Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón.
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “ZUCCATOSTA, LUCIANO Y OTROS EN AUTOS CARATULADOS: “KAZLAUSKAS ANGELA Y OTROS C/ ZUCCATOSTA LUCIANA Y OTRO – ACCIÓN REIVINDICATORIA” IUE: 2-101396/2024 – RECURSO DE APELACIÓN” IUE 671-9/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria No. 2914/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5o Turno, Dr. Federico Nicolás Rodríguez Luzardo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 12 de setiembre de 2025 (fojas 45-46), en lo que interesa a la instancia se resolvió:
“3. Por evacuado por el traslado conferido por Decreto 1765/2025 del 24 de junio de 2025 (fs. 42), contestada la demanda, opuesta excepciones previas de falta de legitimación activa y cosa juzgada y deducida reconvención, con la salvedad que se dirá.
Con fundamento en el art. 136.1 del CGP, admítese la articulación de la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva en vía de reconvención pero con alcance limitado a los solos efectos de este proceso (incidenter tantum). Por la declaración con carácter general (con efecto erga omnes), concurran los interesados por la vía respectiva.
4. Deniégase por improcedente la inscripción de la demanda, el emplazamientolinderos y a otros interesados ajenos legal de 30 días (Art. 338.2 CGP).”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante de fojas 49 - 51, agraviándose exclusivamente por lo resuelto en los numerales 3 y 4, por los cuales el a quo admitió la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva deducida en vía reconvencional únicamente con alcance limitado al presente proceso, denegando la inscripción de la demanda, el emplazamiento a linderos y demás interesados, así como la intervención fiscal.
Sostienen que en el caso se verifican los requisitos previstos en los arts. 136.1 y 120.1 numerales 1 y 3 del C.G.P., por lo que corresponde admitir la acumulación de la defensa de prescripción adquisitiva opuesta en el proceso ordinario de reivindicación con la acción declarativa de prescripción adquisitiva promovida por vía reconvencional, con efectos erga omnes.
La acción reivindicatoria promovida por el actor tramita por la vía ordinaria, mientras que la acción declarativa de prescripción adquisitiva se sustancia por la estructura extraordinaria conforme al art. 349 del C.G.P.; ello no obsta a la acumulación pretendida, desde que la parte puede renunciar al trámite abreviado y someter ambas pretensiones al proceso ordinario, por ser éste el que otorga mayores garantías procesales.
Sostiene que lo solicitado se ajusta a los principios de eventualidad y economía procesal, evitando la promoción de procesos paralelos y otorgando mayor certeza jurídica respecto del inmueble, particularmente frente a la existencia de embargos inscriptos sobre el bien objeto del litigio.
En definitiva solicita la revocatoria de la recurrida y se haga lugar a la acumulación de pretensiones deducidas.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 54 - 55 comparecen los actoresevacuando el recurso de apelación en traslado, abogan por la confirmatoria, expresaron que ladecisión recurrida se ajusta a derecho y a la jurisprudencia constante de los Tribunales de Apelaciones Civiles, en cuanto se ha sostenido reiteradamente que la prescripción adquisitiva puede ser opuesta como defensa en un juicio reivindicatorio, pero únicamente con efectos circunscriptos al caso concreto, sin producir efectos generales.
La resolución recurrida evita desnaturalizar el objeto de la acción reivindicatoriarespeta la vía procesal específica prevista para obtener una declaración de prescripción adquisitiva con efectos generales, por lo que entienden corresponde mantener lo decidido en la recurrida en todos sus términos.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 56 y 58), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 62 vuelto), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 27 de mayo de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
Por providencia N.o 3618/2025 el sentenciante resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos: “Atento que los fundamentos articulados por los impugnantes no logran movilizar a este Magistrado de la posición inicialmente adoptada, desestímase el recurso de reposición interpuesto a fs. 584 – 586. Mantiénese la recurrida en todos sus términos.” (fs. 56 de la presente pieza).
III.
