Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 74/2016
17 de marzo de 2016
- Ficha (IUE)
- 797/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de marzo de 2016.
No. 74
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"LEIVA DÍAZ, MARÍA TERESA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Regulación de honorarios" (Ficha No.797/2013).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 7 de noviembre de 2013, a fs. 1, compareció María Teresa LEIVA, solicitando regulación de los honorarios generados por la actuación profesional en los autos caratulados : “LEIVA DÍAZ, MARÍA TERESA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 613/10), en los que se amparó la demanda y , en su mérito, se anuló la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas No. 03-936-0184-2010 de fecha 9 de marzo de 2010.
Indicó que durante el desarrollo de dicho proce so se expusieron todos los fundamentos de hecho y derecho con que se sustentaba dicha acción, así como el debido agotamiento de la vía administrativa.
Expresó que se hizo valer la ilegitimidad, arbitrariedad y el abuso por parte de BPS al negarle el benefi cio jubilatorio a la actora bajo el argumento de que previo a ello debía de abonar adeudos patronales, los que habían sido declarados prescriptos por el organismo.
Apuntó que dicha nota de malicia temeraria fue recogida por el Tribunal en la Sentencia N° 9 6/2013 en la que se amparó la demanda anulatoria y se impuso al BPS la sanción procesal de abonar las costas y costos del proceso.
Manifestó que surge claramente del expediente principal que la actividad profesional fue correcta, certera y precisa respecto de la descripción jurídica efectuada, la prueba de los hechos y las circunstancias ameritantes de la demanda.
Sostuvo que el accionamiento no puede ser objeto de estimación pecuniaria dado que no se determina ningún beneficio plausible al momento de la se ntencia, por lo que corresponde se tenga en cuenta el art.
5to. del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, fundamentalmente en lo que hace relación a la eficacia de los servicios profesionales, el trabajo realizado atento a la naturaleza y complejida d del asunto, tiempo insumido, etc., así como la actividad desarrollada en el ámbito administrativo.
Entendió que corresponde la fijación del monto de honorarios en la suma de $ 200.000, que deberá abonar el BPS en concepto de honorarios generados en el pr oceso, más sus intereses y reajustes hasta el efectivo pago.
II) Que con fech a 7 de febrero de 2014, a fs. 7 compareció Silvia TUBINO en representación del BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL, contestando la demanda.
Expresó en primer lugar que result a excesiva la condena en costas y costos al BPS, dado que litigó en el proceso principal con probidad y buena fe, cumpliendo con los principios rectores contenidos en la norma procesal vigente. La defensa se fundamentó en normas positivas específicas para la materia de seguridad social, por lo que no puede señalarse que su actuación haya incurrido en “malicia que merece la nota de temeridad en punto a la absoluta conciencia de su sinrazón”, como se expresara en el Considerando
VII) de la Sentencia N° 96/2013.
Por su parte, en cuanto al monto de honorarios pretendido por la actora, manifestó que el fundamento del pedimento es arbitrario e incomprensible, ya que no se vincula a fundamentos normativos ni obedece a las máximas que informan la lógica y la razonabilidad.
Apuntó que existe una total desconexión entre el monto que se estableció de honorario profesional para el pago de la vicésima y el monto de la regulación que se pretende, por lo que el Tribunal deberá abatir considerablemente el monto solicitado, y a que el mismo exorbita el precio de costumbre al que alude el art. 1834 del Código Civil.
Sostuvo que si bien el profesional actuante obtuvo una sentencia anulatoria no debe soslayarse que el resultado era previsible, y que se trataba de una cuestión de p uro Derecho, no hubo incidentes, la prueba fue mínima y se remitió a la documental que aportó el BPS, y las únicas intervenciones del patrocinante fueron las instancias previstas en el proceso establecido en el CPC.
Afirmó que el Arancel del Colegio de Abo gados es sólo una pauta que no obliga al juez y que sirve de guía, y que tomando en cuenta esa herramienta, correspondía fijar los honorarios en 15 UR, por ser el monto de honorario mínimo en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria.
III) Se a brió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 19.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 21 y 24, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 818/2014, a fs. 34), indicó que ponderados los factores de duración del proceso, complejidad, resultados, será el Tribunal “quien deba estimar el valor final de estos honorarios acorde al Arancel de Honorarios vigente”.
