Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 191/2016
21 de abril de 2016
- Ficha (IUE)
- 606/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2016.
No. 191
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MARACHLIAN, ALDO RICHARD Y OTRA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de nulidad" (Ficha No.
606/2012).
RESULTANDO :
I) Que comparecieron Aldo Richard MARACHLIAN TEKNEYAN y Jennifer KUSMINSKI a demandar la declaración de nulidad de tres actos administrativos; a saber:
i) La Resolución del Sr. Intendente Departamental de Canelones Nº 6406/11 que estampó el CÚMPLASE al Decreto de la Junta Departamental de Canelones Nº 33 del 21.11.2011, modificativo del Decreto de ese mismo órgano Nº 8/10 del 23.11.2010.
ii) La Resolución del Sr. Intendente Municipal de Canelones Nº 6743/11, fechada el 29.12.2011. Est a resolución, es reglamentaria del Decreto de la Junta Departamental de Canelones Nº 33 del 21.11.2011, modificativo del Decreto de ese mismo órgano Nº 8/10 del 23.11.2010.
iii) También dirigieron su pretensión anulatoria contra: “…cualquier liquidación d e nuestra contribución inmobiliaria no notificada y que se hubiere liquidado de acuerdo a los parámetros de las normas mencionadas, lo que incluye cualquier acto implícito que se hubiere dictado también sin noticia de las actoras.” En su demanda, denunci aron que las resoluciones administrativas impugnadas afectan su interés directo , personal y legítimo, porque desvirtúan absolutamente las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley para el ejercicio de la potestad tributaria del Estado y de los Gobie rnos Departamentales.
Indicaron que no pueden fundarse en las bases de cálculo fijadas, porque ello supone violentar el derecho a la seguridad, el derecho a la igualdad y el principio de legalidad. Recordaron algunos conceptos sobre el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado, también dijeron que el Código Tributario resulta aplicable a los tributos recaudados por el Gobierno Departamental demandado.
Recordaron que el Decreto de la Junta Departamental Nº 8/2010 dispone, en su art. 25, párrafo 2, en su actual redacción dada por el Decreto Nº 33/2011 publicado en el Diario Oficial de 16 de diciembre de 2011, que el valor imponible municipal será igual al valor de aforo vigente para la Dirección Nacional de Catastro. Denunciaron que, en este caso, el valor de catastro tomado por la Intendencia Departamental de Canelones no estaba vigente a la fecha del acto de determinación (liquidación de la contribución inmobiliaria al 1º de enero de 2012), efectuada por la Intendencia Departamental de Canelones en base a él.
Arguyeron que la Resolución de la Dirección Nacional de Catastro del 3 de noviembre de 2011, que fijó los nuevos aforos para el Departamento de Canelones establece, a texto expreso, el emplazamiento por 30 días; y también, a texto expreso, la posterior notificación personal de los nuevos valores reales por el término legal, delegando su realización.
Este término legal posterior son los 10 días con que cuenta el administrado para impugnar dicha determinación; pero de dicho supuesto acto de determinación (SIC) no se dio noticia personal ni vista previa al contribuyente. Tal vista resultaba preceptiva, por tratarse de un procedimiento seguido de oficio por parte de la Administración.
La notificación personal no sólo está recogida en el ar t. 6º de la Ley Nº 9.189 (aún hoy vigente), sino que en las leyes posteriores se autorizó a ser sustituido por la publicación en el Diario Oficial por el art. 280 de la Ley Nº 12.804 (solución que se mantiene vigente en la actual redacción dada por el Decreto-ley Nº 14.351).
Indicaron que se violentó el principio de legalidad consagrado en el art. 6º, inciso 2º, del Código Tributario (SIC), al no otorgarse vista previa del valor de aforo a impugnar. En cuanto a los nuevos valores de aforo y su vigencia, in dicaron que el emplazamiento a los propietarios en el Diario Oficial venció el 25 de noviembre de 2011, siendo que desde el día 26 de diciembre de 2011 pudieron ser impugnados por el plazo de diez días. Esto quiere decir que el acto que aprobó los nuevos v alores recién adquirió la calidad de firme el 8 de enero de 2012 (SIC). Ello demuestra que, cuando se dictó y publicó el Decreto Nº 33/11 de la Junta Departamental (21.11.2011) y la Resolución 6406/11 (15.12.2011), no estaba vigente aun el nuevo valor de c atastro, por lo que era jurídicamente imposible que lo recogieran las normas recurridas que establecen que el “VIM será igual al valor de aforo VIGENTE para la Dirección Nacional de Catastro.” Al aplicarse el valor fijado por la Dirección Nacional de Cat astro en noviembre de 2011, se le ha dado ilegí timo efecto retroactivo a dicho nuevo valor. El que debió aplicarse es el anteriormente vigente. El estatuto jurídico que debe aplicarse a cada tributo, es el vigente a la fecha en que se configura el hecho ge nerador respectivo; en este caso, el valor de aforo vigente no era el que la Dirección Nacional de Catastro fijó en 2011.