Ingresando al análisis de los agravios introducidos, corresponde señalar que se circunscriben a cuestionar lo resuelto por el juez a quo en cuanto admitió la articulación de la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva deducida en vía reconvencional únicamente con alcance limitado al presente proceso -incidenter tantum-, rechazando asimismo la inscripción de la demanda, el emplazamiento a linderos y terceros interesados y la intervención fiscal pretendida por la recurrente.
La Sala comparte la decisión adoptada por el Sr. Juez de primer grado, por lo que habrá de confirmarse la apelada.
En efecto, aun cuando pudiera sostenerse en abstracto la viabilidad formal de la acumulación pretendida por los recurrentes, ello no implica necesariamente que corresponda admitir dentro del presente proceso reivindicatorio una declaración de prescripción adquisitiva con eficacia erga omnes.
En tal sentido, la Sala comparte la jurisprudencia citada por los accionantes, conforme a la cual la prescripción adquisitiva puede ser opuesta válidamente como defensa frente a la acción reivindicatoria, sin necesidad de promover previamente un juicio autónomo de usucapión, bastando acreditar la posesión en las condiciones legalmente exigidas para enervar la pretensión del reivindicante. Sin embargo, dicha declaración, cuando es introducida como defensa o excepción dentro de un proceso reivindicatorio, únicamente produce efectos limitados al caso concreto, esto es, incidenter tantum, careciendo de eficacia erga omnes.
En eso consiste, justamente, la calidad de incidenter tantum invocada en la apelada, en posición coincidente con la consignada por el Tribunal mediante cita en sentencia No 35/2012: “En efecto; dice Calamandrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal según el nuevo Código, 4, ‘Prejudicialidad’, Vol. II (Ed. Ejea, Bs. As. 1962): ‘La regla es ésta: que el juez, para llegar a decidir principaliter, con eficacia de cosa juzgada, la causa que es objeto final de su juicio, puede resolver incidenter tantum (es decir, sin eficacia de cosa juzgada y a los solos efectos instrumentales de la causa) todas las cuestiones prejudiciales que se presenten en su camino lógico, aunque ellas, si constituyesen objeto principal de un juicio separado, pertenecerían a la competencia de un juez distinto” (Cf. Yamandú Tourné en: Arrendamientos Urbanos – “Interposición de Excepciones en el juicio de desalojo”, Ed. Amalio Fernández, 1992, pág. 218, en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional: sentencia N° 140/2006 del T.A.C. 2° T., sentencia N° 235/2006 del T.A.C 4° T. y sentencia N° 112/2006 del T.A.C. 6° T., en A.D.C.U. T. XXXVII, c. 31, 32 y 33, respectivamente, págs. 21/22; sentencia N° 231/2004 del T.A.C. 1° T. y sentencia N° 195/2004 del T.A.C. 4° T., en A.D.C.U. T. XXXV, c. 23 y 24, respectivamente, pág. 18/19; sentencia N° 76/2003 del T.A.C. 7° T. en A.D.C.U. T.
XXXIV, c. 23, pág. 23 y sentencia de la Sala N° 2/1994 en A.D.C.U. T. XXV, c. 45, pág. 24).” Más recientemente, en sentencia N° 152/2026, se expresa, citando a HOWARD, que: “El derecho se usucape cuando se ha poseído por el tiempo y con las condiciones normadas legalmente, sin que la normativa exija, para la adquisición producida, que exista una sentencia judicial que la declare. Aun sin dicha sentencia, la usucapión puede hacerse valer bajo forma de acción (v.gr. si el usucapiente incoa una acción reivindicatoria a través de la prueba efectuada en el propio juicio de que es el dominus de la cosa, por haberla usucapido) y de excepción, cuando su adquisición es desconocida por el antiguo propietario o por terceros.” (Howard, Walter “Modos de Adquirir” Universidad de Montevideo, 4a. Edición, 2022, página 632). (omissis) “Como corolario, entonces, el efecto primordial que deriva de la usucapión consiste en producir la adquisición por el usucapiente del derecho que se poseyó, lo cual se traduce en que, como titular de ese derecho, va a ostentar acción y excepción contra quien por cualquier vía aspire a ignorarlo. Pero esas posibilidades de actuar en vía de acción o excepción pueden no conferirle todas las seguridades, en tanto será menester que justifique la usucapión obtenida en todos aquellos casos en que sea llamado a un litigio referido a ese bien. A la vez, carecerá de título que instrumentalmente pruebe la titularidad lograda. Es por esa causa que desde fines del siglo XIX en el Uruguay, a través de una posición iniciada por DE MARÍA y que luego fue recogida por el C.G.P., es posible que el usucapiente inicie un juicio declarativo de usucapión y logre un fallo judicial por el cual se le reconocerá con eficacia absoluta, erga omnes, el derecho adquirido.” (ob. cit., pág. 633).
