Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 181/2016
14 de abril de 2016
- Ficha (IUE)
- 844/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de abril de 2016.
No. 181
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos au tos caratulados:
“CASAVIEJA BENÍ TEZ, LUIS ALBERTO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES . Acción de Nulidad (Ficha No. 844/12) y su acumulado de igual carátula (Ficha No. 50/13).
RESULTANDO :
Ficha No. 844/12
I) Que compar eció Luis Alberto CASAVIEJA BENÍTEZ a demandar la anulación de la resolución No. 1538/10 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el D irectorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, mediante la cual se dispuso fijar las bases del concurso para proveer, en forma definitiva, 76 cargos en la estructura del Organismo.
Se agravió, concretamente, respecto a las bases del concurso a fin de proveer, en forma definitiva, cargos de Supervisor Técnico Red de Núcleo clase T.02.C.
Indicó que se verificó en la especie un supuesto de desviación de poder, en tanto la Administración actuó violentando toda razonabilidad, transparencia, igualdad y buena administración. En tal sentido, consideró que el contenido de las bases resulta irracional, pues se apartaron del fin debido, cual es sele ccionar al concursante más apto para ocupar el cargo objeto del procedimiento selectivo.
En cuanto a la distribución de puntajes, alegó que se priorizó el ítem “experiencia” al de “formación”; que se estableció una prueba de evaluación psicotécnica realizada por una Unidad de ANTEL; y que no se realizó una prueba de oposición para demostrar la aptitud para desempeñar el cargo.
Destacó la irracionalidad y arbitrariedad del criterio adoptado, en tanto para un cargo de Supervisor Técnico, no se consideró en las bases, haber aprobado el bachillerato completo ni los títulos técnicos en electrónica y comunicaciones obtenidos por la UTU u otras Universidades, relacionados con el cargo a desempeñar. Ello, por otra parte, debió ser un requisito indispensable o d eterminante de una puntuación sustancial, pero ni siquiera figuró en el ítem formación.
Destacó que la realización del concurso únicamente encubrió un ascenso directo, sin la más mínima oportunidad para el actor de resultar ganancioso, teniendo mayor capacitación técnica que los otros funcionarios designados en los cargos.
Destacó, como prueba de ello, un correo electrónico dirigido por el Sr. Enrique TADDEI, Jefe de la Unidad y designado, asimismo, delegado del concurso por los Sres. ICHUSTI y LORES, d irigido al concursante Álvaro ICHUSTI, cuyo contenido confirma la arbitrariedad con que se sustanció el procedimiento selectivo desde el inicio, para que los concursantes que ocupaba n los cargos en forma provisoria, accedieran al cargo en forma definitiva.
La discrecionalidad que las normas jurídicas otorgan a la Administración no supone que éste pueda actuar en contra de los principios generales de Derecho, como el de buena administración, que impone seleccionar para la provisión de vacantes, a los asp irantes que demuestren mejores cualidades para el ejercicio del cargo, lo que no ocurrió en la emergencia.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo encausado.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó tempestivamente y bregó por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
En lo inicial, reseñó los antecedentes administrativos del acto encausado y puntualizó que el concurso cuyas bases se impugnan, fue el resultado de una reestructuración organizativa de la Administración, en la cual debían confirmarse los cargos asignados. A dichos efectos, debió tenerse en cuenta, primordialmente, la experiencia e idoneidad de los candidatos a acceder a dichos cargos, tal como lo expresó, oportunamente, la División Recursos Humanos.
En cuanto a los puntajes finales asignados a cada uno de los participantes, precisó que los otorgados se ajustaron a lo estipulado en las bases que se impugnan, e igualmente fueron aplicados por parte del tribunal de concurso que actuó con trasparencia y responsabilidad.
Indicó que los funcionarios Sres. LORES e ICHUSTI, obtuvieron mayor puntaje en el ítem experiencia, en razón de que la División Recursos Humanos valoró especialmente, atendiendo a que el objetivo de la realización de los concursos de marras era consolidar la reestructura implantada en la Administración en el año 2010 . Así, los funcionarios mencionados obtuvieron un puntaje mayor, ya que ocupaban ambos los cargos de “Encargado Técnico en Transmisiones” desde el año 1993 (Sr.