En otro orden, denunciaron que la aplicación de la nueva normativa que ha hecho la Intendencia de Canelones -concediendo quitas ante casos concretos o contemplando situaciones especiales - vulnera el principio de igualdad. Añadieron que el obrar administrativo violenta el principio de capacidad contributiva.
También se agraviaron por la forma en que se procedió al avalúo de sus inmueb les. La determinación del valor de aforo se hizo de manera presuntiva, lo que resulta ilegítimo porque la Administración tenía todos los elementos para hacer la medición sobre base real. Indicaron que no conocen los fundamentos y los criterios que aplicó l a Dirección Nacional de Catastro para realizar los avalúos; lo que incide directamente sobre el monto del tributo sin ley que lo permita. La demandada ha hecho uso y abuso del manejo de los valores reales así como de las tasas del impuesto.
Las tasas del tributo han sido fijadas arbitrariamente en función de la zona en que se halle situado el inmueble.
Seguidamente en un capítulo bajo el epígrafe “Los predios baldíos”, hicieron algunas consideraciones críticas sobre el tratamiento que, de estos predios, hace el art. 27 del Decreto de la Junta Departamental Nº 8/2010 (a los que se grava con una alícuota diferencial). Indicaron que no pueden considerarse baldíos los predios que se encuentran en un padrón único, que constituye una urbanización de propiedad h orizontal o deportiva de la Ley Nº 17.292; concluyeron que resulta injustificado el criterio de gravar a sus predios como baldíos.
Recordaron la normativa departamental en materia de Clubes de Campo para los cuales, según el Decreto Nº 68/2010, se fijan alí cuotas especiales y se los excluye de las bonificaciones especiales establecidas en el Decreto Nº 49 del 10 de enero de 2008. Los padrones que integren un Club de Campo tendrán, como valor imponible, un 100% del valor real de aforo establecido por Catastro al año 2006, en forma independiente de la zona del departamento donde se ubique. Esta solución también configura una agresión al principio de igualdad de los contribuyentes. Sin perjuicio de lo cual, puntualizaron que no cabe parificar a los Clubes de Cam po con las urbanizaciones de propiedad horizontal realizadas al amparo de la Ley Nº 17.292; pues estas últimas son internas y privadas. Los predios que se encuentren en estas urbanizaciones, aún aquellos en los cuales no se hayan erigido construcciones, no constituyen baldíos, sino parte de un único padrón cuyas unidades no han sido ocupadas por sus propietarios pero que, internamente, cuentan con servicios de luz, caminería, agua, saneamiento, recolección de residuos y mantenimiento de jardines. Detallaron las diferencias entre los Clubes de Campo y las urbanizaciones privadas, las que se encuentran recogidas en la normativa legal y reglamentaria.
Insistieron en su conclusión de que los predios que se encuentren dentro de una urbanización de propiedad hor izontal constituida al amparo de la Ley Nº 17.292 no pueden considerarse baldíos en ningún supuesto.
En definitiva, bregaron por el amparo de la pretensión anulatoria.
II) Conferido traslado de la demanda, fue oportunamente evacuado por Rosana FERNÁNDEZ, quien compareció en representación de la parte demandada.
Articuló, en primer término, la defensa de ilesividad de los actos atacados. En ese sentido, dijo que el impuesto ha sido correctamente calculado y que se determinó según el valor de Catastro vigente.
Lo que verdaderamente agravia a los actores, es la valuación que se ha hecho de sus inmuebles por la Dirección Nacion al de Catastro, y no surge que e sta valuación haya sido impugnada. Lo que la Intendencia de Canelones ha hecho, es aplicar la alícuota correspondiente al valor catastral de cada inmueble, de modo de cuantificar la obligación tributaria correspondiente. En definitiva, adujo que debe rechazarse la demanda porque el acto no tiene la nota de ser lesivo de un interés legítimo o derecho de los actores.
