Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 53/2016
15 de marzo de 2016
- Ficha (IUE)
- 231/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de marzo de 2016.
No. 53
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"DENIZ RIBEIRO, EMILCE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad" (Ficha No. 231/13).
RESULTANDO :
I) Se demanda la nulidad de dos actos administrativos:
el primero dictado por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) de fecha 22.6.2012 por el que se resolvió declarar en relación a la solicitud de pensión por i nvalidez formulada, que:
“por aplicación de lo dispuesto según el art. 43. de la Ley N° 16713 del
03.09.95 la titular no cumple con las condiciones de derecho establecidas por lo que no le corresponde el beneficio solicitado”. (Fs. 55 de los AA).
Asimismo resiste la resolución dictada por el Gerente de Prestaciones Económicas del BPS con fecha 21.8.2012, por la que se resolvió: “Declarase que Emilce Denis Ribeiro, no tiene derecho a seguir percibiendo la pensión por invalidez, mientras se mantenga la incompatibilidad con la pensión policial que está cobrando y que supera el monto de aquella” (fs. 56 de los AA).
En su demanda la accionante relató que con fecha 10.8.2005 solicitó una pensión por invalidez, en virtud de afecciones que le impedían adquirir y/o mantener un trabajo remunerado.
Fue así que le fue otorgada una pasividad por discapacidad absoluta y permanente para todo tipo de trabajo.
Sin embargo, con fecha 4.11.2011 tomó conocimiento de la imposibilidad de cobrar dicha pasividad al concurrir al local de pagos.
Afirmó que en virtud de la gravedad de su enfermedad, que a través de los años fue degenerándose, decidió solicitar al BPS pasividad por discapacidad severa, mediante una petición administrativa a los efectos de que se reconsiderase su situación. Para ello aportó pruebas sobre su condición actual de salud, con la intención de percibir una pasividad en base a la Ley 16.592.
Con fecha 10.5.2012 se estableció que posee una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, pero no para sus tareas habituales, por lo que se fijó un baremo de 71%.
Manifestó que el 13.9.2012 se le notificó que ya no percibiría su pasividad, la que venía cobrando desde el año 2005, cuando en los hechos, la Administración ya “la había cortado” 11 meses antes.
De modo que se le dio de baja, privándosele del beneficio de la pensión por invalidez el 1.11.2011, y la resolución que le impide percibirla fue de fecha 21.8.2012, con el motivo aparente de ser incompatible con la pensión de la Caja Policial que asciende a 6.055 $U.
Sostuvo que en ningún momento se le otorgó vista de las actuaciones previo a suprimirle en beneficio, por lo que la Administración no le confirió una oportunidad de defensa, de manera que, según expresó, desconoció las actuaciones que llevar on al ente demandado a suspender su pasividad por incapacidad común.
En cuanto al fondo manifestó que existió error en la apreciación de los hechos, dado que solicitó pasividad por incapacidad severa y no común, para lo cual aportó pruebas.
Dijo que en l a recurrida resolución de 22.6.2012 se dispuso que no cumplía con las condiciones de derecho, para concluir que no correspondía el beneficio solicitado al amparo del art. 43 de la Ley 16.713. Pero, afirmó que no solicitó el beneficio de dicha norma, sino l a prestación por incapacidad severa prevista en la Ley 16.592.
Agregó que dicho acto la agravia porque no trata lo peticionado ni valora la prueba ofrecida; en el año 2005 cuando solicitó la pasividad, tras los exámenes de estilo, le fue otorgado un porcentaje de baremo 66 y hoy el mismo aumentó a 71. Además subrayó que de la prueba aportada al BPS, emana que la enfermedad que padece se verá agravada.
Insistió que lo que pretende es una nueva pasividad amparada en la ley 16.592 en función de los nuevos hechos de su patología.
Analizó el contenido de dos informes médicos presentados, a efectos de encuadrar su situación en el supuesto normativo, y a partir de ello, estimó que un índice de baremo de 71% resulta más que suficiente para el otorgamiento de la pasividad por discapacidad severa.
Reseñó un antecedente similar, a efectos de invocar la teoría de los actos propios, además de afirmar que pese a que el BPS no valoró la prueba presentada concluyó que no posee incapacidad absoluta para su tarea habitual.
