Texto de la sentencia
Sei 111/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro.
Montevideo, 3 de junio de 2026.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: "CAPPUCCIO PREZIOSO, PABLO c/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD - EJECUCIÓN DE SENTENCIA - ” IUE 2-54403/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria N° 2412/2025 del 3 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.-
RESULTANDO:
1) La referida providencia acogió parcialmente la oposición del MEF en cuanto corresponde el pago de los tributos vigentes respecto de los salarios caídos, desestimando la oposición en los demás, otorgándole al MEF un término de cinco días para que presente el monto de la condena conforme los parámetros de la presente.-
2) A fs. 1479/1482vta. comparece la representante del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF) interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios no haberse hecho lugar a la oposición de su parte en relación a la capitalización de salarios y detracciones legales sobre el daño emergente y daño moral condenado.-
En relación a la capitalización de salarios sostiene que se está permitiendo, indirectamente un injustificado enriquecimiento en favor del reclamante, vulnerando incluso el claro tenor literal de la sentencia de condena 35/2025 en su Considerando 36, la Sede fue sumamente explícita en disponer que la actualización de los salarios caídos debería realizarse mes a mes, en virtud de su propio devengamiento y aplicando un interés legal desde la presentación de la demanda anulatoria (junio de 2020), por lo que corresponde en consecuencia actualizar cada mes por separado, tal y como lo hizo su parte, pero sin capitalizarlo, como equivocadamente lo hizo la parte actora a fs. 1415, obteniendo incrementos exorbitantes, con las operaciones aritméticas realizadas por la parte actora (las que explica) no está cumpliendo con la Sentencia de autos, porque no está actualizando mes a mes como se devengan los salarios, sino, los capitaliza, obteniendo un abultado e injustificado enriquecimiento por fuera de lo resuelto.-
En cuanto a no haberse dispuesto detracciones legales sobre el daño emergente expresa que de la impugnada pareciera indicarse que los descuentos legales de Montepío, FONASA e IRPF corresponden únicamente respecto del lucro cesante, sin embargo el daño emergente condenado también se trata de salario teniendo presente el Considerando 20 y 21 de la Sentencia de condena, por lo que por las mismas razones expuestas respecto del lucro cesante procede se efectúan descuentos legales sobre el daño emergente.-
Y respecto a la no aplicación de IRPF sobre el daño moral señala que la condena al pago de daño moral trata de una partida extraordinaria, indemnizatoria, que tiene un directo nexo causal con la relación de dependencia (estatutaria) entre el reclamante y el condenado, resultando en consecuencia de entera aplicación el art. 42 del Título 7 del Texto Ordenado de la DGI 2023 incisos uno y dos, el término “en ocasión de la misma” (refiriendo a la actividad personal en relación de dependencia) es lo que permite, cuando existe relación de dependencia, por ej., gravar las indemnizaciones por despido, en tal sentido, aquellos ingresos que el trabajador obtenga por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma, quedan comprendidos en el aspecto material del impuesto, por lo tanto, la indemnización por daño moral, condenada en autos, se encuentra alcanzada por el IRPF.-
Solicita se revoque la sentencia impugnada aprobándose la liquidación realizada por su parte, la cual resulta ser la única acorde a derecho al realizar los correspondiente descuentos legales.-
3) Por decreto 2683/2025 del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a las partes por el término legal.-
4) A fs. 1487/1489 vta. comparece la representante judicial del actor evacuando el traslado conferido solicitando se confirme íntegramente la sentencia interlocutoria recurrida en lo que ha sido materia de agravio.-
5) Por providencia 2869/2025 se franqueó la alzada ante el TAC que por turno corresponda.-
6) Recibidos los autos por la Sala, de Mandato Verbal N° 19/2026 del 9 de febrero de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.-