LORES) y desde el año 1994 (Sr. ICHUSTI) y de “Encargado de Operación y Mantenimiento” (ambos desde el año 1999).
Sobre la alegada “desviación de poder” y la mención de correos electrónicos que involucran a terceras personas, señaló que dicho corr eo es de fecha 15 de marzo de 2011, siendo entonces posterior a la fecha del acto que fijó las bases de los concursos de marras, cuya impugnación se promueve (14 de diciembre de 2010). De este modo, tales comunicaciones no poseen vinculación alguna con el acto atacado ni pudieron haber afectado en forma alguna su dictado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto en causa.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 23), se suspendieron los procedimientos por solicitud de acumulación de los autos con los de igual carátula Ficha No. 50/13, accediéndose a aquélla por Sentencia No.
432/2013 (fs. 26 y 27), la que se haría efectiva en etapa de alegatos, siguiéndose la sustanciación en el expediente más antiguo.
Ficha No. 50/13
I) Con fecha 18/2/2013, compareció el actor a demandar la anulación de las resoluciones Nos. 782/12 y 783/12 de fecha 7 de junio de 2012, dictadas por el Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, así como las resoluciones que comunicaron el resultado final d el concurso RP 6/10, por las que se dispusieron designar para ocupar en forma definitiva los cargos de Supervisor Técnico Red de Núcleo clase T.02.C a los Sres. Álvaro ICHUSTI y Alberto LORES.
En su memorial de agravios (fs. 2 a 18 vuelto), reiteró los conceptos vertidos en la causa antecedente.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 27/32, bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Reprodujo los fundamentos consignados al contestar la demanda en la Ficha 844/12 y reafirmó que los llamados a concurso cuyos resultados finales y designaciones definitivas son atacados, se situaron en el marco de una reestructura general, la cual abarcaba a un total de tres mil cuatrocientos catorce funcionarios. Dicho proceso fue avalado por el Sindicato Único de las Telecomunicaciones (SUTEL) en cada una de sus etapas. Apuntó, asimismo, que en el concurso y la elaboración de sus bases se actuó con la transparencia y credibilidad requeridas, no lesionándose derecho alguno de los funcionarios participantes de tales procedimientos.
Actuaciones en el cúmulo.
I) A fs. 90 luce la certificación de la prueba, ofrecida en ambos expedientes que conforman el cúmulo y alegaron las partes por su orden (la actora a fs. 93 a 103 y la demandada a fs. 108 a 113).
II) Girados los autos a consideración del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Admin istrativo, emitió el Dictamen No.
536/2014 glosado a fs. 116, por medio del cual solicitó, como medida para mejor dictaminar, se recabara el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil, la que aconsejó la anulación de los actos administrativos impugnados (fs. 120/125).
III) Pasaron los autos nuevamente en vista al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Adm inistrativo, que emitió el Dictamen No. 86/2015 glosado a fs. 129, por el que aconsejó la anulación de los actos administrativos resistidos.
IV) Se citó a las partes para sentencia (fs. 131), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (arts. 317 y 31 9 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), por lo que el Tribunal ingresará a la consideración de la cuestión sustancial.
II) En autos se procesan las siguientes resoluciones en el cúmulo:
A) En el expediente Ficha No. 844/12, la resolución Nº 1538/10 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, mediante la cual se dispuso fijar las bases del concurso para proveer, en forma definitiva, 76 cargos en la estructura del Organismo.
B) En el expediente No. 50/13, las resoluciones Nos. 782/12 y 783/12 de fecha 7 de junio de 2012, dictadas por el Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, por las que se dispusieron designar para ocupar en forma definitiva los cargos de Supervisor Técnico Red de Núcleo clase T.02.C a los Sres. Álvaro ICHUSTI y Alberto LORES; así como los órdenes de prelación (resultado final y puntaje ponderado, fs. 4 y 58 de los A.A. en 210 fs.).
III) Que, las alegacio nes de las partes surgen suficientemente explicitadas en los RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse en honor a la brevedad.
