Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 839/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 878/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 839
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ VÁ ZQUEZ, EDINA ANAIR con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO . Acción de nulidad” (Ficha No.
878/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 13/11/2012, a fs. 19, compareció la accionante entablando demanda de nulidad contra la R esolución Nº 7786/012 dictada por el Intendente Departamental de Durazno con fecha 10 de julio de 2012, por la cual se dejó s in efecto todas las subrogaciones y designaciones interinas vigentes al 31 de julio de 2012, y se dispuso la designación de una serie de funcionarios, entre ellos la actora, quien fue designada en el cargo de Jefe de División categoría B grado 8 código
1060.03.00.01 de la División Social y Hogares Estudiantiles del Departamento de Promoción Social.
Señaló que el numeral 3° del acto impugnado le causa agravio porque fue perjudicada al disponerse una baja en su categoría sin fundamento alguno, actuándose e n forma contraria a Derecho y con franca violación al principio de igualdad y a la propia conducta de la demandada en situaciones similares.
Expresó que si bien la Administración señala que la accionante cumplía interinamente un grado 8, ello no es exactamente así, pues el cargo que ocupaba era el grado 9.
Indicó que fue calificada en su desempeño como grado 9, cumpliendo las funciones de Secretaria del Departamento de Promoción Social, y así se estableció en la calificación en oportunidad que la actora se desempeñó como tal. Entonces, si lo que se tuvo en cuenta, tal como lo señala la Intendencia, fue la probada idoneidad de los funcionarios en cada una de las tareas específicas que cumplen, nunca pudo se r promovida la señora María del Carmen PERAZA en el cargo que ocupaba la suscrita, pues fue calificada en dicho cargo y fue quien obtuvo las mayores calificaciones en toda la Intendencia. Si el orden de prioridad fueron las calificaciones, debió ser la actora la que debió ser promovida y confirmada con e l grado 9, que ocupaba al momento de la calificación, y no otra funcionaria como al final se hizo.
Agregó que si la funcionaria PERAZA tenía calificaciones más bajas que la accionante, nunca pudo ser designada en el lugar que ésta ocupaba, pues ello cont radice la motivación del acto impugnado, que entre otras cosas reza: “Valorando la probada idoneidad de los funcionarios en cada una de las tareas específicas que cumplen”.
Afirmó asimismo que la Intendencia ha deparado un trato absolutamente desigual a los iguales, en franca violación del artículo 8 de la Constitución, resultando asimismo aplicable a la Comuna la teoría de los actos propios, por cuanto en la misma resolución impugnada existieron promociones del grado 6 al 8 por ejemplo, esto es, funciona rios que fueron ascendidos dos grados.
En ese sentido, citó los casos de los ascensos de dos grados de los Sres. Jorge Abraham MEJESES y Ruben TORENA, señalando a este respecto que a la accionante no le agravia tal situación, sino que ello ilustra que l os criterios utilizados por la Intendencia son diversos, y vulneran el principio de igualdad ante la ley, no tratándose solo de esos casos, sino de otros innumerables.
En suma, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Que conferido el correspon diente traslado de la demanda, esta fue contestada con fecha 14/3/2013, a fs. 29, por el representante de la Intendencia demandada, bregando por la confirmación del acto resistido.
Señaló que la funcionaria actora, previamente al dictado del acto impugnado, ocupaba el cargo presupuestal de Sub Jefe de División Categoría B grado 7 de la División Taller de Artes Plásticas del Departamento de Promoción Social, habiendo sido designada en forma interina en el cargo de Jefe de División Social y Hogares Estudian tiles categoría B, Grado 8 del Departamento de Promoción Social. Tal designación interina no se considera ascenso ni nombramiento regular, revistiendo la calidad de temporal, conforme lo establecido en el artículo 39 del Estatuto del Funcionario de Durazn o, por lo cual su cumplimiento no implica ser titular del cargo presupuestal que desempeña.
Añadió que, como lo expresa la accionante, la misma resolución atacada, en el art. 1°, deja sin efectos las subrogaciones y designaciones interinas vigentes, qued ando allí comprendida la designación interina que beneficiaba a la promotora.
