Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 79/2016
17 de marzo de 2016
- Ficha (IUE)
- 86/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de marzo de 2016.
No. 79
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ARRESTIA GALLUZO, MARTÍN con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 86/2013).
RESULTANDO :
I) Que compareció Martí n ARRESTIA GALLUZO, a demandar la declaración de nulidad de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº 594/12 de 1º de agosto de 2012 (fs. 374 a 380 de los A.A.).
Por la volición impugnada, se decidió: “ Aplicar al Dr. Hugo Martín ARRESTIA GALLUZO , Médico Forense de Salto, la sanción de destitución según lo dispuesto en el art. 62 de la Acordada nº 7168. ” (el destacado en negrita luce en el original).
El actor , en lo inicial, relató el episodio en el que tuvo lugar la comisión de la presunta fal ta administrativa que ameritó su destitución de los cuadros funcionales del Poder Judicial. El referido evento, estuvo vinculado con el fallecimiento del paciente Sr. Gustavo o Justavo DE MELLO, quien falleció el día 8 de enero de 2011 en el Hospital de Salto, por las dolencias padecidas en un accidente que tuvo lugar en la ciudad de Rivera. Narró que, ante el fallecimiento del paciente y el pedido que recibió de la Juez actuante, entendió que, técnicamente, lo que correspondía era realizar un informe médico y no una autopsia. Las razones del fallecimiento eran claras, puesto que se debieron al accidente de tránsito protagonizado por el occiso; por tal razón, no ameritaba la realización de una autopsia y bastaba con un informe.
Añadió que el Cabo CAPURRO realiz ó una certific ación falsa al momento en que entregó el cuerpo del fallecido a los familiares; adujo que a él nunca se le hizo firmar el certificado de defunción y que el cuerpo fue inhumado en Rivera, sin dicho certificado.
Arguyó que durante el sumario a dministrativo la instructora extrapoló las resultancias del proceso penal que se le inició al procedimiento disciplinario (administrativo), lo que no correspondía, porque se trata de esferas separadas. La Administración omitió tener en cuentas aspectos rel ativos a la esfera administrativa; por otra parte, si fue sancionado por omitir la oportuna realización de una autopsia, debería haberse analizado si realmente era su obligación la realización de esa actuación y, también, si no bastaba con realizar la peri cia que se entendiera del caso.
Al establecerse en el sumario que el funcionario omitió o rehusó hacer lo que tenía que hacer, es una clara presunción de que la Administración no separó las consideraciones penales de las administrativas.
Posteriormente, hizo largos desarrollos doctrinarios sobre la responsabilidad de los médicos, apoyado en citas doctrinarias y de Teoría General del Derecho. Adujo que el TCA , en el pasado , confirmó una sanción de un mes y un día de suspensión en un caso idéntico. Insistió en que es el médico forense quien debe definir cuál es el examen que debe de hacerse (si una autopsia u otra pericia).
Hizo también amplios desarrollos sobre las obligaciones de medios y de resultados, apoyado en citas doctrinarias. Se explayó largamente sobre la naturaleza de la responsabilidad de los médicos y de la obligación que está a cargo de los galenos (la que entiende de medios y no de resultados).
Indicó que los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) para fundamentar su destitución n o son acertados. Contrariamente a lo que postuló la SCJ en el acto de destitución, en ningún momento se negó a tener intervenc ión, por lo que mal puede imputá rsele la negativa a una actuación debida. Ver o no el cadáver en la morgue no es una condición para no poder determinar con exactitud las causas del fallecimiento.
Técnicamente, escogió hacer un informe médico legal, su arte era determinar de qué había fallecido el Sr. DE MELLO, por lo que la elección del informe médico legal -sin ver el cadáver - fue acertada; o por lo menos no fue equivocada.
La omisión de expedir el certificado de defunción, no fue su culpa.
Fue el cabo CAPURRO quien dispuso que esto no ocurriese, por lo que no se le pueden endilgar las responsabilidades que le caben a otros sujetos. El cuerpo del occiso le fue entregado a sus familiares por una decisión tomada por el mencionado policía, actuando por sí y ante sí.
En su última comunicación con la policía, quedó en que realizaría el informe médico legal y, si la jueza lo disponía, se entregaría el cuerpo a los familiares. La entrega del cuerpo a los familiares fue resuelta unilateralmente por el cabo CAPURRO, porque en eso no hubo responsabilidad suya.
Si bien todos los informes realizados durante el procedimiento disciplinario hicieron mención a las irregularidades en las comunicaciones, la resolución impugnada omite toda mención.
No es cierta tampoco la omisión que se le atribuye, de no haber dado el máximo de su capacidad al servicio de la tarea. Tampoco se puede compartir la impu tación de no haber cumplido de forma diligente con su deber. Y si hubiera existido alguna falta, ella no ameritaba una sanción tan grave como la expulsiva. La sanción disciplinaria impuesta es desproporcionada y, por ende, ilegítima.
En otro orden adujo q ue resulta, tanto del informe del Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación como del informe de la Dra.
BASSO (que antecedieron a la resolución), que podía caber la posibilidad de la destitución, sin perjuicio de tener en cuenta las atenuantes del caso. Y en dichos informes se nombraron algunas. Frente a ello, correspondía que la Administración evaluara el peso las atenuantes en su real dimensión.
La falta de ponderación de las atenuantes de responsabilidad, implica que la resolución resulte co ntraria a lo establecido en el art. 66 de la Acordada 7168, que establece que se tendrán presente los antecedentes;
esto es, las atenuantes y agravantes. Subrayó que las atenuantes -que en el caso consignaron en sus informes tanto la Dra. BASSO como el Sr. Fiscal de Corte- no fueron ponderadas por la Suprema Corte de Justicia , siendo que tenía el deber de hacerlo antes de decidir. En el momento de la sanción la Administración debe obligatoriamente hacer pesar los antecedentes en virtud de un Estado de Derecho pleno.
La resolución sin embargo, no dice absolutamente nada en relación a las atenuantes, lo que contraría la Regla de Derecho. Además, las atenuantes son algunas más que las mencionadas en los referidos informes.
Estas otras fueron mencionadas en tod as las comparecencias que hizo durante el sumario en los escritos que contenían las alegaciones de descargo; sin embargo, no fueron consideradas por la Administración.