Planteó además como defensa la falta de legitimación pasiva. Indicó que la actora debió contender contra la Dirección Nacional de Catastro, que fue el órgano que hizo la tasación que le agravia. Es cometido del premencionado órgano público fijar el valor real de los inmuebles, porque así lo disponen el art. 279 de la Ley Nº 12.804 de 30.11.1960 y sus leyes modificativas (Leyes Nos. 13.696; 14.100; 14.351 y 18.719). Respecto del agravio de falta de vista previa, indicó que debe te nerse en cuenta que, según el art. 260 de la Ley Nº 12.804 en la redacción dada por el art. 116 de la Ley 13.695, era la Dirección Nacional de Catastro quien debía notificar a los propietarios y poseedores del valor fijado y no la Intendencia de Canelones.
En cuanto al fondo del asunto, la demandada hizo un prolijo racconto de la normativa tributaria departamental vigente en materia de Contribución Inmobiliaria urbana y suburbana.
Respecto de la Resolución 6404/11 impugnada, adujo que dicho acto dispuso la promulgación en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 281 de la Constitución de la República del Decreto Departamental Nº 33, modificativo del Decreto Departamental Nº 8/2010; siendo en consecuencia que la aplicación de los nuevos valores catastrales deviene de un Decreto Departamental con fuerza de ley en la jurisdicción departamental.
En otro orden, adujo que el acto cuestionado, materializado a través de la liquidación del tributo Contribución Inmobiliaria de acuerdo al valor de Catastro, publicada en la página web de la Intendencia, no se origina en la Resolución Nº 11/6406, que se agota en disponer el cúmplase a un acto legislativo departamental, y que a su vez el acto hostilizado no es el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste.
Recordó en detalle la normativa que rige la fijación del valor de aforo por parte de la Dirección Nacional de Catastro y las formas para impugnarla. Una vez que el valor de aforo fijado por la Dirección Nacional de Catastro adquirió la calidad de firme, la Intendencia de Canelones tiene el deber de aplicarlo, porque constituye un valor consentido por el contribuyente; es necesario que se tribute por el valor previsto en el ordenamiento jurídico vigente. No se violenta el principio de igualdad porque todos l os contribuyentes tributan en función del valor de aforo fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
En cuanto al agravio que se fundamenta en el tratamiento de los baldíos, tampoco resulta de recibo. Recordaron lo dispuesto por el art. 50 de la Ley Nº 17.292, que dispone a texto expreso que cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y copropietario de los bienes afectados al uso común. Subrayó que en el caso en examen, no se les cobra el impuesto a los baldíos.
Finalmente, insistió en que la resistencia se debió dirigir en cualquier caso contra el acto que fijó el valor catastral de sus inmuebles, lo que apareja en la emergencia el incumplimiento del presupuesto procesal que constituye un requisito de admisibilidad ineludible para la vali dez de la acción anulatoria (SIC), debiéndose concluir que el acto resistido, no es el causante de la situación jurídica pretendidamente lesiva por los accionantes.
III) De la cuestión formal planteada se ordenó conferir traslado a la accionada (Decreto 535/2013 a fs. 54).
IV) El traslado conferido fue puntualmente evacuado por la parte actora (fs. 56-57).
V) Previa audiencia del Sr. Procurador del Estado, que se pronunció por el Dictamen 419/2013 (fs. 60 -61), el Tribunal resolvió: i) acoger la cuestión formal planteada en relación a la Resolución 6406/2011 de 15.12.2011 y declarar que la misma no es procesable ante esta jurisdicción; ii) declarar que respecto del accionamiento promovido “contra cualquier liquidación de la contribución inmobiliar ia no notificada”, no existe acto procesable, iii) declarar bien agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la acción de nulidad, respecto a la Resolución Nº 6743/2011 de fecha 29.12.2011 ; y iv) abrir la causa a prueba (sentencia interlocutoria Nº 19 del 19 de noviembre de 2013 de fs. 65 a 67 vto.).
VI) Abierto el juicio a prueba, se diligenció la que luce agregada y certificada a fs. 129; la demandada cumplió con su deber de incorporar los antecedentes administrativos, que lucen agregados en d os carpetas (de tapas verdes), de 48 y 210 fojas.