Concluyó señalando que el obrar de la demandada le provocó un doble perjuicio, el primero dado por la vulneración de sus garantías cuando omitió la vista previa, y el segundo, por dictar actos administrativos tanto con error en la aplicación del derec ho, como en la apreciación de los hechos, máxime cuando había aportado pruebas que calificó de contundentes.
Por lo expuesto solicitó la anulación de los actos administrativos impugnados.
II) Corrido el traslado de rigor a fs. 19 compareció el representante de la Administración demandada, defendiendo la legitimidad del obrar administrativo.
Expresó que el acto de fecha 22.6.2012 dictado por la Dirección Técnica de Prestaciones, no es aquel que ostenta la nota de lesividad conforme al art. 309 de la Constitución, sino un acto reiterativo.
Sostuvo que ello emerge de los antecedentes agregados, en tanto con fecha 15.11.2011 la titular compareció ante el ente ejerciendo derecho de petición e invocando haber tomado conocimiento con fecha 4.11.2011 que el organismo no le continuaría abonando la prestación por invalidez que percibía desde el año 2005.
En dicha oportunidad presentó nuevas probanzas de su estado de salud, enfatizando que padecía una incapacidad severa, por lo que urgía una reconsideración de la decisión adoptada.
Tal petición, desencadenó un procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto ahora enjuiciado, pero, en lugar de peticionar una reconsideración de su situación debió interponer recursos al tomar conocimiento del acto tácito que dispuso la baja de la prestación y no lo hizo.
Siendo así, estimó que el acto procesado no resulta el lesivo originario, por lo que la solicitud denegada no puede reabrir en forma oblicua y extemporánea la vía administrativa y/o jurisdiccional.
Citó doctrina y jurisprudencia para insistir sobre que la actora pretende reabrir la posibilidad de impugnación, por lo que debe rechazarse la acción.
Agregó que: “ello se enlaza con la invocación de la actora de haber sufrido indefensión por no otorgársele vista, ya que del propio contenido de la petición se extrae que conocía perfectamente lo dispuesto por la Administración” extremo que a su juicio, sanea el procedimiento llevado a cabo.
En cuanto al fondo afirmó que el acto dictado refleja la corre cta aplicación de las normas vigentes y una adecuada valoración de la plataforma fáctica.
Así, la situación configurada por la actora no encuadra en la hipótesis regulada por el art. 43 de la Ley 16.713, que transliteró, a efectos de destacar que en su caso no se dictaminó -contrariamente a lo afirmado en la demanda- que su incapacidad era severa. Dijo que ello surge del dictamen de la Comisión Médica de fecha 27.10.2005, donde se consignó que únicamente se trata de una discapacidad no calificada de severa , por lo que a posteriori se efectuó un estudio de los ingresos de los familiares obligados a servir alimentos, y constatada la carencia de los mismos, se otorgó en dicho momento la prestación.
Sin embargo, y enfatizando que la incapacidad no revestía la naturaleza de severa y una vez constatada la percepción por parte de la actora de una pensión a través de la Caja Policial, lícitamente se dispuso la baja de la prestación.
Destacó que ello fue determinante en el caso, puesto que el beneficio que venía si rviendo el BPS, integra el elenco de las prestaciones no contributivas (en tanto no tiene como contrapartida una aportación), imponiéndose por ello el estudio de la carencia de recursos económicos, para determinar si corresponde su otorgamiento.
Insistió en que al haber la actora obtenido una pensión por Caja Policial, no puede dejar de considerarse que se configuró la incompatibilidad para continuar percibiendo la pensión al amparo del art.
43 de la Ley 16.713, al considerar que posee recursos propios suf icientes para subvenir sus necesidades vitales.
De modo que tratando el caso de la titular de una discapacidad no severa y beneficiaria de una pensión por sobrevivencia, se arribó a la conclusión de que no le asiste derecho a continuar percibiendo el bene ficio aludido.
Subrayó que la pensión por vejez e invalidez, constituye un a prestación no contributiva, selectiva (requiere un estudio previo de recursos económicos) y residual (sólo ante la inexistencia de otros recursos justifica su otorgamiento).
En función de ello, culminó solicitando el rechazo de la acción de nulidad.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 42; alegaron de bien probado las partes por su orden, y conferida la vista a l Sr. Procurador del Esta do en lo Contencioso - Administrativo, emitió el Dictamen No. 174/2015, aconsejando la confirmación del acto.
IV) Se citó a las partes para sentencia por Decreto No.
