Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 94/2016
29 de marzo de 2016
- Ficha (IUE)
- 959/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de marzo de 2016.
No. 94
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ PÉREZ, RICARDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 959/12).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 13/12/2012 compareció el promotor (fs. 2/12) a demandar la anulación de la resolución R. de D. 097/2012 de fecha 12/4/2012, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos, mediante la cual se dispuso sa ncionar al funcionario, Sr.
Ricardo GONZÁLEZ, con una suspensión de 20 días, con pérdida total de haberes y asiento negativo en su foja de servicios (fs. 324/325 A.A. “Pieza
A”).
En lo inicial, luego de relevar aspectos relativos al agotamiento de la vía administrativa, reseñó sus antecedentes y realidad funcional en la Administración Nacional de Correos, de la cual dijo, forma parte desde hace más de 41 años, sin contar en su legajo con antecedentes negativos de tipo alguno.
Expresó en relación a los he chos que justificaron la imposición de la sanción impugnada, que éstos nunca le fueron informados certeramente, tanto es así que los fundamentos expuestos en el propio acto, no le involucran directamente sino a otro funcionario de la Administración demandada.
Razón por la cual, sostuvo que fue sancionado porque otro funcionario, Sr. NICOLAY -a quie n sí se le instruyó sumario administrativo-, permitió ingresar a una persona ajena al servicio de Correos un día sábado, día en el cual, él como Gerente no debí a concurrir a trabajar.
Afirmó que el acto resulta ilegítimo, habida cuenta que no derivó de un sumario administrativo, que a su respecto no se verificó, violándose el debido procedimiento administrativo.
Señaló que si el Directorio de la Administración Nacional de Correos consideraba que podía caberle responsabilidad funcional, debió instruirle el procedimiento disciplinario correspondiente, con un objeto debidamente delimitado y con las garantías consiguientes.
Sin embargo, ello no aconteció sino que e n el curso de otro sumario administrativo, supuestamente se in dividualizó su responsabilidad -aunque sin explicitar cómo y por qué razón- y sin más se procedió a sancionarlo.
Recordó que el principio en materia sancionatoria es la instrucción del procedimiento disciplinario y la excepción, la aplicación de sanciones sin sumario.
Agregó que en las actuaciones seguidas -que culminaron con una sanción considerable-, no se lo nombró directamente ni se lo relacionó con hechos concretos, sino que únicamente se hizo referencia vaga y general a “la falta de controles los días sábados”, cuestión en la que incluso podría caber responsabilidad del Directorio.
Invocó la teoría de los actos propios, para consignar que los Jerarcas conocían y avalaron por más de 15 año s su desempeño funcional, que incluía no concurrir a trabajar los días sábados.
Negó la comisión de cualquier tipo de falta administrativa al indicar que no fueron tenidos en cuenta sus buenos antecedentes (calificando la sanción de desproporcionada e irr azonable), y valoró que lo ocurrido no verificó daño alguno a la Administración.
Precisó que la ausencia de control fue de la empresa de vigilancia contratada “SEGURIDAD ORIENTAL” a la que correspondía permitir o denegar el acceso de personas a las instal aciones y la falta administrativa únicamente fue cometida por el funcionario, Sr. Roberto NICOLAY.
Alegó que se encontraba en goce de su licencia reglamentaria durante todo el mes de marzo de 2011 y carecía de acceso a la clave de las grabaciones fílmicas de seguridad, por lo que mal podía conocer el hecho y controlar lo que hacía el funcionario, Sr. Roberto NICOLAY.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo cuestionado.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo ev acuó a fs. 20/23, bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Expresó que la conducta irregular del funcionario sumariado, Sr.
Roberto NICOLAY, quien estaba bajo las órdenes directas del reclamante, se centró en concurrir a su lugar de t rabajo acompañado por su pareja los días sábado s, a quien le enseñó a procesar y escanear piezas postales;
ausentarse de la oficina dentro de su horario laboral; y extraer una encomienda postal de la Administración Nacional de Correos para su entrega a un cliente.
