Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ROSSI PENSOTTI, LUIS C/ SENTENCIA NRO. 15 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 17o. TURNO. RECURSO DE REVISION”, I.U.E. 1-182/2012.
RESULTANDO:
I) A fs. 1-4 compareció el Sr. Luis Rossi Pensotti y dedujo el presente recurso de revisión contra la sentencia No. 15 del 22 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17o. Turno, pronunciada en los autos caratulados “Pereyra, José y otros c/ Pereyra Sessa, María. Rescisión de contrato”, I.U.E. 2-109033/2011.
Mediante dicha sentencia, se declaró resuelta por incumplimiento de la promitente compradora, la Sra. María Milka Pereyra Sessa, la promesa de compraventa celebrada el 22 de octubre de 1988 respecto del bien inmueble padrón No. 4640 de Punta del Este, Departamento de Maldonado.
Según el impugnante, los actores del referido proceso, en confabulación con la demandada (su hermana), lograron la rescisión de la mencionada promesa de compraventa, para que, de esa forma, aquél no pudiera sacar a remate los derechos de promitente comprador en el juicio ejecutivo que tramitaba contra los Sres. Héctor Ballabio Mier y María Milka Pereyra Sessa ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o. Turno, I.U.E. 33-151/1996. En tal causa, por auto No. 340 de 23 de febrero de 2011, la Sra. Jueza había decretado el remate de los derechos de promitente comprador sobre el inmueble padrón No. 4640 del Departamento de Maldonado.
Con la simple lectura de los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17o. Turno, en opinión del recurrente, se comprueba la maniobra colusiva ensayada por las partes de dicho proceso, quienes llevaron adelante un juicio de rescisión de promesa de compraventa con la única finalidad de frustrar el remate que ya había decretado la magistrada titular de la Sede homóloga de 16o. Turno.
Es impensable que hayan transcurrido 23 años sin que la Sra. Pereyra Sessa pagara el saldo de las cuotas de la referida promesa de compraventa y recién los hermanos le iniciaran el proceso de rescisión luego de que se promoviera el juicio ejecutivo en el cual, a la postre, se dispuso el remate de los derechos de promitente comprador emergentes de esa promesa.
En función de tales elementos, el compareciente fundó el recurso de revisión en la causal prevista en el art. 283 nal. 6) del C.G.P.
II) Por resolución No. 1.216 del 24 de junio de 2013, se le dio ingreso al recurso interpuesto y se dispuso el emplazamiento de los Sres. José Rudemar Pereyra Sessa, Ana María Pereyra Sessa, María Milka Pereyra Sessa y Jorge Carlos Pereyra Sessa a fin de que comparecieran a contestar el recurso de revisión deducido (fs. 72-72 vto.).
III) Los Sres. Jorge Carlos Pereyra Sessa, Ana María Pereyra Sessa y José Rudemar Pereyra Sessa evacuaron el traslado que se les confirió, aduciendo que el recurso era extemporáneo y abogando por su rechazo (fs. 106-110 vto., 143-148 vto. y 163-170 vto., respectivamente). La Sra. María Milka Pereyra Sessa también evacuó el traslado otorgado, bregando por el rechazo del recurso (fs. 137-139).
IV) Por sentencia interlocutoria No. 2.120 del 7 de noviembre de 2013, la Suprema Corte de Justicia no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 106-110 vto. por el Sr. Jorge Carlos Pereyra Sessa contra la providencia que le dio ingreso al recurso de revisión. Por el contrario, difirió el reexamen de los requisitos previstos en el art. 285 del C.G.P. para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 174-174 vto.).
V) Una vez diligenciadas las probanzas ofrecidas, las partes alegaron de bien probado en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014, oportunidad en la cual, además, se dispuso que los autos pasaran en vista al Sr. Fiscal de Corte y, posteriormente, a estudio de los Sres. Ministros para sentencia (fs. 238-243 vto.).
VI) El Sr. Fiscal de Corte evacuó la vista que se le otorgó, expresando que nada tenía que observar en cuanto a la sustanciación del recurso en lo que pudiere afectar a la causa pública (fs. 245).
VII) Concluido el estudio, se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.
II) Como precisión liminar, debe señalarse que si bien la Corporación dispuso el ingreso del referido medio extraordinario de impugnación por resolución No. 1.216/2013, el estudio del mérito de la cuestión permitió advertir su extemporaneidad, lo que habilita que este órgano revea la decisión que adoptó inicialmente, conforme a lo previsto en el art. 216 del C.G.P.
III) Atendiendo a la fecha de interposición del recurso (19 de octubre de 2012, nota de cargo a fs. 5), se aprecia que la reforma del Código General del Proceso operada por imperio de la Ley 19.090 todavía no estaba vigente, en virtud de lo cual corresponde estar a los plazos establecidos en la redacción anterior de la normativa aplicable.
IV) Según la versión del impugnante, recién el día 27 de julio de 2012 tomó conocimiento de la rescisión de la promesa de compraventa promovida por los hermanos Pereyra Sessa contra su hermana, en oportunidad de que se le dio vista personal del auto 1.835/2012 en el expediente que seguía contra los Sres. Héctor Ballabio Mier y María Milka Pereyra Sessa ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o. Turno.
V) Como expresó en varias ocasiones este Alto Cuerpo, el Código General del Proceso establece dos plazos para la interposición válida del recurso de revisión, dependiendo de si el recurrente tuvo o no conocimiento de la existencia del motivo en que funda la impugnación.
