Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.922/2014
27 de octubre de 2014
Se declara competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de Segundo Turno, en virtud de que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos de acumulación inicial de pretensiones, extremo que no fue modificado por el art. 341 de la Ley Nº 18.172
- Ficha (IUE)
- 2-39584/2014
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Acumulacion de pretensiones
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de octubre del dos mil catorce
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de Segundo Turno y el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de Décimo Turno en estos autos caratulados: GUZMAN, CELIA C/ JOAKA S.A. Y OTRO – MENOR CUANTIA LEY NRO. 18.572 – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 2-39584/2014.
CONSIDERANDO:
I.- La Corporación, por el número de voluntades legalmente requeridas (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de Segundo Turno, en función de los siguientes fundamentos.
II.- La Corporación ha sostenido, que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley No. 18.172, no modificó dicho criterio. La norma mencionada en último término prevé: “Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada”.
III.- Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.
IV.- Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE:
DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE SEGUNDO TURNO, AL QUE SE REMITIRAN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.