Manifestó que, dicho comportamiento le costó la aplicación de sanción de destitución al Sr. Roberto NICOLAY, lo que demuestra la gravedad del asunto. Dicha situación, además, careció del control necesario por parte del actor, Jefe los días sábado s, por más que se argumente que desde hace años no concurría a trabajar dichos días y que ello estaba en conocimiento de sus superiores.
Indicó que la obligación de control en la oficina, no releva de responsabilidad al Jefe de aquélla que, en el caso, n o tomó los recaudos necesarios, puesto que no “dejó a ninguna persona encargada específicamente los días sábados”.
En cuanto a los vicios formales relacionados en la demanda anulatoria, sostuvo que el actor no solo fue citado a declarar en el sumario incoado al fun cionario, Sr. Roberto NICOLAY, en cuyo marco expresamente se lo puso en conocimiento de todas las irregularidades constatadas, sino que se le otorgó vista de las actuaciones, previo a la imposición de la sanción resistida.
Afirmó que, en el procedimiento cumplido se otorgaron las garantías debidas (art. 66 de la Constitución de la República y los arts. 2 , lit. i), 5, 76 y 171 del Decreto No. 500/991), destacando que la Administración puede aplicar sanciones disciplinarias sin necesidad de instruc ción previa de sumario administrativo.
Precisó que la doctrina ha entendido que si existen faltas administrativas constatadas, y fue otorgada la oportunidad para articular defensa, no se requiere la instrucción sumarial, sino derechamente la aplicación de la reprimenda funcional correspondiente.
En la especialidad del caso, al reclamante se le otorgó vista de las actuaciones, por lo que formuló sus descargos y, en todo momento, estuvo al tanto de la razón del sumario incoado al funcionario, Sr. Roberto
NICOLAY.
Sobre la dosificación de la sanción, indicó que sí fueron tomados en cuenta sus buenos antecedentes, por lo que no se advierte abuso, exceso o desviación de poder ni ejercicio desproporcionado de la potestad disciplinaria del Organismo, habiéndos e motivado la aplicación de la sanción de 20 días de suspensión sin goce de sueldo.
Por último, destacó que pese a que la Administración estaba en conocimiento de que el actor no trabajaba los sábados, dicha opción así como la de no dejar un encargado para ese día fue a riesgo propio, más aún cuando se le abona una partida de “dedicación especial” por sus funciones gerenciales.
En suma, solicitó la confirmación del acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 25), se produjo la que obra certificada a fs. 78 y alegaron las partes por su orden (la actora a fs.
81/85 y la demandada a fs. 88/90).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 804/14 glosado a fs. 95/95 vta.), aconsejó la anulación del acto administrativo resistido.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 97), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie , se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En aut os se promueve la anulación de la resolución R. de D. 097/2012 de fecha 12/4/2012 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos, mediante la cual se dispuso sancionar al funcionario, Sr. Ricardo GONZÁLEZ, con una suspensión de 20 días, con pérdida total de haberes y asiento negativo en su foja de servicios (fs.
324/325 A.A. “Pieza A”).
III) Que, las alegaciones de las partes, surgen suficientemente relacionadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse el Cuerpo en aras de la brevedad.
IV) Que el Tribunal por unanimidad de sus integrantes y, compartiendo lo d ictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria actuada, en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) En lo inicial, de los Recursos administrativos aportadas al proceso surge que con fecha 16/5/2011 , se formuló una denuncia anónima dirigida al Gerente de RRHH de la Administración Nacional de Correos, Sr. Marcelo DOMÍNGUEZ, la que dio origen a las actuaciones, relatándose ciertos hechos que involucraban directamente al funcionario, Sr. Roberto NICOLAY (fs. 7 A.A.).
En la precitada denuncia, el denunciante dijo ser un “funcionario de bajo escalafón” y expresó que el Sr. NICO LAY: “no viene a trabajar sino que marca la entrada está un rato y se retira por la puerta de misiones 1310 y luego ingresa y marca la salida”…”Los sábados viene de mañana con la novia marca se va y luego aparece” (fs. 7 A.A.).