VII) Alegaron ambas partes de bien probado por su orden (fs. 132 a 133 vto. y 136 a 139 vto., respectivamente).
VIII) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 373/2015 (fs. 142 a 143 vto .); por el que aconsejó la confirmación del acto impugnado.
IX) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 6464/2015 (fs. 148), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que la pretensión anulatoria se dirige contra tres actos administrativos; a saber:
i) La Resolución del Sr. Intendente Departamental de Canelones Nº 6406/11 que estampó el CÚMPLASE al Decreto de la Junta Departamental de Canelones Nº 33 del 21.11.2011, modificativo del Decreto de ese mismo órgano Nº 8/10 del 23.11.2010.
ii) La Resolución del Sr. Intendente Municipal de Canelones Nº 6743/11, fechada el 29.12.2011. Esta resolución, es reglamentaria del Decreto de la Junta Departamental de Canelones Nº 33 del 21.11.2011, modificativo del Decreto de ese mismo órgano Nº 8/10 del 23.11.2010.
iii) También dirigieron su pretensión anulatoria contra: “…cualquier liquidación de nuestra contribución inmobil iaria no notificada y que se hubiere liquidado de acuerdo a los parámetros de las normas mencionadas, lo que incluye cualquier acto implícito que se hubiere dictado tambi én sin noticia de las actoras.”
II) Los requisitos necesarios para la admisibilida d del presente accionamiento han sido resueltos por el Tribunal por la Resolución 700/2013 del 19 de noviembre de 2013 (fs. 65 a 67 infolios).
III) El contenido de los actos de proposición de ambas partes fue convenientemente resumido en el capítulo de RESULTANDOS, al que cabe hacer remisión brevitatis causae.
El Tribunal , por unanimidad , compartiendo contextualmente el temperamento expresado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, d esestimará la demanda por las razones que seguidamente se explicitarán.
El Colegiado entiende del caso revalidar, en la emergencia, su consolidada jurisprudencia.
En particular, el Tribunal dictó la Sentencia 147/2016, en una controversia sustancia lmente idéntica a la que nos ocupa (autos
“CRISTANTE, ADRIANA NORMA Y OTROS CON INTENDENCIA
DEPARTAMENTAL DE CANELONES - Acción de Nulidad” (Ficha No.
605/2012); en la que también desestimó la demanda, por las razones que a continuación se reproducen.
IV) Rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva postulada por la Intendencia de Canelones.
En lo inicial, corresponde expedirse sobre el punto concerniente al planteo de falta de legitimación pasiva, realizado por la defensa de la Intendencia Departamental de Canelones.
El Tribunal, revalidando en este punto lo sostenido en el pasado en casos análogos, entiende que la defensa debe ser descartada. En efecto, más allá de que la causa generatriz del agravio de los actores pueda no encontrarse en los actos contra los que contienden en esta litis, lo cierto es que las resoluciones administrativas embestidas han sido dictadas por el órgano público accionado. Y tal extremo, determina que la defensa de falta de legitimación pasiva no pueda progresar.
En tal sentido, corresponde revalidar enteramente en la emergencia lo dicho por el Tribunal en la Sentencia Nº 395/2015, en la que se sostuvo:
“Corresponde también en lo inicial, rechazar de plano la defensa ensayada por la accionada en cuanto postula la fal ta de legitimación pasiva, habida cuenta que el acto impugnado emana del Sr. Intendente Departamental de Canelones, es decir, de la persona jurídica demandada (art. 59, Num. 2º, del Decreto-Ley Nº 15.524).
Como se señaló en la Senten cia Nº 232/2015: “Si guiendo a VESCOVI debe entenderse que demandado es la otra parte procesal; la Administración que ha dictado el acto; el órgano que actúa como parte en defensa del acto impugnado, lo que implica defender su propio interés.
(…) Se trata de aquél que ha dicta do el acto original que determina la impugnación. (…) Es ese, pues, el órgano que deberá ser el legitimado pasivo en la demanda anulatoria, y por ende, notificado de la demanda (VESCOVI, Enrique: “Los Procesos Contenciosos Administrativos” en obra colectiv a con Torello, Luis; “El Nuevo Régimen Judicial”, Ediciones Idea, Montevideo, 1984, pág. 57; Cfe. Sentencias 33/2013 y 210/2013, entre otras).” (en idéntico sentido ver la Sentencia Nº 641/2014).” Por las razones expuestas, que se replican en el “ sub-judice”, corresponde repeler la defensa de falta de legitimación pasiva.