Adujo que atenúa la supuesta falta el hecho de que el funcionario, frente al requerimie nto respectivo, haya actuado en base a la creencia errónea sobre la circunstancia que constituye la misma. Dicho extremo -que fue oportunamente planteado como defensa en vía administrativa- no fue ni siquiera considerado; no se dice que no proceda esa aten uante:
directamente no se dice nada (se desconsideró el agravio).
También debió tenerse en cuenta -y no se dijo nada - el hecho de que él no había tenido la entrevista con el Dr. Guido BERRO; a efectos de tener presente tan elemental circunstancia.
Y existe una atenuante que fue nombrada por el Sr. Fiscal de Corte y la Dra. BASSO que es importantísima, y sobre la que no dice nada la resolución embestida ni los informes previos. El Fiscal de Corte y la referida profesional abogada, concluyeron que deben co mputarse como atenuantes la existencia de problemas en cuanto a las comunicaciones que se debieron efectuar una vez ocurrido el fallecimiento del accidentado en la ciudad de Salto. Sin embargo la Administración no las consideró.
En atención a estas atenu antes, resulta exageradamente excesiva y desproporcionada la sanción expulsiva.
II) Conferido traslado de la demanda, fue contestada por la parte demandada, quien compareció debidamente representada a defender la legitimidad de lo actuado.
En lo inicia l, la representante del Poder Judicial narró el desarrollo del procedimiento administrativo que terminó con la destitución del Dr.
Martín ARRESTÍA. Relató que éste se inició con la comunicación a la SCJ del procesamiento -sin prisión- del funcionario por u n delito de “Omisión contumacial de los deberes del cargo”, dispuesto por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2º turno de Rivera.
Inmediatamente la SCJ dispuso la iniciación de un sumario administrativo y, al término de la instrucción, se concluyó q ue el Dr.
ARRESTÍA había rehusado su intervención en el caso del fallecimiento del Sr. DE MELLO, habiéndose negado a la realización de la autopsia que le fue requerida por la Sra. Juez actuante.
Relató las oportunidades de defensa que se dieron al interesado
-conforme al rito habitual de los procedimientos disciplinarios - y el contenido de la decisión final, por la que se resolvió la destitución.
Indicó que la sanción expulsiva se encuentra justificada en la negativa del actor a cumplir con la rea lización de la autopsia que fue ordenada por la Sra. Juez Letrado de Feria de Rivera Dra. MOROSINI y, cuya realización, le fue requerida al actor por la Dra. DÍAZ, en su calidad de Jueza de Feria de Salto.
El Dr. ARRESTÍA, en lugar de cumplir con lo orden ado, optó por realizar un informe médico (no una autopsia), y ordenó la entrega del cuerpo del fallecido a los familiares sin previa autorización judicial y sin expedir el certificado de defunción; ordenando además que le hicieran llegar la documentación para la firma.
La SCJ en su resolución consignó que se evidenció, a partir de la conducta desplegada por el galeno, que éste había vulnerado su deber de dar al cargo que desempeñó el máximo de sus energías y de cumplir sus cometidos con diligencia. En def initiva, estimó que la conducta encuadra en la definición de falta administrativa prevenida en el art. 61 de la Acordada 7168. Los médicos forenses del interior tienen el deber de realizar: “ …las pericias y los informes médicos legales que les sean solicitados por los Jueces Letrados con competencia en materia penal. ”;
así lo establece la Acordada 7436 del 22 de agosto de 2001.
En definitiva, la falta pasible de destitución cometida por el Dr.
ARRESTÍA, fue omitir la intervención dispuesta legalmente por la Juez actuante, de ver el cadáver en la morgue y hacer la autopsia.
En cuanto a la independencia entre la esfera penal y administrativa, adujo que si bien no cabe desconocerlas, el sumario se decretó luego del procesamiento del actor por la Justicia Penal . Además, las resoluciones adoptadas en el sumario administrativo y en el proceso penal son completamente independientes.
Las resoluciones adoptadas en vía administrativa se han fundado en los hechos que quedaron probados en el marco del sumario y en la normativa aplicable. Las resultancias del proceso penal no inciden en la existencia o no de falta funcional, la que ha quedado acreditada en el sumario administrativo.
La falta cometida ha quedado plenamente probada. La autonomía técnica no puede ser una ex cusa para rehusar el cumplimiento de lo ordenado por los Jueces competentes. Como lo ha dicho el TCA, constituye una falta grave desconocer la orden directa del Magistrado penal actuante.
No era su decisión la elección entre hacer la pericia o un informe t écnico, ello no estaba en la esfera de lo decidible; el médico no tenía esa discrecionalidad para elegir, debió cumplir con lo que el Magistrado le ordenó.
El informe médico, además, no era el que técnicamente procedía, porque no permite descartar la posib ilidad de la concurrencia de concausas inmediatamente previas al fallecimiento del accidentado; se trata de un acto diferente e incompatible con la intervención que le fuera ordenada. Es irrelevante si, desde el punto de vista civil, su obligación era de m edios o de resultado, lo verdaderamente relevante es que constituyó una falta administrativa, porque el médico forense debió cumplir lo que el Juez actuante le ordenó. Además le ordenó la entrega del cuerpo del fallecido a sus familiares, sin previa autori zación judicial y sin expedir el certificado de defunción.
Defendió la legitimidad de la reprimenda impuesta, la que es proporcional a la falta cometida. Ha sido jurisprudencia constante del TCA que la medida de la sanción es cuestión ajena a la competenci a del cuerpo, salvo cuando es manifiesto o abusivo el uso de los poderes disciplinarios.
La sanción determinada por la resolución resulta absolutamente adecuada al principio de razonabilidad. La elección de la sanción a imponer es discrecional del jerarca.
No existió el trato desigualitario denunciado por el actor en relación al otro caso ventilado ante el TCA (que dio lugar al dictado de la Sentencia 1107/95). En ese otro caso, la situación era distinta, por lo que no cabe trasladar las consecuencias de aq uél caso al presente. Además, el obrar precedente de la Administración no es fuente de Derecho.
No puede pedírsele a la SCJ que actúe en forma idéntica en dos casos diversos, con circunstancias fácticas distintas que se dieron con veinte años de diferencia . Concluyó sobre este punto que la impugnada es una resolución idónea, eficaz y suficientemente fundada, por lo que no se ha transgredido la esfera de discrecionalidad que caracteriza el ejercicio de los poderes disciplinarios.
