Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 134/2016
31 de marzo de 2016
- Ficha (IUE)
- 827/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de marzo de 2016.
No. 134
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratula dos:
“VALENZUELA TRIPANI, JUAN Á NGEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 827/2012).
RESULTANDO :
I) Que compareció Juan Ángel VALENZUELA TRIPANI, a demandar la declaración de nulidad de la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social N° 1405/2011, de fecha 7 de noviembre de 2011, por la cual se desestim ó la solicitud del actor de incorporar a su cédula jubilatoria: “…las asignaciones computables reclamadas judicialmente a la empresa CLÍ NICAS TV.” (fs.
229 de los A.A.).
En su memorial de agravios, el accionante planteó que la resolución atacada solo refiere al reclamo judicial relativo a CLÍNICAS TV, sin hacer alusión al período trabajado por el titular para la empresa FIMASUR S.A., respecto al cual también se pretendía su incorporación a los efectos de la pasividad.
Añadió que está plenamente acredita do que el compareciente trabajó durante el período del 2003 al 2005 para la empresa FIMASUR S. A., así como para la empresa CLÍ NICAS TV desde 1985 a 1989, por lo que no puede desestimarse dicho período de trabajo para el cómputo de su pasividad, en base a una resolución de carácter interno.
Denunció que no es ajustado a Derecho que la Administración imponga como norma para la determinación de años y montos computables una resolución de carácter interno (R.D. 12 -39/2005), no haciendo primar la realidad de l os hechos. No es posible desconocer lo efectivamente trabajado por la formalidad de qué tipo de condena se dio o si la misma surge de una transacción, de una sentencia declarativa o constitutiva, etc.
La normativa vigente que regula el cese de actividade s es el llamado “Acto Institucional N° 9” y, de conformidad con esta norma se debe tomar en cuenta las asignaciones efectivamente percibidas, siendo inoponibles a tales efectos las resoluciones que vulneren tal principio, que determinan limitaciones que no son exigidas por la norma citada, la cual nada dice sobre qué criterio se debe tomar para el cómputo de la pasividad. Insistió finalmente en que deben tomarse en cuenta para el cálculo de su pasividad los períodos trabajados para FIMASUR S.A. y CLÍ NICAS TV; por lo que corresponde anular la resolución atacada
II) Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue evacuado por la representante del BPS doctora Silvia TUBINO MEZZANO, que defendió la legitimidad del obrar administrativo.
Indicó que el rech azo al reconocimiento de los períodos de servicios denunciados se fundamentó en que no resulta jurídicamente posible considerar válidas las asignaciones que surgen del juicio laboral seguido contra la empresa, que se incorporó al expediente a instancias de l titular. Y ello por cuanto de las mismas no surgían los montos de los rubros reclamados. No es posible reconocer los rubros laborales que fueron objeto de una transacción judicial o extrajudicial, que no es parangonable a una sentencia judicial ejecutori ada; todo ello surge de la Resolución del Directorio del BPS RD 12-39/2005. No resultó probada en la emergencia la actividad para la empresa FIMASUR S.A. y las remuneraciones efectivamente percibidas para la empresa CLÍ NICAS TV. Aún si la resolución de Directorio no se hubiera dictado, la prueba sobre la actividad en FIMASUR S.A. y las remuneraciones percibidas en CLÍ NICAS TV tampoco podrían probarse en forma fehaciente como lo exigen las normas legales.
III) Abierto el juicio a prueba (Decreto 4856/201 3 de fs.
19), se produjo la que obra agregada y certificada a fs. 43. Oportunamente se incorporaron los antecedentes administrativos presentados por la demandada, que lucen en la carpeta verde en 250 fojas.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 46-47 y 50-51, respectivamente.
V) Girados los autos a su consideración, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por el Dictamen Nº 772/14 (fs. 54 a 55 vuelto), por el q ue aconsejó amparar la demanda incoada; acto segu ido se llamó para sentencia Decreto 11298/2014 (fs. 57), la que previo estudio sucesivo de los Sres. Ministros, se decidió dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El acto objeto de la presente acción de nulidad es la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social N° 1405/2011, de fecha 7 de noviembre de 2011, por la cual se desestimó la solicitud del actor de incorporar a su cédula jubilatoria: “…las asignaciones computables reclamadas judicia lmente a la empresa CLÍNICAS TV.” (fs. 229 de los A.A.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales y apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda al advertir que ha caducado el derecho a accionar en sede contencioso-anulatoria (art. 9 de la Ley No. 15.869).
El accionamiento tempestivo constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la pretensión, por lo que resulta irrelevante que su ausencia, en la emergencia, no haya sido advertido ni por la demandada ni por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen.
En efecto, la volición encausada le fue notificada al actor el día 12 de diciembre de 2011 (fs. 230 de los A .A.). En tiempo útil, el día 22 de diciembre de 2011 , interpuso los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 232 de los
A.A.).
Los recursos administrativos fueron expresamente resueltos.
El acto conclusivo de la vía administrativa es la Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social R.D. 17 -44/2012 del 13 de junio de 2012 (fs. 246 de los A.A.), que le fue notificada personalmente al interesado el día 21 de agosto de 2012 (fs. 248 de los A.A). La pretensora consideró dicha notificación como el dies a quo para accionar, pero interpuso la demanda en forma extemporánea, cuando ya había vencido el término de sesenta días con que contaba para realizar dicho acto procesal.
El plazo de sesenta días venció el 20 de octubre de 2012, y, por ser ese día un día inhábil, se prorrogó para el lunes siguiente, o sea para el 22 de octubre de 2012 (art. 10 in fine de la Ley No. 15.869).
La demanda fue presentada recién el día 26 de octubre de 2012 , tal como consta en la nota de cargo de fs. 5 infolios, cuando -tal como se señaló- ya había operado la caducidad del término para accionar.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal en atención a lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución de la República y 9 de la Ley No. 15.869, por unanimidad,
FALLA :
Declárase que la pretensión anulatoria no pudo incoarse válidamente por haber caducado el derecho a accionar. Las costas y costos deberán ser soportadas por el orden causado.
A los efectos fiscales , fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. C astro, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).