VI) Se citó para sentencia (fs . 36), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se demanda en obrados, por parte de la actora María Teresa LEIVA, la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación de los Dres. Mario ARTECONA y Hugo GUADALUPE como letrados patrocinantes de la accionante en los autos caratulados “LEIVA DÍAZ, MARÍA TERESA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 613/10), en los que recayó la Sentencia Nº 96/2013 de fecha 26 de febrero de 2013, por la cual se hizo lugar a la demanda incoada por aquella, anulándose la Resolución N° 03 -936-0184 de la Gerencia de Prestaciones Económicas, con costas y costos de cargo de la parte demandada.
Conforme surge de los Resultandos, la accionante entiende que en función de la condena en costos dispuesta por la Sede , corresponde que el BPS le abone una cifra de honorarios de $ 200.000, más reajustes e intereses a correr desde el momento de presentación de la presente demanda regulatoria hasta la fecha de su efectivo pago.
Por su parte, la demandada controvierte los fundamentos de la pretensión, oponiéndose en primer lugar a la condena en costos dispuesta por el Tribunal, y señalando que el monto de honorar ios pretendido por la actora es excesivo, solicitando, en definitiva, que se regulen los honorarios en la suma de 15 U.R., las que se corresponden al mínimo establecido en el art. 11 del Arancel.
II) En primer lugar, corresponde desestimar la defensa de la demandada dirigida a cuestionar la condena en costa s y costos dispuesta por el Tribunal en la Sentencia N° 96/2013, desde que dicho pronunciamiento se encuentra firme y ha adquirido la calidad de cosa juzgada, no siendo la presente instancia la oportun idad procesal correspondiente para impugnar aquella condena, la que debió en todo caso ser objeto de recurrencia al momento de serle notificada la sentencia.
III) En tanto, en lo que refiere a la demanda regulatoria, cabe señalar en primer término que n o resulta controvertido que no existió concierto previo de honorarios entre la actora y quienes fueran sus letrados patrocinantes. No existiendo prueba por escrito en cuanto a la existencia de tal acuerdo, procede la regulación de honorarios solicitada.
La Sede considera que deben seguirse en principio los criterios establecidos en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay respecto a las bases sobre las que se aplica la escala. Si bien tales disposiciones del Arancel se constituyen en “pautas de ponde ración” o “guías de cuantificación” que no resultan imperativas para el juzgador, lo cierto es que, en infolios, no existen razones de peso para apartarse de ellas.
En tal sentido, tiene dicho el Tribunal que la regulación de honorarios profesionales debe regirse conforme a lo dispuesto en el art.
1834 del Código Civil, a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley
15.750, y aplicando en cuanto corresponda el Arancel del Colegio de Abogados vigente a la fecha de la demanda. En virtud de la falta de concierto o acuerdo previo respecto de los honorarios, debe presumirse que los interesados ajustaron sus expectativas al precio de costumbre para ser determinado judicialmente en caso de duda (art. 1834 C.C.). Y dicha determinación debe realizarla el Tribunal c onforme a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley 15.750, y aplicando en cuanto corresponda el Arancel del Colegio de Abogados (Cfme. Sentencia Nº 543/2008, entre otras).
Tal como se señala en rec iente pronunciamiento de la Corporación respecto a la regulación de honorarios, “(…) cabe reafirmar la plena vigencia del art. 144 de la Ley 15.750, no sólo en lo que dice relación con la ritualidad procesal a implementarse, sino en cuanto determina que las disposiciones de dicho arancel deben entenderse como pautas de ponderación, con la finalidad de cuantificación de los haberes profesionales, o como guía para la apreciación de los factores de dicha regulación, sin erigirse en normativa de aplicación imperativa para el juzgador” (Cfme. Sentencia Nº 177/2014).
IV) De acuerdo a lo expuesto, corresponde juzgar la labor de la “actividad judicial" desarrollada por el profesional, teniendo en cuenta los criterios pautados por el art. 144 de la LOT, esto es, “ la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación”.