Posteriormente, con fecha 3 0/5/2011 se recabó la declaración a los funcionarios, Sres. NICOLAY y MONTERO, mientras que el 7/6/2011 se tomó declaración al reclamante.
Luego de producidos los informes de fecha 7/6/2011 (fs. 23 y ss.
A.A.) y 9/6/2011 (fs. 31 y ss. A.A.), en los que se aconsejó la instrucción de sumario administrativo respecto del Sr. NICOLAY, la medida fue resuelta por el Directorio del Organismo por resolución de fecha 15/6/2011 (fs. 29 A.A., el subrayado no está en el original).
En el marco del procedimiento discipl inario, declararon el sumariado, Sr. NICOLAY, el accionante y el funcionario, Sr. MONTERO (fs. 57, 63 y 71 A.A., respectivamente), se agregaron diversas planillas de control así como captaciones fotográficas extraídas de las cámaras de seguridad (fs. 113 y ss. A.A.) de la dependencia en la que trabajaba el funcionario sumariado.
Seguidamente, con fecha 9/8/2011 se produjo el informe de la instructora sumariante, en el que concluyó: “que el Funcionario Sr. Roberto Nicolay comete FALTA ADMINISTRATIVA GRAVE, sin justificación ni atenuantes.
Respecto al funcionario Sr. Alain Montero, por una parte, de acuerdo a lo expresado a fojas 13 por la Dra. Giannella Viñoly, estaría comprendido en lo dispuesto en los art. 175 y 178 del Dto. 500/91, constituyendo falta grave, lo que se comprueba en esta instancia, sumándole por otra parte, que sus declaraciones no pudieron corroborarse y no se ajustan a la evidencia que surge de las filmaciones, resultando ser de perjuicio para la diligencia sumarial.
Estos hechos fueron posibilitados en un marco de ausencias de medidas de contralor dado que el día sábado se trabaja sin supervisión de índole alguna, por lo cual deberán arbitrarse las medidas que se entienda convenientes.
No queda claro de la instancia sumarial que los p rocedimientos se lleven como está dispuesto, dado lo citado en el cuerpo del informe (avisos, documentación respaldatoria, autorizaciones, mecanismos de contralor)”.
(fs. 167 A.A.).
Con tales antecedentes, debe necesariamente convenirse que el accionante en aquella ocasión siquiera fue mencionado directamente en las conclusiones a las que se arribó el informe citado, y tanto es así que la vista de las actuaciones únicamente fue otorgada a los Sres. NICOLAY ( fs. 169 A.A.) y MONTERO (fs. 171 A.A.), quienes f ormularon descargos y produjeron prueba, admitida por resolución de Directorio de fecha 21/9/2011 (fs. 201 A.A.).
Lo expuesto, en criterio del Cuerpo, deviene relevante habida cuenta que en este contexto procedimental, el actor no pudo comparecer en otra calidad que la de testigo (sin un interés comprometido en los procedimientos).
Sin embargo, con posterioridad consta un nuevo informe, esta vez suscrito por la Asesora, Dra. VIÑOLY de fecha 29/11/2011 en el que se analizaron las actuaciones, las defensas antedichas y se concluyó sugiriendo:
1) Optar por la destitución del funcionario Roberto Nicolay Delgado, Carpeta 9558, por la causal de destitución configurada en el numeral 2 del artículo 958 del TOFUP.
2) Sancionar al funcionario Alain Montero, C. 9872 con 15 días de suspensión con pérdida total de haberes, por su omisión de denunciar las irregularidades de las que tenía conocimiento”
3) Por cuerda separada, se deberá evaluar la responsabilidad en los hechos ocurridos del superior inmediato Ricar do Gonzáles Pérez, C. 6983, para lo que debería obtenerse el testimonio notarial de estas actuaciones” (fs. 245 y 247 A.A.).