V) La Resolución del Sr. Intendente Departamental de Canelones Nº 6406/11 que estampó el CÚMPLASE al Decreto de la Junta Departamental de Canelones Nº 33 del 21.11.2011, modificativ o del Decreto de ese mismo órgano Nº 8/10 del 23.11.2010.
Esta resolución decidió promulgar un Decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción. Estrictamente no se advierte -porque ni siquiera fue alegada - cuál es la contrariedad a la Regla de Derecho que, supuestamente, la inficiona de nulidad. La actora no expresa ninguna razón que demuestre la ilegitimidad de este acto.
En cualquier caso, como se sostuvo en la sentencia interlocutoria Nº 21/2014 del 13 de febrero de 2014 dictada en este proceso, en ningún caso el accionamiento contra este acto puede progresar, desde que se trata de un acto dictado en ejercicio de la función co -legislativa. En tal sentido, cabe recordar lo dicho por el Tribunal en la Sentencia Nº 700/2013:
“Como l o ha destacado el Cuerpo en innumerables pronunciamientos, el examen de si el acto cuestionado es en definitiva el “originariamente lesivo” corresponde ser abordado en ocasión de pronunciarse sobre el fondo del asunto y no como cuestión formal previa.
Sin embargo, como expresa la Administración demandada, la Resolución Nº 6406/2011 dictada por el Intendente de Canelones, con fecha 15/12/2011, puso el “Cúmplase” al Decreto Nº 33 de la Junta Departamental de Canelones, de fecha 21/11/2011, modificativo del Decreto Nº 8 de fecha 23/11/2010. (fs. 1 de los Antecedentes Administrativos, en 48 fojas). Se trata, entonces, de un acto dictado en ejercicio de la función co -legislativa, no resultando procesable ante el Tribunal, por encontrarse excluido de la jurisdicción anulatoria (art. 309 de la Carta). (Cf. Sentencias Nos. 600/96; 246 y 247/97, entre otras).
No es posible que por vía oblicua de impugnar un acto de promulgación, en definitiva se pretenda procesar un Decreto de la Junta Departamental, con valor y fuerza de Ley en su jurisdicción.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de Ley en su jurisdicción se hallan sujetos al régimen específico de contralor de constitucionalidad establecido por las Leyes, arts. 256 y ss., especialmente el art. 260 de la Constitución (Cf. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, p. 143 -145). Conforme informa la demandada a fs. 30 ppal., la parte actora promovió acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia (Fich a 1 - 49/2012), extremo que no fue controvertido por los promotores.
En la especie, esta actividad co -legislativa desplegada, supone que en el proceso de la formación de la voluntad de la Administración Municipal, intervienen los dos órganos: ejecutivo y legislativo que integran el llamado “Gobierno Departamental” (art. 262 de la Constitución). En algunos casos, esa actividad conjunta se traduce en que la volición de un órgano requiere un acto del otro para tener fuerza vinculante o vigente. Tal lo que su cede con los decretos que sancione la Junta Departamental, que, para entrar en vigencia, requieren la previa promulgación por el Intendente Municipal (art. 281, inc. 1º, de la Constitución). (Sentencia Nº 510/99).”.
En definitiva, por las razones expuesta s, corresponde rechazar la demanda contra este acto dictado en ejercicio de la función co-legislativa.
VI) La Resolución del Sr. Intendente Municipal de Canelones Nº 6743/11, fechada el 29.12.2011 (reglamentaria del Decreto de la Junta Departamental de Canelones Nº 33 del 21.11.2011, modificativo del Decreto de ese mismo órgano Nº 8/10 del 23.11.2010).
En lo que interesa a los efectos de este proceso, la resolución impugnada decidió modificar el inciso segundo del artículo 25 de la Resolución Nº 11/00190 (Capítulo III - OTRAS NORMAS APLICABLES
A LA CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA URBANA Y SUBURBANA),
al que le dio la siguiente redacción:
“El Valor Imponible Municipal (VIM) será igual al valor de aforo vigente para la Dirección Nacional de Catastro.” Debe tenerse en cuenta, en lo inicial, que el acto resistido es reglamentario del Decreto de la Junta Departamental de Canelones Nº 33 de fecha 21.11.2011, por el que se modificó el Decreto de ese mismo órgano legislativo departamental Nº 8 de 23.11.2010 (ve r fs. 2 vto . de la carpeta de antecedentes en 24 fojas).
