el campo arrendado por Baldessani, y se debió retirar cuando este fue desalojado.
El contrato de arrendamiento que vinculó al Baldessari (vendedor del galpón) y los demandados, establece en su cláusula quinta que el arrendatario no tiene derecho al reintegro por las mejoras que realice en el futuro ya que el establecimiento consta de todo lo necesario para la normal explotación, por cuyo motivo exonera expresamente a la parte arrendadora de toda responsabilidad al respecto (fs. 3 v. del acordonado N° 356-57/2021).
Efectuado el desalojo por mal pagador a Baldessari, se produce el lanzamiento el 14 de noviembre de 2022 (fs. 189, del acordonado citado).
Por su parte, sin perjuicio que los demandados no discuten la realización de la compraventa del galpón, se agregó a la causa, compromiso de compraventa fechado el 15 de noviembre de 2016, documento con certificación de firmas, pero en fotocopia simple (fs. 3/4) y carta de pago con certificación de firmas, en el que se identifica el galpón por el que se pagó, fechada el 30 de junio de 2023 (fs. 5/6).
Resulta incontrastable que la carta de pago es dada por los pagos realizados en el año 2017.
El testimonio de la escribana no agrega nada, salvo que asegura que se hizo el pago en su presencia y que sugirió, años después, hacer la carta de pago (fs. 146 y ss.).
De acuerdo al testimonio de Luis Bonini (fs. 150 y ss.), el galpón era de Baldessari, y lo tenía en otro campo, hasta que lo trajo para el campo de los demandados.
Elías Rodríguez (fs. 152 y ss.), encargado del campo, sabe de la compra venta del galpón.
Romero Suárez (fs. 234 y ss.), efectúa el mismo relato que Bonini sobre el origen del galpón y sabe que se lo vendió al actor.
Así las cosas, queda demostrado que Baldessari era dueño del galpón, por la declaración de los testigos, que coinciden que lo tenía en otro campo, lo desarmó, lo trajo y armó en este.
La Sala, no comparte que se trate de venta de cosa ajena porque, de acuerdo a las fechas del compromiso de compraventa y la carta de pago, el vendedor, aún permanecía en el campo (surge de los certificados registrales y del documento de fs. 78, que tiene arrendamientos anteriores), por lo tanto, en ese momento, pudo haberlo desarmado sin consecuencias.
Además, del punto de vista conceptual, considerar como “mejora” una construcción desmontable, es incorrecto.
IV. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 25.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.