IV) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, anu lará los actos administrativos encausados, en base a los siguientes fundamentos.
V) Análisis de la ilegitimidad de la resolución Nº 1538/10 En lo inicial, debe de verse que el actor señaló que en las bases que presidieron el llamado a concurso, la di stribución del puntaje se realizó en 3 ítems a saber, Antigüedad, Calificación y Capacitación. Dentro del rubro Capacitación, se incluyeron los Antecedentes (35 puntos) y la Prueba Psicotécnica (25 puntos), totalizando 60 puntos, mínimo 36 puntos.
De los 35 puntos correspondientes a los Antecedentes Específicos, se subdivide en dos ítems: Experiencia (25 puntos) y Formación (10 puntos) (fs. 47 de los A.A. en 225 fs.). Por igual cuestionó la carencia de una prueba de oposición y que la prueba psicotécnica f ue realizada por funcionarios de ANTEL y no por agentes externos.
Sobre esta fase de cuestionamiento, la Administración insistió que no se realizó prueba de conocimiento, pues las personas que: “habían sido reclamadas eran quienes venían realizando las t areas correspondientes a dichos cargos, ya que eran quienes ocupaban en la estructura anterior los cargos equivalentes”. Y que, el motivo por el cual se ponderó con mayor puntaje la experiencia en el cargo a proveer, fue: “Por entenderse que debía consider arse la situación de aquellos funcionarios que ya realizan dichas tareas y por tanto contaban con la experiencia” (ver declaración de la testigo, T/A Lilián MINKEVICIUS LURASCHI, Gerente de Sector Servicios Profesionales, fs. 83 y siguientes infolios).
Ahora bien, rectamente analizado el Estatuto del Funcionario de ANTEL, éste prevé en su art. 23 que la reglamentación establecerá en qué forma se juzgará la capacitación y determinará los porcentajes en que incidirán la calificación, antigüedad y capacitaci ón en el puntaje para los ascensos, debiendo tener mayor ponderación la calificación y capacitación.
Por su parte, el Reglamento de Ascensos para el Personal de ANTEL (agregado a fs. 48 a 51 de la Carpeta Rosada en 119 fojas), dispone en su art. 5 que los ascensos se realizarán por concurso de oposición, el que podrá ser de antecedentes o de antecedentes y pruebas.
De igual forma, el art. 16 del mismo Reglamento prescribe que el puntaje por capacitación se obtendrá mediante el estudio y puntuación de los antecedentes de formación general y específica de los postulantes, de las pruebas o de ambos, según el caso. Razón por la cual, en base a la normativa aplicable, nada cabe objetar a la inexistencia de la prueba señalada.
Sobre la prueba psicotécnica y su realización por funcionarios ajenos al Organismo, se trata de una solicitud para mayor garantía que formuló el reclamante, pero, debe advertirse que su planteamiento al recurrir las bases al no individualizar precepto alguno infringido, gira en la órbita de la conveniencia u oportunidad de la decisión adoptada, fuera del ámbito de la legalidad al que debe confinarse el TCA en su examen de la controversia.
Se trata de una cuestión de mérito, no de legitimidad. Como enseña Héctor GIORGI:
“El mérito del acto atañe a su oportunidad o conveniencia, esto es, a sus elementos extra -jurídicos. La validez, al conjunto de reglas jurídicas: de competencia, de forma y de fondo, que condicionan su emisión. En principio, toda violación por el acto, de una prescripci ón legal, produce el efecto de su invalidez, sin requerirse que la nulidad se prevea en cada caso, expresamente.
El mérito o demérito califican el buen o mal uso del poder discrecional. Es, por tanto, un juzgamiento en base a criterios subjetivos, determinar si existe o no vicio en el mérito del acto. En síntesis, es una forma de fiscalización propia del orden administrativo, pues excluye la emisión de un juicio en el sentido técnico -jurídico de la expresión. ” Y concluye dicho autor, muy claramente, que en el Uruguay, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo actúa como juez de Derecho. Su poder de cognición se limita a la juridicidad del acto, excediendo su competen cia el control sobre el mérito u oportunidad. (GIORGI, Héctor: “El mérito y la validez del acto administrativo. El concepto de buena administración en la Constitución uruguaya” en Escritos Jurídicos, FCU, Montevideo, 1974 pág.