Indicó que la resolución impugnada dispuso el ascenso de la actora, al designarla en el grado inmediato superior, pues siendo titular de un cargo grado 7 de la Categoría B (Sub Directora de División), se la designó en el cargo superior grado 8 Categoría B (Directora de División), cumpliéndose en un todo con la normativa sobre promociones contenida en el Estatuto, desde que se la designó en el cargo presupuestal que por derecho l e correspondía.
Expresó luego, sobre el agravio de la actora referente a la promoción de la funcionaria María del Carmen PERAZA, que esta funcionaria era preferente en su derecho funcional para ocupar el cargo presupuestal de Secretaria de Departamento d e Promoción Social (Categoría B, grado 9), atento a que ocupaba el cargo inmediato inferior, esto es, el grado 8 de la Categoría B, por lo que se dio correcto cumplimiento al art. 36 del Estatuto.
En suma, solicitó la confirmación del acto encausado.
III) Que se abrió el juicio a prueba (fs. 32), sin que las partes produjeran ninguna (fs. 35).
IV) Alegó la parte actora (fs. 43 a 44), y luego lo hizo la demandada (fs. 47).
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (D ictamen No. 720/2014, a fs. 52 a 53), sugirió la confirmación del acto impugnado.
VI) Se citó a las partes para sentencia (Decreto 11101/2014, a fs. 55), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se entabla por el actor demanda de nulidad contra la R esolución Nº 7786/012 dictada por el Intendente Departamental de Durazno con fecha 10 de julio de 2012, por la cual se dejó sin efecto todas las subrogaciones y designaciones interinas vigentes al 31 de julio de 2012, y se di spuso la designación de una serie de funcionarios, entre ellos la actora, quien fue designada en el cargo de Jefe de División categoría B grado 8 código 1060.03.00.01 de la División Social y Hogares Estudiantiles del Departamento de Promoción Social (fs. 18 a 22
A.A.).
Contra el acto encausado, publicado en el Diario Oficial con fecha 12 de julio de 2012 (fs. 18 A.A.), interpuso la accionante, el día 23 del mismo mes, recurso de apelación (fs. 2 A.A.).
Tratándose de un acto dictado por el Intendente d e Durazno, correspondía interponer recurso de reposición, y no recurso de apelación.
No obstante, conforme jurisprudencia pacífica de la Corporación, la errónea denominación del recurso interpuesto no es obstáculo para no tener por bien agotada la vía admi nistrativa, cuando resulta inequívoca la voluntad de recurrir (Cfme. Sentencia No. 310/2015, entre otras).
La vía administrativa fue agotada mediante la denegatoria expresa de la recurrencia, verificada por Resolución No. 9667/2012 del Intendente de Durazno de fecha 5 de setiembre de 2012, notificada a la accionante el día 14 del mismo mes (fs. 14 y 16 A.A.).
Luego, la demanda de nulidad fue entablada en tiempo útil con fecha 13 de noviembre de 2012 (fs. 19 infolios).
III) Los argumentos que susten tan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen No. 720/2014, a fs. 52, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmaci ón del acto impugnado.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, compartirá lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar la demanda incoada, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, la Intendencia de Durazno dictó la resolución encausada en atención a los cargos vacantes existentes en los diversos escalafones.
Se resolvió de este modo dejar sin efecto todas las subrogaciones y designaciones interinas vigentes al 31 de julio de 2012, exceptuándose únicamente las correspondientes a Secretarios de Juntas Locales, y se dispuso la designación por vía de asc enso, para ocupar los cargos allí referidos, de 300 funcionarios municipales (vide: fs. 18 a 22 vto. A.A.).
Entre tales designaciones, se resolvió en el numeral 207 del art. 3°, la promoción de la funcionaria actora al cargo de Jefe de División categoría B grado 8 código 1060.03.00.01 de la División Social y Hogares Estudiantiles del Departamento de Promoción Social (fs. 4 y 21 A.A.).
Tal como se verá seguidamente, la actora se agravia del acto impugnado por entender que debió haber sido designada en un cargo correspondiente al grado 9 de la Categoría B, más concretamente, en el cargo en el que fue designada la funcionaria María del Carmen PERAZA (numeral 182 del art. 3° del acto impugnado). A su vez, señala que se violó el principio de igualdad y que re sulta de aplicación la teoría de los actos propios, por cuanto otros funcionarios fueron ascendidos dos grados, lo que se denegó a la accionante, pese a que ella tenía las mejores calificaciones.