En cuanto a la observancia d el art. 66 de la Acordada 7168, que ordena considerar los antecedentes del funcionario, adujo que las circunstancias atenuantes alegadas no inciden, puesto que no se ha violado normativa ni principio alguno en cuanto la sanción fue totalmente proporcional a la falta. Además, en cuanto a una de las atenuantes apuntadas, dijo que el Dr. ARRESTÍA tuvo una entrevista con el Tribunal de Concurso al momento de su ingreso, a pesar de que el Dr. Guido BERRO ya se había jubilado, lo que no incide en nada.
Por lo dem ás, surge que la falta de comunicación resulta ser una consecuencia del propio accionar del Dr. ARRESTÍA, quien como surge de la resolución impugnada, nunca se comunicó con ninguna de las Magistradas actuantes, ni con el Médico Forense de Rivera, ni con el I.T.F a efectos de consultar o solicitar directivas.
En definitiva, bregó por el rechazo de la pretensión anulatoria.
III) Consta además que: a) abierto el juicio a prueba (fs.
70) se produjo la que obra agregada y certificada a fs. 80; b) que ambas partes alegaron por su orden (fs. 86 a 101 vuelto y 104 a 119 respectivamente); c) el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por el Dictamen Nº 579/2014 que corre a fs.
122 a 123 vuelto, por el que aconsejó confirmar la voli ción impugnada; d) se citó a las partes para sentencia por Decreto 8112/2014 (fs. 125), la que previo estudio de los Sres. Ministros, fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que compareció Martín ARRESTIA GALLUZO, a demandar la declaración de nulidad de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº 594/12 de 1º de agosto de 2012 (fs. 374 a 380 de los A.A.).
Por la volición impugnada, se decidió: “ Aplicar al Dr. Hugo Martín ARRESTIA GALLUZO , Médico Forense de Salto, la sanción de destitución según lo dispuesto en el art. 62 de la Acordada nº 7168. ” (el destacado en negrita luce en el original).
II) Desde el punto de vista formal, no existen observaciones que formular, pues se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República arts. 4º y 9º de la Ley Nº 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado al interesado el día 10 de agosto de 2012 (fs. 382 de los A.A. – Pieza II). Interpuso en plazo, el 20 de agosto de 2012, el correspondiente recurso administrativo de revocación (fs. 398-399 de los A.A. – Pieza II y, en especial, nota de cargo de fs. 399 de los A.A. –Pieza II).
El recurso fue expresamente desestimado por la Resolu ción de la Suprema Corte de Justicia Nº 931/12/42 del 16 de noviembre de 2012 (fs.
414-416 de los A.A. – Pieza II), que le fue notificada al actor el día 29 de noviembre de 2012 (fs. 417 de los A.A. – Pieza II).
La demanda, conteniendo la pretensión anulat oria, fue presentada tempestivamente, el día 7 de marzo de 2013 (nota de cargo de fs. 37 infolios).
III) Antecedentes administrativos relevantes.
El acto administrativo impugnado, es corolario del sumario administrativo que la SCJ decidió iniciarle al médico forense Dr. Martín ARRESTÍA GALUZZO, luego de tomar conocimiento de su procesamiento sin prisión, por el Juzgado Letrado de Rivera de 2º turno, por el delito de “Omisión contumacial de los deberes del cargo.” (el acto cabeza del sumario es la Resol ución de la SCJ nº 117/11/5 del 2 de marzo de 2011 (fs. 258 de los A.A. – Pieza I).
Cabe recordar sumariamente, que el procesamiento del funcionario por la sede penal, estuvo motivado en el incumplimiento del Dr.
ARRESTÍA con su deber de realizar una autopsia que le fue oportunamente requerida por la Sra. Magistrado actuante, en el episodio vinculado al fallecimiento del Sr. Gustavo o Justavo DE MELLO.
En lugar de realizar la autopsia requerida, el galeno realizó un informe médico. Además, en el auto de pr ocesamiento se consignó que el imputado omitió extender el correspondiente certificado de defunción (véase el auto de procesamiento a fs. 245-250 de los A.A. – Pieza I).
La SCJ designó como sumariante a la Dra. María Celia DE SALTERAIN GUTIERREZ (fs. 265 de los A.A. – Pieza I), que inmediatamente comenzó la instrucción del procedimiento disciplinario.
Al término de su labor, la instructora hizo un detallado informe final, en el que concluyó que el Dr. ARRESTÍA había incurrido en falta funcional (art. 61 de la Acordada 7168) al negarse a intervenir en la forma dispuesta y prevista por la ley, sin tomar en cuenta las consecuencias de su negativa a ver el cadáver en la morgue y la consecuente falta de certificado de defunción. Su conducta generó una serie de t rastornos e inconvenientes para todos los involucrados (familiares del difunto, funcionarios técnicos y autoridades judiciales, policiales, municipales y de Salud Pública), desprestigiando a la Administración de Justicia.
Indicó la sumariante que d icha res ponsabilidad, se encuentra atenuada por la escasa antigüedad del forense como médico del equipo técnico de Salto así como por la intervención de múltiples operadores (Juezas de Feria y autoridades policiales de dos departamentos distintos;
Rivera y Salto).
Del informe de la instructora se le dio vista al interesado (fs. 306-307 de los A.A. – Pieza I), la que fue evacuada por el escrito que corre a fs. 324 a 333 vuelto de los A.A. – Pieza I).
Luego de subsanar algunos aspectos concernientes al procedimient o (fs. 341 a 347 de los A.A. – Pieza II), la División Jurídico Notarial realizó un pormenorizado dictamen letrado, suscrito por la Dra. BASSO, en el que analizó los hechos del caso y los encuadró jurídicamente.
La abogada consignó en su informe una serie de elementos concurrentes, que debían computarse como atenuantes; a su vez al aconsejar la elevación del expediente a la SCJ, dijo que en caso de que pudiera llegar a recaer la sanción de destitución, correspondía enviar el expediente a consideración del Sr. Fiscal de Corte, conforme lo establecido en el art. 56 de la Acordada Nº 7168 (fs. 349 a 365 de los A.A. – Pieza II).