3980/2015 de fecha 29.5.2015, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que en autos se demanda la nulidad de la resolución s/n dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) de fecha 22.6.2012 por la que se resolvió declarar en relación a la solicitud de pensión por invalidez solicitada, que: “por aplicación de los dispuesto según el art. 43. de la Ley N° 16713 del
03.09.95 la titular no cumple con las condiciones de derecho establecidas por lo que no le corresponde el beneficio solicitado”. (Fs. 55 de los AA).
Asimismo resiste la resolución dictada por el Gerente de Prestaciones Económicas del BPS con fecha 21.8.2012, por la que se resolvió: “Declarase que Emilce Denis Ribeiro, no tiene derecho a seguir percibiendo la pensión por invalidez, mientras se mantenga la incompatibilidad con la pensión policial que está cobrando y que supera el monto de aquella” (fs. 56 de los AA).
III) La parte actora se agravia en los términos desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
IV) Que en relación a la cuestión sustantiva planteada en autos, el Tribunal por unanimidad y discrepando con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, irá a una decisión anulatoria por entender de recibo los agravios de la parte actora.
V) Conforme surge de las actuaciones administrativas incorporadas al proceso las actuaciones se remontan al 18.8.2005 fecha en la que la actora solicitó una pensión por invalidez ante el organ ismo demandado (fs. 3 de los AA).
Dicha petición desencadenó un procedimiento administrativo en el cual, con fecha 27.10.2005 se dictaminó que la accionante padecía sin más calificativos una “discapacidad” y se le asignó un BAREMO de 66% (fs.
11 de los AA).
Fue así que el 8.3.2006 se resolvió conceder a la solicitante la pensión “definitiva” por invalidez solicitada, por encontrarse comprendida en los extremos requeridos y al amparo de las Leyes 16.713 (art. 43) y
16.592 (fs. 42 de los AA).
Sin embargo, como expresó en la demanda, tomó conocimiento de la imposibilidad de cobrar dicha pasividad al concurrir a un local de pagos.
Ante tal circunstancia solicitó una urgente reconsideración de la Administración relativa al beneficio, que había sido otorgado de forma permanente y definitiva, de modo que agregó prueba para reafirmar el carácter permanente del beneficio retirado y la severidad de la patología que padece.
Agregó dos informes médicos (a cargo de los Dres. Claudia PORTEIRO y Antonio CABRERA), para reclamar que: “ más allá de la consideración económica, debe determinarse por parte del BPS, lo SEVERO E IRREVERSIBLE de la incapacidad, o sea la pasividad “definitiva” (fs. 48 de los AA).
Fue así que en dicha comparecencia culminó peticionando que se acceda a las diligencias probatorias ofrecidas, y se “ haga lugar al pago de la PENSION POR DISCAPACIDAD SEVERA (la cual determina una prestación DEFINITIVA) AL AMPARO de la Ley 16592 y 16095 en lo pertinente, según el acto de otorgamiento de la misma en 8/03/ 2006 que luce a fs. 39 del expediente de autos”.
A fs. 49 de los AA consta una esquela sin fecha, firma o identificación del órgano emisor, en la que se expresa que: “ La Sra. Emilce Denis Ribeiro solicitada discapacidad severa atento a que el beneficio (Discapacidad común), le fue retirado por otros ingresos”.
A fs. 52 vto. de los AA luce una anotación manuscrita de fecha
15.11.2011, en la que la funcionaria Carmen LEAL, sostuvo que: “ Se constata que fue dado de baja la pasividad con fecha 30.09.2011, ate nto a la incompatibilidad con la pensión policial que percibía y que asciende a la suma de $ 6.055.
La titular a fs. 44/45 y por medio de firma letrada, solicito dictamen de discapacidad severa según ley 16592”.
De esta forma, culminó determinando el pa se a Medicina Laboral atento a lo solicitado.
Seguidamente y con fecha 10.5.2012, se produjo una suerte de dictamen a cargo de la Dra. BORMIDA, en el que llenando un formulario se estampó que la actora padecía “discapacidad”, y asignó un BAREMO, esta vez, de 71% (fs. 53 de los AA).
Seguidamente se dicta el acto fecha 22.6.2012, en el cual el Sr.
Miguel BRITOS de la Dirección Técnica de Prestaciones Área Pasivos, en donde, refiriendo en el visto a: “ la solicitud de pensión invalidez presentada por el titul ar de estas actuaciones con fecha 10.8/2005. -“, en un único resultando explicitó que: “ percibió la pasividad hasta tanto se detectó incompatibilidad con la pensión policial por fallecimiento del esposo y que la suma de la misma supera el monto de pensión i nvalidez.