En la foja siguiente de los antecedentes administrativos, el asesor, Dr. NIETO devolvió las actuaciones, consignando en una anotación a mano de fecha 7/12/2011, que: “Según lo dispuesto en el punto 3 del informe jurídico obrante de fojas 26 a 27, se eleva para evaluar la responsabilidad en los hechos ocurridos del superior inmediato, Sr. Ricardo González” (fs.
248 A.A.).
Luego, co n fecha 26/1/2012 la asesora, Dra. VIÑOLY consideró que: “Tal como se desprende de fs. 81 del antecedente surge probada la responsabilidad del funcionario Sr. Ricardo González C. 6983, en tanto en la sustanciación del procedimiento disciplinario se constata la existencia de carencia de medidas de contralor, en especial los días sábados, situación ésta que coadyuvó a que se sucedieran los hechos que dieron origen a estas actuaciones.
Asimismo, se detectaron debilidades en los mecanismos de contralor y apar tamientos de los procedimientos pautados por la Administración;
siendo que las tareas de control y supervisión son inherentes a las funciones que el Sr. González desempeña” (fs. 251 A.A. el subrayado no está en el original).
En función de ello, invocando el art. 171 del Decreto No. 500/991 y “previo a sugerir el grado de la sanción”, aconsejó otorgar vista al reclamante, extremo que se verificó el 31/1/2012 (fs. 253 A.A.), la que fue evacuada a fs. 255/256 A.A., adjuntándose con posterioridad su legajo funcional (fs. 263/269 A.A.).
Seguidamente, en nuevo informe la asesora interviniente analizó los descargos presentados y señaló que: “Del análisis del escrito presentado por el Sr. González, no surgen elementos que permitan exonerarlo de responsabilidad en los hechos probados y referenciados a fs. 81 del antecedente en lo que tiene que ver con la carencia de medidas de contralor, en especial los días sábados.
La vulneración de la prohibición de ingreso de personas ajenas a la División, es un hecho grave y m ás aún, cuando se aprecia en los registros fílmicos, la presencia en la oficina de la pareja del Sr. Nicolay, quien no siendo funcionaria de esta Administración procedía a manipular envíos postales, ingresando documentos y envíos al sistema, procesando y archivando documentos” (fs. 315-321 A.A.).
Con lo cual sugirió aplicar la sanción finalmente adoptada a través del acto encausado, por el cual el Directorio de la Administración Nacional de Correos con fecha 12/4/2012, aplicó al accionante: “una sanción d e 20 días de suspensión con pérdida total de haberes y asiento negativo en su foja de servicios, notificándolo personalmente” (fs. 323 A.A.).
VI) Es así que, en función del tracto procedimental actuado, el actor se agravió en lo formal por considerar q ue fue sancionado sin sumario administrativo previo, en virtud de que a otro funcionario, Sr.
NICOLAY -a quie n sí se le instruyó un procedimiento disciplinario -, permitió ingresar a una persona ajena al servicio de Correos un día sábado, cuando incluso no se encontraba presente (porque no era un día que debía concurrir a trabajar).
Señaló que la medida disciplinaria no derivó de un sumario administrativo, que a su respecto, no se verificó, lo cual violó el debido procedimiento administrativo, porque si el Directorio consideraba que su responsabilidad funcional estaba comprometida, debió instruirle el sumario correspondiente, con un objeto debidamente delimitado y otorgándole las garantías debidas.
Sin perjuicio de ello, lo que ocurrió fue que en el curso d e otro sumario administrativo, supuestamente se in dividualizó su responsabilidad
-aunque sin explicitar cómo la misma eventualmente se verificaba - y se procedió directamente a sancionarlo.
Pues bien, el art. 171 del Decreto No. 500/991 que invocó la accionada en apoyo de sus postulaciones, establece: “ Declárase que el
Artículo 66 de la Constitución de la República (Constitución Vigente), es aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso , y de articular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causa s de justificación u otras razones. (Constitución de la República, Artículos 66, 72 y 168 numeral 10)” (el subrayado no está en el original).