83 y 95).
Sin perjuicio de lo expuesto, a juicio de la Sede, le asiste razón al promotor en lo que dice relación con el rubro “Formación”.
En efecto, el art. 11 del Reglamento de Ascensos dispone que para determinar las condiciones mínimas que se exigirán en cada caso, se deberá tomar en consideración el cumplimiento de los requisitos para acceder a cada cargo, de acuerdo a su descripción y especificación.
Como expresa el accionante, fue el único postulante que presentó título terciario, titulación en electrónica, técnico especializado en electrónica (fs. 155 y 156 de los A.A. en 225 fojas). Mientras que, otro de los postulantes, Sr. ICHUSTI, presentó un título de electricista de UTU (fs.
147 de los A.A. en 225 fojas) y el postulante, Sr. LORES, no presentó ningún título, ni siquiera acreditó tener bachillerato terminado (fs. 88-87 de los A.A. en 225 fojas).
Adviértase, en tal sentido, el perfil de Técnico/a básico (perfil inferior al del cargo reclamado que es “Supervisor Técnico...” (fs. 4 vuelto de la Carpeta Rosada) exige como requisito de inscripción excluyente:
“Ser egresado de técnico Bachiller de CETP -UTU o pción electricidad/ electrónica/electrotecnia/mecánica/termodinámica/informática/construcc ión...” Aun así, tampoco se consideraron los cursos de inglés realizados por el actor, que no recibieron puntaje alguno y representaban, en los hechos, un mérito más (fs. 68 y siguientes de los A.A. en 225 fojas).
Sin embargo, en la emergencia, se valoraron cursos específicos (SGP y SGA) que fueron dictados por el propio Ente y a los que no podían asistir todos los funcionarios que estuvieran interesados, sino solam ente quienes el jerarca del servicio seleccionara a tal efecto.
En este aspecto, el funcionario de ANTEL Eduardo Adhemar INCHAUSTI CABRERA, al brindar testimonio en este proceso jurisdiccional (fs. 63 y siguientes infolios) señaló que los cursos referido s de SGP y SGA eran asignados a los funcionarios que seleccionaba el Jefe TADDEI (ver especialmente fs. 63 vuelto y 64 infolios).
Con tales antecedentes, resulta absolutamente compartible el enfoque de la Comisión Nacional de Servicio Civil que postula que:
“El puntaje asignado a los cursos SGP y SGA, inhibe la igualdad de los concursantes, ya que solo quienes están designados en forma provisoria en los cargos reclamados han tenido acceso a dichos cursos.
Asimismo, a quien se le asigna la tarea de sup ervisión de funcionarios es a quien se le da la clave para el manejo de los sistemas SGP y SGA, siendo solo uno de los reclamados quien pudo adquirir experiencia en el manejo de dichos sistemas”. (fs. 121 infolios).
Por otra parte, y respecto del rubro “Experiencia”, se ponderó con mayor “fuerza” la experiencia en el cargo a proveer, por entenderse que debía considerarse la situación de aquellos funcionarios que ya realizaban tales tareas y, por tanto, contaban con la experiencia (ver testimonio fs. 83 vuelto infolios).
En el caso, por más conveniente que fuera la consideración de los funcionarios que ya realizaban las tareas que accedían a los cargos en disputa, ello no puede validar o sanear la ilegitimidad detectada, ya que los Sres. LORES e ICHUST I resultaron gananciosos a través del avasallamiento de las reglas de ascenso.
VI. I) En otro orden, el actor invocó la “desviación de poder” como causal de nulidad en su acto de proposición inicial, la que, a juicio de la mayoría, resulta acreditada.
En tal sentido, varios testigos depusieron que en una reestructura anterior, el Jerarca de la Unidad, Sr. TADDEI, favoreció a aquéllos, dándoles las tareas que luego se ponderaron para acceder al cargo.
