Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 841/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 215/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 841
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "DOS SANTOS GÓMEZ, SEBASTI ÁN con CHERUBINI, ANA MA RÍA.
Regulación de honorarios" (Ficha No. 215/13).
RESULTANDO :
I) Que compareció el Dr. Sebastián DOS SANTOS GÓMEZ a promover el proceso, a efectos de que se regularan los honorarios que le corresponden por su actuación profesional en la Acción de Nulidad que Ana María CHERUBINI promovió contra el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL en el expediente individualizado con la Ficha N° 524/2011, tramitado ante esta Corporación.
Recordó que inició demanda de nulidad contra la resolución del BPS que reclamaba la abultada suma de $ 7.274.399. Narró que mientras el accionamiento se encontraba en trámite, se le desplazó de su tarea como abogado y representante de la actora; empero, dicho desplazamiento no tuvo como contrapartida la cancelación de los honorarios adeudados por su labor profesional.
Expresó que al ser contratado se estableció como parámetro de honorarios la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay con una base del 10% del monto del asunto, más las variaciones según el caso y los impuestos.
Expresó que las tareas practicadas fueron complejas debiéndose realizar una estrategia con total rigor profesional y estudio cabal de la situación, acorde al reclamo, para lo cual se asesoró sobre la gestión de garantía hipotecaria, la procuración del expediente, sin que se anunciara su cese de modo alguno, pese a que luego se los convocó nuevamente ante el embargo de sus ex clientes por el BPS, pero ese juicio lo siguió otro profesional. Ante tal situación intimó por telegrama colacionado el pago de los honorarios, comunicándosele que se abonarían los mismos, lo que finalmente no ocurrió.
En cuanto al monto del asunto lo estimó en la suma de $ 7.274.399 reclamada por el BPS, por lo que el honorario base debía calcularse en el 10% de esa cifra, esto es en $ 727.440, que debía reducirse en un 50% en razón de que la labor fue parcial, lo que arrojaba la suma de $ 363.720, que debía incrementarse en un 30% porque actuó con la representación del art.
44 del CGP que hacía un total de $ 472.836 al momento de la demanda, más el IVA, reajustes e intereses.
II) Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue evacuado por la demandada, que controvirtió el monto de los honorarios pretendidos, considerando que en atención al precio de costumbre y la labor parcial realizada por el profesional gestionante , debía fijarse en una suma sensiblemente menor a la reclamada.
Recordó que el arancel del Colegio de Abogados del Uruguay constituye un parámetro, que como la jurisprudencia lo ha destacado, no debe aplicarse a rajatabla.
Puntualizó que no se agregó p rueba de cómo se llega a la suma que se emplea como base de cálculo, ni los criterios empleados para su determinación.
En cuanto al monto a fijar, se debía tener en cuenta que la labor realizada por el profesional fue parcial, desde que se limitó a la presentación de la demanda anulatoria que, en lo sustancial, replica los argumentos manejados oportunamente por el Dr. ARTECONA en la fundamentación de los recursos administrativos. La demanda fue presentada el 26 de agosto de 2011 y cesó formalmente su pat rocinio el 7 de febrero de 2012.
Tampoco correspondía incrementar el honorario aludiendo a la actuación del profesional por poder, porque el actor no representó a la parte actora. En cuanto al monto, corresponde reducir la suma reclamada en un 50%, porq ue el resultado del proceso es todavía incierto. Por esa razón resulta imposible cuantificar el provecho a obtener.
Por otra parte, el hecho de que en el otrosí de la demanda de nulidad se haya establecido que los honorarios se regularán por el Arancel d el CAU, resulta irrelevante. Lo es porque no se le instruyó de sus alcances y, la propia aplicación del arancel, resulta engorrosa. En consecuencia, no puede pedírsele a una persona no habituada a su manejo que pueda aquilatar los alcances de su aplicación.
Cuestionó también que se solicitara el pago del Impuesto al Valor Agregado sobre los honorarios, porque ese punto no integra el objeto del proceso de regulación de honorarios y por tanto no podía entenderse preceptiva su inclusión en el quantum de la regulación.
III) Consta además que abierto el juicio a prueba, se produjo la que consta agregada y certificada a fs. 64; el actor alegó de bi en probado a fs. 67 a 72 vto. y la demandada lo hizo a fs. 75 a
77.
IV) Pasados los autos a consideración del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, recayó el Dictamen N° 35/2015; y citadas las partes para sentencia, previo estudio de los Sres.