A continuación, la Sede procederá a analizar los agravios concretamente expresados por la actora en su demanda.
VII) No se ha dispuesto una rebaja de grado de la accionante, sino que, por el contrario, se la ha promovido al grado inmediato superior.
Señaló la actora que el acto impugnado le causa agravio porque fue perjudicada al disponerse una baja en su categoría sin fundamento alguno, actuándose en forma contraria a Derecho.
Expresó que si bien la Administración señala que la accionante cumplía interinamente un grado 8, ello no es exactamente así, pues el cargo que ocupaba era del grado 9, y fue en función de dicho grado que fue calificada en su desempeño, cumpliendo las funciones de Secretaria del Departamento de Promoción Social, agregando que así se estableció en la calificación que se le realizara.
En este aspecto, la accionante no logró acreditar ninguno de los extremos alegados en su demanda.
En efecto, si se observa la calificación agregada en los antecedentes administrativos (fs. 8 a 10 A.A.), surge que su cargo presupuestal era de Sub Jefe de División, categoría B, grado 7, y que se le había dado un cargo interino de Jefe de División, categoría B, grado 8. Por ende, no es cierto que surja del documento de calificación que la actora ejerciera interinamente las funciones de Secretaria del Dep artamento de Promoción Social, categoría B, grado 9.
Tampoco surge ello de su legajo funcional, agregado a fs. 24 y ss.
A.A., del cual emerge que la promotora ocupaba el cargo de Sub Director División Taller Artes Plásticas, categoría B, grado 7, desde e l 1° de setiembre de 1996, y que en el año 2001 le había sido concedida la subrogación al grado 8, pasando a cumplir funciones en el Hogar Estudiantil.
A su vez, en el presente proceso jurisdiccional, la accionante no produjo prueba alguna, tendiente a acreditar que realizaba tareas de grado 9 y que debió ser promovida a un cargo con dicho grado en el escalafón.
La índole de las tareas efectivamente desarrolladas fue un elemento central de su planteo, y por extensión de la controversia. El adecuado encuadre de esas tareas en uno u otro grado resultó un hecho controvertido, el que por lo tanto necesitaba ser probado. Como es sabido, en el proceso civil -y en el contencioso de anulación también - es necesario probar los hechos controvertidos (Cfme. VIERA, Luis Alberto: “La Prueba”, Curso de Derecho Procesal, IUDP, Montevideo, 1974, págs. 84-85).
Así las cosas, resulta evidente que era carga de la parte actora defender la racionalidad de su comparación, de la que dependía su argumento central y, en definit iva, el sustento de su embate crítico. Para ello debía demostrar que las tareas desarrolladas efectivamente eran de grado 9, y que tenía mejor derecho para ser designada en un cargo de tal grado.
Sin embargo, la actora dejó precluir el término para ofrec er probanzas y no aportó elementos que permitieran concluir que el juicio de la Administración no fue correcto y que, por lo tanto, el acto impugnado estaba viciado.
VIII) Sin perjuicio de lo anterior, huelga señalar que aun si la accionante hubiera lo grado acreditar que desempeñó funciones en forma interina o por subrogación correspondientes al grado 9, ello tampoco sería suficiente para justificar la existencia de un derecho a ser designada en un cargo perteneciente a dicho grado presupuestal.
Ello por cuanto, como lo ha sostenido el Tribunal en forma sistemática, la asignación de funciones no genera un derecho adquirido respecto del cargo ocupado en forma pro visoria. Así, en la Sentencia No.
76/2014, se señaló por la Sede:
“Sin lugar a dudas, esta mos ante una figura de asignación de funciones o encargatura y, como lo ha sostenido el Tribunal reiteradamente, la referida figura, por definición, reviste las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, no generando derecho adquirido alguno al c argo más allá del adecuado ajuste de la remuneración ante la nueva función desempeñada (Cf. Sentencias Nº 275/09, 460/09, entre otras).