En orden a la fijación de honorarios solicitada, debe tenerse en cuenta que según el art. 5° del Arancel, a l os efectos de la regulación convencional o judicial de los honorarios de los abogados, “ deberá tenerse presente:
a. La cuantía o monto del asu nto, con sus reajustes, intereses, y demás prestaciones que se reclaman;
b. la importancia jurídica del mismo;
c. la eficiencia de los servicios profesionales apreciada en función del beneficio económico y moral que obtuviere el patrocinado con tal intervención;
d. la naturaleza de los servicios, la complejidad del asunto y el trabajo realizado;
e. la duración de la asistencia profesional recibida;
f. el nivel de vida o la situación económica del cliente;
g. la representación de que ha sido investido el abogado;
h. el tiempo insumido en el asunto en actividad judicial o extrajudicial y la intensidad de la labor desarrollada”.
Huelga indicar, en primer lugar, que se trata de un asunto no susceptible de estimación pecuniaria.
Respecto de este tipo de asuntos, dispone el art. 21: “ En los asuntos de cualquier naturaleza que fuera (civiles, comerciales, administrativos, penales, de menores, etc.) contencioso o no, no susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario se fijará teniendo en cuenta los demás factor es previstos en el Artículo 5º de este Arancel, tratando de que guarden relación con los casos análogos establecidos expresamente en el mismo”.
Por su parte, de acuerdo al inciso final del art. 5° del Arancel: “ En los asuntos no susceptibles de apreciació n pecuniaria y en los demás previstos por este Arancel, el monto que resulte de la aplicación del mismo es el mínimo que debe cobrar el letrado, siempre que la labor desempeñada y objeto de la regulación haya sido normal y corriente para el tipo de actuación cumplida por el profesional”.
Mientras tanto, el art. 11 al regular el “Honorario mínimo”, prescribe que “las sumas resultantes de la aplicación de las normas de este Arancel, así como las referentes a cualquier otro tipo de determinación del monto de h onorario, no podrán ser inferiores a 15 (quince) Unidades Reajustables al valor vigente al momento de la demanda regulatoria, al momento del cese de la relación profesional o de la estimación convencional en su caso, salvo disposición expresa contenida en este Arancel”, agregándose luego que “ sin perjuicio de las sumas que resulten de la aplicación de las disposiciones de este Arancel, que no podrán ser reducidas en virtud de lo establecido por este literal, cualquier que sea la tarea que se requiera del ab ogado, la retribución mínima por hora de sus servicios, se fija en 4 (cuatro) Unidades Reajustables. Esta retribución horaria no comprende gastos de gestión para el asunto y costos de colaboradores que se utilicen”.
V) Tomando en cuenta los referidos p arámetros, debe considerarse que en el presente caso, en que se trataba del accionamiento de nulidad promovido contra una resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS que denegaba la petición de jubilación de la accionante, en virtud de que ésta mantenía una presunta deuda con dicho organismo, la cual sin embargo ya había sido declarada prescripta, puede entenderse que la labor de los profesionales actuantes puede haber demandado una cantidad aproximada de 30 horas de trabajo.
La asistencia l etrada desarrollada por los patrocinantes de la accionante fue sin duda eficaz, lográndose el dictado de una sentencia anulatoria del acto procesado. Se promovió la demanda en tiempo y forma, la cual contuvo una correcta y detallada fundamentación; se prod ujo prueba, aunque fue sólo de tipo documental, dado que se trataba de una cuestión de puro derecho; y se alegó de bien probado, todo ello en los plazos procesales previstos en la normativa.
La demanda de nulidad fue presentada el 14 de octubre de 2010, e n tanto la sentencia definitiva es de fecha 26 de febrero de 2013, por lo que el proceso requirió un total de 2 años y 4 meses, aproximadamente.
Dadas las pautas establecidas en los arts. 5, 11 y 21 del Arancel del CAU, y considerando factores tales como la complejidad del asunto, la duración del procedimiento y el éxito obtenido en la actuación profesional, es posible estimar el trabajo de los abogados patrocinantes de la actora en unas 30 horas, dado lo fundada que fue su demanda, la presentación de prueba documental, la producción de los alegatos, y el seguimiento del expediente, lo que hace un monto total de honorarios de 120 U.R. (30 horas por 4 U.R.).