Al recibir los autos, la SCJ ordenó recabar el parecer del Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, que se expidió por el dictamen de fecha 6 de marzo de 2012 (fs. 367 a 369 de los A.A. – Pieza II).
En dicho dictamen, el Sr. Fiscal de Corte consignó que el sumariado había incurrido en una falta grave, por lo que sería pasible de la sanción de destitución o de la sanción pre vista en el literal d) de la Acordada 7168.
Asimismo, expresó que concurrían como atenuantes de la conducta del sumariado la falta de anotaciones anteriores y la existencia de problemas en cuanto a las comunicaciones policiales que debieron efectuar una ve z ocurrido el hecho del fallecimiento del accidentado en la ciudad de Salto, así como la falta de experiencia del Dr. ARRESTIA en el cargo.
Luego que recayeron estos dos dictámenes -de la División Jurídico Notarial del Poder Judicial y del Sr. Fiscal de Co rte y Procurador General de la Nación - se ordenó dar una nueva vista al interesado (fs. 370 de los A.A. – Pieza II).
La vista fue evacuada por el escrito que corre a fs. 371 -372 de los A.A, en la que el interesado bregó porque se ponderaran las atenuantes que concurrían, tal como lo pusieron de manifiesto tanto la División Jurídico Notarial como el Sr. Fiscal de Corte. Las alegaciones de descargo planteadas por el interesado en este segundo escrito defensivo , no fueron examinadas por los servicios jurídicos del Poder Judicial.
Acto seguido se pasó al dictado del acto embestido, por el que se destituyó al Dr. Hugo Martín ARRESTÍA GALUZZO de su cargo, al amparo de lo previsto en el art. 62 de la Acordada 7168.
IV) Análisis sustancial.
El Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo de bidamente integrado, en mayoría y apartándose de lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de amparar la demanda incoada. El amparo de la demanda se hará revalidando, en la emergencia, el consolidado posicionamiento que el Tribunal ha mantenido sobre determinados puntos objeto de la controversia.
Resultan de pleno recibo dos de los agravios expuestos por el pretensor, que son razón suficiente para el amparo de la pretensión anulatoria.
Puntualmente, resulta claro del análisis de los antecedentes -además de no haber sido controvertido por la demandada- que la Administración no consideró las atenuantes que concurrían en este caso , cuya existencia había sido puesta de manifiesto, tanto por sus propios Servicios Jurídicos (División Jurídico Notarial), como por el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación . Además, del análisis del expediente surge con claridad que se omitió exponer las razones por las que escogió la sanción expulsiva, lo que determina que el acto administrativo no se encuentre debidamente motivado.
Por otra parte, no se consideraron las alegaciones de descargo realizadas por el interesado en la segunda evacuación de vista realizada. Se trata de vicios invalidantes del acto impugnado, que ameritan el amparo de la pretensión anulatoria. Los vicios apuntados, vulneraron el derecho de defensa del interesado y cercenaron su derecho a una decisión debidamente fundada.
IV.I) Los elementos concurrentes en el caso en examen. Las atenuantes puestas de manifiesto por la División Jurídico Notarial del PJ y por el Sr. Fiscal de Corte que no fueron consideradas por la SCJ al resolver.
Surge de los antecedentes administrativos que en el informe letrado final, posterior a la instrucción, la División Jurídico Notarial del Poder Judicial, hizo un exhaustivo racconto de las actuacio nes llevadas a cabo y realizó la calificación jurídica de los hechos (ver informe a fs. 349 a 361 de los A.A. – Pieza II).
En dicho informe, se concl uyó que la conducta constatada podría enmarcarse en la definición de falta susceptible de sanción disciplinaria a la luz de lo establecido por el art. 61 de la Acordada Nº 7.168. La Asesoría Letrada, cumplimentando correctamente lo preceptuado por el art. 50 de la Acordada Nº 7.168 , dedicó un apartado específico a considera los antecedentes disciplinarios y las eventuales circunstancias alteratorias de la responsabilidad del sumariado (ver punto VI del dictamen a fs. 364 vuelto de los A.A. – Pieza II).
El r eferido precepto, que ordena computar las atenuantes y agravantes, establece:
“Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe y en su caso, con l a relación de los hechos probados y su calificación, la participación que en ellos hubieren tenido los funcionarios sujetos al procedimiento disciplinario y circunstancias atenuantes y agravantes que existan a favor o en contra de los omisos. ” (el destacado pertenece a la redacción).
Sobre el mencionado punto, la letrado informante consignó que:
“En este caso advirtiéndose la ausencia de anotaciones disciplinarias en la foja de servicio del Sumariado (fs. 280 y ss.) en opinión de este informante, tal cir cunstancia podría computarse como atenuante.
Asimismo puede constatarse de las actuaciones la existencia de problemas en cuanto a las comunicaciones policiales que se debieron efectuar una vez ocurrido el fallecimiento del accidentado en la ciudad de Salto y la falta de experiencia del Dr. Arrestia en el cargo, habiendo declarado en sede penal que no tiene especialización profesional… ” (fs.
364 vuelto de los A.A. – Pieza II).
Y en el colofón final de su informe, la Asesoría Letrada del P oder Judicial consignó lo siguiente:
“En definitiva, atento a lo informado, correspondería elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia a efectos de que adopte la resolución final que entendiere corresponda, en cuanto a si la conducta del funcionario Sumariado constituye una falta administrativa; si resulta o no pasible de sanción disciplinaria; y en su caso, si opera la (alteratoria) de responsabilidad atenuante oportunamente referida. ” (fs.
364 vuelto de los A.A.).
Luego de ese informe, se ordenó pasar los autos e n vista al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (fs. 365 -366 de los A.A.), atento a que podía caber la sanción expulsiva y, en esos casos, preceptivamente se debe recabar su parecer (art. 56 in fine de la Acordada
7.168).
En su dictamen, e l Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación calificó la conducta del sumariado como una falta grave y postuló que, a su criterio, podía caber ora la sanción de destitución ora la sanción prevista en el art. 62 , literal d) , de la Acordada 7168 ( Suspensión:
consistente en la privación temporal del ejercicio del cargo). El dictaminante dejó constancia expresa en el dictamen que concurrían atenuantes. En tal sentido, estampó en su escrito que:
“Como atenuantes de la conducta del sumariado, podrían mencionarse la falta de anotaciones anteriores y la existencia de problemas en cuanto a las comunicaciones policiales que debieron efectuar una vez ocurrido el hecho del fallecimiento del accidentado en la ciudad de Salto y la falta de experiencia del Dr. Arrestia en el cargo.” (fs.
