Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 76/2016
17 de marzo de 2016
- Ficha (IUE)
- 660/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de marzo de 2016.
No. 76
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos, caratulados :
“FERRO BIZZOZERO, RICARDO ENRIQUE con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR . Acción de nulidad” (Ficha No.
660/2013).
RESULTANDO:
I. En este proceso, Ricardo Enrique Ferro dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de 17.1.13 dictada por la Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, que le denegó la autorización del Título d e Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas (en adelante THATA).
II. Como fundamento de su pretensión alegó que el acto es ilegítimo porque no se ajusta a la normativa vigente -los decretos 652/970 y 231/002- cuyas exigencias satisfac e y que la motivación de la Administración -que se funda en denuncias de terceros ante la autoridad policial, sin averiguación y control judicial- son inaceptables y hacen que la decisión sea arbitraria y caprichosa, abusando de la discrecionalidad que le otorgan las normas.
La única denuncia que fue analizada por la justicia fue la que originó un expediente tramitado en el año 2006 ante el Juzgado de Violencia Doméstica de 2º Turno, que dispuso una restricción recíproca entre él y una ex pareja sin más ulteriorida des, aunque en el año 2009 una persona relacionada con ésta movilizó una nueva denuncia que, investigada , no tuvo ninguna consecuencia.
III. Conferido traslado, la A dministración demandada defendió la validez del acto argumenta ndo que las normas habilitan a conceder o negar los permisos , fundando la decisión ; y que, en el caso, la negativa ha sido fundada porque el actor fue protagonista de hechos que no le hacen apto para tener un arma de fuego: "desorden en la vía pública... en donde tiene incidente con otro ciudadano a la salida de la Galería del Notariado, tomándose a golpes de puño... denuncia de su ex pareja de agresiones verbales, amenazas, acoso y persecución, así como amenazas con armas de fuego...".
IV. Consta además que: a) abierto el ju icio a prueba, se produjo la certificada a fs. 36, agregándose por cuerda los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes) y documentación (carpeta de tapas rosadas); b) el actor alegó de bien probado (fs. 39/42) y también la demandada (fs. 44/46); c) El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo por dictamen Nº 137/2015 aconsejó no hacer lugar a la pretensión anulatoria (fs. 49); y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I. En el aspecto formal, se ha cumplido adecuadamente con las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan a ingresar al examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22/6/87 arts. 4 y 9).
1. El acto impugnado (A.A. fs. 26) fue notificado al actor el 31.1.13 (A.A. fs. 30) que lo recurrió el 6.2.13 mediante los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (A.A. fs. 31) y fundamentó la recurr encia en tiempo (AA fs. 33/36).
2. El 1.9.13 recayó denegatoria ficta y la demanda anulatoria fue deducida el 1.10.13 (nota de cargo fs. 6).
II. Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deduci da contra la Resolución dictada el 17.1.13 por la Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, que denegó a Ricardo Enrique Ferro Bizzozero la autorización del Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas.
Los argumentos de las partes litigantes han sido explicitados y por razones de brevedad cabe remitirse a lo ya reseñado.
IV. Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes, siguiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y desestimará la demanda por los fundamentos que se explicitan.
V. La primera cuestión consiste en dilucidar es hasta qué punto el acto debido está completamente reglado o si existe un cierto grado de discrecionalidad para la decisión de la Administración.
La normativa aplicable, invocada por ambas partes, está contenida en los Decretos Nº 652/970 de 22.12.70 y Decreto Nº 231/002 de 18.6.02.
Si sólo se considerara lo dispuesto en el art. 6º podría convenirse con el actor en que presentó los recaudos necesarios para obtener la autorización. Sin embargo, no puede compartirse su tesis de que la autoridad policial sól o debe considerar las resultancias del Certificado de Antecedentes Policiales mencionado en el art. 5, el que, según dispone el Decreto Nº 382/999 de 7.12.99, debe contener "las resoluciones y sentencias judiciales que hubieren recaído sobre el individuo y , en todo caso, será el destinatario quien calificara la aptitud del sujeto para aquello que fuere necesario según las circunstancias".
En este aspecto son pertinentes dos observaciones.