Así, el Ing. Tecnológico Electrónico, Luis A. FUSARO, declaró que el Jerarca de la Unidad adjudicó esas tareas en el año 1993 a los dos funcionarios, cuando había cinco en igualdad de condiciones y que, a su vez, les informó: “que no reclamaran porque sus reclamos no iban a ser atendidos” (fs. 58 infolios).
Si bien estos hechos acaecieron en forma atemporal con el dictado del acto administrativo encausado, al aunarse con el correo electrónico enviado por el Sr. TADDEI a uno de los concursantes, Sr. ICHUSTI, permiten enmarcar la “desviación de poder” en que se circunscribe todo el procedimiento y es alegada por el reclamante.
Particularmente, el correo electrónico enviado por parte del Jefe, Sr.
TADDEI, corrobora la desviación de poder esgrimida.
Dicha prueba documental, cuya copia simple obra a fs. 29 de infolios, fs. 66 y 119 de los A.A. en 225 fojas, la Administración no objetó su contenido, únicamente cuestionó la fecha (15/03/2011) e indicó que al ser posterior al dictado de las bases impugnadas, nada cabe objetar la regularidad jurídica de aquéllas.
Sin embargo y, habida cuenta que también se impugnaron las resoluciones de designación y comunicación de los órdenes de prelación, posteriores a esa fecha (acumulado, Ficha No. 50/2013), la prueba documental aportada es un elemento decisivo para tener por acreditada la desviación de poder alegada.
Debe tenerse presente que en dicha comunicación el Sr. TADDEI manifestó: “Estoy coordinando con RRHH las bases para concursar los cargos. Necesito me pases el listado de los cursos que tienen cada uno (expediente académico, para poner en las bases de formación) y si querés sugerir algún cambio en los ítems de experiencia y/o alguna valoración especial. Sobre todo me falta la info de los últimos cursos (VENESAT;
IPTV-Ç?) para definir los 5 puntos de formación técnica. (pueden ser distintos los requerimientos para uno y otros, por ej para el cargo de ICHUSTI se puede exigir manejar SGA y no para el de LORES). En la medida de lo posible trataremos de mantener los criterios que a vos te parezcan mejor” (fs. 29 infolios) En dicho correo luce como documento adjunto “BASES T.02.C Transmisionesv1.doc.”. No se explica como uno de los delegados de concurso, Sr. TADDEI, consulta a un concursante sobre la distribución del puntaje de las bases y hace referencia a su nom bre y al del otro funcionario luego designado, esto es, el Sr. LORES.
Interrogado sobre este aspecto y requerido su reconocimiento en vía jurisdiccional, el involucrado, Sr. TADDEI sostuvo que fue un e-mail que recibió del Sr. José RODRÍGUEZ, quien coordinaba las comisiones para el estudio de Bases del Concurso de la Gerencia y que se trataba de un reenvío. Concretamente, explicó que: “Yo lo reenvío para solicitar la impresión del expediente Académico, y eso lo delegué al funcionario de la Sección, Sr. Ich usti que es el único que lo puede hacer porque tiene acceso al Sistema de Personal, o si no lo tenía que hacer yo”. (fs. 85 vuelto infolios).
Dicha justificación, no resiste el más mínimo análisis y luce por demás inconsistente. ¿Cómo dio intervención, por más delegación de tareas que fuere, a uno de los funcionarios estrechamente vinculado con el concurso?
Con lo cual, asiste plena razón al reclamante, quien al alegar de bien probado indicó: “Si en un proceso de estas características la consulta en cuanto a la distribución de puntajes por parte del Tribunal a uno de los concursantes no encuadra en la desviación de poder, cabe preguntarse qué otra conducta funcional más grave podría adoptar u n delegado de concursantes que -ante la consulta del Tribunal- traslada solo a Ichusti
-CONCURSANTE- la necesidad de consultar su parecer (¿?)” (fs. 99 vuelto infolios).
Como enseña CAJARVILLE sobre la desviación de poder, ésta se presenta: “ …siempre que el fin querido por la “voluntad” de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho ” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 78).
Por su parte el Prof. Felipe ROTONDO, expresa que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según las normas atributivas de competencia (Cf. ROTONDO, Felipe: “Las causales en el Contenc ioso Administrativo de Anulación” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda., Montevideo, s/f, pág. 21).