Atento a ello solicita se le dictamine” discapacidad severa”; y, en base a que: “ con fecha 10.05.2012 el Área de medicina Laboral le ratifica la incapacidad común ”, resolvió declarar que: “por aplicación de los dispuesto según el art. 43. de la Ley N° 16713 del 03.09.95 la titular no cumple con las condiciones de derecho establecidas por lo que no le corresponde el beneficio solicitado”. (Fs. 55 de los AA).
VI) La parte demandada al contestar la demanda, controvirtió parcialmente el objeto de la contienda limitando su defensa a manifestar que la primera de las resoluciones recurridas no resulta a su juicio, lesiva y originaria, por lo que a la luz del art. 309 de la Constitución, se trata de un acto reiterativo.
Al respecto indicó que con fe cha 15.11.2011 la actora compareció ante el BPS, invocando haber tomado conocimiento con fecha
4.11.2011 de que: “el Organismo no le continuaría abonando la prestación por invalidez que percibía desde el año 2005”, empero, en lugar de recurrir dicha decisión tácita, peticionó una reconsideración de su situación.
Por otra parte agregó que: “ello se enlaza con la invocación de la actora de haber sufrido indefensión por no otorgársele vista, ya que del propio contenido de la petición se extrae que conocía pe rfectamente lo dispuesto por la Administración ” extremo que a su juicio, sanea el procedimiento llevado a cabo.
VII) A juicio de este Tribunal y discrepando con la posición asumida por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la defensa planteada por la Administración demandada, no es de recibo.
Debe recordarse en primer lugar y respecto al contenido del acto tácito conforme fuera señalado por el Tribunal, citando a Marienhoff, en la Sentencia No. 674/2012: “….. si bien el acto admini strativo se caracteriza por ser una “decisión” de la Administración Pública, consistente en una “declaración” (contenido psicológico), lo que entraña una expresión de voluntad lisa y llana, por excepción tal expresión de voluntad puede ser “tácita”, cuando ella surge de una actividad material de la Administración y la respectiva interpretación o conclusión sea indubitable e inequívoca.
De modo que, excepcionalmente, la voluntad administrativa puede resultar de la interpretación racional de su actividad ma terial, por lo que, en tal caso, ésta es idónea como medio de exteriorizar dicha voluntad (Tratado de Derecho Administrativo, t. II, 1993, pág. 254, pár. 390) (Conforme Sentencia Nº 359/2002).
De manera que, siendo esta categoría de actos excepcional, la voluntad del acto que se exterioriza mediante su ejecución debe ser inequívoca, condición que no se verifica en el caso de autos”.
Conforme surge de autos, una vez que la actora dejó de percibir la pensión que cobraba desde el año 2006, presentó un escri to ante el ente, lógicamente sin conocer los motivos de la supresión de la prestación a su respecto, y peticionó que se “ haga lugar al pago de la PENSION POR DISCAPACIDAD SEVERA (la cual determina una prestación DEFINITIVA) AL AMPARO de la Ley 16592 y 1609 5 en lo pertinente, según el acto de otorgamiento de la misma en 8/03/2006 que luce a fjs. 39 del expediente de autos”.
La errática y por demás desprolija actuación administrativa en relación a la situación de la actora, determinó que ante ello, y como su rge a fs. 49 de los AA, se estampara la citada esquela sin fecha, firma o identificación del órgano emisor, en la que se expresó que: “La Sra. Emilce Denis Ribeiro solicitada discapacidad severa atento a que el beneficio (Discapacidad común), le fue retira do por otros ingresos ”; y, a fs. 52vto.
de los AA luce otra anotación, esta vez manuscrita, de fecha 15.11.2011, en la que la funcionaria Carmen LEAL, sostuvo que: “ Se constata que fue dado de baja la pasividad con fecha 30.09.2011, atento a la incompatibilidad con la pensión policial que percibía y que asciende a la suma de $ 6.055.
La titular a fs. 44/45 y por medio de firma letrada, solicito dictamen de discapacidad severa según ley 16592”.
De modo que fue a partir de la presentación del escrito que l a funcionaria del banco “ constató que fue dado de baja la pasividad con fecha 30.9.2011”.