En la emergencia, resulta evidente que tal disposición reviste naturaleza declarativa, pues nada agrega al remit ir a un régimen de aplicación ineludible y referente al debido proceso, consagrado por disposiciones de rango constitucional.
Por otra parte, la norma refiere a una hipótesis de notoriedad objetiva del hecho imputado, cuestión que a juicio del Tribunal, no se verifica en este caso.
En tal sentido, h a señalado con anterioridad el Cuerpo que:
“Respecto a la falta de sustanciación de un sumario administrativo, el Tribunal siguiendo a la doctrina más recibida, ya se ha pronunciado, afirmando: “ El Tribunal h a admitido la posibilidad de aplicar sanciones leves, sin necesidad de investigación previa o de previo sumario, en los casos de prueba manifiesta de la existencia de falta punible ”. (Sentencia No. 905/2000). En idéntico sentido con posterioridad sostuvo l a Corporación que: “ Ésta es la jurisprudencia constante del Tribunal (sentencias 180/94, 338/94, 748/96, 805/96, 342/98, 511/98, etc.), en orientación coincidente con la doctrina, pues, como señala Sayagués Laso (Tratado, t. I, pág. 333), “cuando la falta sea evidente y no haya dudas sobre el funcionario responsable, documentado el hecho en “expediente o información”, la Administración puede aplicar sanciones disciplinarias sin necesidad de sumario”, pero siempre “el funcionario debe ser oído y tener oportunidad de defenderse” (ver también Sentencia No. 570/2011).-
Precisamente, Sayagués Laso, en su Tratado, afirmaba: “ Cuando la falta es evidente y no haya dudas sobre el funcionario responsable , documentando el hecho en “expediente o información”, la admi nistración puede aplicar sanciones disciplinarias sin necesidad del sumario” (SAYAGUÉS LASO, Enrique; Tratado de Derecho Administrativo, T. I. p.
333, FCU, 1988; vide: art. 51 del Decreto No. 277/010 “Estatuto para los Funcionarios del Instituto Nacional d e Colonización).” (Sentencia No.
465/2012; Cfe. Sentencias Nos. 604/2012 y 640/2012 entre otras).
Ahora bien, en la especialidad del c aso, no resulta posible concluir que la falta atribuida al reclamante ostente la nota de evidente o notoria
-hipótesis eximente de la necesidad de instrucción sumarial al actor -, puesto que los hechos a partir de los cuales se siguieron las actuaciones y marcaron su desarrollo, no le involucraron directamente a él, sino a otros dos funcionarios.
Particularmente, por cuanto los genéricos “reproches” que le fueron atribuidos sobre la eventual omisión de un contralor efectivo sobre aquéllos (ver fs. 251 A.A.), no se verificaron objetivamente; en franco detrimento del derecho a ser informado de la acusación y/o imputació n desde que el encuadre jur ídico de los hechos -una vez más imprecisos y vagamente descriptos- no constó con una proyectada medida administrativa en relación al reclamante.
En términos plenamente extensibles, señala PÉREZ -PIAYA MORENO que se trata de un principio procedimental de la potestad sancionadora, manifestación a su vez del principio de prohibición de indefensión o, si se prefiere, del general derecho de defensa, sin cuya virtualidad los derechos a formular alegaciones y a aportar pruebas pertinentes para la defensa del imputado serían de imposible realización práctica.
Y continúa la autora citando a GARBERÍ LLOBREGAT y BUITRÓN RAMÍREZ, en cuanto postulan que el derecho a ser informado de la acusación, se erige en un derecho subjetivo público fun damental, instrumental del derecho de defensa, del que son titulares los sujetos pasivos del procedimiento administrativo sancionador y que confiere a los mismos el derecho a conocer, con carácter previo a las fases procedimentales de alegación y prueba, e l contenido de la imputación dirigida frente a ellos, vinculando dicho objeto de la información la ulterior actividad de la autoridad decisoria, la cual habrá de fundamentar la resolución definitiva del procedimiento en la misma imputación que fuera en su momento oportuno trasladada al inculpado, y sin que resulte posible imponer a éste una sanción sobre la base de otros hechos distintos o de un título de condena heterogéneo a los respectivamente trasladados a su conocimiento. (PÉREZ PIAYA, Cristina: “Proce dimiento sancionador tributario: Especial referencia a su tramitación separada”, Tirant lo blanch, Valencia, 2008, págs. 69/70).
