Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 178/2026
Montevideo, 3 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO” – IUE: 2-30376/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 1029-1038, contra la sentencia definitiva Nº 16/2026 del 147 de mayo de 2026 de fs. 1009-1026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia 6 º Turno, Dr. Diego Ruiz Alejandro
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la acción deducida y en su mérito se condenó al Ministerio de Salud Pública a otorgarle a la actora la terapia CAR-T por intermedio de Fundación Pérez Scremini y el medicamento LETERMOVIR en el plazo de 24 horas, por término y dosis que su médico tratante indique, debiendo de informarse trimestralmente la evolución de la actora, bajo apercibimiento de la imposición de astreintes. Costas y costos por su orden.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada Ministerio de Salud Pública -MSP-, quien en escrito de fs. 1029-1038 manifestó que le agravia la condena en tanto no existió manifiesta ilegitimidad en el actuar del dicente. El Estado dio pleno cumplimiento a las normas vigentes y a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución al crear el Sistema Nacional Integrado de Salud -SNIS- y aprobar un listado de productos prioritarios para la salud que es actualizado periódicamente.
Agregó que el fármaco reclamado no está registrado en el país por lo que la condena contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente. El artículo 44 de la Constitución obliga al Estado a legislar en cuestiones de salud pública y el decreto ley N° 15.443 estableció la obligatoriedad del registro de los medicamentos con la expresa prohibición de comercialización de fármacos no registrados. El registro es un deber impuesto por el legislador para la evaluación del producto y garantizar el bienestar de los pacientes.
Concluyó que la condena implica una violación al principio de igualdad ya que cualquier otra persona, independientemente de los recursos que posea, no podrá adquirir el medicamento en plaza. Agregó que el MS tiene por cometido la emisión de decisiones generales y carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1043-1048 manifestando que la sentencia es sólida y reconoce el derecho de la actora al estimar que existió ilegitimidad manifiesta en el obrar del MSP. El hecho de que un medicamento no se encuentre registrado no puede ser un obstáculo para el amparo del derecho a la salud, la calidad de vida, ya que recibir dicho medicamento en forma urgente posibilitaría el tratamiento de la amparista. Privarla del mismo equivale a quitarle la única posibilidad de tratamiento que identifica la hematóloga tratante, respaldada por evidencia científica.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 918/2026 del 25 de mayo de 2026 (fs. 1049), se asignó esta Sala (fs. 1054) y recibidos los autos en el Tribunal el 28 de mayo de 2026 (fs. 1055), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) El caso versa sobre una paciente de 25 años de edad diagnosticada con Leucemia Aguda Linfoblástica. Su médico tratante en la Corporación Médica de Paysandú IAMPP, Hematóloga Dra. Florencia Laluz, indicó terapia CAR-T (que se realiza en nuestro país a través de la Fundación Pérez Scremini) y el medicamento LETERMOVIR, fármaco de alto costo que no está registrado en el país y al que la parte actora no tiene posibilidades económicas de acceder.
Conviene destacar lo expresado por la Prof. Dra. Sofía Grille en informe pericial de obrados, cuando sostuvo que “... la terapia con células CAR-T anti-CD19 constituye la estrategia terapéutica con mayor respaldo científico y mayor probabilidad de lograr una remisión profunda y potencialmente sostenida en esta paciente. Asimismo, el uso de letermovir se encuentra plenamente justificado por el antecedente de reactivaciones graves por CMV post-trasplante, incluyendo compromiso respiratorio severo con ingreso prolongado a CTI y toxicidad hematológica significativa secundaria a ganciclovir. ” (fs. 1001).
Cabe destacar desde ya que la pretensión en autos no es que se registre el medicamento ni que se incluyan las prestaciones requeridas en forma genérica en el FTM ni tampoco para la específica patología de la parte actora, sino que se le suministren para el caso concreto.
