Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 131/2016
31 de marzo de 2016
- Ficha (IUE)
- 545/2010
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de marzo de 2016.
No. 131
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BORDOLLI CORDERO, VÍCTOR MIGUEL con PODER JUDICIAL .
Acción de nulidad” (Ficha No. 545/2010).
RESULTANDO :
I) Que compareció Víctor Miguel BORDOLLI CORDERO, a demandar la declaración de nulidad de la Resolución No.
3710/2009, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno Dra. Dora SZAFIR, actuando en segunda instancia en el expediente IUE 2-46462/2004, de fecha 1° de diciembre de 2009.
Por la resolución impugnada, se aplicó al letrado firmante (aquí accionante) una sanción de $ 10.000 por su manifiesta actuación de mala fe y su falta de colaboración en el proceso, así como por la deducción de recursos improcedentes (fs. 1166 de los A.A.).
Señaló que, estando pendiente de resolución firme la recusación por él planteada el día 14 de setiembre de 2009 de la magistrada titular del Juzgado Letrado en lo Civil de la Capital de 12° Turno Dra. Dora SZAFIR, y, estando pendiente de tramitación la nueva recusación por él formulada el día 30 de noviembre de 2009, por hecho superviniente, de la misma magistrada, ésta se encontraba impedida de intervenir en los asuntos del expediente IUE 2-46462/2004. Por la antedicha razón, no pudo legalmente proceder a sancionarlo mediante la resolución impugnada.
Sostuvo que la sanción aplicada carece de justificativo alguno, resultando un alarde de arbitrariedad y un gesto de represalia pocas veces visto; la misma ha recaído ante su escrito de recusación de la magistrada, lo cual demuestra en forma palmaria que no se trata de otra cosa que de una represalia por haberla recusado; en vez de tramitar como correspondía la recusación planteada con fecha 30 de setie mbre 2009, la magistrada se negó en forma groseramente ilegal a tramitarla y, no contenta con ello, procedió a sancionar al actor en forma ilegítima y flagrantemente ilegal.
Manifestó que en todo momento sus escritos ante la titular del Juzgado han tenido un sólido respaldo jurídico, no habiéndose utilizado en ningún momento arbitrios dilatorios.
Adujo que la titular de una sede judicial no puede atribuir a su gusto, y sin elemento probatorio alguno, intenciones a una parte sin prejuzgarla, y sin carecer de la imprescindible objetividad para intervenir en el proceso como juez.
Expresó que existe una evidente enemistad de la titular del Juzgado en relación a su parte, razón por la cual presentó escrito de recusación , en función de configurarse dicha causal.
Señaló que, en el escrito que le fuera notificado el día 9 de setiembre 2009, la titular de la sede no solamente prejuzga al compareciente, sino que además evidencia una obvia enemistad hacia su persona; ello, no sol o al prejuzgar sus actitudes, sino además de violar abierta y manifiestamente las normas procesales en su perjuicio.
Alegó que estaba perfectamente habilitado por el C .G.P. a plantear dentro de un incidente de nulidad otro, cuando dicha última nulidad se produce dentro del trámite del primer incidente de nulidad; en efecto, el art.
322.1 del CGP habla precisamente del “incidente planteado dentro de un incidente”.
Añadió que la jueza, al pretender rechazar su demanda incidental de nulidad más de tres semanas después de que no la rechazara liminarme nte, y más de tres semanas después de que, por el contrario, mandara formar pieza por separado con ella y con sus recaudos, lo único que hace es prejuzgar en torno a esa demanda incidental de nulidad, emitiendo una sentencia anticipada disfrazada sin que l a demanda continúe en su pieza separada su trámite legal. El prejuzgamiento es también de acuerdo al
C.G.P. una causal de recusación, que también impide a un juez continuar interviniendo en una causa.
Afirmó que su primer escrito de recusación había sido p resentado perfectamente en forma y en plazo, no extemporáneamente como falsamente dice la magistrada recusada, en un falseo de los plazos que además de s er gravísimamente ilegal, desde luego atenta directamente contra su derecho de defensa.
Sostuvo que existe una obvia persecución hacia su persona, realizada por parte de la Jueza recusada y de miembros de la Oficina a su cargo, que se expresa de múltiples maneras a través de permanentes irregularidades, algunas de ellas muy graves, que desde luego no casual mente siempre van en su contra.
Por otro lado, aseveró que en el marco de la actuación del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se ha emitido sentencia por parte de un solo Ministro, sin intervención alguna de otro, por lo cual la sentencia en cuestión (No. 427/2009) es absolutamente nula; y como lo que se pretende resolver mediante esa sentencia es un recurso de reposición, no cabía entonces un nuevo recurso de reposición, por lo que, para reclamar que se declare la nulidad, el compareciente no tenía otra vía que la incidental, perfectamente prevista en los arts. 115.3 y 243.2 del CGP.