En el caso de autos, los elementos de prueba disponibles, apreciados de acuerdo a los parámetros de la sana crítica, indican q ue el obrar de la Administración al elaborar las bases del concurso, no estuvo presidido por un móvil recto, dirigido a seleccionar el funcionario más apto para el cargo concursado. Por el contrario, apartándose del fin debido, se definieron los criterios a ser evaluados de modo tal de favorecer a algunos funcionarios, que venían ya desempeñando las mismas funciones en forma provisoria.
VI.II) A diferencia del criterio técnico sustentado por la mayoría, a juicio de este redactor, no puede entenderse razo nablemente acreditada la causal de nulidad relativa a la desviación de poder.
Particularmente, porque el soporte probatorio reunido en estos obrados, está constituido principalmente por prueba documental, esto es, un correo electrónico dirigido a un tercero y participante del concurso de marras.
El art. 355 del C.P.C. aplicable por la norma de reenvío del art. 104 del Decreto -Ley 15.524, consagra una regla de exclusión probatoria , al prescribir que las cartas misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se menciona alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento o verificación judicial, quedando por consecuencia excluidas, como medio de prueba.
El correo electrónico debe ser considerado jurídicamente como una especie del género correspondencia. Enseña CAUMONT que se aplicarán a este medio probatorio documental, todas las reglas atinentes a esta clase de probanza (correspondencia), con lo cual la problemática alrededor del mismo se reconduce a los clásicos tem as sustantivos de autenticidad - certeza en la autoría y severidad del contenido (CAUMONT, Arturo: “El correo electrónico y su aptitud probatoria civil”, ADCU, T. XXXII, págs.
666 y 667). En idéntico sentido se pronuncia Juan BENITEZ CAORSI, quien sostiene que no existe obstáculo alguno para entender la aplicación del sistema de la carta misiva del correo electrónico y otras tecnologías (BENITEZ CAORSI, Juan: “E sbozo de una teoría general de la carta misiva”, LJU, T. 133 (Febrero de 2006), pág. 26).
En la emergencia, la copia presentada (fs. 29 infolios -Ficha 844/12-) del contenido de la correspondencia electrónica realizada entre terceros (emisario Sr. TADDEI y destinatario Sr. ICHUSTI ARAMUNI), además, supuso por parte del reclamante una indebida intromisión en la esfera privada de partic ulares, en franca violación de garantías constitucionales (art. 28 de la Constitución de la República), lo que desde ya inhabilita su consideración como basamento acreditante de la causal de nulidad que fuera invocada.
Tampoco puede invocarse el anteceden te jurisprudencial del Cuerpo relativo a correos electrónicos institucionales, en el entendido de que la casilla de correo no es propiedad del funcionario respectivo que la tenga asignada, sino una herramienta de trabajo que pertenece al órgano público en el que cumple funciones.
Y ello, en virtud de que no surgen elementos adicionales que permitan apreciar tal distingo, por lo que cabe suponer que la correspondencia fue remitida por un medio electrónico propio de particulares.
Sin perjuicio de ello, el hecho de que el Tribunal en el contralor de admisibilidad del medio probatorio al proveer sobre el escrito de ofrecimiento de prueba no haya detectado su inadmisibilidad (art. 74 del Decreto-Ley 15.524), tal omisión procesal no inhabilita que al momento de la valoración, en ocasión del dictado de la sentencia definitiva, el juzgador objetivamente prescinda de ese material en la apreciación de elementos de juicio disponibles para despejar o no la ocurrencia del vicio denunciado por el pretensor.
Como indica HAIRABEDIÁN, nada impide que una evidencia manifiestamente ilícita sea rechazada aun tras su ofrecimiento, con lo cual la sanción sería en este caso la de inadmisibilidad y hasta tendría el efecto positivo de evitar que la prueba inconstitucional, por su sola presencia física en el expediente, genere algún tipo de convencimiento “en off”, larvado o informal. Sin embargo, esto no ocurrirá en la mayor parte de los casos, ya que casi siempre, es una cuestión que se analizará al momento de valorar la prueba (C f. HAIRABEDIÁN, Maximiliano: “Eficacia de la prueba ilícita y sus derivadas en el proceso penal”, Ad -Hoc, 2ª Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2010, págs. 70 y 71).