Debe tenerse especialmente presente que la existencia de un sistema de cámaras de vigilancia, constituye un control ciertame nte efectivo, de modo que el control o vigilancia que se le atribuye al reclamante no debía indispensablemente verificarse en forma presencial.
Tanto es así, que ante la comisión de una irregularidad, y como consta a fs. 113 y ss. A.A. , las captaciones f ílmicas por el sistema de vigilancia resultó el soporte probatorio utilitario para acreditar la presencia de personas extrañas al servicio y proceder a la sanción de los funcionarios involucrados.
Por otra parte, si lo que se le atribuye al actor es una culpa in vigilando, como acertadamente señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “La existencia de cámaras que registran todo el accionar de los funcionarios, durante todo el horario, es un elemento de control muy importante, pero no efectivo ya que el Jefe sancionado no tenía acceso a ello y por lo que resulta de autos, nadie revisa esas filmaciones sino ante la existencia de una denuncia, como ocurrió en el caso.-
Asimismo, la empresa de seguridad que controlaba el acceso, s i no pudo impedir el ingreso de una persona ajena al servicio por la circunstancia que fuere, debió denunciar el hecho. Nada de ello ocurrió.
En consecuencia, atribuirle la responsabilidad exclusiva por culpa “in vigilando”, no parece razonable ya que la responsabilidad podría extenderse a quien le autorizó a no concurrir los sábados sin habilitarle el acceso a las cámaras y sin establecer directivas claras a la empresa de seguridad, en relación al acceso de personas a las dependencias del Ente” (fs. 95 vta. del ppal.).
VII) Con tales entendimientos, no puede considerarse la existencia de prueba de una grosera falta punible, ni que ésta sea evidente y no abrigue margen de duda sobre el funcionario responsable, en los términos que la propia doctrina citada por la accionada se expresa.
Como señalara el Tribunal con anterioridad: “ …en el caso, el actor estuvo en todo momento individualizado, desde el inicio mismo de las actuaciones, como jerarca del responsable de las obras y participó activamente del procedimiento efectuado por el Ente, en razón de que, por un lado, fue él quien elaboró el informe que dio pie a la posterior investigación, y por otro, era sabido por todos que él era el jerarca del funcionario sumariado.
Consecuentemente, no puede juga r a su respecto la hipótesis manejada por la norma citada, pues ella requiere la individualización tardía del funcionario.-
Más aún, como lo ha sostenido el Cuerpo en reiterados fallos ‘sólo compete a la Administración resolver discrecionalmente cuando s e realizan investigaciones o sumarios, o cuando la falta sea evidente y no haya dudas acerca del funcionario responsable….’, documentado el hecho en ‘expediente información’ (Cf. Sentencia No. 342/98).
Por otra parte, la circunstancia de que se le ha ya dado vista de las actuaciones en dos oportunidades no enerva lo antedicho, ya que ellas fueron insuficientes para salvar las groseras infracciones cometidas por la Administración, las cuales colocaron al funcionario en una situación de indefensión, por ejemplo, nunca declaró como indagado sino como testigo, con lo cual compareció sin asistencia letrada a los interrogatorios.-
(…) El derecho a la defensa en el procedimiento administrativo
-pese a estar expresamente regulado en un cuerpo normativ o con rango de Decreto- tiene rango constitucional conforme a lo dispuesto por los artículos 12, 66 y 72 de la Carta.
Así lo señaló REAL, quien impulsó la aplicación extensiva del art.
66 de la Constitución a todo acto que pudiera irrogar perjuicio a los administrados.