Así, siguiendo a Pereira Campos, pueden distinguirse dos situaciones, a saber: a) que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare el recurso de revisión, en cuyo caso el plazo para la interposición es de 3 meses contados desde que se verificó dicho conocimiento por parte del impugnante, o desde que éste debió haber conocido el motivo que fundamenta el recurso; y b) que el recurrente no hubiere conocido ni debido conocer los motivos en que se fundare el recurso de revisión, siendo el plazo en este caso de 1 año desde que quedó ejecutoriada la resolución impugnada (Pereira Campos, Santiago, “El Recurso de Revisión y la Acción Revocatoria en el Código General del Proceso”, en R.U.D.P. 3/1990, págs. 456 y siguientes), (cf. sentencias Nos. 1.050/2010 y 589/2012 de este Colegiado, entre otras).
VI) De acuerdo con lo que surge del testimonio del expediente del juicio ejecutivo promovido por el Sr. Rossi contra los Sres. Héctor Ballabio Mier y María Milka Pereyra Sessa (I.U.E. 33-151/1996), el ahora recurrente solicitó la traba de embargo sobre los derechos de promitente comprador que poseía la Sra. María Milka Pereyra Sessa respecto del padrón No. 4640 de la 1a. Sección Judicial del Departamento de Maldonado (fs. 93), la que fue dispuesta por resolución No. 4.086/1999 (fs. 94).
Posteriormente, con fecha 23 de febrero de 2011, por auto No. 340/2011, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o. Turno decretó la venta en subasta pública y al mejor postor de los derechos de promitente comprador del mencionado padrón No. 4640.
El 15 de abril de 2011 se presentaron los Sres. Jorge Carlos, José Rudemar y Ana María Pereyra Sessa en el expediente de juicio ejecutivo seguido por el Sr. Luis Rossi contra los Sres. Héctor Ballabio Mier y María Milka Pereyra Sessa, denunciando la existencia de saldo de precio respecto de la promesa otorgada y recordaron que ya había sido advertido en autos por el propio tasador que no existía carta de pago del saldo del precio de la promesa. En virtud de ello, señalaron que debía tenerse presente que “(...) quien resulte adquirente en la subasta no podrá alegar ser tercero de buena fe en relación a la información que surge del presente escrito (...)” (fs. 74). Se le confirió traslado de dicho escrito al Sr. Rossi, quien lo evacuó el 16 de mayo de 2011.
A fs. 80 de la citada pieza, se consignó, mediante decreto No. 1.375/2011, que se formaba pieza por separado de tercería de mejor derecho.
A continuación, se señaló como fecha del remate el día 27 de abril de 2012, a las 14 horas, en la Asociación Nacional de Rematadores (fs. 81).
A esa fecha, ya había sido dictada la sentencia objeto del presente recurso de revisión, lo cual surge del expediente I.U.E. 2-109033/2011 proveniente del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17o. Turno. La sentencia fue dictada el 22 de marzo de 2012 (fs. 36-37 del referido expediente) y el 25 de abril del mismo año se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble de Maldonado.
En mérito de estas consideraciones, la Corporación estima que no es posible estar a la fecha señalada por el recurrente, según el cual tomó conocimiento de la rescisión de la promesa de compraventa el 27 de julio de 2012, cuando se le confirió vista personal del escrito presentado por los hermanos Pereyra Sessa y vista del informe de la Actuaría.
Ello, puesto que, en primer lugar, la sentencia que hizo lugar a la rescisión de la promesa de compraventa fue inscripta en el Registro respectivo, por lo que, en consecuencia, se la reputa legalmente conocida. Efectivamente, el art. 54 de la Ley 16.871 dispone expresamente que los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren son oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al Registro.
Pero además, surge de la secuencia de escritos que fueron presentados en el expediente que el Sr. Rossi promovió para obtener el embargo y posterior ejecución de los derechos de promitente comprador de la Sra. María Milka Pereyra que no es posible que no hubiese tomado conocimiento de que se había dictado sentencia en otra Sede disponiendo la rescisión de la promesa, habida cuenta de que, un año atrás, se habían presentado –en el expediente seguido por el Sr. Rossi- los promitentes vendedores para denunciar la existencia de saldo de precio e indicar que se tuviera presente que el tercero que resultare adquirente en la subasta no podría alegar ser tercero de buena fe en relación con la información que brindaban en su escrito, del cual se le dio traslado al recurrente en los presentes autos. Asimismo, cabe reiterar que la sentencia que declaró rescindida la promesa fue inscripta dos días antes de la fecha fijada para el remate, lo que debió ser advertido al momento de actualizar la información registral necesaria para cumplir con tal acto.
Por consiguiente, este Alto Cuerpo considera que la fecha que marcó el dies a quo del plazo para entablar el recurso de revisión fue el 25 de abril de 2012, día en el cual se inscribió la sentencia que amparó la pretensión de rescisión de promesa de compraventa, en el bien entendido de que fue ese el momento en el cual el impugnante conoció o debió conocer el motivo en que fundó la causal de revisión alegada.
Tomando en cuenta esa fecha y el momento de interposición del recurso en examen (19 de octubre de 2012), no resta más que concluir que éste se dedujo vencido el plazo de 3 meses establecido en el art. 285.3 del C.G.P., en la redacción anterior a la entrada en vigencia de la modificación dispuesta por la Ley 19.090.
VII) Las costas y los costos correrán por cuenta del recurrente, por resultar ello de precepto (art. 292 inc. 1 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DECLARASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO, CON LAS COSTAS Y LOS COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE.
NOTIFIQUESE A DOMICILIO, DEVUELVANSE LOS ACORDONADOS Y, OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.