368 vuelto de los A.A. – Pieza II).
En ese estado de las actuaciones, se confirió una segunda vista al interesado por el término de diez días (fs. 370 y 370 vuelto de los A.A. – Pieza II ). La vista fue evacuada por el escrito qu e corre a fs. 371 -372 – Pieza II. En su presentación, el interesado bregó muy especialmente porque se ponderaran las atenuantes señaladas por los servicios jurídicos del PJ y por el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
En especial, puso hincapié en los elementos que determinaban, a su juicio, el descarte de la sanción máxima expulsiva.
Con los elementos que vienen de reseñarse (dictamen letrado de la División Jurídico Notarial del PJ; dictamen del Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y argumentos del sumariado en su escrito de evacuación de vista) -como resulta evidente - la SCJ debía decidir básicamente tres cosas:
i) Si la conducta del sumariado debía ser calificada como una falta y, en su caso, decidir sobre la entidad de la misma.
ii) Para el caso de que configurara una falta, determinar la forma en que operaban las circunstancias alteratorias de la responsabilidad (atenuantes), puestas al descubierto, tanto por los propios servicios jurídicos del PJ como por el Sr . Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y mencionadas en el escrito de descargos del sumariado.
iii) Escoger la reprimenda a imponer y fundamentar esa elección.
Sin embargo, el órgano decisor no ponderó estos e xtremos y no consideró los descargos del interesado, lo que determina que se perfile en la emergencia un supuesto de defecto en la motivación del acto. C omo se colige de la simple lectura de la volición administrativa encausada, lo único que hizo la SCJ fue, en la parte dispositiva de la resolución, escoger la reprimenda expulsiva y destituir al sumariado.
Si se repara en la resolución, se advertirá que el órgano jerarca del Poder Judicial en ningún momento, salvo en la parte dispositiva adopta posición sobre las cuestiones cruciales s obre las que debía pronunciarse fundadamente.
En efecto, en los Considerandos no hay pasaje alguno destinado a ponderar las atenuantes listadas, tanto por sus servicios jurídicos como por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (ora para acog erlas ora para descartarlas).
Tampoco, hay ningún CONSIDERANDO destinado a justificar la elección de la reprimenda expulsiva finalmente adoptada. Esto era de crucial importancia, porque tanto los servicios jurídicos del PJ como el Sr.
Fiscal de Corte y Pr ocurador General de la Nación, si bien consideraron que la falta imputada era de carácter grave y podía caber la expulsión , consignaron que podía corresponder una reprimenda menor, como lo es la suspensión.
Obviamente que resulta algo indudable que la SCJ tenía discrecionalidad para elegir la sanción a imponer, pero esa facultad debió ejercitarse fundadamente.
Como expresa el prestigioso autor español Tomás Ramón FERNÁNDEZ en relación al ejercicio de facultades discrecionales por parte de la Administración, elegir una u otra opción legítima:
“….es su derecho, pero razonar el porqué de su elección es su deber, su inexcusable deber. El mero “porque sí” está constitucionalmente excluido, como lo está la nada infrecuente apelación al carácter discrecional de la elección y, con mayor motivo todavía , [como ocurre en el caso que nos ocupa] el simple silencio al respecto .” (FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: “Discrecionalidad, arbitrariedad y control jurisdiccional”, Palestra, Lima, 2006, pág. 143; el subrayado no luce en el original).
Como ilustra el autor en otro pasaje de su obra:
“La Administración tiene, pues , libertad de elegir dentro de los márgenes previamente definidos una solución u otra dentro de las varias, pocas o muchas que en cada caso concreto de que se trate se le presenten como posibles. En eso consiste, ya lo he dicho, su poder discrecional, en cuyo ejercicio no puede el juez sustituirla. Pero se debe justificar su elección, porque el suyo no es ni puede ser un liberum arbitruum, aportando razones capaces d e sustentarla. ” (FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: “Discrecionalidad…”, cit., pág. 391 el subrayado no luce en el original).
Este T ribunal, en sede de sanciones tributarias pero en términos estrictamente trasladables al “sub-judice”, ha dicho que la elección de una reprimenda determinada, entre varias posibles, debe ser debidamente fundamentada. Y si concurren atenuantes o agravantes, ésas deben ser debidamente ponderadas y sopesadas.
Así, en la sentencia Nº 129/2014, se dijo en términos que corresponde revalidar en la emergencia se dijo:
“Si se examinan los antecedentes administrativos, debe razonablemente convenirse que no hay argumento alguno para justificar la graduación de la multa por la infracción de defraudación ponderándose las circunstancias concurrentes. ( …) es indudable que la facultad de fijar el quantum de la multa a imponer como sanción por la infracción de defraudación tributaria es de resorte discrecional. Pero el ejercicio de esa prerrogativa debe fundamentarse adecuadamente para asegurar el derecho de defensa, máxime cuando la Ley establece en el art. 100 del Código Tributario determinados parámetros a atender para la graduación de la reprimenda. (…) la graduación de sanciones como proceso intelectivo que el legislador preordena en la labor del aplic ador del correctivo, tiene vinculación con el derecho instrumental de defensa.
Particularmente, porque esa determinación singular o selección de la carga aflictiva en mérito al comportamiento infraccional -que no se discute- reclama de la ponderación de ci rcunstancias, entendidas como datos de la realidad a considerar, y solo su apreciación mediante pautas objetivamente legisladas, enaltece el ejercicio del derecho de defensa.
En tal sentido, si el interesado EXCLUSIVAMENTE puede apreciar el acto sancion atorio y si de su contenido o actuaciones precedentes no luce exteriorizado el proceso formativo que da mérito a la sanción a aplicar, la discrecionalidad -con elementos reglados- atribuida desaparece y se asiste a un supuesto de apartamiento de la regla d e Derecho aplicable.