Afirmó el jurista que no puede dictarse decisión válida sin que se le otorgue vista a quien puede sufrir un perjuicio, ya sea por su culpa o sin haber dado causa ninguna al acto que afectará su situación. (REAL, Alberto Ramón: “Las garantía s en el procedimiento administrativo”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (Universidad de la República), T.
17, Año 1966).
Recientemente CAJARVILLE, examinando el derecho al debido procedimiento administrativo señaló: “Por cierto no se trata de un principio de jerarquía reglamentaria; los arts. 2º y 5º del Decreto 500/991 no hacen sino recoger un derecho de incuestionable fuente constitucional. Está consagrado en el art. 66 de la Constitución a favor de los funcionarios sobre los que rec aiga una investigación administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos; pero toda la doctrina es conteste en que esa disposición no constituye una norma excepcional que admita por ende una interpretación a contrario, sino que se trata de la espec ificación para los casos a que se refiere, de un principio general que consagra uno de los derechos inherentes a la personalidad humana y que se derivan de la forma democrático republicana de gobierno, como tal comprendido en el art. 72 de la Carta: el der echo de toda persona de defenderse frente a cualquier imputación o inculpación de un comportamiento contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, o siempre que se trate de dictar una resolución que le afecte en sus derechos o intereses”.
(CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y la eficiencia de la administración”, Anuario de Derecho Administrativo, T. XIII, p. 54).
Está en juego, por lo tanto, en el presente caso el respeto a derechos de rango constitucional, como el debido proceso -consagrado en el art. 12 de la Carta - y más específicamente el derecho a la defensa en vía administrativa consagrado en los artículos 66, 72 y concordantes de la Constitución.
(…) La Administración debió haber dictado un acto concreto por el cual se iniciara sumario al actor, y luego desarrollar las actuaciones de acuerdo a tal circunstancia.
La omisión del Ente en tal sentido determinó que el actor fuera sometido de hecho a un proceso disciplinario, sin que se le haya dado la posibilidad de defenderse adecuadamente de los cargos que se le imputaron.
El defecto formal relevado produce una nulidad en cascada de todas las actuaciones que precedieron a la sanción procesada, dado que se vulneró nada menos qu e el derecho de defensa del actor en tanto funcionario del Ente. Y por ello, las vistas que le fueron conferidas, en nada alteran tal conclusión, ya que los vicios precedentes no podían subsanarse por el mero cumplimiento de tal formalidad.” (Sentencia No.
788/2011).
VIII) Adicionalmente -y ello sella definitivamente la suerte del obrar administrativo - si bien el reclamante como Gerente debía cumplir con su deber de diligencia que reclama, como señala FLORES DAPKEVICIUS, cumplir las tareas en forma es crupulosa, poniendo toda la capacidad física e intelectual a tal efecto, de acuerdo a cada caso concreto, esto es, cargo y tarea (FLORES DAPKEVICIUS, Ruben:
“Derecho Penal Administrativo”, Amalio M. Fernández, 3ª Edición, Montevideo, 2009, pág. 46) ; en nu estro caso no se aprecia violación alguna al mentado deber funcional.
Particularmente, porque quien actúa con culpa o imprudencia (o negligencia) es aquel que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionalmente sino por haber infringido un de ber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto (Cfe.
NIETO, Alejandro: “Derecho Administrativo Sancionador”, TECNOS, 5ª Edición totalmente reformada, Madrid, 2012, pág. 341).
En la emergencia, no puede entenderse qu e haya existido obrar culpable del reclamante, habida cuenta que existían mecanismos arbitrados para el debido contralor de los funcionarios que, en tal caso, no supusieron una respuesta adecuada al servicio por causas que no le eran claramente imputables.
En primer lugar, la dependencia contaba con cámaras de seguridad que registraban los movimientos en la oficina. De acuerd o a lo que manifiesta el actor -no controvertido por la demandada - no se le había asignado a él clave de ingreso al sistema, por lo q ue mal podía tener conocimiento de tal irregularidad, sin posibilidades materiales de acceder a los registros fílmicos.