III) La Sala estima que los agravios esgrimidos por el Ministerio de Salud Pública no son de recibo. En esta senda, resultan completamente trasladables al caso, en virtud de su analogía, los fundamentos que son jurisprudencia constante de esta Sala y fueran oportunamente vertidos, por ejemplo, en Sentencia N° 247/2025, donde tratando un caso análogo de solicitud de un fármaco no registrado, los que en la especie se hacen extensibles al tratamiento requerido, la Sala expuso: “ se destaca lo señalado por discordia de esta redactora en Sentencia Nº 164/2020, en un caso análogo de solicitud del medicamento NIVOLUMAB, donde se expresaba: “ como se sostuvo en sentencia N° 17/2020, y más recientemente en discordia en sentencia N° 93/2020: “… I) No se comparte la tesitura adoptada por la mayoría de la Sala por los fundamentos expuestos en numerosos fallos precedentes y los que se enuncian a continuación para el caso concreto.- Así en sentencia Nº 83/2017 sostuvo que: “…, la Dra. Alicia Castro en posición que comparte la redactora, señala: “VI. Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.
“ Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, debido a que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia … a los indigentes o carentes de recursos”. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro-persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional.
"De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida –y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional” (T.A.C.1º Sent. N.º 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). La negativa estatal convierte en ilegítima la conducta del Ministerio de Salud Pública como representante del Estado en esta causa (Ley Nº16.320 art.384).” En este enfoque, se encuentra otra sentencia de la Suprema Corte de Justicia, la Nº 396/2016, que falló en mayoría en sentido contrario a la anteriormente citada y en la que se expuso que:
“ En efecto, si bien el inc. 1 del art. 7 de la Ley No. 18.335 consagra el derecho a acceder a una atención en salud de calidad, puede sustentarse que el inc. 2 (punto impugnado) vulnera el inc. 3 del art. 44 de la Constitución. La técnica legislativa de la delegación reglamentaria es procedente, en el caso, por tratarse de un tema eminentemente técnico con una vasta casuística que, por su naturaleza, requiere constantes modificaciones que, por lógica, no son viables en la vía legislativa y sí en la reglamentaria.
“ No obstante, la norma impugnada incurre en contradicción con la Constitución.
“ El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerárselo, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.
“ Es de señalar que la citada norma superior establece: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
“ Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
“ Como se indicara en la Sentencia No. 696/2014, citando a su vez el Pronunciamiento No. 1.713/2010: “En efecto, la Salud Pública es un cometido esencial inherente del Estado, y en casos como el de autos la legislación sobre tabaquismo resulta un bien jurídico superior que participa de la noción de orden público (art. 44 de la Constitución), por lo que resulta natural que se cometiera al M.S.P. dicha reglamentación, pues de acuerdo a la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202, le compete al mismo adoptar todas las medidas que estime necesarias para mantener la Salud colectiva, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para este fin primordial (art. 2)...”.
“ Sobre esa base, el Juez debe analizar la norma impugnada, así como toda la legislación en la materia, incluso decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo y Ministerio de Salud Pública, para desentrañar el espíritu de la Ley, que en ningún caso puede revelar la intención de limitar en forma alguna el acceso a la salud. Como guía interpretativa cabe destacar, además, la reciente sanción de los arts. 461 y 462 en la última Ley de Presupuesto No. 19.355, normas por las que se reglamentó en vía legal el procedimiento que debe seguir el Ministerio de Salud Pública para la aprobación y registro de especialidades farmacéuticas en el Formulario Terapéutico de Medicamentos. Las referidas disposiciones resultan prístinamente claras en su finalidad restrictiva respecto al derecho de acceso a la salud.