Habiendo culminado el mismo y logrado la mayoría legalmente requerida (art. 61 Ley 15.750) se procede al dictado del presente pronunciamiento (artículo 200.1 del CGP).-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia recurrida, ampliando el dispositivo de la misma incluyendo que la detracción de los tributos vigentes procede también respecto del daño emergente, por los fundamentos que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos
2.1) Sentencia proceso conocimiento.-
Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 35/2025 se condenó a ASSE a pagarle al actor las sumas de U$S 14.000 por concepto de daño moral con el interés legal desde la presentación de la demanda, la suma de $ 447.952 con reajuste e interés legal desde la presentación de la demanda, y los salarios caídos de la función como encargado interino del servicio de enfermedades infecto contagiosas a calcularse conforme el Considerando Nº 36.-
La suma de $ 447.952 corresponde a los seis medios sueldos descontados al actor entre mayo de 2018 y noviembre de 2018 durante el sumario.-
Y los salarios caídos corresponde al salario que dejó de percibir de $ 81.155 desde el cese como encargado en agosto de 2019 hasta la notificación de la sentencia del TCA en diciembre de 2022 “que como se devengan en forma mensual, deben ser actualizadas mensualmente desde que cada salario se debió abonar y con el interés legal desde la presentación de la demanda”, la cual “Tratándose de una cifra fácilmente liquidable, su cobro se efectuará conforme el art. 400 del CGP” (fs. 1410).-
La sentencia no fue apelada.-
2.2) Demanda ejecución sentencia.-
A fs. 1416/1420 comparece el actor promoviendo ejecución de la sentencia Nº 35/2025.-
A tal efecto establece: que a la condena de U$S 14.000 por concepto de daño moral se le deben adicionar U$S 860 por concepto de interés legal desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de los intereses que se generen hasta le efectivo pago; la suma de condena por concepto de daño emergente por la suma de $ 447.952, aplicando reajuste e intereses desde 6/2024 a la presentación de la demanda de ejecución asciende a $ 494.135,82, sin perjuicio de los reajustes e intereses que se generen hasta el efectivo pago; y que la cantidad líquida reclamada por lucro cesante asciende a $ 6.647.603 (incluido reajuste e interés legal hasta la presentación de la ejecución) según planilla que agrega, sin perjuicio de los reajuste e intereses que se generen hasta el efectivo pago.-
2.3) Contestación demanda de ejecución.-
ASSE no plantea objeciones a la liquidación efectuada por la parte actora, sin perjuicio de plantear que a las sumas correspondientes a daño emergente y lucro cesante, por tratarse de rubros de naturaleza salarial, deberán realizarse las deducciones correspondiente a Aportes Jubilatorio, Aporte d FONASA, Aportes al Fondo de Reconversión Laboral, e IRPF a efectos de verterlas en los Organismos recaudadores correspondientes.-
2.4) Aprobación liquidación.-
La Sede a quo por Sentencia Interlocutoria Nº 1227/20245 aprobó la liquidación formulada por el actor, disponiendo, previo control de la Oficina Actuaria, se libre oficio al MEF por la suma de U$S 14.680 (daño moral), $ 494.135,82 (daño emergente) y $ 6.647.603 (lucro cesante).-
La referida providencia no fue apelada.-
A fs. 1447 surge el libramiento del oficio Nº 263/2025 dirigido al MEF a efectos del depósito de las sumas consignadas en la Sentencia Interlocutoria Nº 1227/2025.-
2.5) Solicitud rectificación oficio por el MEF.-
A fs. 1455/1461 vta. comparece el MEF solicitado se rectifique el oficio 263/2025 manifestado: que en la planilla de fs. 1415 se incurre en error de cálculo al capitalizar salarios caídos contradiciendo con ello el claro tenor literal de la Sede en el literal c del fallo y el considerando 36 de la sentencia (Nº 35/2025), la Sede fue sumamente clara en disponer que la actualización de los salarios caídos debería realizarse mes a mes en virtud de su propio devengamiento y aplicando el interés legal desde la presentación de la demanda anulatoria, por lo que corresponde actualizar cada mes por separado, tal como lo hizo su parte (agrega planilla), pero sin capitalizarlo como equivocadamente hizo la parte actora a fs. 1415, por ello en virtud de lo dispuesto por el art. 222.2 del CGP corresponde que la Sede tenga presente la liquidación presentada en esta oportunidad donde se aplica una actualización mes a mes con el interés indicado en la sentencia; y que en autos se condena al pago de rubros salariales (daño emergente y lucro cesante) e indemnizatorios (daño moral) los cuales son gravados por la CES y el