El margen de apreciación del órgano público en la selección de la reprimenda, no habilita a considerar que aquél pueda decidir sin justificar sus acciones, más precisamente, sin analizar todas las circunstancias concurrentes que ata ñen al infractor y corresponde sean consideradas.” En idéntica orientación, la Sentencia del Tribunal Supremo Español de 29 de junio de 2010 se consignó en términos totalmente compartibles, que por su valor conceptual corresponde reproducir, lo siguiente:
“Es un error jurídico entender que el margen de apreciación (de la relevancia de las circunstancias de hecho a la hora de valorar el alcance de una infracción) puede calificarse propiamente de discrecionalidad, en su sentido estricto de admitir una liber tad más o menos amplia para decidir una sanción u otra. Dicho margen de apreciación quiere decir que es la Administración quien está en mejor posición para valorar el peso relativo de las diversas circunstancias concurrentes en un supuesto concreto a la ho ra de determinar el riesgo creado a la seguridad o el perjuicio causado al bien jurídico protegido. Pero dicha capacidad de apreciación no quiere decir que no deban tenerse en cuenta obligadamente para fijar una sanción las diversas circunstancias concurrentes y así ponerlo de manifiesto en toda resolución sancionadora. De esta forma puede el afectado conocer las razones que han llevado a la Administración a imponer una concreta sanción y permiten a los tribunales corregir, en su caso, la vulneración del principio de proporcionalidad por una indebida ponderación de tales circunstancias, por amplio que sea el margen que deba concederse a la valoración de la Administración. ” (citada por NIETO, Alejandro, “Derecho administrativo sancionador”, Tecnos, Madrid, 2012, pág. 521).
La resolución hostilizada, enfrentada a est os conceptos, que constituyen valor entendido en la jurisprudencia de este Colegiado , resulta desarreglada a Derecho.
Lo actuado supone un quebrantamiento a lo establecido en el arts. 50 y 66 de l a Acordada 7.168 , reglas a la s que debió sujetarse el procedimiento disciplinario y, muy especialmente, el dictado del acto que lo corona.
La facultad discrecional del jerarca de escoger la reprimenda a imponer, no le exime de ponderar y sopesar debidamen te las atenuantes que concurren. Máxime en este caso en que éstas fueron relevadas puntillosamente por la División Jurídico Notarial de la SCJ y por el Sr.
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
En la emergencia, las atenuantes debían ponderar se, no solamente porque lo establece la Acordada 7.168, sino porque los propios servicios jurídicos del PJ, el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el sumariado al hacer sus descargos, las pusieron de manifiesto. Es evidente que el órgan o emisor del acto no podía dejar de ponderarlas y guardar silencio como lo hizo.
Como se destaca en jurisprudencia española en fundamentos plenamente trasladables al ocurrente: “ …cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco d e sanciones, la imposición de una más grave o elevada de la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las específicas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tiene n en cuenta para elegir ese mayor castigo. ” (Cf. NIETO, Alejandro: “Derecho Administrativo…” cit., pág. 520).
En lo concreto, la consignación de las circunstancias implica, sin más, el análisis de la situación que rodea al infractor y si existen elementos que atenúen o agraven su responsabilidad. Pero, a juicio del Tribunal, no resulta operativamente posible aplicar obstinada o mecánicamente el máximo legal de la reprimenda, esa decisión posible debe encarrilarse en respeto de otras reglas de Derecho que corresponde sean observadas.
Y no resulta jurídicamente apropiada la eventual justificación de que no constan en el expediente administrativo tales elementos. Al decir de Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ: “ …cuando no exista verdadera claridad de criterio y no se est é en condiciones de justificar convincentemente un grado de pena de posible legal imposición, situado por encima de mínimo, lo correcto será atenerse a éste, caso en el que la motivación
-aquí sí- podría ser implícita, puesto que vendría ya predeterm inada por la propia acreditación de la existencia del delito. Y cuando, en razón de las particularidades personales y del hecho, sea legalmente posible y se estime obligada una agravación de la pena, recorriendo hacia arriba los márgenes de apreciación abi ertos en el supuesto concreto, habrá de considerarse que ello sólo estará justificado si realmente se acierta a justificarlo de una forma razonable, argumentada y convincente. ” (ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto: “Justicia penal, derechos y garantías”, PALESTRA-TEMIS, 1ª Edición, Lima-Bogotá, pág. 205).
En definitiva, con tales entendimientos, resulta forzoso concluir que la decisión expulsiva es ilegítima , porque no se motivó la elección de la reprimenda, cuando debió haberse hecho luego de ponderar las atenuantes que concurrían.
Ello supone un apartamiento de la Regla de Derecho; no solamente del deber general de motivación (lo que por sí solo bastaría para anular el acto), sino también de las propias reglas contenidas en la Acordada 7.168 .
Constituye una descons ideración in justificada de los dictámenes de sus propios servicios jurídicos y de lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
IV.II) La desconsideración de las alegaciones de descargo.
Una segunda irregularidad que se p resenta, es la de la desconsideración de las alegaciones de descargo realizadas por el sumariado al evacuar la segunda vista que le fue conferida, las que no merecieron la menor consideración de la Administración.
Como se señaló al reseñar los antecedentes -y el actor hace notar en su memorial de agravios - en su evacuación de la segunda vista que se le otorgó, bregó porque las atenuantes que concurrían se ponderaran en su real dimensión.
Sin embargo, los descargos articulados en el escrito de evacuación de vista que corre a fs. 371 -372 de los A.A. cayeron en saco roto, porque no fueron considerados ni por los Servicios Jurídicos de la SCJ ni por la Alta Corporación al resolver sobre el fondo del asunto.
No hay una sola letra en la resolución impugnada, dedicada al análisis de esos argumentos de descargo, lo que también determina que corresponda la anulación de la volición impugnada.
Cabe preguntarse: ¿p ara qué le dieron una segunda vista al sumariado si no se estaba dispuesto a considerar sus argumentos? El Tribunal ha dicho en varias sentencias -a modo de ejemplo en las Sentencias 191/1991, 192/1991, 140/2014, 693/2014 y 518/2015- que el derecho de defensa supone no solamente contar con la posibilidad de hacer descargos, sino de que éstos sean efectivamente considerados. De nada sirve una instancia de contradicción si las alegaciones de descargo no son consideradas.
La oportunidad de defensa previa en la segunda vista que se le confirió, si bien supuso una oportunidad de audiencia , constituyó un rito vacío de contenido, pues la Administración no examinó los descargos antes de resolver.
