Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “DE LOS SANTOS, ADELIA C/BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA” IUE: 465-19/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nro. 140/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 04 de febrero de 2026 (fojas 126/126 vto.), en lo que interesa a la instancia se resolvió: “Hacer lugar a la contestación del incidente de liquidación de sentencia formulada por el Banco Hipotecario del Uruguay. Suma que debe abonarse con intereses y actualizaciones hasta su efectivo pago. Sin especial condenación”.
II.
Contra dicha decisión se alzó la actora, Sra. Adelia de los Santos, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 130 a 136, agraviándose, en lo medular, por considerar que los montos adeudados por el demandado deben actualizarse desde que se abonó cada uno de ellos y no desde la fecha de lanzamiento como lo liquidó el Banco Hipotecario del Uruguay y recogió la sentencia apelada.
Expresa que la Sentencia Nro. 117/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno es clara, estableciendo en su considerando VI las actualizaciones e intereses legales desde que se efectúo cada erogación hasta su efectivo pago. Todos los rubros adeudados, deben calcularse desde que se realizó su erogación, como fue contemplado en su liquidación.
Pide se revoque la sentencia Nro. 140/2026, condenándoseal Banco Hipotecario del Uruguay a pagar la suma de $ 5.712.631 (pesos uruguayos cinco millones setecientos doce mil seiscientos treinta y uno) más actualizaciones e intereses hasta su efectivo pago.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 140 a 143 vto. comparece el demandado, BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY, y evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresando que la sentencia de primera instancia Nro. 76/2023, dictada por el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, fue absolutamente clara al establecer que el valor de las cuotas abonadas e impuestos debía abonarse “CON ACTUALIZACIONES E INTERESES DESDE LA FECHA DE LANZAMIENTO Y HASTA SU EFECTIVO PAGO”. Debe destacarse que la actora no apeló el fallo, quien sí interpuso recurso de apelación fue el Banco Hipotecario del Uruguay, resolviendo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, confirmar parcialmente la recurrida, sin modificar el dies a quo fijado en primera instancia. El tribunal no puede revocar o modificar aquellos aspectos que no han sido objeto de agravio, no pudiendo perjudicar la situación de quien apela a favor de quien no apeló.
Expresa que en su momento el objeto de la alzada quedó restringido exclusivamente a los agravios formulados, y al no haberse deducido agravio alguno respecto del dies a quo de la actualización e intereses, quedó firme definitivamente. La sentencia de segunda instancia Nro. 117/2024 dispuso expresamente que se confirmaba parcialmente la impugnada, revocando exclusivamente: “la condena al BHU a pagar a la actora el valor de obras consideradas mejoras de la vivienda, así como la indemnización del daño moral fijados en el grado anterior”. Es decir, el Tribunal modificó la condena únicamente en esos dos rubros, manteniendo incólume el resto del fallo.
Alega que lo referente a actualización e intereses quedó firme en primera instancia, por lo que deben necesariamente computarse desde la fecha del lanzamiento, tal como lo sostuvo en su liquidación, recogida por la sentencia ahora impugnada.
Solicita se desestimen los agravios expuestos en el recurso de apelación por la parte actora, confirmando en todos sus términos la Sentencia Interlocutoria Nro. 140/2026.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 392/2026 (fojas 145), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 149), requiriéndose a la compareciente de fojas 130 a 136 por decreto Nro. 163/2026 la reposición de tributación omitida (fojas 150), lo cual fue cumplido con fecha 26 de marzo de 2026 (fojas 153).
Pasando los autos a estudio con fecha 28 de abril de 2026, culminado el cual, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
El presente se trata de un proceso de Liquidación de sentencia, el que culminó con el dictado de la resistida, entendiendo que la sentencia que resuelve el incidente liquidatorio tiene naturaleza interlocutoria, de conformidad con el criterio de las Sras. Ministras firmantes, expuesto en pronunciamientos que se citan por resultar aplicables -mutatis mutandis- a la subcausa:
“Se trata en el caso de un incidente de liquidación de sentencia (arts. 378 y ss. del CGP) promovido por la recurrente (fs. 13) estableciéndose en el art 378.4 que la sentencia que lo decide deberá recurrirse mediante reposición y apelación de conformidad con lo que disponen los arts 245, 250.2 y 254 del CGP.
