Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 169/2016
14 de abril de 2016
- Ficha (IUE)
- 765/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de abril de 2016.
No. 169
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"RAMOS, MIRTHA SUSANA con ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha No. 765/2013).
RESULTANDO:
I. En este proceso, la actora Mirtha Susana RAMOS, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 21, Acta Extraordinaria 36, del expediente 2 -1798/2010 del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pú blica (en adelante:
ANEP), de fecha 5.11.2012.
Dicho acto confirmó la Resolución del Consejo de Educación Inicial y Primaria de fecha 29.9.2011 que desestimó su petición de que a los efectos jubilatorios se recompusiera su carrera funcional y reconocieran los años en que estuvo impedida de ejercer su función (A.A. fs. 50).
II. Como fundamento de la pretensión anulatoria alegó que solicitó la recomposición de su carrera docente como maestra efectiva y el reconocimiento de los años en los que estuvo impedida de ejercer la función para configurar causal jubilatoria.
Se agravió de que previo a la denegatoria no se le hubiera conferido vista de los informes de la Asesoría Letrada, vulnerando su posibilidad de articular defensas.
Relató que desde el 30 .12.1971 es Maestra de Enseñanza Común, que ejerció como maestra suplente hasta que hubo concurso para lograr la efectividad y que integró la lista única de concursantes de 1970 -1974. La resolución se publicó el 4.2.1975, fecha en que, por razones de carác ter político, ya se encontraba radicada en Argentina.
El 8.7.2010 solicitó su reintegro a la docencia y se le respondió que debía hacerlo como recién egresada, desconociendo, de tal modo, el derecho a la efectividad que había obtenido en 1975.
Tal decis ión desconoció su derecho constitucional a la carrera administrativa y violentó lo dispuesto por las Leyes No. 15.739 (artículo
19) y su modificativa, la Ley No. 15.924, en cuanto establecen que: “todos los concursos darán derecho a la efectividad”. También el Estatuto del Personal Docente establece en su artículo 26, el derecho a la efectividad, siempre que se cumplan las condiciones de poseer título de Maestro y haber ganado el concurso correspondiente.
Fundamentó su pretensión en la Ley Nº18.033 , art. 2, en cuanto prevé el reconocimiento de los años que, por fuerza mayor, no pudo realizar su trabajo en el país, así como también en la Ley No. 18.596, que establece la posibilidad de solicitarlo en cualquier momento.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda, por entender que el acto en causa se encuentra viciado en sus motivos, siendo el resultado de una incorrecta valoración de los hechos y las normas aplicables a su situación jurídica.
III. Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que si bien es cierto que la actora concursó en el año 1973 por la efectividad como Maestra Común en el Departamento de Canelones e integró la lista única de concursantes con derecho a la efectividad, publicada en el añ o 1975, no eligió cargo durante el período de validez de la lista. En consecuencia, en tanto no cumplió con la segunda parte del concurso (la elección del cargo), no obtuvo la efectividad en la docencia.
La Ley No. 18.033 no ampara su situación ya que, como surge de los antecedentes administrativos, la actora retornó al país recién en el año 2010, es decir, 15 años más tarde del límite dispuesto legalmente.
Observó que tampoco surgen acreditados los motivos políticos y/o ideológicos que alega para dejar e l país, perdiendo la oportunidad de obtener la efectividad.
Precisó que los funcionarios de la A.N.E.P. quedaron amparado s por las Leyes Nº 15.783 y Nº 17.620, que exigen la presentación dentro de ciertos plazos y la acreditación por parte del funcionario reclamante de la existencia de presiones y/o apremios por parte de la Administración, de tal entidad que lo forzara a tomar la decisión de renunciar, jubilarse o abandonar el cargo. Invocó en apoyo de su posición, lo dictaminado por el Tribunal en la Sentencia No. 124/1993.
Asimismo, analizó y descartó que la situación de la accionante se encuentre amparada en la Ley No. 18.596.