Ministros, fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Se dem anda en obrados la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación del Dr. Sebastián DOS SANTOS como letrado patrocinante de quien fuera parte actora en los autos caratulados: “CHERUBINI, ANA MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acció n de nulidad” (Ficha 524/2011), en los que recayó la Sentencia Nº 615/2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, por la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por aquella, anulándose la Resolución de la Gerencia del BPS Sucursal Maldonado Nº
79119.
II) A partir de los dichos de las partes en sus respectivos actos de proposición, cabe tener por admitido que no existió concierto previo de honorarios. Al no existir prueba por escrito de la existencia de tal acuerdo (como lo reclama la segunda or ación del art. 144 de la Ley Nº
15.750), procede la regulación de honorarios solicitada.
Sostuvo el actor que en la demanda de nulidad oportunamente promovida, en un “otrosí digo”, se estipuló la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Urugua y, por lo que entiende que la regulación de sus honorarios debe realizarse en base a lo dispuesto en dicho Arancel.
La demandada se ha defendido en el entendido que, lo que se estipuló en el “otrosí digo” no tiene relevancia, en tanto no fue instruida s obre su alcance y desconoce los criterios de su aplicación, razón por la cual pide que se aplique el “precio de costumbre”, invocando la norma del artículo 1834 del Código Civil.
Al respecto, cabe indicar que no resulta de recibo lo alegado por la demandada, desde que tratándose de una persona que maneja nada menos que uno de los complejos hoteleros más encumbrados de Punta del Este, no puede sostener seriamente que carecía de capacidad para comprender el alcance de la referida estipulación.
En cuanto al punto, resulta esclarecedor lo argumentado en Sentencia Nº 819/2000, citando al Prof. Luis A. TORELLO, al señalar: “(…) “la discrecionalidad no puede llegar a la modificación de los criterios del Arancel respecto a lo que constituyen factores básicos s obre los que se aplica su escala... Tampoco pueden alterarse, arbitrariamente, los porcentajes prescriptos a título de incremento o disminución, para determinadas situaciones especiales...”. Cabe preguntarse, entonces, en qué radica esta proclamada discrecionalidad judicial. Entendemos que ella radica, meramente, en la facultad de un prudente abatimiento o, incluso, incremento, del honorario que resulta de la rigurosa aplicación de los criterios arancelarios, cuando ello apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes, en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que se le procuró al cliente” (“Estatuto de los Abogados y Procuradores”, Anexos a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina, No. 6, Simposio sobre Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de Tribunales, Mesas Redondas, ed. Fac.
Der. y C. Soc., I.U.D.P. y Mrio. de Justicia, 1984, pág. 100)” ” (Cfme.
Sentencia N° 819/2000).
III) En consecuencia, la Sede considera que deben seguirse en principio los criterios establecidos en el Arancel respecto a las bases sobre las que se aplica la escala. Si bien tales disposiciones del Arancel se constituyen en “pautas de ponderación” o “guías de cuantificación” que no resultan imperativas para el juzgador, lo cierto es que, en infolios, no existen razones de peso para apartarse de ellas de manera sustantiva.
En tal sentido, tiene dicho el Tribunal que la regulación de honorarios profesionales debe regirse conforme a lo dispuesto en el art.
1834 del Código C ivil, a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley
15.750, y aplicando en cuanto corresponda el Arancel del Colegio de Abogados vigente a la fecha de la demanda. En virtud de la falta de concierto o acuerdo previo respecto de los honorarios, debe presum irse que los interesados ajustaron sus expectativas al precio de costumbre para ser determinado judicialmente en caso de duda (art. 1834 C.C.). Y dicha determinación debe realizarla el Tribunal conforme a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley 15.75 0, y aplicando en cuanto corresponda el Arancel del Colegio de Abogados (Cfme. Sentencia Nº 543/2008, entre otras).
Tal como se señala en reciente pronunciamiento de la Corporación respecto a la regulación de honorarios, “(…) cabe reafirmar la plena vigencia del art. 144 de la Ley 15.750, no sólo en lo que dice relación con la ritualidad procesal a implementarse, sino en cuanto determina que las disposiciones de dicho arancel deben entenderse como pautas de ponderación, con la finalidad de cuantificación de los haberes profesionales, o como guía para la apreciación de los factores de dicha regulación, sin erigirse en normativa de aplicación imperativa para el juzgador” (Cfme. Sentencia Nº 177/2014).
En la especie, las pautas previstas en el Arancel res ultan de aplicación no solo por lo dispuesto en la normativa ya referida, sino también por la circunstancia ya anotada, relativa a que en la demanda promovida por la hoy demandada, asistida profesionalmente por el hoy actor, se indicó que se tomaría como p arámetro de honorarios la aplicación de aquel Arancel.