Ello, obviamente, excluye su responsabilidad desde que la propia estructura organizativa del Servicio prescinde de su labor para efectu ar tal contralor de imágenes ¿por qué no contaba con clave de acceso el reclamante al sistema de seguridad?.
La demandada no brinda una respuesta adecuada y convincente; sea por una decisión expresa (no conocida) o bien por una vía de hecho (tácita o impl ícita), lo cierto es que la Administración no brindó al accionante acceso a un sistema que controlaba a través de cámaras de seguridad a la dependencia en la que ejercía su jefatura o gerencia.
Razón por la cual, si el mecanismo de contralor más efectivo no resultaba accesible al demandante por decisión de exclusivo resorte del órgano público, entonces, mal puede reprochársele el cometimiento de falta administrativa, por errores que no le son personalmente imputables.
En segundo lugar, inadecuadamente la demandada considera que la obligación de control va a recaer en el Jefe de la oficina, si no se toman los recaudos necesarios; en el caso, no dejar a ninguna persona encargada específicamente los días sábados (fs. 20 vta. del ppal.).
Específicamente, por cuanto la responsabilidad del Jefe de una oficina pública no es mecánica u objetiva, en el caso existían recaudos necesarios para garantizar que no ingresaran personas ajenas a los cuadros funcionales del Organismo. En tal sentido, existía una empresa de seguridad contratada que controlaba el acceso a las instalaciones y, por otra parte, como se señalara, el Organismo contaba con cámaras de vigilancia cuyos registros permiten detectar fácilmente cualquier irregularidad o anomalía en el servicio.
Quiere de cir que, los recaudos necesarios existían, pero la correcta utilización de los mismos era por completo ajena a la voluntad del pretensor.
La demandada asigna absoluta relevancia a que el actor debía dejar de encargado a algún funcionario los días sábado s. Ello no es así, porque no resulta posible desembarazarse de las tareas y responsabilidades a su cargo. Sin embargo, la violación del deber de lealtad y buena fe de un funcionario subordinado sumado a que los controles previstos (existentes y potencialmente eficaces) no eran accesibles al actor, determinan la ausencia de culpabilidad y, consecuentemente, la inexistencia de falta administrativa.
IX) En la especie, se estima no puede entenderse se asista a una hipótesis de responsabilidad objetiva, en la que se prescinda con carácter absoluto de la voluntariedad, participación o intervención del agente público en el hecho acontecido. A juicio de la Sede, en materia disciplinaria, como principio o axioma jurídico debe partirse de la RESPONSABILIDAD SUBJETI VA del funcionario, pues el reproche jurídico, solamente con carácter excepcional, y mediante NORMA EXPRESA, puede asentarse bajo un supuesto de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en función del cargo desempeñado.
Lo expuesto, no es más que la aplicación al Dere cho Administrativo Sancionador, del principio de culpabilidad (ex art. 72 de la Constitución de la República), concretado a nivel infravalente (reglamentario) en el art. 169 del Decreto 500/991, el que más allá de su alcance inicialmente restringido a la A dministración Central (omissis), debe entenderse aplicable la definición recogida, en virtud de condensar las doctrinas más recibidas en la materia (ex art. 332 de la Constitución de la República) (Cfe. Sentencia No. 29/2014, 585/2015, entre otras).
Como indica NIETO: “En el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador la culpabilidad también refiere fundamentalmente al elemento subjetivo del ilícito, es decir, a la intervención del autor, a través del dolo o imprudencia, incompatible con la llamada resp onsabilidad objetiva, o sea, la derivada automáticamente del hecho. Este elemento subjetivo es su componente esencial (omissis) mas no hay que olvidar que a él se añaden como corolarios otros dos principios: el de la responsabilidad por el hecho y el de la personalidad de la acción ilícita.” (NIETO, Alejandro: “Derecho Administrativo Sancionador, cit., págs. 326/327).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado. Sin sanción procesal específica.
A los efecto s fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos, veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, Dr . Tobía (r.), Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).