Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 6/2016
12 de febrero de 2016
- Ficha (IUE)
- 459/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2016.
No. 6
VISTOS :
Para resolución, la oposición formulada por CONSORCIO GIRO, tercero coadyuvante con la Administración demandada, respecto de la prueba solicitada por la parte actora, es tos autos caratulados: “SARMELCO S.A . con PODER EJECUTIVO”. Acción de Nulidad” (Ficha No. 459/2014).
RESULTANDO :
I) Que según luce a fs. 1 y ss. de carpeta de prueba actora, con fecha 19. 12.2014, comparece María Cristina Ol aso en representación de SARMELCO S.A . solicitando prueba testimonial, documental, por oficios y por intimación que detalla.
II) Con fecha 24.2.2015 (fs. 25 de carpeta de prueba actora) comparecen Damián Osta y Florencia Donogaray en representación de CONSORCIO GIRO a deducir oposición a los medios de prueba que se detallan a continuación:
-con respecto a la prueba documental agregada expresa que, tratándose de documentos públicos, la parte actora agregó copias simples, requiriendo a la Administr ación que aporte copia fiel. Agrega que no cumplen los requisitos de forma establecidos en el artículo 350 del CPC.
-con respecto a los documentos privados (artículos de prensa) expresa que debió presentar original o copia certificada (cfe. artículo 28 d e la Ley 13.355). Agrega que, los artículos periodísticos que se pretende agregar resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes.
Expresa que, conforme establece el artículo 74 del Decreto Ley
15.524, el Tribunal podrá rechazar in limine aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, o notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del juicio o que resulten no ser pertinentes a la materia litigiosa.
Con respecto a la Prueba por Oficio, expresa que:
- La información requerida por oficio a la URSEC, identificado con el literal A) resulta manifiestamente inconducente en tanto refiere a aspectos volitivos del soporte del órgano, resultando la prueba testimonial el medio de prueba hábil a tal efecto.
- La información requerida a la URSEC en el literal B) refiere a hechos que son claramente posteriores y ajenos al objeto de autos.
- Y la información requerida en el literal C) surge de los antecedentes administrativos que serán agregados oportunamente por la Administración.
Asimismo, se opone a la prueba por informe solicitada al Poder Ejecutivo, en cuanto pretende hacer informar al Órgano juicios de valor, constituyendo prueba inhábil.
Con respecto a la prueba por informe solicitada al Fondo Nacional de Desarrollo (FONDES), expresa que la misma resulta manifiestamente impertinente, en tanto con su generalidad intenta introducir probanzas sobre la totalidad de la actividad financiera de las cooperativas Demos y La Diaria, que no forman parte de la materia litigiosa.
Con respecto a la prueba documental intimada a CONSORCIO GIRO, expresa que resulta manifiestamente impertinente y que se pretende incorporar prueba sobre hechos que no fueron alegados en la demanda.
Agrega que, los balances y estados patrimoniales relevantes a los efectos del acto que se procesa fueron agregados en el expediente administrativo (a y b) y los demás documentos correspondientes al año 2014 resultan manifiestamente impertinentes en tanto son posteriores al dictado del acto en causa.
-La nómina de personal contrat ado, la emisión de obligaciones negociables, la eventual participación de entidades extranjeras y la documentación de las inversiones realizadas (puntos c, d, e y g) refieren a hechos no alegados en la causa, y a la ejecución del acto de adjudicación, por lo que resultan impertinentes en tanto se encuentran fuera de la materia litigiosa.
Asimismo, se opone también a la intimación identificada con el literal F) por los mismos fundamentos que los expresados al analizar el oficio al FONDES.
En definitiva, solicita se revoque el Decreto 159/2015, rechazándose la prueba ofrecida por la actora, desglosándose la prueba instrumental que corresponda.
III) A fs. 58 comparece la parte actora, contestando la oposición, abogando por el mantenimiento del decreto impugnado, en tanto considera que la prueba solicitada resulta pertinente y legal, además de necesaria para desentrañar la regularidad o irregularidad del acto procesado.
Señala que GIRO se limita a señalar en forma genérica que los medios de prueba referidos son improcedentes o inhábiles, pero no aporta elementos de juicio que fundamenten su oposición.
Afirma que la prueba solicita pretende r develar la desviación de poder alegada en la demanda.
Agrega que los actos administrativos cuya agregación se solicita, una vez notificados o publicados , pasan a formar parte del ordenamiento jurídico.
Con respecto a los documentos privados, son artículos de prensa obtenidos por in ternet, que refieren a hechos públicos y notorios en la sociedad uruguaya, cuyo contenido que no fue desconocido por GIRO.
Con relación a las intimaciones y oficios solicitados, señala que las mismas tienen por objeto acreditar que GIRO no contaba con la capacidad patrimonial y financiera como para solventar el proyecto que se le adjudicaría.
Asimismo, entiende que la mera circunstancia de que se soliciten actuaciones posteriores al dictado del acto impugnado, no revelan per se que se encuentren fuera de l objeto del proceso, máxime cuando lo que se pretende es acreditar la desviación de poder.
En definitiva, y previo análisis de la distinción entre la admisibilidad y la eficacia de la prueba, solicita se desestime la oposición formulada.
IV) Por Decreto 2598/2015 de fecha 17.4.2015 (fs. 69), se tuvo por evacuado el traslado conferido, y finalmente se citó para resolución por Decreto Nº 9292/2015 (fs. 78), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal desestimará la oposición deducida por el tercero, confirmando lo resuelto por Decreto No. 459/2014 de 4/02/2015 (fs. 23 cit.) por los fundamentos que se expondrán.
II) En autos se procesa la Resolución Nº 659/2013 de fecha 23/10/ 2013 en virtud de la cual se resuelve el llamado público a interesados en prestar servicio de radiodifusión a televisión digital comercial con estación principal en Montevideo, autorizando a
CONSORCIO GIRO, SAOMIL, MONTE CARLO, SOCIEDAD
TELEVISORA LARRAÑAGA Y S.A. EMISORA DE TV para el uso de canal radioeléctrico de 6 Mhz de ancho de banda.
III) Que el Tribunal, no hará lugar a la oposición deducida por el tercero CONSORCIO GIRO, en mérito a que, en coherencia con la reciente Sentencia Nº 152 de 13 de febrero de 2015, cuyos fundamentos resultan trasladables al caso de autos, la posición procesal del tercero es de total subordinación a la de la demandada con la que coadyuva. (Cfme. Teitelbaum, Jaime en Proceso acumulativo civil, p.
134 y ss.; y Curso de Derecho Procesal I.U.D.P., T.I, p. 308 y ss.).
En consecuencia, cabe concluir que el tercero carece de legitimación para formular la presente oposición a la prueba, atento a que el demandado coadyuvado la consintió.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por el tercero; con costas.
Dr. Echeveste. Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).