IV) De acuerdo a lo expuesto, corresponde juzgar la labor de la “actividad judicial" desarrollada por el profesional, teniendo en cuenta los criterios pautados por el art. 144 de la LOT, esto es, “la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigent e en el momento de presentarse la demanda de regulación”.
En orden a la fijación de honorarios solicitada, huelga indicar, en primer lugar, que se trata de un asunto susceptible de estimación pecuniaria.
En efecto, la acción anulatoria fue deducida c ontra una resolución del BPS que determinó una deuda de $ 4.383 .441, lo que corresponde a
9.532 U.R., conforme el valor de la U.R. a la fecha del acto encausado (a marzo de 2010 el valor de la U.R. era de $ 459,84).
V) En cuanto a la aplicación de la escala básica, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8° del Arancel, en el caso que el asunto exceda las 8.200 Unidades Reajustables, el honorario será del 10% sobre el total con un mínimo de 996 Unidades Reajustables. El referido precepto del arancel establece:
“En los Asuntos susceptibles de estimación pecuniaria, la escala Básica para la aplicación de esta Escala de honorarios profesionales, será la siguiente:
Hasta 80 UR 25% Más de 80 UR a 800 UR 20 UR más 20% s/exc. de 80 UR Más de 800 UR a 1.600 UR 164 UR más 15% s/exc. de 800 UR Más de 1.600UR a 4.200 UR 284 UR más 12% s/exc. de 1.600 UR Más de 4.200 UR a 8.200 UR 596 UR más 10% s/exc. de 4.200 UR Excedente de 8.200 UR 10% sobre el total con un mínimo de 996
UR.
A opción del let rado, podrán regularse los honorarios de conformidad a la moneda en que se tramitó el proceso que los genera”.
En la especie, dado que el monto del asunto ha sido establecido en
9.532 U.R., por lo que se aplica la escala indicada en la franja “Excedente de 8.200 UR ”, por lo que corresponde un 10% sobre el total con un mínimo de 996 UR.
VI) A su vez, en aplicación de lo dispuesto en el art. 18 del Arancel, corresponde abatir los honorarios al 50% de la escala básica, por haberse limitado la actuación del letrado a la presentación de la demanda anulatoria.
La citada norma dispone: “ Cuando la labor profesional no comprenda la totalidad de los procedimientos de la primera instancia, los honorarios serán fijados, teniendo en cuenta que la demanda corresponderá un 50% (cincuenta por ciento) del honorario que corresponde al total de la primera instancia, a la concurrencia a la audiencia preliminar corresponde un 25% (veinticinco por ciento) del honorario mencionado, y, a las actuaciones posteriores corres ponde un 25% (veinticinco por ciento) de dicho honorario”.
En consecuencia, el monto a percibir por el profesional se reduce a la mitad de 996 U.R., esto es, a la cifra total de 498 U.R.
VII) Por otro lado, ha de considerarse que no procede valorar las actuaciones del actor en la instancia administrativa.
Al respecto, cabe remitirse a lo argumentado por la Sede en Sentencia N° 789/2012 (entre otras), que sobre el punto consignó: “En cuanto a la actuación en vía administrativa, según lo establecido en los arts.
30 y 36 del Arancel, se devengará un honorario de acuerdo a los criterios del art. 5, aplicando la escala básica, considerando lo dispuesto en los arts.
14 y 15.
A juicio de este órgano jurisdiccional, no corresponde la determinación de los honorarios generados en la vía administrativa, porque no existe ligazón de la instancia jurisdiccional con la etapa administrativa, propiciándose acumulación de pretensiones que debe reputarse inadecuada.
El art. 144 de la Ley 15.750 reguló una estruc tura procesal abreviada para la regulación de honorarios generados en actividad judicial. En el caso, debe interpretarse como actividad jurisdiccional EXCLUSIVAMENTE la desplegada ante este Tribunal, y ello porque como se ha manifestado con anterioridad: “…si bien la Ley 15.750 tiene un ámbito específico, porque es la “Ley Orgánica de los Tribunales” y de “Organización de la Judicatura”, no ha soslayado la jurisdicción contencioso administrativa, refiriendo a ella y al propio Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo, a veces en forma expresa y otras de modo implícito, en múltiples disposiciones (arts. 51, 55, No. 1; 85, 115, 118, 150, 169, etc.). Pero además, el art. 104 del DL 15.524, Ley Orgánica de este Tribunal, establece que en todos los puntos no regu lados expresamente por esta ley, se estará a lo dispuesto en la LEY DE ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rijan la materia, concordantes, complementarias y modificativas. Esta típica norma de “integración” y “de reenvío”, torna aplicable, en los aspectos no regulados por el DL 15.524, la Ley 15.750” (Sentencia 1229/1999). De accederse a lo peticionado, la Corporación estaría avalando la utilización de la mentada estructura procesal abreviada para otros supuestos no previstos legalmente, debiendo ocurrir la actora a la vía procesal idónea y Jurisdicción Competente para satisfacer su interés” (Cfme. Sentencia N° 789/2012).