Esto resulta totalmente definitorio en la emergencia, como se verá en lo sucesivo.
Por el art. 5º del referido acto legislativo departamental, se resolvió modificar el art. 25, inciso segundo, del Decreto Departamental Nº 8 de
23.11.2010 dándole la siguiente redacción:
“El Valor Imponible Municipal (VIM) será igual al valor de aforo vigente para la Dirección Nacional de Catastro.” Como se advierte desde ya, el texto del acto reglamentario impugnado (acto administrativo dictado por el Sr. Intendente Departamental), reproduce a la letra el del art. 5 del acto legislativo que reglamenta (acto legislativo de la Junta Departamental de Canelones con valor y fuerza de ley en su jurisdicción). Si a lgún perjuicio generó en la esfera jurídica de los actores, éste deriva del acto legislativo de la Junta Departamental -del que el impugnado es reglamentario y lo reproduce a la letra- no del atacado.
Cabe recordar que la legitimidad del acto impugnado, fue confirmada en la Sentencia Nº 641/2014, en términos que corresponde reproducir en la emergencia:
“…en lo sustancial, corresponde señalar que desde la Constitución de la República de 1952, los Gobiernos Departamentales tienen potestad tributaria orig inaria para gravar los inmuebles ubicados en las zonas urbanas y suburbanas de los departamentos (art. 297, ordinal 1º, de la Constitución de la República). Es decir, pueden estructurar el impuesto departamental a la propiedad inmueble comúnmente conocido como Contribución inmobiliaria urbana y suburbana del modo que entiendan conveniente (respetando desde luego los límites que fija la propia Constitución).
Es pacífica la opinión de la doctrina en cuanto a que esa potestad de estructurar el mencionando tributo, comprende la de fijar sus bases de cálculo y definir el valor de aforo de los inmuebles. El valor de aforo de los inmuebles a considerar para cuantificar el tributo puede ser, ora el fijado por la Dirección General de Catastro (es decir, tomar dire ctamente el valor de aforo de la DGC), ora el que fije el propio Gobierno Departamental mediante la organización de un Catastro Departamental.
Como enseña RODRÍGUEZ VILLALBA -recordando la discusión en el seno de la constituyente y la opinión pacífica d e la doctrina - es un valor entendido que los Gobiernos Departamentales son competentes para establecer las bases de medición del monto imponible, comúnmente llamado aforo (RODRÍGUEZ VILLALBA, Gustavo: “La potestad tributaria de los Gobiernos Departamentale s”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 1999, pág. 196; véase en el mismo sentido MAZZ, Addy: “La Contribución Inmobiliaria”, FCU, Montevideo, 1998, págs. 84 y ss.).
PEIRANO FACIO y WHITELAW, en un trabajo del año 1991 - que conserva total vigencia - dijeron, en idéntica orientación conceptual:
“En el ejercicio de esta potestad -en referencia a la potestad tributaria de los Gobiernos Departamentales - corresponde a los gobiernos locales la regulación de todos los aspectos jurí dicos relativos al impuesto (hecho generador, sujetos pasivos, base de cálculo, alícuotas, exoneraciones, procedimientos de recaudación y fiscalización).
En consecuencia, las oficinas técnicas de cada administración son competentes para fijar el valor d e los bienes inmuebles urbanos y suburbanos a efectos del impuesto que grava la posesión de los mismos, siendo atribución del jerarca administrativo la aplicación de esos valores.
Sin embargo, algunos gobiernos locales, con la finalidad de ofrecer mayores garantías al contribuyente y también a efectos de controlar la actividad administrativa, requieren que los nuevos valores que se fijen con carácter general sean sometidos a la aprobación del órgano legislativo local.
La mayoría de los gobiernos local es no han organizado ni realizado una valuación propia de los bienes urbanos y suburbanos ubicados dentro de los límites de su jurisdicción territorial, adoptando a estos efectos los valores fijados por la oficina técnica del Estado central con relación a los impuestos nacionales del mismo tipo.” (PEIRANO FACIO, Juan Carlos y WHITELAW, James A.: “La determinación de la base imponible en la propiedad inmueble”, Revista Tributaria, T. XVIII, No. 104, pág. 402). II) Sentadas las precedentes premisas conceptual es, veamos qué fue lo que sucedió en la emergencia.