Indicó luego que por Decreto No. 3493/2009, la Magistrada rechazó indebidamente su recurso de reposición de fecha 11 de noviembre de 2009;
debido a ese rechazo li minar indebido, realizado por la jueza que estaba impedida por haber sido previamente recusada, el hoy accionante se presentó nuevamente ante la Sede con un recurso de reposición, muy fundamentado; ante dicho recurso, la Jueza recusada e impedida, excediendo ya todo límite y en una actitud absolutamente ilegal que evidencia su enemistad hacia su persona, procedió a sentenciar (por Resolución No. 3595/2009) simplemente “Mantiénese la recurrida”.
Narró que, como consecuencia de ello, con fecha 30 de noviembre 2009, procedió a recusar nuevamente a la magistrada, a raíz de dicho hecho superviniente, además de promover demanda incidental de nu lidad contra dicha Resolución No. 3595/2009.
Señaló que ha quedado demostrado que en todo momento ha presentado impugnacio nes perfectamente válidas y fundamentadas, sin haber incurrido en momento alguno en extemporaneidad de especie alguna.
Añadió que el TAC 2° ha actuado en todo momento, respecto del presente expediente judicial, en forma nula, puesto que ha actuado desde un principio en el Acuerdo, sin ser subrogado, el Dr. Álvaro FRANCA, quien se encuentra apartado definitivamente del presente expediente y absolutamente impedido de actuar en el mismo.
Expresó tanto la primera como la segunda recusación a la Jueza Dra.
Dora SZAFIR continúan pendientes de resolución, por lo que ésta se encuentra impedida de actuar en el expediente.
Manifestó que la presentación de recursos previstos por la legislación vigente, perfectamente justificados y fundamentados, no demuestra malicia temeraria alguna; en cambio, la firma de una sentencia por parte de un solo Ministro es absoluta y radicalmente nula.
Concluyó que la sanción aplicada por la magistrada recusada no es más que una abierta represalia de su parte por haberla recusado y por resistir las irregularidades, y responde a su enemistad creciente y ya desbordante hacia su persona, todo lo cual es ilegal.
En suma, solicitó el acogimiento de la demanda incoada.
II) Corrido el traslado correspondiente, comparecieron los doctores Jorge CHEDIAK GONZÁLEZ y Fernando TOVAGLIARE en representación de la parte demandada, a defender la legitimidad del acto atacado.
Señalaron en primer lugar que el escrito en traslado realiza un reiterado racconto de las distintas etapas judiciales cumplidas en el expediente, donde se presentó en innumerables ocasiones, solicitand o la recusación de la magistrada , e interponiendo sucesivos recursos ante dicha sede letrada, así como ante el TAC 2°.
Alegaron que no es competencia del TCA ingresar al mérito de las decisiones jurisdiccionales adoptadas en el proceso civil, que a la fecha continúa sustanciándose; por otra parte, surge del relato del accionante, y de los antecedentes que se agregan, que éste ha ejercido sus derechos presentando todos los recursos (y aún más) que le otorga el ordenamiento legal y jurídico.
Sostuvieron en relación a la recusación planteada contra la Dra.
SZAFIR, que la misma no se encuentra pendiente de resolución como dice el actor, pues el TAC 2° ya se pronunció a su respecto, en resoluci ón ampliamente fundada, no haciendo lugar a la misma e imponiendo al promotor el pago de las costas y costos por la evidente sinrazón de la recusación deducida.
Afirmaron luego, respecto a la alegada nulidad de las actuaciones cumplidas en dicho proceso, q ue no corresponde tampoco su análisis en esta litis, debiendo tenerse en cuenta que el actor planteó los incidentes de nulidad que entendió pertinentes ante las sedes competentes.
En cuanto al fondo, expresaron que el acto impugnado no es contrario a ningu na regla de Derecho; del análisis de los antecedentes administrativos surge que la sanción se dictó en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 148 y 149 de la Ley 15.750.
Manifestaron que la sede judicial actuante ajustó su proceder en todo momento a la regla de Derecho, imponiendo una correcci ón disciplinaria al profesional-parte demandada en un proceso, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas, dentro del límite de sus atribuciones, en razón de haberse configurado una hipótesis que habilita al magistrado para proceder en esos términos.
Señalaron que los actos jurisdiccionales se cumplieron con todas las garantías del debido proceso para las partes, habiendo intervenido oportunamente los órganos de alzada competentes, los que no e ncontraron mérito para hacer lugar a los reiterados planteamientos de recusación, así como para amparar los múltiples recursos e incidentes planteados por el accionante.