VIII) En referencia al incremento del 30% invocado por el actor con base en la circunstan cia de hallarse investido con la representación del art. 44 del CGP, estima la Sede que dicha representación no supuso un incremento del trabajo del actor, sino que por el contrario lo facilitó. Por ende, no procede aplicar el aumento del 30% previsto en el art.
10 del Arancel.
Al respecto, ha señalado la Corporación en el pronunciamiento ya citado: “Se estima del caso, no atender el incremento del 30% fundado en el art. 10 del Arancel, cuando como en el principal dicha facultad de representación fue uti lizada, como viniera de señalarse, para facilitar o flexibilizar la labor del letrado patrocinante, extremo que se aprecia reflejado en actuaciones del expediente acordonado” (Cfme. Sentencia Nº 789/2012).
IX) Asimismo, en cuanto a los demás elementos a tener en cuenta para fijar los honorarios, esto es, la complejidad del asunto, el trabajo realizado y la eficacia del servicio profesional prestado, se debe relevar siguiendo el temperamento del art. 144 de la Ley 15.750, que cabe aplicar también las pa utas de cálculo fijadas en el Arancel del CAU (arts.
8° y 9°, literal a), en la medida que constituyen una guía para la determinación de dichos honorarios, tal como sostiene inveterada jurisprudencia de este Colegiado y de los Tribunales de nuestro país.
Atendiendo a lo expuesto, la labor desempeñada no ofreció mayor dificultad, ciñéndose a la presentación de similar escrito al recursivo en oportunidad de presentar la demanda (Cfme. Sentencia N° 452/2014).
Por otra parte, debe considerarse que de acue rdo al art. 5º del Arancel, dichos elementos podrán incrementar la escala básica, pero nunca disminuirla.
X) Finalmente, respecto de la inclusión del IVA, ha sido la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal que “El juez de la causa debe limitarse a reg ular los honorarios, por lo que no es función calcular el monto del IVA, ni determinar quién debe abonar ese impuesto. Por tal motivo no procede entrar a considerar si el demandado, obligado a abonar los honorarios del peticionante en razón de lo estableci do por el inc. 13 del art. 144 de la Ley 15.750, debe pagar también el IVA” (Cfme. Sentencias N° 46/2007 y 789/2012, entre otras).
XI) En definitiva, concluye la Sede que corresponde regular los honorarios generados por la actividad profesional del actor en el equivalente a 498 U.R.
A su vez, cabe indicar que de acuerdo al inciso final del art. 8° del Arancel, “ A opción del letrado, podrán regularse los honorarios de conformidad a la moneda en que se tramitó el proceso que los genera”.
Como en el caso, el actor solicitó la regulación en moneda nacional, que fue justamente la moneda en que se tramitó el proceso principal, corresponde fijar los honorarios en pesos uruguayos. Debe estarse, para ello, al valor de la U.R. a la fecha de la demanda de re gulación (marzo de
2013), que en ese momento ascendía a $ 645,46, por lo que las 498 U.R.
indicadas equivalen a la suma de $ 321.439.
Dicha suma deberá actualizarse por el mecanismo indexatorio previsto en el Decreto -Ley Nº 14.500 y generará los interes es legales respectivos; en ambos casos desde la fecha de la demanda de regulación, conforme lo dispuesto en el art. 104 del Decreto Ley 15.524, art. 545, lit. f), del C.G.P., y art. 144, incs. 8° y 10°, de la Ley 15.750.
En conclusión, por los fundament os expuestos, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Regúlanse los honorarios profesionales del Dr.
Sebastián DOS SANTOS, por su actuación en los autos caratulados “CHERUBINI, ANA MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha 524/11 ), en la suma de $ 321.439, debidamente actualizados (D.L. 14.500) más los intereses legales (6% anual) desde la fecha de la demanda regulatoria hasta su efectivo pago.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes , actora y demandada , en la cantidad de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil), a cada uno.
Y, oportunamente, archívese.
Dra. Sassón (d.), Dra. Castro (d), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr.
Echeveste (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. DISCORDE, únicamente en lo que respecta a la inclusión del IVA; considero que corresponde condenar a la demandada al pago del IVA generado por los honorarios profesionales.
Discordia de la Dra. Castro. DISCORDE por lo expuesto precedentemente por la Dra. Sassón.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).