Como surge con claridad de los actos de proposición y de los antecedentes, puede advertirse por un lado, que la Junta Departamental de Canelones, dictó un Decreto con fuerza de Ley en su jurisdicción, por el que definió el Valor Imponible Municipal (VIM) a considerar para la cuantificación del tributo Contribución Inmobiliaria urbana y suburbana.
Ese valor será igual al valor de aforo de la Dirección Nacional de Catastro (DNC). El precepto con fuerza de Ley en su jurisdicción es el art. 5 del Decreto de la Junta Departamental de Canelones No. 33 de fecha 21/11/2011, por el que se modificó el art. 25 del Decreto de ese mismo órgano legislativo departamental No. 8 de 23/11/2010 (ver fs. 1, 2 y 3 A.A. en 32 fs.).
Es decir que el legislativo departamental adoptó como criterio de medición de la base imponible, a los efectos de cuantificar el tributo contribución inmobiliaria urbana, el valor de aforo de la DNC.
Legítimamente, en lugar de fijar un criteri o propio, optó por remitirse a los valores fijados por la DGC. Como viene de señalarse, resulta perfectamente legítima esa opción y, de hecho, es la que han adoptado la mayoría de los Gobiernos Departamentales.
Por su parte, el Intendente Departamental de Canelones, por el acto impugnado, se limitó a reflejar esa modificación legislativa a la normativa reglamentaria relativa a la Contribución Inmobiliaria. Para ello, reprodujo sin la más mínima variante el texto del precepto legal sancionado en un reglamento.
En otros términos, lo que hizo el Intendente fue ajustar la normativa infravalente a la norma con valor y fuerza de Ley en su Departamento a lo que ésta dispone. No se advierte en esa actuación irregularidad alguna. Si bien es cierto que el Sr. In tendente, como reconoce la doctrina, tiene facultades para fijar las bases de medición del tributo Contribución Inmobiliaria (puede fijar un valor de aforo distinto), en la emergencia optó por respetar el que fijó la Junta Departamental, donde están representados todos los electores, de acuerdo al resultado del último acto comicial.
(…) En la emergencia, la opción de la Administración seleccionando la decisión del legislativo departamental fue, sin dudas, una decisión legítima, por lo tanto el obrar de l órgano público, en la fase de cuestionamiento, resulta jurídicamente irreprochable.
VIII) Como señala en su defensa la accionada, la causa generatriz de los perjuicios que los actores denunciaron en su acto de proposición no proviene de la resolución del Intendente de Canelones que impugnaron, sino eventualmente, de otros actos legislativos o administrativos. La decisión de tomar como valor imponible municipal -y por ende como base de cálculo para el tributo Contribución Inmobiliaria- el valor de aforo vigente para la DNC fue adoptado por la Junta Departamental de Canelones (Decreto No. 33 de fecha 21/11/2011).
Si los actores consideran -como alegaron al demandar - que se irroga una lesión ilegítima a su derecho de propiedad o se confiscan sus bienes por fijar esa base de cálculo del tributo, debieron contender contra ese Decreto de la Junta Departamental con fuerza de Ley en su jurisdicción, más no contra el acto del Intendente que se limita a reflejar lo decidido por el legislativo departamental en l a normativa infravalente (reglamentaria).
Como sostuviera el Cuerpo en la Sentencia No. 244/2012:”Debe de verse que, el grueso del memorial de agravios de la parte actora, se dirige a cuestionar el ajuste del tributo a la Constitución, pero tales cuesti ones debieron ser planteadas ante la Suprema Corte de Justicia, que es el único órgano con competencia para examinar el ajuste de las leyes o de los Decretos de la Juntas Departamentales con fuerza de ley a la Constitución de la República (arts. 257 a 261 de la Constitución de la República).” Lo mismo vale para las presuntas violaciones al principio de igualdad que denunciaron. Por otra parte, si estiman que la valuación de los inmuebles de su propiedad que ha realizado la DNC es excesiva, debieron recur rir y contender contra los actos que decidieron esa valuación.