“ En efecto, la inclusión de medicamentos por el M.S.P. en el denominado “Formulario Terapéutico de Medicamentos”, deberá efectuarse conforme los principios consagrados en la legislación, en la especie, los enunciados en el propio art. 7 de la Ley No. 18.335. No obstante, ese “margen” legal previsto, y que se completará en vía administrativa, deja una “ventana” abierta para la limitación de un derecho que, por su naturaleza instrumental con el derecho a la vida, no admite la menor restricción. En este sentido, cabe recordar que esta Corporación, reiteradamente ha sostenido (cfme. Sentencia No. 1.026/2011, entre otras) el carácter no absoluto de los derechos que se enuncian en el artículo 7 de la Carta Fundamental, señalando que “... (salvo el derecho a la vida)... la Constitución confiere discrecionalidad al legislador, aunque precisamente regulada, al imponerle que, para disponer una tal limitación debe atender a razones de interés general (Sentencia No. 133/663 y Sentencia No. 152/1991, entre otras)” (cf. Sentencia No. 33/94, entre otras) (ver también Sentencias Nos. 99, 129, 131/2008).
“ En su mérito, del análisis contextual de la norma impugnada, emerge incuestionablemente que se trata de una norma regresiva, que tiende a limitar los medios médicos disponibles de prevención, tratamiento y asistencia, contradiciendo de esta forma la norma de rango superior. Limitación que, por otra parte, no responde a razones de interés general, sino meramente económicas.
“ Complementando dicha argumentación, el Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique agrega que, en la Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, al interrogarse sobre los criterios predominantes de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha sostenido para la declaratoria de inconstitucionalidad de las Leyes u otros actos con similar rango que contradicen los preceptos constitucionales, fueron relevados como criterios, los siguientes: a) la interpretación literal; b) antecedentes históricos y legislativos; c) método teleológico y sistemático, d) la realidad social el tiempo en que se han de aplicar las normas constitucionales; e) el contexto normativo de la disposición que debe ser interpretada (la Constitución en su totalidad, el resto del ordenamiento jurídico, el derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos); f) la interpretación sistemática de la Constitución y el principio de ponderación; g) interpretación conforme a la Constitución; h) principio de unidad constitucional que exige una interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente; i) principio pro homine o de aplicación de la norma más favorable a los derechos de la persona. (www.cijc.org/.../Uruguay/.../Uruguay-Suprema Corte de Justicia.pdf).
“ En lo que dice relación con este último principio, Humberto Henderson en su publicación: “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine” expresó:
“ Sin perjuicio de las reglas tradicionales de interpretación y aplicación de las fuentes de derecho tanto de orden interno como internacional enunciadas sucintamente, conviene subrayar que en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos importa tener en cuenta una regla que está orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano.
“ En el ámbito del derecho internacional, el propio artículo 31 de la Convención de Viena, permite fundamentar lo que se ha denominado o puede denominarse el principio pro homine, cada vez más aceptado por los estudiosos del derecho internacional de los derechos humanos, incluso reconocido como parte de la lógica y la principiología propias del derecho internacional de los derechos humanos.
“ En ese sentido, se ha subrayado que ‘la invocación y el uso de la norma más protectora son perfectamente aceptados, en la doctrina acerca de la defensa judicial en derechos humanos, debido al objetivo garantista que orienta la materia’.
“ En sentido análogo se ha expresado que este principio se puede considerar como ‘[...] un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos [...] Este principio coincide con el rango fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estará siempre a favor del hombre’.
“ En efecto, de acuerdo con el artículo 31.1 de la Convención de Viena, la interpretación debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado y es aquí donde debe recordarse que los tratados sobre derechos humanos tienen como objeto y fin, el reconocer derechos a los individuos frente al Estado y no regular las relaciones entre los Estados como lo hace el ‘derecho de gentes’.
“ Además de lo establecido en la Convención de Viena, aplicable con carácter general en el derecho internacional, y de lo que disponen muchas constituciones nacionales, son varios los instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran expresamente la regla de interpretación pro homine, tanto en el ámbito universal, como en el propio sistema interamericano de estos derechos. Sin pretender presentar una enumeración detallada y exacta de las normas internacionales, y a modo de ejemplo, se pueden citar las siguientes disposiciones de algunos de estos instrumentos internacionales de carácter universal” (www.corteidh.or.cr/tablas/R06729-3.pdf)...