La primera es que, de acuerdo al texto transcripto, el certificado d e antecedentes judiciales no tendría que limitarse a las resoluciones y sentencias emanadas de juzgados penales -porque esa restricción no figura en el texto - sino que en la motivac ión de ese acto reglamentario (Considerando III) se refiere tanto al hecho de haber cometido un delito como a "una resolución judicial que prohíba hacer o realizar determinada actividad, siendo la entidad a quien va dirigido el certificado... quien deba realizar la calificación de aptitud o idoneidad correspondiente".
Quizás esa circunstancia pueda explicarse porque el certificado de antecedentes tiene una tradición vinculada a hechos delictivos y la violencia intrafamiliar ingresó muy recientemente en la agenda pública. En efecto, cuando se dictó el Decreto 231/002 de 18. 6.02 todavía no se había aprobado la Ley Nº 17.514 del 2.7.02 que previó que los jueces de familia resolvieran adoptar medidas cautelares -no penales - ante situaciones de violencia doméstica para la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal...
La segunda es, si bien el certificado de antecedentes judiciales omitió consignar las resoluciones adoptadas por la justicia especializada en violencia intrafamiliar, la autoridad encargada de juzgar la ap titud del solicitante para la adquisición y tenencia de armas de fuego tenía conocimiento de ellas y el art. 5º del Decreto Nº 652/970, en la redacción dada por el Decreto Nº 231/002, indica a la Jefatura de Policía que deberá tener presente "fundamentalmente" ese certificado, pero no dice que sea el único elemento a considerar (en cuyo caso debería decir "exclusivamente") ni que deba atenerse a lo que resulta de él, sino que se trata de tener elementos de juicio para discernir si es o no prudente dar la au torización pedida.
VI. Atendiendo al aspecto teleológico de la reg ulación, está expresado en los C onsiderandos del Decreto Nº 231/002, donde se indica claramente que el propósito es velar por la seguridad de las personas y garantizar que quienes adqui eran armas no representen riesgo ni peligro para los demás. E invocando legislación comparada señala que las más modernas -canadiense, suiza- estima que debe atenderse "sustancialmente" a la persona que va a adquirir, tener y, eventualmente usar, el arma.
En ese contexto, adquiere relevancia decisiva el hecho de que existan dos resoluciones judiciales sobre hechos de violencia hacia su ex pareja protagonizados por quien solicita autorización para adquirir y tener armas de fuego.
Como surge de la documen tación aportada al proceso, en el año 2006 el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 2º Turno, por resolución Nº 119/06 dispuso "prohibición de contacto y acercamiento recíproco, zona de exclusión para el denunciado (actor en este juicio anulatorio) r especto del domicilio de la denunciante y otros lugares que frecuente y como medida provisional, incautación de armas al denunciado.
En cumplimiento de esa decisión judicial se le incautó una pistola Beretta 765 Gardone BT Nº643953 y un cargador con ocho p royectiles, que quedaron en depósito en la Comisaría de Defensa de la Mujer y la Familia hasta nueva resolución judicial (IUE 434 -576/2006, carpeta de documentación de 21 fojas a fs. 5/7).
En el año 2009, medió nueva denuncia contra el actor por persistir en su conducta hacia su ex pareja -afirmando ésta que el denunciado "porta armas"- y, ante la no comparecencia del denunciado, el Juzgado volvió a imponerle medidas de prohibición de acercamiento (I.U.E. 434 -1010/2009, carpeta de documentación fs. 19) Si a esas resoluciones judiciales -que no fueron incluidas en el certificado de antecedentes - se agregan otros episodios anteriores que surgen del "Sistema de Gestión de Seguridad Pública" del Ministerio del Interior -como desorden en la vía pública el 1.1 1.05 en que se tomó a golpes de puños con otro ciudadano en la salida del lugar de trabajo de su ex-pareja (A.A. fs. 14/15) y problema vecinal el 6.5.06 (A.A. fs. 16/17), todo lo cual surge de los antecedentes del acto y opera como motivación del acto (MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1988 ps. 330-331).
De modo que la decisión de la A dministración resulta razonablemente justificada. Es claro que la demandada entendió que las intervenciones policiales registradas, más las actuaciones judiciales en sede de violencia doméstica , tienen un valor indicativo del perfil del solicitante del permiso que no es compatible con la prudencia y serenidad requeridas , para autorizar a particulares la tenencia de armas de fuego.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedesc hi, Dr. Tobía, Dra. Castro (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).