Tal como enseña CASSINELLI MUÑOZ, el deber de los jerarcas de asegurar la continuidad de la gestión administrativa ha bilita a reconocerles la potestad de encargar provisionalmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámites necesarios para la provisión ordinaria -o aún interina - de un cargo. (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Cesación del funcionario interino”, RDJA, No. 74, pág. 124).
El hecho de ostentar una encargatura no confiere al funcionario un derecho subjetivo al cargo que ocupa en tal condición. Por lo tanto, la Administración puede, en cualquier momento, cesar al encargado y sustituirlo por ot ro. Desde luego, como también lo ha señalado la jurisprudencia del Cuerpo, motivando debidamente el acto que lo resuelva, y siempre que el propósito no obedezca a un fin ajeno a las razones del servicio, es decir, que exista desviación de poder (en jurispr udencia véase la Sentencia No. 252 del 24.04.2000; asimismo, la sentencia No. 126 del
24.03.2004 en ADA, T. XII, Caso No. 82, págs. 151 -152; véanse también las Sentencias No. 653/2006 en ADA T. XIV, Caso No. 99, pág. 146, Sentencia No. 330/2009 del 23.07.2 009. Asimismo, y en el mismo sentido puede examinarse la sentencia del Juzgado Letrado en lo Contencioso de 2º turno en ADA T. X, Caso No. 121, pág. 264. En doctrina, véase DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “La obligación de motivar: un principio general de Derecho Administrativo” en Estudios de Derecho Administrativo - Parte General, Montevideo, 1999, pág. 67 y GORDILLO, Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 3, F.D.A, Buenos Aires, 2007, págs. 14 a 18)” (Cfme. Sentencia No. 76/2014).
La asignación de funciones constituye una facultad discrecional de la Administración, en función de los intereses del servicio, que no confiere derechos al encargado ni viola la carrera administrativa de otros funcionarios (Cfme. Sentencia No. 74/2012).
De acuerdo a la jurisprudencia pacífica y constante de este órgano jurisdiccional, “ la asignación de funciones no configura un ascenso, ni confiere un derecho subjetivo al cargo. Por lo tanto, no se vulneran derechos en la carrera administrativa de los funcionarios. Se trata tan solo de una simple asignación de funciones; en la especie, la designación interina en el cargo a efectos de asegurar la continuidad de la actividad administrativa. Lejos está entonces en aparejar un progreso en la carrera administrativa desde que no involucra una designación definitiva por parte de la Administración al funcionario en el cargo asignado. Y tampoco violenta el derecho al ascenso de los demás funcionarios, por cuanto el designado no adquiere derecho a la titularidad en el cargo, que lógicamente deberá proveerse respetando las normas que reglamentan el ascenso (así: Sentencias No. 921/2000, 210/2001, 129/2003 entre otras) ” (Cfme. Sentencia No. 351/2013).
IX) En la especie, el cargo presupuestal de la actora era de Sub Jefe de Divisi ón (grado 7), habiendo ejercido un interinato como Jefe de División (grado 8).
En consecuencia, el acto impugnado, al designarla en forma definitiva en un cargo de Jefe de División (grado 8), implicó una promoción o ascenso de la funcionaria al grado in mediato superior a aquel en que revistaba.
Esta situación, lejos de causarle un perjuicio en su carrera administrativa (la “baja en su categoría” a la que refiere la actora en su demanda), implicó un ascenso en su carrera funcional, al pasar del grado 7 al grado 8, dentro de la categoría B.
Conforme lo sostiene inveterada jurisprudencia del Tribunal, resulta necesario distinguir entre el “ derecho al ascenso ” y el “ derecho a ascender”, indicándose que:
““Derecho a ascender” es el que tiene todo funcion ario público de ser designado en un cargo superior al suyo una vez que éste haya quedado vacante. En nuestro derecho positivo no existe un derecho subjetivo a ascender, ya que se estableció como una situación jurídica subjetiva de interés legítimo. Tan es así que producida la vacante en un cargo superior la Administración puede suprimirlo o no proveerlo legítimamente, según reglas de derecho o de buena administración (FRUGONE SCHIAVONE, Héctor: “Calificaciones y ascensos de la Administración Central”, pág. 96 y sgts.).