“ Agrega que, sin perjuicio del desarrollo progresivo del derecho a la salud, característica inherente a los derechos humanos de la segunda generación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha señalado que los Estados tienen una obligación mínima básica de garantizar la satisfacción de niveles esenciales mínimos de cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto.
“ Indicando seguidamente: “Este contenido mínimo y esencial del Derecho a la Salud, es el garantizado por tal pacto, el ‘contenido mínimo del Derecho a la Salud’ que implica la garantía mínima constitucional, respecto de la cual no pueden dictarse Leyes por debajo del mismo, pero sí por encima de tal mínimo”.
“ Ahora bien. Teniendo en cuenta que según el art. 44 de la Carta la obligación del Estado se extiende a proporcionar asistencia no sólo a los indigentes sino también a aquellos que carezcan de recursos para cubrir los costos de la atención médica, en aplicación del principio pro homine el Estado no puede desconocer el mandato constitucional citado, derechos respecto de los cuales la Constitución no autoriza ni habilita limitación de especie alguna.
“ Es de señalar asimismo que, la persona afectada debe acreditar cuál es la enfermedad que padece y que, para su estado de evolución, corresponde proporcionar el medicamento que pretende acreditando fehacientemente su viabilidad a través de prueba idónea a tales efectos, así como que carece de recursos suficientes para cubrir los costos del tratamiento, de forma acorde al requerimiento contenido en la Carta Magna.
“ En suma, como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, los derechos establecidos en el art. 7 de la Carta -salvo el derecho a la vida- no pueden ser limitados, excepto por razones de interés general, las que no se han articulado debidamente a la hora de establecer la limitación en la norma cuestionada, lo que determina corresponda declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
“ VII) Sin perjuicio de compartir lo dicho por la mayoría, el Sr. Ministro Dr. Hounie, señala que a diferencia de lo que sostiene el Sr. Fiscal de Corte (en especial, a fs. 243 y 244 vto.), no puede deducirse que la conjunción “e” (“autorizados (...) e incluidos”) contenida en la norma significa que todos los medicamentos autorizados deban ser incorporados en el FTM, sino que lo que la norma indica es que el paciente tiene derecho a acceder a aquellos que tengan ambas calidades (que se encuentren autorizados y, a la vez, incluidos en el FTM). Así, lo deja desprovisto del derecho de acceso a aquellos medicamentos que estén autorizados, pero no incluidos en el vademécum.
“ El art. 10 de la Ley No. 18.335 es claro al respecto, así como también lo es la práctica que, a diario, se da en los tribunales con los recursos de amparo, desde que en casi todos (por no decir todos) los casos se discute sobre medicamentos autorizados por el Ministerio de Salud Pública, pero no incluidos en el vademécum.
“ Como ya lo sostuvo cuando integraba el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, en Sentencia identificada como SEF-0006-000173/2013: “Dicha Cartera [en referencia al Ministerio de Salud Pública] es la encargada de preservar la salud de los habitantes, bien fundamental que no puede estar supeditado a las contingencias de un trámite burocrático de tal naturaleza [la inclusión en el FTM], que bien puede durar meses e, inclusive, años.
Por su parte el TAC de 7ª Turno, en reciente Sentencia Nro. 72/2018 ha sostenido en términos que se comparten: “IV) No debe olvidarse que a pesar de las limitaciones que le ha establecido la Ley No. 16.011, la acción de Amparo fue diseñada como una acción de prevalencia y acción de aplicación directa de la Constitución. Así lo había pensado la Constitución de Yucatán de 1841 en sus arts. 8º, 9º y 62 por su redactor MANUEL CRECENCIO GARCÍA REJÓN Y ALCALÁ, impulsando un instituto protectivo sin par que se incorporó en la más noble tradición latinoamericana de la tutela integral de los Derechos Humanos, cuyo espíritu y actualidad no debe desatender el Magistrado uruguayo.