Tal fue el desconocimiento del ente sobre su propia actuación previa, que se procedió al dictado del acto de fecha 22 de junio de 2012, declarando: “por aplicación de los dispuesto según el art. 43. de la Ley N° 16713 del 03.09.95 la titular no cumple con las condiciones de derecho establecidas por lo que no le corresponde el beneficio solicitado”. (Fs. 55 de los AA).
Resulta claro que no puede calificarse dicha dec isión como reiterativa de una anterior, puesto que refiere a la solicitud del año 2005, para declarar por primera vez que la titular no cumple con las condiciones reclamadas por el art. 43 de la Ley 16.713.
Además, la posibilidad de recurrir un acto táci to constituye una garantía para el administrado para poder acceder a esta jurisdicción, y no puede invocarse en contra de aquel ante una conducta administrativa tan errática como la que aconteció en el caso.
El propio concepto de acto tácito, remite a l a inexistencia de un procedimiento administrativo previo a su dictado, que contenga la posibilidad de defensa y la explicitación de los motivos que llevan a la adopción de una decisión, de modo que lo menos que puede reclamarse es que aquellas manifestacio nes de voluntad aún tácitas, sean evidentes e indubitables.
Es razonable por tanto concluir que la recurrencia movilizada y la presente impugnación frente a tal resolución fue la correcta, en tanto al no resultar una voluntad inequívoca de la Administrac ión hasta esta, no puede hablarse de acto reiterativo.
Lo anterior se ve reforzado por las expresiones vertidas por la actora a fs. 4 infolios en las que consigna: “ Desconozco si hubo acto administrativo dictado en noviembre o en octubre de 2011 que resol vió quitarme la pasividad. En el expediente no surge ninguna resolución, tanto es así que 10 meses después a fs. 53 y 54 se resuelve expresamente que no tengo más derecho a percibir la pasividad por razones de incompatibilidad”.
VIII) Zanjada esta cue stión, corresponde analizar el contenido de la resolución del 22.6.2012 que declaró que en aplicación del art. 43 de la Ley No. 16.713 no le correspondía la prestación relativa a una pensión por invalidez.
Expresó la Administración demandada que la situa ción configurada por la actora no encuadra en la hipótesis regulada por el art. 43 de la Ley
16.713, que transliteró, a partir de que del dictamen de la Comisión Médica de fecha 27.10.2005, su caso trata de una discapacidad no calificada de severa, por lo que a posteriori se efectuó un estudio de los ingresos de los familiares obligados a servir alimentos, y constatada la carencia de los mismos, se otorgó en dicho momento la prestación.
Sin embargo, y enfatizando que la incapacidad no revestía la naturaleza de severa y una vez constatada la percepción por parte de la actora de una pensión a través de la Caja Policial, lícitamente se dispuso la baja de la prestación.
Insistió en que al haber la actora obtenido una pensión por Caja Policial, no puede dejar d e considerarse que se configuró la incompatibilidad para continuar percibiendo la pensión al amparo del art.
43 de la Ley 16.713, al considerar que posee recursos propios suficientes para subvenir sus necesidades vitales.
La cuestión se centra en determin ar si la actora está jurídicamente habilitada para acumular, la pensión por sobrevivencia de la Caja Policial que percibe a raíz del fallecimiento de su esposo, con la prestación de una pensión no contributiva por invalidez.
Y al respecto resulta traslad able lo resuelto por el Tribunal en reciente jurisprudencia No. 431/2014 que admitió la posibilidad de acumular una pensión por incapacidad con ingresos provenientes de la actividad laboral concluyéndose que: “Existe legalmente la habilitación para acumular a los provenientes de la actividad laboral, la prestación no contributiva por incapacidad (art. 1 de la Ley Nº 17.266 y art. 1 de la Ley
Nº 17.847). CADE 5082.
b) El BPS admite que no resulta relevante el monto del ingreso por actividad laboral y qu e corresponde prescindir del relevamiento de ingresos y bienes en los casos de los “discapacitados severos” . CADE
5082.
c) La calificación de la incapacidad como “severa” o “común”, es competencia del Área de Medicina Laboral del BPS”.
Si bien el fallo en cuestión refiere a una hipótesis de acumulación de pensión por incapacidad con ingresos provenientes de actividad laboral, se estima la solución podría ser trasladable a la situación de autos en el que coexiste la prestación no contributiva con una pensión por sobrevivencia servida a la actora por la Caja Policial.