Sostuvieron que, de la lectura de los escritos presentados, así como del testimonio de los expedientes agregados, se comprueba el abuso de las formas jurídicas y de los recursos empleados por el abogado -parte de los autos jurisdiccionales, permitiendo concluir que la conducta desplegada por el mismo se adecuó al supuesto normativo prevenido en la norma.
Agregaron que del simple análisis de los autos judiciales se comprueba el mero afán dilatorio del profesional (ejecutado), que persigue el entorpecimiento y la demora de las decisiones judiciales de fondo a adoptarse en un proceso jurisdiccional.
Puntualizaron que la magistrada interviniente ha actuado dentro del límite de sus facultades discrecionales, habiéndose respetado el principio de proporcionalidad, que consiste en la razonabilidad que todo acto administrativo debe guardar para confo rmarse con el fin debido, en este caso la buena administración de justicia, en plazos medianamente acordes al trámite que se sustancia, así como el debido respeto a las partes en el proceso.
Concluyeron que no se ha actuado con desviación, abuso o exceso de poder, dado que la actividad desarrollada por la administración respondió a un fin debido, impuesto por las reglas de derecho, y se nutrió de la proporcionalidad indudable en la graduación de la sanción.
En suma, solicitaron el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra agregada y certificada a fs. 234; corresponde a la actora la de fs.
218 a 224, y a la demandada la de fs. 225 a 230. A los autos se agregaron antecedentes administrativos presentados por la demandada en 1292 fojas.
Con posterioridad alegaron las partes; la actora lo hizo de fs. 237 a 277 vuelto., y la demandada de fs. 280 a 284 vuelto.
IV) Girados los autos a consideración del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administ rativo, por el Dictamen No.
808/2014 (fs. 287), aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) Se citó a las partes para sentencia por Decreto No.
11598/2014 de fecha 5 de diciembre 2014 (fs. 289), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 3710/2009 dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno Dra. Dora SZAFIR, actuando en segunda instancia en el expediente IUE 2 -46462/2004, de fecha 1° de diciembre de 2009, por la cual se aplicó al letrado firmante (aquí accionante) una sanción de $ 10.000 por su manifiesta actuación de mala fe y su falta de colaboración en el proceso, así como por la deducción de recursos improcedentes (fs. 1166 de los A.A.).
II) Desde el punto de vista formal no existen observaciones que formular, pues se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado al actor el día 7 de diciembre de 2009 (fs. 1169 de los A.A.). Interpuso en tiempo útil los recursos administrativos correspondientes con fecha 17 de diciembre de 2009 (fs. 1178 de los A.A.).
La denegatoria ficta se configuró el día 12 de setiembre de 2010, por el transcurso del plazo de doscientos días sin resolución expresa del último de los medios impugnativos movilizados (art. 5 de la Ley Nº 15.869 en la redacción dada por el art. 40 de la Ley Nº 17.292).
La demanda, conteniendo la pretensión anulatoria, fue presentada tempestivamente el día 7 de setiembre de 2010 (nota de cargo de fs. 36 infolios).
III) Análisis sustancial.
El Tribunal, por unanimidad , compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado e n lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por entend er que no le asiste razón al actor en sus cuestionamientos.
III.I) En primer término, corresponde hacer dos precisiones.
Corresponde señalar que la consecuencia de la resolución extemporánea de los recursos por parte de la Administración, es el establecido en el art. 6º in fine de la Ley 15.869; no la que postula el pretensor. La resolución del re curso jerárquico, estando ya configurada su denegatoria ficta, se cumplió por parte de la S uprema Corte de Justicia fuera del plazo legalmente estipulado. El referido órgano, cumpliendo extemporáneamente con su deber de instruir y resolver el recurso subsidiariamente interpuesto, finalmente dictó resolución el día 10 de noviembre de 2010 (ver testimonio en carpeta verde en 6 fojas). Por tal razón, resulta operativa la presunción simple a favor de la pretensi ón del actor.
Ahora bien, ello no implica que deba n darse por ciertos sus dichos ;
se trata de una presunción simple, que admite prueba en contrario. Y esa prueba en contrario -como se verá a lo largo de este considerando - se ha rendido con creces por la demandada, que ha demostrado la regularidad del obrar administrativo.
Por otra parte, corresponde precisar que tampoco se verifica en la emergencia, el supuesto prev isto en el art. 65 del Decreto -Ley 15.524. La demandada no ha incurrido en la omisión de remitir la totalidad de los antecedentes administrativ os. No consta tal omisión ; antes bien, la demandada incorporó oportunamente los antecedentes administrativos que obran agregados por cuerda.
III.II) En cuanto al asunto de fondo, el actor se agravió porque la sanción le fue impuesta cuando la Sra. Juez a Dora S AFIR estaba impedida para hacerlo, por haber sido recusada.