El art. 44 de la Constitución Nacional, nuestro máximo referente de Valores establece en forma autoejecutable a los Derechos a la Vida y a la Salud como bienes asegurados para todos los habitantes, en condiciones de Igualdad (arts. 7º, 8º, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional). Además, diversas normas de Declaraciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos consagran en forma amplia dichos derechos (arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-), amén de diversas normas nacionales (arts. 1º, 2º y 4º de la Ley No. 18.211; arts. 2º, 6º, 7º, 10 y 11 de la Ley No. 18.335, art. 1º de la Ley No. 18.256).
Además, el paciente tiene derecho consecuencial y reflejo, a ser tratado de la forma y dentro de lo que le prescribió su facultativo tratante. Porque si el Médico tiene derecho a prescribir el medicamento que considere más conveniente y el procedimiento diagnóstico o terapéutico que crea más acertado, en armonía con las prácticas reconocidas por la comunidad médica (art. 35 literal “a” de la Ley No. 19.286), su paciente tiene derecho a recibirlo, dentro de las prestaciones de calidad cuyo costo el Estado, en su función de garante y protector de los derechos de cada uno de los habitantes, debe velar.
Debe afirmarse y en su caso ampliarse, pero nunca impedirse, limitarse ni restringirse, la tutela que la Constitución asegura a los habitantes del Uruguay en materia de Vida, Calidad de Vida y Salud. Dentro de ello se encuentra el derecho de acceso a los tratamientos diferenciales según las necesidades de cada uno. No es óbice contra ello los posibles y eventuales costos, ni eventuales cortapisas administrativas, cuando se está atendiendo proteger los mayores fundamentales sin los cuales no se pueden disfrutar los demás, que son los Derecho a la Vida, a la Calidad de Vida, a la Salud y al mejor goce de la Salud.” Se señala en la misma sentencia que: “V) En la consideración de la problemática específica del actor (ver Considerandos III a V), eventuales limitaciones o selectividades que quieran interponerse a los derechos individuales del reclamante atendiendo a los arts. 7º inc. 2º de la Ley No. 18.335, 198 de la Ley No. 18.996, 448, 461, 462 y 465 de la Ley No. 19.355, a los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 265/006 y 130/017, o a las Ordenanzas del Ministerio de Salud Pública No. 882/2015, 888/2015 y 692/2016 de proceder, pierden sustento frente a la aplicación de las normas constitucionales que son autoejecutables y que tutelan el máximo bien jurídico: el derecho a la Vida y dentro de él como integrando esa prerrogativa, los derechos a la Calidad de Vida y a la Salud. No se trata de desatender normas, sino justamente de aplicar la Constitución y las más elevadas disposiciones de nuestro orden jurídico (LEIZA ZUNINO, “El Constitucionalismo del siglo XXI”, La Ley Uruguay, 2016; TOVAGLIARE Fernando - VAN ROMPAEY Leslie - BARBIERI Laura, “Aplicación directa de principios y normas constitucionales”, La Ley Uruguay, 2016; DURÁN MARTÍNEZ Augusto, “Neoconstitucionalismo y Derecho Administrativo”, La Ley Uruguay, 2012).
En tal sentido, este Tribunal reafirma su compromiso en clave de Derechos Humanos con la Vida, con la Salud y con la posibilidad de disfrutarlos dentro del máximo nivel de calidad y de dignidad que un Estado debe asegurar, lo que impone asumir sus costos y sin que ello sea un óbice para demandarlo (del Redactor, “El argumento no jurídico de la pretendida escasez de recursos financieros para oponerse a la prestación de medicamentos o tratamientos de salud, en las acciones de Amparo ante el Poder Judicial”, en “http://edgardoettlin.blogspot.com/2018/03/elargumento-no-juridico-de-lapretendida.html”). Una Justicia “pro homine et pro humana dignitate”.