Por otro lado, cobra especial relevancia el concepto de “necesidades vitales” al que refiere el art. 43 de la Ley 16.713.
Conforme se señalara en la Sentencia No. 435/2015, se trata de u na noción por la que se impone el realizar un análisis de las condiciones socio- económicas del administrado a fin de determinar razonablemente si puede o no proveer a sus necesidades vitales. Y en el caso, la pensión por sobrevivencia que percibe la acto ra de tan escaso monto, no permite cubrir sus “necesidades vitales”, correspondiendo por tanto concluir que sí cumple con las condiciones requeridas por el art. 43 de la Ley No. 16.713.
Así, en el fallo citado se sostuvo : “lo primero que corresponde señalar, es que el Organismo demandado jamás indicó al interesado, antes de emitir el acto resistido, cuáles serían esos topes, ni la normativa de la cual emergen. Sin perjuicio de lo cual, es posible advertir con un simple repaso del expediente administrativo, que los fundamentos de hecho en los cuales se basó la demandada para denegar la pensión son erróneos, en tanto no está acreditado que el actor tenga recursos suficientes para satisfacer, siquiera mínimamente, sus necesidades vitales”.
(…) “Con estos el ementos de juicio el Tribunal concluye que el acto resistido deviene ilegítimo al fundarse en una valoración indebida de las condiciones socio -económicas del reclamante, quien ciertamente se encuentra en las condiciones descriptas en el art. 43 de la Ley 1 6.713, lo cual le ubica como beneficiario de la prestación asistencial no contributiva por invalidez que solicitara. En efecto, la citada norma meramente requiere que la persona carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales, y que esté incapac itada en forma absoluta para todo trabajo remunerado. Situación que, como se viene de examinar, se cumple puntualmente en el caso del actor” (Sentencia 555/2009 publicada en Revista Derecho Laboral, T. LV, No. 248, Octubre -Diciembre 2012, págs.
775-782 co n el comentario de Gabriel SALSAMENDI titulado:
“Requisitos para la percepción de la pensión por invalidez (art. 43 de la Ley 16.713)”).
IX) En relación al segundo de los actos encausados del
21.8.2012 dictado por el Gerente de Prestaciones Económica s vinculado a la petición relativa a la discapacidad severa, la Administración, trayendo a colación el mismo dictamen médico de fecha 10.5.2012 por el cual se le asignó un BAREMO de 71%, y, la “situación de incompatibilidad” relativa a la pensión servida p or la Caja Policial, resolvió declarar: “ que Emilce Denis Ribeiro, no tiene derecho a seguir percibiendo la pensión por invalidez, mientras se mantenga la incompatibilidad con la pensión policial que está cobrando y que supera el monto de aquella ” (fs. 56 de los
AA).
Su contenido es similar al primero de los actos impugnados pues en definitiva dispone que existe incompatibilidad de seguir sirviendo la pensión por incapacidad como consecuencia de que se le está sirviendo la pensión por sobrevivencia.
Los f undamentos anteriormente esgrimidos son enteramente trasladables al contenido de este acto impugnado a lo que se agrega la ausencia absoluta de motivación y la falta de valoración (ni siquiera fue advertida su existencia) de la prueba aportada por la actor a junto con su escrito.
Si bien la parte dispositiva del acto refiere a la presunta incompatibilidad con la pensión, el mismo fue precedido de un parco dictamen médico en el que se indica, el BAREMO inicial - relativo al dictamen de fecha 27.10.2005, fue elevado a un 71%, estampando en el cuadro relativo a “grado de discapacidad” únicamente la palabra “discapacidad”.
Son trasladables también en este caso las consideraciones expuestas en la Sentencia No. 431/2014, pronunciamiento en el que se consignó:
“Este Colegiado ha reconocido la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes médicos que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad, como lo son, sin duda, los practicados por los profesionales del Área de Medicina Laboral del BPS o por las Comisiones Técnicas. Ahora bien, tal reconocimiento de un ámbito de autonomía técnica, no significa que el Tribunal se transforme en un mero homologador de sus dictámenes, porque la facultad de determinar el porcentaje de incapacidad no se basa en un arbitrio asignado normativamente, sino en la presunción de que ese servicio especializado puede brindar una información real del caso, aun cuando no tenga carácter absoluto, sino relativo (Cf. Sent. 648/2010).