Al respecto cabe concordar con la demandada, en la sinrazón del planteo. La referida Jueza fue recusada . L a demanda incidental fue rechazada por el TAC de 2º T urno por manifiestamente infu ndada, el 7 de octubre de 2009 (fs. 1098 de los A.A.) y notificada el 9 de octubre de 2009 (fs. 1103 de los A.A.).
Como consta a fs. 1145 de los A.A., con fecha 30 de octubre de 2009, el pretensor planteó una segunda recusación contra la misma magistrada, en el mismo proceso, fundándola en que las actuaciones de la Sra. Jueza a partir del día 5 de noviembre de 2009 eran ilegales por estar impedida para actuar por no existir resolución firme de la rec usación anteriormente planteada. Adujo que la actuación d e la magistrada en tales circunstancias, trasuntaba enemistad, que justifica una nueva demanda incidental de recusación.
Esta segunda demanda de recusación (aduciendo una nueva causal de “enemistad”), a menos de dos meses de presentada la anterior, no sólo resultaba insólita e infundada, sino que resultó -correctamente- rechazada de plano por la Dra. S ZAFIR en la misma resolución que dispuso la sanción resistida en autos. Por tanto, no existía impedimento alguno para que la Sra. Juez a impusiera al actor la s anción impugnada. A esa data la recusación antes planteada había sido resuelta por el T.A.C. 2º y la Sra.
Juez podía actuar sin impedimento normativo alguno.
III.III) En cuanto al fondo del asunto, la responsabilidad imputada al actor resulta probada y la consecuente sanción aplicada, resulta acorde a Derecho, no evidenciándose vicio de nulidad alguno.
Los fundamentos de la responsabilidad que configura falta surgen suficientemente expuestos en el acto impugnado (fs. 1166 de los A.A.).
Como surge de la argumentación desplegada por la S.C.J. al resolver el recurso jerárquico (ver carpeta en 6 fojas ), la conducta del letrado BORDOLLI CORDERO (parte y patrocinante en las actuaciones seguidas ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 12º T urno), pretendiendo impedir por cualquier medio la prosecución del trámite sumario, evidencia su mala fe y falta de colaboración con el proceso . Su proceder colide con las reglas de respeto exigibles a los abogados; por otra parte, la S.C.J. indicó con acierto que la deducción de recursos improcedentes apareja responsabilidad del curial.
Dichos comportamientos a que refieren los arts. 5 y 24 numerales 10 y 11 del C.G.P., constituyen faltas disciplinarias previstas en los Numerales 1º y 4º del art. 148 de la L ey 15.750 . Dicha conducta, habilita a la imposición de sanciones por parte del Juez conforme lo prevenido en el art.
149, Num. 3º de la misma ley.
No pueden compartirse , en absoluto , las confusas alega ciones del actor en su demanda así como en sus demás comparecencias en este proceso. Desde luego, no corresponde que este Tribunal juzgue la corrección o incorrección de los criterios técnico-jurídicos de la Sra. Juez a en cada una de sus providencias judiciales, por ser un asunto que resulta ajeno al parquet competencial del T.C.A. El Tribunal debe juzgar si la conducta desplegada por el abogado en ese proceso justifica la imposición de la reprimenda resistida. Y, en este caso, lo justifica sobradamente.
Por otra parte, sólo con un gran esfuerzo interpretativo de los dichos del actor, podría considerarse su exposición como indicativa de desviación de poder en la actuación de la magistrada que impuso la sanción, desde que insiste en argumentar la existencia de evidente enemistad y prejuzgamiento por parte de la Dra. SZAFIR hacia su persona.
En este sentido, todo el discurso realizado en relación a la supuesta enemistad, ya fue planteado por el promotor en sendos incidentes de recusación, que a la postre fueron desestimados. Tampoco puede entenderse acreditado -de ninguna otra forma- un supuesto actuar desviado de sus fines en la actuación de la magistrada.
En cuanto a los agravios del actor, intentando justificar el correcto empleo de los medios procesales disponibles en defensa de sus derechos en el trámite seguido en las actuaciones judiciales, no cabe duda que no son de recibo. Los mismos n o logran conmover el criterio del demandado, siendo evidente que existió por parte del doctor BORDOLLI un claro abuso de las vías procesales.
En relación al punto, cabe hacer caudal del prolijo detalle que surge de la resolución del recurso jerárquico (en carpeta verde en 6 fojas).
Con tales entendimientos, debe razonablemente concluirse que la conducta del actor resultaba merecedora de la imposición de correctivo disciplinario, constando la sanción dispuesta por la S.C.J., dentro del elenco previsto en el art. 149 L.O.T.
Por estos fundamentos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, D r. Tobía, Dra. Castro, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).