Por lo demás, se estima que el monto así determinado resulta razonablemente conforme a la noción de “precio de costumbre”, prevista en el art. 1834 del Código Civil.
VI) Por otro lado, ha de considerarse que no procede valorar las actuaciones de los letrados en la instancia administrativa.
Al respecto, cabe remiti rse a lo argumentado por el Tribunal en Sentencia N° 789/2012 (entre otras), que sobre el punto consignó: “A juicio de este órgano jurisdiccional, no corresponde la determinación de los honorarios generados en la vía administrativa, porque no existe ligazón de la instancia jurisdiccional con la etapa administrativa, propiciándose acumulación de pretensiones que debe reputarse inadecuada.
El art. 144 de la Ley 15.750 reguló una estructura procesal abreviada para la regulación de honorarios generados en actividad judicial. En el caso, debe int erpretarse como actividad jurisdiccional EXCLUSIVAMENTE la desplegada ante este Tribunal, y ello porque como se ha manifestado con anterioridad: “…si bien la Ley 15.750 tiene un ámbito específico, porque es la “Ley Orgánica de los Tribunales” y de “Organización de la Judicatura”, no ha soslayado la jurisdicción contencioso administrativa, refiriendo a ella y al propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a veces en forma expresa y otras de modo implícito, en múltiples disposiciones (arts. 51, 55, No. 1; 85, 115, 118, 150, 169, etc.). Pero además, el art. 104 del DL 15.524, Ley Orgánica de este Tribunal, establece que en todos los puntos no regulados expresamente por esta ley, se estará a lo dispuesto en la LEY DE ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rijan la materia, concordantes, complementarias y modificativas. Esta típica norma de “integración” y “de reenvío”, torna aplicable, en los aspectos no regulados por el DL 15.524, la Ley 15.750” (Sentencia 1229/1999 ). De accederse a lo peticionado, la Corporación estaría avalando la utilización de la mentada estructura procesal abreviada para otros supuestos no previstos legalmente, debiendo ocurrir la actora a la vía procesal idónea y Jurisdicción Competente para sa tisfacer su interés ” (Cfme. Sentencia N° 789/2012).
VII) Por otro lado, huelga aclarar que no cabe en el presente caso pronunciarse respecto de la debatida cuestión relativa a la inclusión del IVA (que ha generado po siciones discordantes en la Sede ), puesto que la actora no ha peticionado tal rubro en su demanda regulatoria.
VIII) En definitiva, se concluye que corresponde regular los honorarios generados por la actividad profesional del actor en el equivalente a 120 U.R.
A su vez, cabe indicar que de acuerdo al inciso final del art. 8° del Arancel, “ A opción del letrado, podrán regularse los honorarios de conformidad a la moneda en que se tramitó el proceso que los genera”.
Como en el caso, el actor solicitó la regulación en moneda nacional, que fue j ustamente la moneda en que se tramitó el proceso principal, corresponde fijar los honorarios en pesos uruguayos. Debe estarse, para ello, al valor de la U.R. a la fecha de la demanda de regulación (noviembre de 2013), que en ese momento ascendía a $ 671,53, por lo que las 120 U.R.
indicadas equivalen a la suma de $ 80.584.
Dado que la actora solicitó los reajustes e intereses correspondientes, la referida suma a fijarse en moneda nacional deberá actualizarse, y generará los intereses legales respectivos, en ambos casos desde la fecha de la demanda de regulación, conforme lo dispuesto en el art. 104 del Decreto Ley 15.524, art. 545, lit. f), del C.G.P., y art. 144 , incs. 8° y 10°, de la Ley
15.750.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA :
Regúlanse los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la actora, por su actuación en los autos caratulados :
“LEIVA DÍ AZ, MARÍ A TERESA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad ” (Ficha No. 613/10) , en la suma de $
80.584, más reajuste e intereses legales (6% anual) desde la fecha de la demanda regulatoria hasta su efectivo pago.
Desacordonar los expedientes 797/13 y 613/10, y cúmplase en lo pendiente con la sentencia recaída en este último.
Y, oportunamente, archívese.
Dr. Echeveste (r), Dr. Gómez Te deschi, Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).