El “derecho al ascenso”, por su parte, es la posibilidad que tiene todo funcionario de carrera de acceder a un cargo superior al que ocupa, posibilidad que se traduce en el derecho subjetivo del funcionario de poder exigir a la Administraci ón que, cuando llene la vacante, lo haga de acuerdo con las normas vigentes en materia de promociones o ascensos (MARTINS, Daniel H.: “Estatuto del funcionario”, Montevideo 1965, pág.
197; CASSINELLI MUÑOZ, H.: “Derecho Público”, Montevideo 1971, T.
II, p ágs. 405/406 y Ed. 1991, pág. 167 Nº 410) ” (Cfme. Sentencia No.
511/2004; en igual sentido: Sentencia No. 466/2015, entre otras).
En el casus, al llenarse la vacante, la Administración lo hizo de acuerdo con las normas vigentes en materia de promociones o ascensos (aspecto sobre el que se profundizará en el próximo apartado), designándose a la actora en el cargo efectivo de Jefe de División, dentro del Departamento de Promoción Social, ascendiendo así un grado en su carrera funcional.
X) No se advierte ilegitimidad en la designación de la funcionaria PERAZA en el cargo de Secretaria de Departamento, categoría B, grado 9.
Indicó la actora que fue calificada en su desempeño como grado 9, cumpliendo las funciones de Secretaria del Departamento de Promoc ión Social, y así se estableció en la calificación en oportunidad que la actora se desempeñó como tal. Entonces, si lo que se tuvo en cuenta, tal como lo señala la Intendencia, fue la probada idoneidad de los funcionarios en cada una de las tareas específi cas que cumplen, nunca pudo se r promovida la señora María del Carmen PERAZA en el cargo que ocupaba la suscrita, pues fue calificada en dicho cargo y fue quien obtuvo las mayores calificaciones en toda la Intendencia. Si el orden de prioridad fueron las calificaciones, debió ser la actora la que debió ser promovida y confirmada con el grado 9, que ocupaba al momento de la calificación, y no otra funcionaria como al final se hizo.
Agregó que si la funcionaria PERAZA tenía calificaciones más bajas que la ac cionante, nunca pudo ser designada en el lugar que ésta ocupaba, pues ello contradice la motivación del acto impugnado, que entre otras cosas reza: “Valorando la probada idoneidad de los funcionarios en cada una de las tareas específicas que cumplen”.
A juicio de la Sede , tampoco en este punto le asiste razón a la accionante en su planteo.
En primer término, conforme fuera expuesto anteriormente, el mejor derecho que reclama la actora para ser promovida al cargo de Secretaria del Departamento de Promoci ón Social, categoría B, grado 9, no puede ampararse en la circunstancia de haberlo ocupado previamente en forma interina, pues tal encargatura -aun si hubiera existido, lo que no fue probado- no genera derecho a la provisión definitiva del cargo.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados, la actora ingresó a la Administración Departamental en 1976 (fs. 25 A.A.), era titular de un cargo categoría B, grado 7, y obtuvo como valor absoluto de prioridad 88 puntos (fs. 10 A.A.), mientras que la funcionaria PERAZA ingresó a la Intendencia de Durazno en 1981, y previo al dictado del acto atacado era titular de un cargo categoría B, grado 8 (fs. 47 A.A.).
Por la resolución que se resiste, la Sra. PERAZA fue promovida a un cargo de igual categoría y departamento, grado 9, el cual entiende la actora que le hubiera correspondido ocupar a ella.
XI) Conforme dispone el art. 35 de Estatuto de los Funcionarios del Municipio de Durazno (Decreto Nº 486 de fecha 27/11/67), los ascensos se otorgarán de ntro de cada una de las categorías funcionales previstas en el Estatuto. En el caso de la actora y la funcionaria PERAZA, ambas revestían en la Categoría B (administrativa).
Establece el art. 34 del mismo cuerpo normativo: “ Los ascensos se otorgarán sobr e la base de la antigüedad calificada y la promoción al cargo inmediato superior. (…)”.
La actora esgrime que tenía mayor calificación que PERAZA, aunque tampoco acredita tal extremo.