Finalmente, sostuvo que no corresponde otorgar a la actora la efectividad que reclama 38 años después de que venció el plazo qu e tenía para elegir la cantidad de horas o grupos que correspondía y concluye que no se ha lesionado su derecho a la carrera, que no padeció indefensión y que la denegatoria en causa, se ajusta en un todo a Derecho.
IV. Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 48 por la parte demandada; no produciendo prueba alguna la parte actora. Se agregaron por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 57 fojas); b) la actora alegó de bien probado (fs. 51) y también la demandada (fs. 55); c) el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen No. 269/2015, aconsejó desestimar la pretensión anulatoria (fs.
62); y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I. En el aspecto formal, se ha cumplido adecuadamente con las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan a ingresar al examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
1. Conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley No. 15.524 en su artículo 60, la demanda anulatoria se entenderá dirigida contra la Resolución No. 6 dictada el 28.9.2011 por el Consejo de Educación Inicial y Primaria de la ANEP que desestimó la petición de la Sra. Mirtha RAMOS de que se procediera a la recomposición de su carrera administrativa y al reconocimiento de los años en que estuvo impedida de ejercer su función a los efectos jubilatorios. (A.A. fs. 27).
2. Esa decisión fue útilmente recurrida por Mirtha Susana RAMOS, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio. (A.A., fs. 30-33). El recurso de revocación fue desestimado por el Consejo de Educación Inicial y Primaria de la ANEP, mediante el dictado de la Resolución No. 19 de fecha 29.2.2012. Por su parte, el 5.11.2012, el Consejo Directivo Central de la ANEP dictó la Resolución No. 21, por la que desestimó el recurs o jerárquico interpuesto. Este último acto, fue notificado a la parte interesada el 9.9.2013.
3. La demanda anulatoria fue deducida el 8.11.2013 (nota de cargo, fs. 10 infolios).
II. El objeto de este proceso es resolver la eventual anulación de la Re solución No. 6 dictada el 28.9.2011 por el Consejo de Educación Inicial y Primaria de A.N.E.P. que se desestimó la petición de la Sra. Mirtha RAMOS de que se procediera a la recomposición de su carrera administrativa y al reconocimiento de los años en que estuvo impedida de ejercer su función a los efectos jubilatorios (A.A. fs. 27).
Los argumentos sustentados por las partes litigantes han sido explicitados y brevitatis causae corresponde atenerse a lo expresado (resultandos II y III).
III. Analiz ado el caso de acuerdo con la normativa vigente y aplicable, el Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes y compartiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado.
IV. En primer lugar, corresponde analizar el vicio de carácter formal planteado por la parte actora, que se agravia porque no se le otorgó vista previa al dictado del acto administrativo cuestionado.
El mencionado agravio no es de recibo.
El Tribunal, desde el dictado de la Sentencia No. 719/2000, tiene jurisprudencia firme en el sentido de que en los procedimientos incoados a instancia del interesado, el otorgamiento de la vista antes del d ictado del acto, resulta innecesario; o, en todo caso, el apartamiento adjetivo evidenciado, resulta intrascendente porque en tal supuesto el administrado tiene desde el inicio del trámite la oportunidad de expresar su punto de vista y ofrecer la prueba que considere conveniente.
Este temperamento ha sido ratificado en recientes integraciones de la Corporación, en las sentencias No s. 143/2012, 698/2012, 441/2015, entre muchas otras, y no se advierte, tampoco en el caso, que se haya vulnerado el derecho de defensa de la actora.
V. En cuanto al aspecto sustancial, es preciso tener en cuenta que la situación planteada por la actora no encuadra en la norma especial contenida en la Ley Nº 15.739 de 28.3.85, cuyo art. 44 estableció un régimen especial para A.N.E.P. ordenando declarar "la nulidad de todas las destituciones, cesantías o privaciones de trabajos de los funcionarios de su dependencia que fueron dispuestas por motivos ideológicos, políticos, gremiales, violatorias de reglas de derecho o viciadas po r desviación de poder".