Es así que, detectada la incorporación irregular de material probatorio viciad o por transgresión de disposiciones constitucionales y rituales, debe necesariamente convenirse sobre la “conexión de antijuridicidad” del reconocimiento de autoría realizado por el testigo Sr.
TADDEI del correo electrónico enviado al Sr. INCHUSTI.
Dicho reconocimiento se concretó como consecuencia de las repreguntas realizadas por la parte actora en ocasión del interrogatorio realizado al Sr. TADDEI en sede jurisdiccional (ver: fs. 85 vuelto y 86 infolios) y en imprescindible consideración del correo ele ctrónico incorporado tanto por la actora como la demandada.
Desde esta orientación conceptual, afirma ARMENTA DEU que son postulados esenciales de la doctrina de la conexión de antijuridicidad: a) La necesidad de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea. b) La nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una <<conexión causal>> entre ambos, ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación; y c) No b asta con que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante; se requiere, además, que entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella, la denominada <<conexión de antijuridicidad>> (Cf. ARMENTA DEU, Teresa: “La prueba ilícita (Un estudio comparado)”, Marcial Pons, 2ª Edición, Madrid, 2011, pág. 125).
En la especie, para el reconocimiento de autoría provocado por la parte actora en ocasión de repreguntar durante el interrogatorio del testigo, Sr. TADDEI, indispensablemente la fuente de la confesión obtenida fue la prueba irregularmente obtenida en violación de preceptos constitucionales.
Las mismas considera ciones valen para el reconocimiento realizado por el testigo, Sr. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (fs. 88 vuelto y 89 infolios), quien aparentemente redactó la versión original del correo electrónico enviado por el Sr. TADDEI.
El material probatorio sucedáneo, en est e caso, se halla íntimamente vinculado con el apartamiento de la garantía constitucional, en tanto la confesión del testigo no fue obtenida con absoluta prescindencia de la copia del correo electrónico incorporado, ni por su contenido. Es decir, la admisión de la autoría de la correspondencia no se produjo como consecuencia de otros medios probatorios en nada conectados con la probanza documental referenciada, sino por efecto del convencimiento generado por ésta, lo que habilita y exige su descarte convicti vo, so riesgo de validar una transgresión a garantías constitucionales.
Si a ello le sumamos, la “ atemporalidad” de las deposiciones de otros testigos sobre supuestos beneficios a los concursantes gananciosos que datan del año 1993, a criterio del redacto r, el informativo probatorio regular se revela palmariamente insuficiente para tener por acreditada la causal de nulidad de desviación de poder.
VII) Análisis de la ilegitimidad de las resoluciones encausadas en la Ficha 50/13 Inicialmente, cabe cons ignar que el accionante, contendió tanto contra los órdenes de prelación del concurso como contra los actos de designación, en solución ciertamente posible de acuerdo al posicionamiento más reciente del Tribunal.
Se ha señalado que: “… resultan pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción tanto los actos finales de los Tribunales de Ascensos o de Concursos, como los actos que, como corolario de su actuación, resuelva las promociones designando a los seleccionados en los cargos en disputa.
Como lo ha señalado el Prof. Daniel ARTECONA, el acto del Tribunal de Ascenso es un acto administrativo impugnable y procesable ante esta jurisdicción. En tal sentido expresa el autor: “ Lo dijo con claridad Frugone y le asiste plena razón: en la medida que ese ac to produce un innegable efecto jurídico (cual es el carácter vinculante que el orden de prelación tiene para el jerarca designante), es un acto idóneo para producir agravio y, por lo tanto, impugnable en vía administrativa y jurisdiccional. Si un concursan te recurriera el acto del Tribunal de Ascenso y no el ulterior acto de designación emitido por el jerarca, la revocación ulterior de ese acto de anulación del mismo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haría caer el presupuesto necesario del acto de designación, por lo que inevitablemente éste también debería ser revocado. Si, por el contrario, el concursante recurriera la designación por estar fundamentada en un apartamiento del Tribunal actuante de la regla de derecho, la revocación del acto o la anulación por el TCA provocaría la necesidad de rehacer el procedimiento y -por lo tanto - de dejar sin efecto aquel pronunciamiento del Tribunal (de Ascensos). En ambos casos pues, entiendo que el efecto sería similar. ” (ARTECONA GULLA, Daniel: “El der echo al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, págs. 403 y 404).