En tal sentido, tiene dicho la Sede que: “…la viabilidad del intento anulatorio dependía entonces de que pudiera acreditar la promotora que la volición impugnada se apartaba de lo resuelto por el precitado Decreto con fuerza de ley en su jurisdicción, extralimitándolo. Sin embargo, la demanda, ni siquiera se ocupa de dicha cuestión, extendiéndose en cambio sobre los vicios de la norma general, que el acto implícito accionado se limita a aplicar.
(…) En definitiva, como acertadamente señalara la Procuraduría del Estado, hasta tanto no se expida la Suprema Corte de Justicia sobre un puntual cuestionamiento de la constitucionalidad de una norma con valor y fuerza de Ley (cuya competencia es originaria y exclusiva, ex arts.
256 y ss. de la Constitución de la República), corresponde su aplicación.” (Sentencia No. 610/2012) (en idéntico sentido se expidió el Tribunal en la Sentencia Nº 146/2015 y 395/2015).
VII) La pretensión anulatoria que s e dirige contra :
“…cualquier liquidación de nuestra contribución inmobiliaria no notificada y que se hubiere liquidado de acuerdo a los parámetros de las normas mencionadas, lo que incluye cualquier acto implícito que se hubiere dictado también sin noticia de las actoras.” Por último, la pretensión contra estos actos (indeterminados y de existencia eventual), no puede progresar por razones adjetivas. La ley reclama con toda claridad la individualización de los actos contra los que se contiende en el proces o contencioso de anulación. El art. 59 , numeral 3º, del Decreto-ley Nº 15.524, al listar los requisitos con que debe cumplir la demanda anulatoria, establece que deberá individualizarse el: “ ...acto cuya anulación se solicita.”. CADE 5082.
Como lo sostuv o el Tribunal en la resolución interlocutoria 21/2014 del 13 de febrero de 2014 (fs. 85 a 87 infolios) dictada en este proceso:
“Respecto del accionamiento promovido “…contra cualquier liquidación de nuestra contribución inmobiliaria no notificada”, cab e señalar que al no individualizarse el acto, se está desconociendo lo dispuesto por el art. 59, inc. 6to., del Decreto Ley 15.524, lo cual impide un pronunciamiento jurisdiccional.” A mayor abundamiento; aun soslayando este obstáculo formal que ciertamente hace imposible cualquier anulación, porque el acto o los actos objeto de la pretensión no fueron debidamente individualizados, los cuestionamientos que los actores hacen sobre la liquidación de la contribución inmobiliaria del ejercicio 2012, que toma ría valores de aforo inválidos, tampoco son de recibo.
La Intendencia de Canelones obró regularmente al considerar, para la liquidación del tributo cuyo hecho generador se verificó el 1.1.2012, el valor de aforo que había sido fijado por la Dirección Naci onal de Catastro en la resolución del día 3 de noviembre de 2011. Los actores centran toda su batería argumental en sostener que ese valor de aforo no estaba firme a la fecha en que se verificó el hecho generador, porque podía ser -a esa data- pasible de impugnación administrativa.
Sin embargo, no cabe confundir firmeza con aplicabilidad. En materia tributaria, los actos reglamentarios son aplicables inmediatamente a su publicación en el Diario Oficial; su aplicabilidad es independiente de su firmeza. En efecto, el art. 7, inciso 2º, del CT establece:
“Los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o en dos diarios de circulación nacional. Cuando deban ser cumplidos exclusivamente por funcionarios, éstos deberán aplicarlos desde que tengan conocimiento auténtico de los mismos o, en su defecto, desde su publicación.” Por ende, resulta indiferente que los actores estuvieran en plazo para impugnar la resolución de la Dirección Nacional de Catastro que fijó los nuevos aforos. Lo cierto es que esa resolución tenía la propiedad de la ejecutoriedad y fue legítimamente aplicada por la Intendencia Departamental de Canelones; ninguna disposición condiciona la aplicabilidad de los nuevos valores de aforo a que el acto que los fijó haya adquirido la calidad de firme.
VIII) Por último, en cuanto a los argumentos que se centran en la normativa del impuesto a los baldíos, resultan totalmente ajenos a esta litis, desde el momen to en que ninguno de los actos impugnados refiere a dicho impuesto (ora para regularlo ora para determinarlo); lo dicho exime de mayores desarrollos.
Por los fundamentos explicitados el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; sin especial condenación procesal.
A los ef ectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Góm ez Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).