IRPF (rubros salariales) e IRP (daño moral), la Suprema Corte de justicia en Sentencia Nº 294/2015 reconoció la obligación de cumplir con las normas tributarias relativas a contribuciones especiales de seguridad social e IRPF, lo que también admiten los Tribunales según sentencias que identifica, una vez presentado en sus oficinas el Oficio Nº 263/2025 comunicando el pago que debía efectuarse en virtud de la sentencia de condena, corresponde al Departamento Contencioso de la Asesoría Jurídica efectuar ciertos controles, dentro de los cuales se encuentra advertir e informar la existencia de retenciones que son procedente por imperio legal, en el caso se constató la omisión de los tributos que por derecho corresponden aplicarse lo que pareja la inadvertencia de normas de orden público, encontrándose el Ministerio obligado a efectuar los descuentos legales por el principio de legalidad recogido por el Código Tributario, encontrándose por tanto habilitado a realizar las retenciones que por ley corresponden, efectuando la liquidación correspondiente.-
A fs. 1466/1466 vta. comparece ASSE manifestado que comparte los conceptos, argumentos y fundamentos vertidos por el MEF solicitando se haga a lugar a la rectificación de oficio solicitada por éste.-
A fs. 1469/1471 comparece el actor solicitando se rechace la pretensión del MEF por resultar contraria a derecho y al fallo recaído en las presentes actuaciones, que la pretensión del MEF resulta excedida puesto que el art. 165 (de la Ley 20.075) no prevé tal facultad cuando la liquidación fue nada más ni nada menos que consentida por el propio Estado demandado, además no existe razón alguna en el argumento utilizado al respecto de cómo se arribó al cálculo, su parte cumplió con la actualización mensual recogida en el fallo, no con otra cosa, lo que el MEF sutilmente está haciendo es atacar el fallo que liquida los montos condenados, lo que en ningún caso habilita la norma, la norma refiere a los oficio que reciba, no a lo dispuesto en fallos que son cosa juzgada, era ASS quien debió cuestionar la forma de cálculo y en todo caso el propio fallo, el MEF no tiene legitimación para ello, y que la sentencia recaída en autos firme, definitiva, no decide ni menciona abatir suma alguna por concepto de impuestos que gravan materia salarial y la demandada no requirió que lo fuera así, no puede ahora el MEF ingresar una defensa ya culminada, puede únicamente controvertir el contenido del oficio y el contenido del oficio es claro y congruente con lo dispuesto en la sentencia.-
2.6) Sentencia interlocutoria objeto de alzada El Sr. Juez a quo por la sentencia objeto de la presente alzada acogió la oposición del MEF respecto de la detracción de tributos vigentes respeto de salarios caídos con fundamento en que le asiste razón al MEF respecto que tratándose de rubros salariales e indemnizatorios corresponde el IRPF, FONASA y MONTEPIO, puesto que por aplicación del principio de legalidad corresponde detraer los tributos correspondientes tal y como los hubiera pago el actor de haber recibido mensualmente esas retribuciones, en caso contrario se estaría enriqueciendo indebidamente al recibir sumas que equivalen a salarios sin abonar los impuestos correspondientes.-
Y desestimó las demás oposiciones.-
La relativa a la alegada capitalización de salarios con fundamento en que de ampararse en términos absolutos la pretensión del MEF se retrotrae el proceso a una etapa precluida y además se violenta la cosa juzgada, aún si se constatara el error del actor al formular la liquidación ello no enerva que se trate de derechos disponibles, que no medió oposición de ASSE, y que el decreto que aprueba el monto a ejecutar adquirió firmeza, no advierte que norma de orden público o inconsistencia con el fallo puede existir que ameritara la corrección del oficio.-
Y la detracción de impuesto sobre la condena daño moral con fundamento en que no comparte que el daño moral pueda considerarse como una indemnización de las comprendidas en el art. 32 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996, el daño moral es la reparación a un perjuicio extrapatrimonial que por ser tal no puede ser objeto de gravamen impositivo dirigido a las rentas de trabajo dependiente, no constituye una renta, sino un resarcimiento a un padecimiento espiritual o emocional que encuentra su origen en el principio de la reparación integral.-
3) Análisis agravios MEF.-