En el caso que nos ocupa, el dictamen del Área de Medicina Laboral emitió un mero formulario que se limitó pura y exclusivamente a fijar el porcentaje de Baremo pero que, en ausencia de observaciones pasibles de asentarse en el documento, no reviste la calidad de u n dictamen fundado, del que se puedan extraer las razones por las cuales se llega a esa determinada conclusión. Esa orfandad de argumentos, determina que el administrado no pudo conocer con certeza las razones del pronunciamiento, ni si se entendía que la discapacidad que padecía era severa o común. Tales omisiones obturaron, desde luego, sus posibilidades de defensa.
La falta de tal pronunciamiento en un punto esencial, porque, se reitera, el dictamen no se expidió en forma concreta sobre la calificación de la discapacidad, según lo exigido por la reglamentación del BPS, lesionó las garantías del actor. Este se vio impedido de conocer la situación en que se encontraba e impugnarla si entendía vulnerados sus derechos y, en tal caso, incluso, aportar las p robanzas a fin de poder esclarecer su real situación.
Ese dictamen, crucial en la calificación de la discapacidad del actor, en tanto emanaba del órgano que la normativa establece que es el competente para hacerlo, debió ser debidamente fundado.
Corresponde en la emergencia, revalidar enteramente lo dicho en la Sentencia N° 244/2010 en la que se expresó:
“…la actuación del órgano técnico referido debe ser fundada, no escapando por tanto a la regla general de la motivación de los actos administrativos.- Como lo expresase este Tribunal en pronunciamiento anterior (sent. 425/98): “..la motivación del acto administrativo constituye uno de los elementos fundamentales del mismo. Y FIORINI señala que en aquélla se concreta la razonabilidad en forma reglada, es decir, la exteriorización objetiva y circunstanciada de las razones determinantes de la emisión del acto, excluyéndose las consideraciones que no correspondan a él”.
La carencia de fundamento en el dictamen, determina la existencia de un vicio insubs anable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo.- Ello, claro está, sin perjuicio de que el BPS -adecuando su actuación a derecho -, pueda denegar o conceder la pensión a la que la demandante aspira. (véase en el mismo senti do las Sentencias Nos. 436/2013, 834/2012, 657/2010 y 648/2010, entre otras).
El Tribunal considera que, en la especie, la falta de motivación del pronunciamiento del órgano encargado de calificar el grado de incapacidad del actor, determina que el obra r administrativo deba calificarse como desarreglado a Derecho.
Por cierto no era una cuestión menor determinar el grado de incapacidad que afectaba al actor, puesto que la eventual calificación como “severa” de ésta, tenía repercusiones innegables en el plano prestacional de la Seguridad Social, ya que le habilitaba a acumular a sus ingresos como dependiente de la Intendencia de Maldonado el correspondiente al ingreso por concepto de la pensión no contributiva.
Sin embargo, los defectos de motivación de l pronunciamiento del órgano técnico habilitado para hacer la calificación, impidieron conocer el grado de incapacidad que, a juicio del BPS afectaba al interesado. Y tal extremo menguó sus posibilidades de defensa en vía administrativa. Es un valor entendido que la motivación es un elemento necesario en cualquier acto administrativo y que, su ausencia, lo vicia de nulidad (Cf. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “La obligación de motivar: un principio general de Derecho Administrativo” en Estudios de Derecho Administ rativo - Parte General, Montevideo, 1999, pág. 67 y GORDILLO, Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 3, F.D.A, Buenos Aires, 2007, págs. 14 a 18).
Como señala DURÁN MARTÍNEZ, la motivación es la justificación del acto administrativo efectuada c on la expresión de los motivos determinantes y la finalidad perseguida, de manera que se pueda entender la decisión como correcta o aceptable (Cf. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto:
“Motivación del acto administrativo y buena administración”, AA. VV:
“Ética; Estado de derecho; Buena administración -Augusto Durán Martínez, Marta Hanna de Rosa: Coordinadores”, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2013, pág. 136).
Por todo lo expuesto, y por más que se hayan expedido en el caso los órganos competentes para determinar la existencia o no de la incapacidad a estudio, cabe concluir que la actuación de aquellos resultó no solo infundada, sino incompleta en la parte sustancial, lo cual tiñe de ilegitimidad lo actuado, por lo que procede la anulación del acto encausado”.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
Acógese la demanda y en su mérito anúlanse los actos administrativos impugnados; sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, D ra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).