Como dice el autor citado, para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender ora contra la resolución final del Tribunal del Concurso que decide el orden de prelación ora contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso, realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acto de designación).” (Sentencia No. 706/2014; ver también las Sentencias 381/2012 y 373/2015).
En idéntica orientación conceptual, reiteradamente se ha consignado que: “ En este aspecto, el Tribunal ha considerado en su jurisprudencia, que sin perjuicio del carácter preparatorio de las relaciones de los tribunales evaluadores, -respecto de la resolución que di spuso la designación recurrida - aquellas constituyen un verdadero “acto administrativo”; esto es, una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos (ver art. 120 del decreto 500/91). En efecto, resulta indiscutible, que la determinación de un orden de prelación por parte de un tribunal de evaluación, produce efectos jurídicos en forma inmediata y directa (Cf. Sent. 517/12, entre otras de idéntica orientación); su conexión con el acto posterior, no le hace perder autonomía ni excluye sus efectos jurídicos propios (Cf. Sents. 269/09 y 672/07) siendo además indudable, la ponderación del agravio, en el acto final.
Asimismo, el Tribunal ha procesado el acto de designación; y ante la ilesividad del mismo, planteada por la de mandada, -en virtud de que el agravio derivaba del fallo del tribunal de concurso -, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que la calificación del tribunal, es antecedente obligatorio y razón del nombramiento; siendo nula la calificación, conlleva la anulación de la designación (Ver sent. 268/07). ” (Sentencias 583/2013 y 493/2013 entre otras).
VIII) En lo sustancial, los actos administrativos impugnados en este acumulado fueron dictados al cabo de un concurso cuyas bases se revelan como ilegítimas, conforme se expuso al analizar la acción promovida en la Ficha 844/12, además de que todo el procedimiento de concurso, desde la elaboración de las bases, hasta los órdenes de prelación elaborados (resultado final y puntaje ponderado, fs. 4 y 5 8 A.A.
en 210 fs.) y las resoluciones que designaron a los funcionarios ICHUSTI y LORES estuvieron teñidos de ilegalidad, tal como se expuso con detalle al analizar el objeto de la pretensión anulatoria en el acumulado más antiguo.
Pero, además, la ilegi timidad del acto administrativo (Bases) que opera como antecedente necesario de las voliciones procesadas en estos obrados (acto consecuente), determina indefectiblemente la irregularidad jurídica de los actos de designación así como de los órdenes de prel ación.
Y ello, como corolario de un procedimiento selectivo con serios apartamientos de reglas de Derecho.
De ahí que resulte aplicable la teoría de ‘las nulidades en cascada’ o de ‘propagación’ de la nulidad, según la cual, el vicio de un acto se ‘contagia’ o trasmite a los subsiguientes que de él dependen, de tal modo que la nulidad que causa ese vicio se propaga a los actos ulteriores interdependientes conexos con aquél o que de aquél dependen, en mérito del conocido fenómeno de “propagación” de la nul idad (art. 104 del Decreto-Ley 15.524 y art. 113 del C.G.P., conforme Sentencias 576/2001, 152/2002, 444/2011 y 23/2013).
La ilegitimidad constatada y anulación dispuesta del acto precedente pero ligado jurídicamente a los aquí procesados, no hace más qu e trasladar las consecuencias jurídicas de aquella ilegalidad a éstos inficionándolos de nulidad (Cfe. Sentencias 644/2011, 916/2011, 833/2012, 127/2013, 689/2013, 28/2014, 171/2014, 286/2014, entre otras).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, lo s arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampáranse las demandas anulatorias entabladas y, en su mérito, anúlanse los actos administrativos procesados en el cúmulo.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gó mez Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).