Por consiguiente, cuando se pretende obtener una declaración general de dominio por usucapión, corresponde necesariamente promover la vía específica prevista a tales efectos, tal como fue resuelto por el decisor de primer grado.
Ello obedece a la diversa naturaleza y finalidad de ambas pretensiones. En efecto, la acción declarativa de prescripción adquisitiva con eficacia general requiere el cumplimiento de recaudos y garantías procesales que exceden el marco propio de la acción reivindicatoria.
Dichos extremos no constituyen meras formalidades, sino garantías sustanciales inherentes a los efectos que derivan de una eventual declaración de dominio con eficacia erga omnes. Por lo tanto admitir dentro del presente proceso reivindicatorio una declaración de prescripción adquisitiva con efectos generales importaría desnaturalizar la estructura y finalidad propias del proceso promovido.
En hipótesis de acumulación de pretensiones, el límite de admisibilidad de la reconvención radica precisamente en que la acumulación no altere ni desvirtúe la finalidad de la estructura procesal en la cual se inserta. Así, aun cuando el art. 136 del C.G.P. consagra un régimen amplio en materia reconvencional, ello no supone habilitar irrestrictamente cualquier acumulación de pretensiones, sino únicamente aquellas que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad del proceso respectivo.
En definitiva, el eje del análisis radica en determinar si la pretensión acumulada puede ser resuelta dentro de la misma estructura procesal sin alterar sustancialmente su objeto ni requerir presupuestos procesales autónomos incompatibles con el trámite originario. Y ello es precisamente lo que acontece en autos. La pretensión de declaración de prescripción adquisitiva con efectos erga omnes exige recaudos y garantías procesales propias que exceden el mero análisis incidental de la posesión articulada como defensa frente a la acción reivindicatoria.
De allí que la solución adoptada por el Sr. juez a quo, admitiendo la articulación de la prescripción adquisitiva únicamente como defensa con alcance incidenter tantum y rechazando la inscripción de demanda, los emplazamientos pretendidos y la intervención fiscal solicitada, resulte plenamente ajustada a derecho.
No modifica dicha conclusión la invocación efectuada por la recurrente respecto de los principios de economía procesal y eventualidad. Si bien tales principios conforman el régimen de acumulación de pretensiones y procuran evitar la multiplicidad de procesos y el eventual dictado de decisiones contradictorias, no pueden operar al extremo de prescindir de las garantías y recaudos específicamente previstos para una acción destinada a producir efectos erga omnes sobre el dominio de un inmueble.
En definitiva, la solución recurrida armoniza adecuadamente ambos intereses: por un lado, permite a la demandada oponer la prescripción adquisitiva como defensa eficaz frente a la acción reivindicatoria; y, por otro, preserva la necesidad de acudir a la vía procesal correspondiente para obtener, en su caso, una declaración general de dominio con eficacia frente a terceros.
Por consiguiente, no habiendo logrado los agravios articulados demostrar error alguno en el razonamiento adoptado por el sentenciante, corresponderá confirmar íntegramente la providencia recurrida.
IV.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.