Al presentarse la demanda, se proveyó por providencia No. 3195 del 11 de setiembre de 2003: de la demanda incidental de liquidación de sentencia y se sustanció de acuerdo al régimen legal previsto, para los incidentes (art 321, 322 del CGP) De manera que no podía caber duda alguna que la sentencia que culmina el incidente tiene naturaleza de un proveimiento interlocutorio dictado en audiencia, a la cual debía concurrir la parte y en la que, de serle adversa la sentencia, debía anunciar que recurriría en apelación de acuerdo a lo que dispone el art 254.2 del CGP.” (sentencia 921/2005, TAC5, Ministros: Dra. B Fiorentino, Dra. S Presa, Dra. S Bossio [r]) El actual texto del citado art. 378 del Código General del Proceso, dado por la Ley no 19.090 y vigente desde agosto de 2013, mejoró la solución y aventó toda posibilidad de discusión o duda, más allá de las opiniones puramente doctrinarias o académicas, porque en definitiva, de acuerdo con el art. 18 de la Constitución de la República "Las leyes fijarán en el orden y formalidades de los juicios"; las normas procesales son indisponibles para las partes y Tribunales (art. 16 del Código General del Proceso) y las reglas interpretativas y de aplicación del Código General del Proceso (art. 14 en sus dos incisos) y del Código Civil (arts. 16 a 20) imponen atenerse, en primer y excluyente término, al tenor literal de la ley cuando es claro.
El ordinal primero de ese artículo establece que cuando exista sentencia (ejecutable) de condena ilíquida en todo o en parte, se provocará "su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio".
A continuación, disponen con total claridad los ordinales tercero y cuarto: "378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III de este Libro. Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario. 378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo." La remisión es al Título relativo a los procesos incidentales y al Capítulo del procedimiento de los incidentes innominados comenzados fuera de audiencia, o sea, termina convocando la aplicación del artículo 321.
La solución del ordinal cuarto es específica para la apelación en el proceso liquidatorio, asigna forma, plazo y procedimiento: anuncio en audiencia, fundamentación escrita en seis días, traslado por el mismo lapso, donde podrá contestarse y eventualmente adherirse, en cuyo caso corresponderá traslado al apelante por seis días, para luego franquearse la alzada, elevándose el original de los autos y suspendiéndose el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia apelada.
Asimismo, la remisión implica la aplicación del art. 322.1 en materia de reposición; del art. 250 inciso final sobre la eventualidad de planteo de reposición y apelación; del art. 251 numeral 1 acerca de efecto suspensivo de la apelación; del art. 254 numerales 1 y 2 relativos a la necesidad o no de anuncio de la apelación, en función del dictado de la sentencia apelada en audiencia (regla) o fuera de ella; y de las demás normas generales de ambos recursos no excluídas por la regulación específica del art. 378.
Por consiguiente, con respecto a la decisión liquidatoria, no recibe amparo legal la tesis que pretende tratar como correspondiente a sentencia definitiva el plazo para su dictado o el modo de impugnarla, pues la remisión al trámite incidental obsta a realizar distinciones que, en último grado de análisis, vulneran el texto inequívoco de la ley, ya que si el Legislador ordena transitar un determinado procedimiento, debe seguírselo en su totalidad y solamente puede adoptarse alguna pauta distinta si la regulación específica así lo dispone, pues incluso en casos de duda, ha de acudirse a la solución ordenada y queda vedado realizar distinciones no contenidas en la ley.
Por esas razones, no se comparte que la sentencia apelada pudiere ser dictada en el plazo de las definitivas, nominada como tal; ni la motivación expuesta por el Sr. Juez a quo para asignarle esa naturaleza, en tesitura que mantuvo aún luego de que la parte actora compareciere a la audiencia e insistiere en anunciar la apelación, que fundó en seis días; y en la providencia que franqueó la adhesión, pese a la oposición de aquella parte.