3.1) Por no haberse hecho lugar a la oposición deducida por su parte respecto de la liquidación de fs. 1415 en que se capitalizan salarios.-
El recurrente omite criticar los argumentos del Sr. Juez a quo para desestimar la referida oposición, incumpliendo con la carga que le impone el art. 253.1 del CGP.-
Argumentos que la Sala comparte, por lo que, sin perjuicio de ser correcto lo relevado por el MEF en relación al cálculo de lucro cesante, no procede hacer lugar al agravio.-
Y ello por cuanto.-
La ejecución de la sentencia contra el Estado tiene en un procedimiento especial regulado por el art. 400 del CGP.-
El punto 2 del mismo establece “El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de la que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de reposición y apelación”.-
Analizando la norma Valentín sostiene “De acuerdo a esta bizarra solución, quien tiene por ejemplo una sentencia firme de condena pagar una suma de dinero líquida igualmente debe como primer paso de su periplo para obtener el cumplimiento del Estado, requerir una liquidación. Esta solicitud es una demanda que contiene un pretensión de cuantificación de las sumas de dinero exigidas. Esa demanda debe cumplir con todos los requisitos del art. 117, y contener una liquidación detallada de esas sumas…De su escrito debe conferirse traslado al ejecutado por el plazo (la ley dice, erróneamente, “término”) de seis días…El texto aprobado se limita a decir que el ejecutado deberá manifestar si tiene “observaciones a la liquidación”. Sin embargo, coincidimos con la posición de GUTIERREZ y PEREIRA CAMPOS en cuanto afirman que la oposición no solo puede referirse a la cuantificación de la obligación, sino también a la inhabilidad del título y pago…Es claro que el único que puede deducir oposición es el ejecutado, no el Ministerio de Economía y Finanzas (salvo, naturalmente que él mismo fuera el condenado). Como advirtió la doctrina mayoritaria en vigencia del sistema anterior, cuando no es el condenado, el Ministerio de Economía y Finanzas solo puede solicitar aclaraciones que permitan el adecuado cumplimiento de los dispuesto, pero de ninguna manera asumir la defensa del ente condenado. Si no hay oposición el tribunal debe aprobar la liquidación realizada por el actor en el plazo de diez días. Como se advierte, la ley atribuye al silencio un valor concreto: se tiene como aprobación de la suma pretendida. Esta sentencia que aprueba la liquidación es a nuestro juicio una sentencia definitiva parcial, ya que decide un aspecto del objeto principal (la cuantía de la obligación). Sin embargo, esta sentencia tiene un plazo especial para su dictado: diez días. De acuerdo al valor que la ley le atribuye al silencio, el contenido de esa sentencia es necesariamente de acogimiento total de la pretensión de liquidación” (En La Reforma del Código General del Proceso pags. 476 a 478).-
Conforme las conceptualizaciones que vienen de señalarse cabe concluir que la providencia Nº 1227/2025, en cuanto aprueba la liquidación formulada por el actor a fs. 1415-1420, califica como sentencia definitiva parcial en la medida en que decide la cuantía de la obligación a que fue condenada la demandada, en el caso ASSE.-
Esa resolución no fue apelada, consecuentemente pasó en autoridad de cosa juzgada.-
Conforme ello, con el dictado de la referida decisión quedó determinado definitivamente el monto de la condena dispuesta por la Sentencia Definitiva dictada en el proceso de conocimiento, sin perjuicio de los reajustes e interese que se sigan generando.-
Es decir, la cuantificación de las sentencias contra el Estado, aun cuando sean por suma líquidas o fácilmente liquidables, como la que se ejecuta en autos, se conforma con dos sentencias, la dictada en el proceso de conocimiento y la dictada en el proceso de ejecución de sentencia previsto en el art. 400 del CGP.-
Las sumas que por Oficio 263/2025 se comunican al MEF debe abonar al actor, coinciden con las sumas resultantes de la liquidación aprobada por la providencia 1227/2025 por los rubros objeto de condena por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesantes.-
El art. 165 de la Ley 20.075 faculta al MEF a “requerir de las sedes judiciales la ratificación o rectificación de los oficios que reciba, cuando constate la existencia de errores o inconsistencias con los fallos dictados en la causa, así como la omisión de normas de orden público, siendo la providencia que recaiga apelable con efecto suspensivo”.