En doctrina, Alberto Ramón REAL ha expresado con acierto que la omisión de examinar los descargos antes del dictado del acto, importa un vicio que determina que ést e no esté d ebidamente motivado. Dice textualmente el citado autor:
“La participación de los interesados en el procedimiento contradictorio previo al acto, sólo cumple su función si los hechos invocados, la prueba producida y las razones expuestas, por dichos participantes, son tomados seriamente en cuenta, en la fundamentación, por el órgano que debe decidir mediante el acto culminante del proceso.
Deben examinarse esos elementos de juicio, ya sea para descartar la influencia en lo que se debe resolver (por no ser pe rtinentes o convincentes) o para recibir en la decisión el influjo de su pertinencia y racionalidad.” (REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, pág. 12; en idéntica orientación FRUGONE SCHIAVONE, Héctor: “Princi pios del procedimiento administrativo” en AA. VV.: “El nuevo procedimiento administrativo”, PRONADE, Montevideo, 1991, pág. 32).
Cabe convenir con REAL que, la audiencia previa al dictado del acto existe, porque (se supone que) hay una Administración dis puesta a escuchar y a atender los descargos; de lo contrario, el procedimiento administrativo con sus garantías de las que tanto se escribe se convierte en ritual vacío. El tema tiene que ver con la motivación, como dice REAL, pero sobre todo con el respet o a las garantías y, en especial, al derecho de defensa.
El Tribunal cuenta con antecedentes en los que se han anulado actos por esta misma razón, en situaciones perfectamente parangonables al sub - judice.
Así, en la Sentencia Nº 519/2003, dijo el Colegiado:
“El Tribunal entiende que corresponde la anulación del acto por las razones que se expondrán a continuación.-
Sin duda, hay un vicio de forma grave, que por sí solo bastaría para anular el acto en proceso.-
En efecto, si bien oportunamente se conf irió “vista” a la empresa involucrada (AA, fs. 97v. y 99), con ello no se agotaban las garantías del debido proceso. - Era necesario que la autoridad encargada de adoptar decisión tomara efectivo conocimiento de las defensas y/o descargos articulados por el interesado.-
Precisamente, ello no sucedió en este caso, pues pese a que fue evacuada la mencionada “vista” en forma tempestiva (AA, fs. 120/120v. y fs. 237/238), sucede que los Asesores cuando dictaminan (AA, fs.
101/102 y 104/106) y el propio Directorio al dictar el acto en proceso (AA, fs. 107/108), afirman, equivocadamente, que la empresa objeto del procedimiento no compareció a efectuar descargos.-
Siendo así, surge con claridad que el derecho de defensa de la actora se vio seriamente compromet ido, pues como sujeto de un proceso administrativo tiene derecho a que la decisión final se adopte en base al análisis de todas las probanzas y argumentos que hubiere presentado.-
El resultado es la nulidad del acto final dictado por la Administración en esas condiciones, porque todo viene a suceder como si se hubiera omitido un acto debido, de tal manera que el acto impugnado no pudo dictarse sin ese antecedente.-
También, desde otro ángulo, puede verse en dicha inadvertencia un vicio en la motivación, pues, si uno de los presupuestos del acto recae en la afirmación de un hecho que no es veraz, hay, sin duda, un vicio que afecta su validez.-
Así lo ha entendido el Tribunal en anteriores pronunciamientos, cuando abordó ambos aspectos expresando: “Ex iste en el acto en causa error en su motivación en tanto uno de sus fundamentos lo constituye el afirmar que la administrada no evacuó la vista conferida a los efectos de hacer jugar el derecho de defensa constitucionalmente consagrado (Constitución, art. 66), por lo que, implícitamente, el acto parte de la no desvirtuación..........de las constataciones y conclusiones a que llegara la Administración y que fundamentaran la determinación cuestionada.- Ese error en los motivos determina la nulidad del acto a los efectos de su recomposición atendiendo a la esencial circunstancia omitida........”.-
“Si bien se confirió vista es inexacto que no se haya evacuado, puesto que en tiempo y forma la recurrente presentó escrito con sus descargos, los que no fueron tenidos en cuenta en la decisión en examen, que los desconocía”.- “La defensa consiste no sólo en conferir vista, sino, además, que la Administración conozca los descargos antes de decidir, lo que, reiterando, no sucedió en autos. - El derecho de defensa debe ser atendido en su sentido real y no meramente formal, esto es, que no basta con meramente dar oportunidad de defenderse, sino que la efectividad de ese derecho fundamental requiere que el decisor considere realmente, al emitir su decisión, los argumentos de esa tal defensa......” (sentencias 191/91 y 192/91).”.
No basta con conferir la vista, sino que, si se efectúan descargos, éstos deben de ser analizados por la Administración. Razonar de otro modo, implicaría esclerosar la garantía del debido proceso, vaciarla de contenido reduciéndola a un ritualismo vacuo.
Como se señala por parte del magistrado español Perfecto ANDRÉS IBAÑEZ, el grado de realización de las garantías que están contenidas en la constitución depende, en última instancia del tratamiento que se le dé a esas garantías por los órganos jurisdiccionales, depende de la actitud que se ejerza la jurisdicción (Perfecto ANDRÉS IBAÑEZ en prólogo al libro:
“Derechos y Garantías. La ley del más débil” de Luigi FERRAJOLI, Trotta, Madrid, 2009, pág. 11).
También en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, es un valor entendido que si no se examinan los descargos, se produce una irregularidad invalidante susceptible de viciar el acto. En un fallo relativamente reciente (S entencia del Supr emo Tribunal Constitucional Nº 59/2011 de fecha 3 de mayo de 2011), ese prestigioso órgano jurisdiccional anuló una resolución administrativa porque no se habían considerado los descargos planteados, tanto en forma oral como escrita por el interesado. Se consignó en dicho fallo que:
“…ha quedado acreditado, en primer lugar, que en la tramitación del procedimiento sancionador el recurrente realizó alegaciones tanto verbales ante el funcionario instructor, tras la notificación del pliego de cargos, como por escrito dirigido a la comisión disciplinaria, tras la notificación de la propuesta de resolución, poniendo de manifiesto diferentes cuestiones (…) En segundo, lugar también queda acreditado en las actuaciones que frente a dichas alegaciones, sin embargo , ni la propuesta de resolución del funcionario instructor ni, posteriormente, el acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria hicieron mención alguna a su contenido, omitiendo también cualquier tipo de valoración respecto de las mismas.