Al contrario, se coincide plenamente con doctrina que con respecto a la reforma introducida por la Ley No 19.090 al art. 378 citado, expresa: "El nuevo texto confirma que la sentencia que resuelva sobre la liquidación se apela en la forma y por el procedimiento previstos para las sentencias interlocutorias. Por lo cual poco importa si se trata ontológicamente de una sentencia definitiva o interlocutoria: siempre se apela como interlocutoria. Pero además, se establece claramente el efecto suspensivo, poniendo fin al debate anterior" (Cf. "on line":http://gabrielvalentin- derechoprocesal.blogspot.com.uy/2014/01modificaciones-lavia- de-apremio.html).
Esos desarrollos motivaron que el Tribunal, siguiendo su jurisprudencia desde anteriores integraciones, haya tramitado y resuelto la apelación de autos en la forma y plazos de las interlocutorias.” (sentencia No 143/2017, Ministros: Dr. Luis María Simón [r] Dra. María Esther Gradín, Dra. Loreley B. Pera).
En autos, si bien se asignó la naturaleza correcta, de interlocutoria, y se dispuso la convocatoria a audiencia para su dictado, en el mismo decreto se expresó que se notificaría en forma electrónica, contrariando la previsión del artículo 76 del CGP;conforme la cual las sentencias dictadas en audiencia quedan notificadas en la misma.
No surge de autos que se hubiera llevado a cabo la audiencia señalada; sí en cambio la notificación electrónica, compareciendo la impugnante en el término de 6 días a deducir recurso de apelación.
Tal apartamiento de la normativa procesal no se erigió como fuente de agravio por las partes, por lo que el Tribunal, se limitará a consignarlo; por tratarse de un desvío en el orden de proceder; ingresando al análisis de los agravios deducidos.
III.
En la causa, las partes difieren en el dies a quo de la actualización e intereses. Por un lado, la recurrente entiende que corresponden desde que se efectuó cada erogación hasta su efectivo pago, mientras que el demandado considera que corresponden desde la fecha dellanzamiento y hasta su efectivo pago.
Encontrándonos ante un incidente de liquidación de sentencia, regulado por el articulo 378 del Código General del Proceso, el cual tiene la finalidad de cuantificar la condena que ya se encuentra firme expresada en suma ilíquida, corresponde estar a lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso de conocimiento, a efectos de determinar si corresponde la actualización e intereses desde que se efectúo cada erogación o desde la fecha de lanzamiento.
La Sentencia Nro. 76/2023 de fecha 7 de setiembre de 2023, dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, en los autos principales IUE 2- 46222/2021, en lo que interesa a la instancia dispuso respecto a punto:“(...) CON ACTUALIZACIONES E INTERESES DESDE LA FECHA DE LANZAMIENTO Y HASTA SU EFECTIVO PAGO (...)”.
La Sentencia Nro. 117/2024 de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, falló: “Confírmase parcialmente la sentencia definitiva impugnada; revócase la condena al BHU a pagar a la actora el valor de obras consideradas mejoras de la vivienda, así como la indemnización del daño moral fijados en el grado anterior, sin especial condenación procesal”.
Por lo tanto, en primera instancia se impusieron actualizaciones e intereses desde la fecha de lanzamiento y hasta su efectivo pago, decisión que no fue modificada en segunda instancia, dado que no se dedujeron agravios al respecto; por lo que corresponde confirmar en todos sus términos la recurrida, no siendo de recibo los agravios deducidos por la parte actora.Si bien este Tribunal en elConsiderando VI de la Sentencia Nro. 117/2024 expresa que entiende ajustado indemnizar los importes abonados en respeto al convenio pactado y los que emergen de los recibidos por el Banco Hipotecario del Uruguay como consecuencia de retenciones del sueldo de la actora, con las debidas actualizaciones e intereses legales desde que se efectuó cada erogación hasta el efectivo pago, lo cierto es que ello no fue objeto de agravio en el recurso de apelación deducido en el proceso de conocimiento y por lo tanto no fue recogido en el dispositivo del fallo, encontrándose firme lo decidido en primera instancia en el punto, no asistiéndole razón a la recurrente.
IV.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrá especial condena en costos del grado, siendo de precepto la condena en costas para el vencido conforme lo edictado por el artículo 57 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 508 de la Ley 20075y artículo 688 inciso 2o del Código Civil.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación en costos; con costas del grado a cargo de la apelante vencida.
II) Establécese en $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez MarichalDra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.