Cierto es que la Suprema Corte de Justicia por mayoría no hizo lugar a la excepción planteada por el actor respecto a su planteo de inconstitucionalidad por los arts. 461 y 462 de la Ley No. 19.355, que establecen que la dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho, y que disponen las pautas para la aprobación y registro de especialidades farmacéuticas en el Ministerio de Salud Pública (sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 728/2018, con antecedente suyo No. 125/2018; fs. 200-203). Pero estas competencias de la Cartera demandada no se discuten ni están en tela de entredicho, por lo que resuelto por la Alta Corporación sobre las normas citadas según se ha expuesto, no influye en este proceso en abordaje. En este Amparo se considera qué importancia tienen los derechos del actor C. P., y si éstos deben ser honrados o no por nuestro máximo ordenamiento jurídico de Valores, dentro del abordaje integral que merece toda persona a sus derechos de Vida, Salud, al Disfrute de una Salud de Calidad y a la Calidad de Vida, cuando éstos corren peligro actual, puntual e inminente. Si estos elevados derechos en la urgencia que les afecta no son correspondidos por el Ministerio demandado, quedará en evidencia la ingente y notoria ilegitimidad de su proceder; todo dentro de lo dispuesto por los arts. 1º y 2º de la Ley No. 16.011.” … II) En el caso concreto de autos, de una paciente de 40 años de edad, que padece la enfermedad mieloma múltiple, cuyos aspectos y procedimiento indicado se enuncian en la demanda, que no ha respondido a los tratamientos estándar y está calificada como de muy alto riesgo, conforme al informe pericial, amerita una respuesta excepcional, en el caso, a través del suministro del medicamento indicado por el profesional hematólogo tratante Dr. Pablo Muxi, “DARATUMUMAB”, por lo cual se impone la revocatoria y acogimiento de la pretensión de amparo. Y ello, considerando además que no fue estudiado el caso concreto, cuando se pone a consideración de la parte demandada MSP, y la respuesta denegatoria se funda exclusivamente en razones formales. (Véase Szafir-Cornú- Labandera “Vivir o morir”. Una cuestión económica o jurídica” en RDJC T. IV año 2016 p. 183 y ss.).
Finalmente, se comparte lo señalado por el apelante en cuanto a que la ilegitimidad manifiesta finca, además, en no brindarse la cobertura con fundamento único en razones formales, sin haberse controvertido la corrección de la prescripción médica, citando a su favor la reciente Sentencia Nro. 12/2018 del TAC de 2do. Turno. ”
IV) A lo expuesto, se agrega la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 75/2021 del 27 de abril de 2021, la que se dictara en virtud de una excepción de inconstitucionalidad de los artículos 10 de la ley N° 18.335 y 51 literal b y 45 in fine de la ley Nº 18.211, mediante la cual, con voto de los Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y Luis Tosi -y discordia de las Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle- se declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine de la Ley Nº 18.211 y se entendió que lo demás carecía de objeto en virtud del referido fallo, posición a la que nos remitimos en virtud de su brevedad.
V) El Ministerio de Salud no controvirtió que la actora fuera portadora de la patología ya referida, así como el alto costo de la prestación requerida y la imposibilidad económica del accionante para solventarlo.
En definitiva, el codemandado MS circunscribió su defensa a que no es dispensador de medicamentos directamente a la población, y que no incurrió ilegitimidad manifiesta porque la prestación requerida no está en el FTM para la patología que padece el accionante.
VI) El agravio referente a la violación del principio de igualdad, tal como lo planteó el Ministerio de Salud, no es de recibo, ya que es posible adquirir un medicamento que no esté registrado en el país.
VII) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.