La solicitud de rectificación del oficio en relación al monto correspondiente a lucro cesante excede la facultad expresa y limitada que le otorga la norma transcripta, y ello por cuanto como se expresara, las sumas establecidas en el oficio que ordena el pago son coincidente con la aprobación de la liquidación dictada en el marco del procedimiento previsto en el art. 400.2 del CGP, en virtud que el demandado no se opuso a la liquidación que ahora cuestiona el MEF, como consecuencia de lo cual se determinó definitivamente el monto de la condena que se ejecuta, sin perjuicio de los reajustes e intereses que se sigan generando; no existiendo por tanto errores o inconsistencias con “los fallos en la causa”, que, por el procedimiento previsto en el art. 400.2, son necesariamente dos, la sentencia de condena dictada en el proceso de conocimiento y la dictada en el proceso de ejecución cuantificando en forma definitiva aquella.-
Por los fundamentos expuestos procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima la oposición del MEF respecto la liquidación efectuada por el actor, no controvertida por el demandado, y aprobada por la Sede a quo, del rubro lucro cesante (salarios caídos).-
3.2) Por no haberse dispuesto detracciones legales sobre el daño emergente.-
Le asiste razón al recurrente.-
De los Considerandos 11, 12 y 13 de la recurrida surge que el Sr. Juez a quo entendió de recibo la oposición del MEF en relación a la detracción de tributos respectos de los rubros de naturaleza salarial, con fundamento en que en aplicación del principio de legalidad corresponde la detracción pretendida “tal y como lo hubiera pago del Sr. CAPPUCCIO de haber percibido mensualmente esas retribuciones. En caso contrario, se estaría enriqueciendo indebidamente al recibir sumas que equivalen a salarios sin abonar los impuestos correspondientes” (fs. 1474 vta.).-
Tanto la condena por concepto de daño emergente (medios salarios que el actor dejó de percibir durante el sumario), como lucro cesante (salarios que dejó de percibir como encargado entre agosto 2019 y diciembre de 2022), refieren a salarios que el actor no percibió (parcial o totalmente) como consecuencia del hecho ilícito cometido por la demandada.-
Conforme lo que viene de señalarse, se comparte con el recurrente que aplican al daño emergente los mismos fundamentos que al lucro cesante para disponer la detracción de tributos vigentes.-
El Sr. Juez a quo en el dispositivo dispuso la detracción respecto de salarios caídos (lucro cesante), sin perjuicio de lo cual, es de ver que surge de los Considerando que entendió procedente la detracción de tributos de todos los rubros salariales objeto de condena (daño emergente y lucro cesante o salarios caídos), correspondiendo en consecuencia precisar el dispositivo de la impugnada en cuanto también procede la detracción de tributos vigentes respecto del daño emergente.-
3.3) Por no haberse hecho lugar a la aplicación del IRPF sobre el daño moral condenado.-
La Sala entiende que el agravio deducido no es de recibo.-
Sobre el punto la Sala mantiene la posición sostenida en Sentencia 163/2024 entre otras, coincidente con lo decidido por el Sr. Juez a quo en impugnada en cuanto a que no procede efectuar descuento por concepto de IRPF en la condena por concepto de daño moral, como pretende el MEF.-
En la referida Sentencia se expresa “…Sobre el punto, la Sala Civil de 1er. Turno en la sentencia Nº 465/2019 de 4/9/2019 ha expresado: “III). El primer agravio de la parte demandada por haberse excluido el daño moral no es de recibo. Estima el Tribunal que, si bien es cierto que esa cuestión no fue objeto de tratamiento por parte de la Sentencia de esta Sala ni por la de la Suprema Corte de Justicia, no corresponde realizar aporte de IRPF de la suma que se obtiene por condena de daño moral. Es sabido que, para la determinación del IRPF, las rentas se clasifican en dos Categorías: • Categoría I: son aquellas provenientes del factor capital, sea este mobiliario (por ejemplo: rendimientos por colocaciones de capital) o inmobiliario (por ejemplo, alquileres), así como los incrementos patrimoniales. • Categoría II: son aquellas provenientes del factor trabajo, sea este en relación de dependencia (empleado) o fuera de ella (trabajadores independientes).” Entonces es claro que el daño moral no entra en la categoría renta del trabajo ni en la categoría renta del capital, porque su origen es una condena. En consecuencia, parece y con un alcance más general, que resulta ilógico, que se considere que la reparación del daño moral es un ingreso alcanzado por dicho impuesto, esto es, que sea una renta”.-
Conforme lo que viene de señalarse, no siendo hecho generador de IRPF lo que lo que el accionante percibe por daño moral en mérito a una condena judicial, a efectos de resolver la cuestión debatida en autos, es indiferente que el empleador esté obligado legalmente a retener los montos correspondientes a los aportes que el trabajador tiene obligación de tributar, puesto que respecto al daño moral no nació esa obligación, y por tanto no existe obligación de retención de IRPF porque no se verifica el hecho generador del referido impuesto.-
Conforme lo viene de señalarse cabe concluir que son inocuos los argumentos esgrimidos por el recurrente en cuanto a la obligación legal (de los agentes de retención) de efectuar descuento de tributos e impuesto, puesto que no se generó el impuesto que se pretende de descontar y retener por parte del MEF Por lo expuesto procede confirmar la impugnada en cuanto no hizo lugar a la oposición del MEF en relación a descontar el IRPF al monto de condena por concepto de daño moral.--
4) No habiéndose dispuesto condena procesal en la sentencia definitiva dictada en el proceso de conocimiento no procede la imposición de tal condena en la presente instancia (art. 400.3 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos el Tribunal:
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, CON LA PRECISIÓN EFECTUADA EN EL CONSIDERANDO N.º 3.2. ; SIN ESPECIAL CONDENAS PROCESALES EN LA INSTANCIA.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Minsitra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacquline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.