En los antecedentes administrativos añadidos al proceso, luce agregada a fs. 15 a 18 la petición que formulara originalmente la actora al Consejo de Educación Primaria de la ANEP. A partir de su lectura, es posible advertir que la misma se fundó en las Leyes Nº 15.783 y Nº 18.033.
VI. La Ley No. 15.783 de 28.11.85 reguló la restitución y reincorporación de los funcionarios públicos destituidos directa o indirectamente por el régimen de facto y, en el art. 34, lit. B, incluyó a "las personas que, habiendo adquirido el derecho de acceder a la función pública por la vía del concurso u otros medios habilitantes no pudieron tomar posesión de sus cargos".
Pero estableció un plazo para presentar la solicitud de amparo y, en caso de dudas, una Comisión Especial a efectos de decidir si la situación encuadra o no en la previsión legal.
En efecto, el artículo 2 dispuso que “Quienes aspiren a ser reincorporados dispondrán de un plazo de sesenta días a contar desde la entrada en vi gencia de esta ley, para presentarse por sí o por apoderado ante el organismo en el que se desempeñaban o el que le hubiera sucedido, solicitando su reincorporación”.
“En defecto de uno y otro organismo, concurrirán ante la Comisión Especial a que se ref iere el Capítulo V. La presentación se hará en escrito fundado. El peticionante, que deberá constituir domicilio, podrá acompañar y ofrecer las informaciones y pruebas que estimare pertinentes”.
El artículo 46 dispuso que: “La falta de presentación dentro de los plazos establecidos en los artículos 2, 5 y 20, en su caso, hará caducar todos los derechos consagrados en la presente ley”.
De la lectura de la norma parcialmente transcripta, se desprende que, en el caso a estudio, al no haberse presentad o la actora dentro del plazo fijado para ser restituida a la función docente, precluyó su derecho a ampararse al régimen de dicha ley.
2. También invoca la actora la Ley Nº 18.033 de 13.10.06, que dio una nueva oportunidad para la reparación a personas p erseguidas por motivos políticos, ideológicos y gremiales durante el gobierno de facto, incluyendo también derechos jubilatorios.
No obstante, con respecto a las personas que "se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional" puso como condición "que hubieran retornado al mismo antes del 1º de marzo de 1995" (art. 1, lit. A).
Además fijó un plazo de presentación de peticiones para ser amparado de "ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de la Comisión Especial prevista" y dispuso que "vencido el mismo caducarán todos los beneficios en ella dispuestos..."
3. Por último, corresponde hacer referencia a la Ley Nº 18.596 de
18.9.09, dictada con el propósito de reparación integral de aquéllos que hayan sido víctima de la act uación ilegítima del Estado en el período comprendido entre el 13.6.1968 y el 28.2.1985.
De la lectura de la petición administrativa presentada por la actora
-sobre la cual recayó la denegatoria impugnada - no surge ninguna mención a esta ley, que invo ca como fundamento jurídico tanto en la vía recursiva como en la presente acción anulatoria.
Esa circunstancia permite descartar el vicio que imputa al acto en cuanto a error u omisión en la motivación puesto que no es exigible que contemple una hipótesis que no se le planteó.
Por otra parte, si bien la Ley Nº 18.596 reconoce el derecho a la reparación integral a todos aquellos que hayan sido víctima por acción u omisión del Estado durante el período de facto, sin fijar plazo alguno para hacer valer tal derecho (art. 3), prevé la creación de una Comisión Especial cuya competencia es la de atender las solicitudes de amparo establecidas en dicha norma, así como el otorgamiento de los beneficios respectivos (art.
16).
En consecuencia, la cuestión de f ondo no pudo ser resuelta favorablemente por A.N.E.P. como pretende la accionante sino que debía ser presentada ante la mencionada Comisión Especial, a efectos de que la misma analice y decida sobre la situación particular de la demandante.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedesch i, Dr. Tobía, Dra. Castro (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).