Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 844/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 184/15
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 844 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “OTERO BIANCHI, NANCY Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 184/15).
RESULTANDO :
I) Que, comparecieron los actores (fs. 10 a 15 vta.), promoviendo acción de nulidad contra la resolución 3062/2014 dictada por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial del Ministerio del Interior (fs. 174 vta. a 175 de AA en 187 fojas).
II) Que, se presentó la demandada (fs. 19 a 20 vta.) a oponer excepciones.
Señaló que el acto administrativo impugnado fue dictado en uso de atribuciones sub -delegadas, extremo que determina la procedencia de un único recurso, en tanto la voluntad administrativa se imputa al delegante.
Teniendo en cuenta que los recursos administrativos fueron presentados el 16 de junio de 2014, los ciento cincuenta días que contaba la Administración para resolver se cumplieron el 14 de novie mbre de 2014.
Por tanto, el plazo para accionar la nulidad caducó el 21 de febrero de 2015, mientras que la demanda se promovió el 9 de abril de 2015. Indicó que el causante no solicitó que se reliquidara su pasividad al 70 o 100 % del haber, por lo tanto carecen los actores (hijos del ex funcionario policial) de interés directo respecto de los haberes del causantes.
Finalmente, afirmó que la reclamación resulta un cobro de pesos cuya petición fue negada en vía administrativa. Por tanto, en función de lo dispuesto por el artículo 27 de l Decreto-Ley 15.524 en redacción dada por la Ley 17.556, corresponde que se excluye esta jurisdicción para el presente asunto.
III) Que, al evacuar el traslado de las excepciones (fs.
38), los actores rechazaron las mismas.
Indicaron que la Administración se equivoca porque existió resolución expresa del recurso administrativo, la cual fue notificada a los actores el 5 de febrero de 2015. Por esto, el plazo de sesenta días para accionar ante el Tribunal de lo Contencios o Administrativo empezó a computarse desde el 6 de febrero, interrumpiéndose por la Semana de Turismo, con lo cual el plazo vencía el 13 de abril de 2015, siendo la acción presentada el 9 de abril.
Señalaron que tienen legitimación activa en su calidad d e herederos forzosos del causante Inspector (R) Alejandro Otero Campaña.
Agregaron que en este juicio no se pretende un cobro de pesos sino la anulación de un acto administrativo por el cual se liquidó erróneamente los haberes sucesorios del fallecido.
IV) Que, oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N o. 504/14, a fs. 45), aconseja hacer lugar a la excepción de falta de jurisdicción.
V) Que, citada para resolución por Auto No. 7883/2015 de fecha 11 de setiembr e de 2015 (fs. 47), la Corporación la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose del dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará todas las excepciones opuestas.
II) En pr imer lugar, es preciso señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto -Ley 15.524, se entenderá que la acción de nulidad está dirigida contra la resolución que liquida los haberes sucesorios a favor de los actores (fs. 156 y 157 de AA e n 187 fs.) del 14 de mayo de 2014, dictada por Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, y no contra aquélla que meramente desestima el recurso (Res. 3062/2014 de fs. 174 vta. a 175 de AA en 187 fs.).
III) En lo que refiere a la ex cepción de caducidad, la misma será desestimada.
Como plantean los actores en su escrito de contestación de excepciones, ejercieron la acción anulatoria contra la resolución expresa de la Administración respecto a los recursos interpuestos y no contra la denegatoria ficta que había operado anteriormente.
El recurso de revocación fue desestimado por Resolución 3062/14 (fs. 174 vta. y 175 de AA en 187 fs.) y notificado el 5 de febrero d e 2015 (fs. 182 de AA en 187 fojas).
La citada Resolución, constitu ye un acto ulterior que confirma expresamente el acto recurrido y, en su mérito, reabre el plazo de sesenta días para accionar de nulidad (art. 9 , literal 5, de la Ley 15.869), el cual se computará desde la notificación personal.
Por lo tanto, la demand a anulatoria promovida el 9 de abril de 2015 (nota de cargo fs. 16) lo fue en plazo, considerando que entre el 29 de marzo y el 4 de abril fue la Semana de Turismo donde el plazo se suspende (art. 10 Ley 15.869).
IV) En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa, el Tribunal también habrá de desestimarla.
La falta de legitimación causal constituye un presupuesto de mérito, integrando el mismo, parte del análisis del fondo del asunto en la sentencia definitiva.
La jurisprudencia constante de este Tribunal entiende que las cuestiones atinentes a la legitimación no constituyen un requisito de admisibilidad del accionamiento anulatorio, sino que dicen relación con la sustancia del proceso. Como lo ha dicho reiteradamente el Tribunal , la legitimación juega, pues, como una condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la pretensión, impidiendo en los casos en que falte, entrar a decidir sobre la cuestión de fondo objeto de la litis (cf. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: "Curso de Derecho Administrativo", T. II, Civitas, Madrid, 1981, pág. 532).
V) Finalmente, también será rechazada la defensa de falta de jurisdicción planteada.
A diferencia de lo que señala la demandada y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administr ativo, el Tribunal considera que no estamos ante el supuesto contenido en el artículo 27, literal 1°, del Decreto- Ley 15.524.
El acto impugnado no refiere a una petición por cobro de pesos sino al proceso de liquidación de los haberes jubilatorios del ca usante. Es decir, los actores no están pidiendo un monto determinado sino que se anule el acto administrativo ilegítimo que implicó un procedimiento erróneo para la liquidación de los haberes sucesorios del Inspector (R) Otero. Este caso es asimilable, por ejemplo, a cientos de contiendas que anualmente resuelve el Tribunal referente a liquidación de jubilaciones y/o pensiones y que obviamente tampoco ingresan dentro de la hipótesis del artículo 27 , literal 1°, del Decreto-Ley 15.524.
Por estos fundamentos, y atento a lo dispuesto por las normas citadas anteriormente, el Tribunal
RESUELVE :
Desestimar la cuestión formal planteada; con costas a cargo del vencido.
A prueba por 60 días (arts. 73, inciso 2°, y 104 del Decreto-Ley 15.524, arts. 21 y 22 de la Ley 13.355).
Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dra. Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).