El hecho de q ue la Administración penitenciaria ignorara completamente las alegaciones del recurrente, omitiendo su valoración, determina, tal como señala el Ministerio Fiscal, que deba concluirse que se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial ef ectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras, y a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE).
En efecto, la insistencia del recurrente en poner de manifiesto las eventuales irregularidades en el modo en que se habría desarrollado el registro de la celda en que se halló la tarjeta telefónica, cuya tenencia, como objeto prohibido, fue el origen del procedimiento sancionador, implicaba una alegación que no sólo suponía la queja por la infracción de u n derecho constitucional sustantivo, como era el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), sino que además, tenía una afectación directa al desarrollo del procedimiento al poner en duda la constitucionalidad de la obtención de una prueba de cargo. Ambos aspec tos de esta alegación exigían y demandaban de la Administración penitenciaria en respecto al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, una respuesta expresa en la que se exteriorizaran los elementos de juicio sobre los que la Administración bas aba su decisión de no otorgarle la relevancia pretendida por el recurrente. Por tanto, el silencio de la Administración penitenciaria, al dejar ayuno al recurrente del conocimiento de las razones o criterios jurídicos que fundamentaron su decisión, determi na que incurra en la vulneración aducida al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1. CE).” Lo que dice el Tribunal Constitucional Español, mutatis mutandi, es lo que ha sostenido el TCA en casos similares y, el que nos ocupa, es un caso “de manual ” en que ese vicio de desconsideración de los agravios se presenta.
Las consideraciones expuestas constituyen razón suficiente para amparar la pretensión anulatoria.
Por estos fundamentos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dis puesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, en mayoría,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorario s del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Gradín (d).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Gradín. DISCORDE: Voto por confirmar el acto impugnado.
No se comparte el agravio deducido por el actor relativo a que la Sumariante extrapola el delito penal, cuando debió tener en cuenta los aspectos relativos a su accionar en la esfera administrativa.
Considero que en la hipótesis ocurrente, además del ilícito penal, se configuró, también, en la esfera administrativa, una falta grave y trascendente.
El actor desobedeció lo dispuesto expresamente por el Juzgado de Feria competente que ordenó se practicara autopsia o reconocimiento a la víctima del accidente acaecido el 29.12.1010 en el que resultó gravemente herido el Sr. Gustavo De Mello, quien falleció el 08.01.2011. Y desoyó lo ordenado expresamente por supuestas razones de incompetencia.
Ante ello, la Jueza de Feria se comunicó con la Jueza Penal competente, quien también le ordenó que cumpliera con la medida oportunamente dispuesta por la Jueza de Feria encargada. Tampoco entonces cumplió el actor con las órdenes de las Sras. Magistradas porque consideró que no era necesario, para determinar la causa del fallecimiento, realizar reconocimiento o autopsia. En su defecto, decidió por sí y ante sí, realizar un informe médico legal sin ver el cadáver y comunicar a la policía la ent rega del cuerpo. Finalmente, no expidió el certificado de defunción.
Véase que la gravedad de los hechos y omisiones en el accionar del actor emerge clara de la narración que viene de realizarse. Esto es, desobedeció sin razón valedera las órdenes de do s Magistradas competentes que no exigieron nada fuera de lo usual dentro del ámbito de competencia del demandante.
El actor parece creer que puede hacer lo que quiere y que desoír a las Magistradas competentes en la esfera penal en la que él actúa es indiferente. En efecto, no lo es y constituye, sin dudas -a mi juicio - falta grave. Para colmo de males, luego hace un informe médico legal que no le fue ordenado porque lo considera suficiente y no realiza la autopsia. El actor piensa encontrarse asistido de una discrecionalidad que no le asiste.
¿Cómo puede considerarse que no es grave y causal de destitución una conducta negligente e indisciplinada como la asumida por su parte, que ocasionó que la Jueza de Feria debiera solicitar el apoyo de la titular; qu e luego de apartarse de lo que debía hacer, realizó el examen mencionado por su cuenta y entregó el cadáver a la Policía para su inhumación en la ciudad de Rivera (sin autorización del Juez competente) y sin expedir el certificado de defunción.
Por decir lo menos, resulta bastante humillante encontrarse ante el triste espectáculo de un Forense, funcionario judicial sujeto a jerarquía, que debe acatar las órdenes del Juez Penal, que le impartió órdenes expresas, claras y razonables por dos veces, que no cu mplió, primero porque consideró que no era competente y luego -cuando se le reiteró el mandato- que consideró que las medidas ordenadas eran innecesarias y para colmo, tomó decisiones -por su cuenta - fuera del ámbito de sus atribuciones.
Es imposible que estos hechos no hayan trascendido -al menos- ante la Policía actuante y allegados a la familia de la víctima, con el descrédito que conlleva para las Juezas intervinientes y para toda la Administración de Justicia en su conjunto.
Entiendo que la sanci ón fue adecuada a los actos y omisiones que resultan de la prueba rendida en esta causa y conllevan a la confirmatoria de la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia.
En igual sentido se pronunció el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen de fs. 122/123, al que me remito brevitatis causae.
El procedimiento disciplinario instruido al demandante respetó los requisitos del debido proceso, habiéndosele otorgado las garantías de éste y la sanción no obedece a m otivaciones extrañas al cumplimiento de potestades sancionadoras del Poder demandado, puesto que el actor violó claramente los deberes funcionales, realizando el informe médico sin la presencia del cadáver.
En suma: en el caso la responsabilidad imputada resultó plenamente acreditada y la sanción aplicada es legítima. Al haber incumplido el actor los deberes inherentes a su cargo, conlleva falta disciplinaria; en este caso, grave (además de la conducta delictiva desplegada por la que fue procesado en sede penal). No existió, entonces, desproporción entre la gravedad de la falta cometida y la sanción impuesta.
Así las cosas, los descargos movilizados por el sumariado no eran atendibles y la consecuente sanción era decisión de la Administración y en ese ámbito, la resolución se encuentra suficientemente motivada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).