También señala la accionante que la resolución que resuelve el recurso menciona que su designación se hizo en cumplimiento de la normativa vigente, considerando para la promoción “el cargo inmediato superior, la antigüedad calificada, la repartición en la cual presta servicio, y la calificación (valor absoluto de prioridad)”.
Y bien, a juicio del Colegiado, el fundamento manifestado por la Administración aparece como correcto.
En efecto, no cabe duda que tanto la calificación funcional (valor funcional), como la antigüedad (valor temporal), deben ser consideradas por la Administración a los efectos de conformar un ordenamiento de todos los funcionarios, conforme lo dispone el art. 45 del Estatuto, estableciéndose en los arts. 50 a 54 el modo en que pesarán dichos elementos para obtener el valor absoluto de prioridad.
Ahora bien , de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 34 a 37 del Estatuto, la valoración de la calificación, la antigüedad en el cargo, la antigüedad en el Municipio, etc., son aspectos a considerar en casos de igualdad de condiciones, siendo que la premisa es la promoción al cargo inmediato superior. No hay norma que disponga, en cambio, que deba prevalecer dicho “valor de prioridad”, antigüedad calificada, o calificación, por sobre la posición en el grado.
En particular, el art. 37 establece una preferencia por el funcionario de mayor antigüedad en el cargo inmediato inferior en caso de igualdad de calificaciones; pero ello, a partir de una lectura armónica del estatuto, en el entendido que ambos funcionarios ya se encontraban en el mismo grado inmediato inferior al cargo al que se pretendía ascender.
En el presente caso, la actora no puede esgrimir mejor derecho que la funcionaria PERAZA a ocupar el cargo en cuestión por el hecho de tener mejores calificaciones -aspecto no acreditado- o mayor antigüedad
-aspecto que surge de los legajos funcionales -, pues la accionante revestía en un grado inferior a aquel correspondiente a la funcionaria que fue designada. En otras palabras, resulta plenamente acorde al Estatuto el nombramiento en el cargo grado 9 de la funcionaria PERAZA, quien revestía hasta ese momento en un cargo grado 8, y no de la actora, que ocupaba hasta allí un cargo grado 7.
XII) Este Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones en relación a otras promociones de funcionarios de la Intendencia de Durazno (Sentencias No. 794/2002, 775/2004, y 385/2007), ponderando los diversos elementos que surgen de las previsiones del Estatuto que fueran previamente citadas.
Sin embargo, en todos esos casos, los funcionarios cuyas situaciones se comparaban estaban situados en el mismo grado, por lo que las conclusiones a las que se arriba por la Sede en los referidos pronunciamientos no resultan trasladables al sub-judice.
XIII) No se ha acreditado la alegada violación al principio de igual dad, ni el proceder contrario a un actuar anterior (teoría de los actos propios).
Afirmó asimismo la actora que la Intendencia ha deparado un trato absolutamente desigual a los iguales, en franca violación del artículo 8 de la Constitución, resultando asimismo aplicable a la Comuna la teoría de los actos propios, por cuanto en la misma resolución impugnada existieron promociones del grado 6 al 8 por ejemplo, esto es, funcionarios que fueron ascendidos dos grados.
En ese sentido, citó los casos de los a scensos de dos grados de los Sres. Jorge Abraham MEJESES y Ruben TORENA, señalando a este respecto que a la accionante no le agravia tal situación, sino que ello ilustra que los criterios utilizados por la Intendencia son diversos, y vulneran el principio de igualdad ante la ley, no tratándose solo de esos casos, sino de otros innumerables.
Sin embargo, la pretensión de la accionante en tal sentido se quedó en una mera alegación, sin producir ninguna probanza que acreditara sus asertos. Como surge de auto s (fs. 35 infolios), la actora no ofreció el diligenciamiento de ningún medio probatorio. Así las cosas, el Tribunal no puede dar por probado un hecho que requería de prueba convincente que lo respaldara.
Como enseña con maestría TARUFFO, ante la incerti dumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. Estas reglas están, por otra parte, en consonancia con la lógica de la hipótesis y de la confirmación: en efecto, el actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque simple y realistamente, la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimens ión subjetiva de la controversia (Cfme. TARUFFO, Michele:
La prueba de los hechos, Trotta, Madrid, 2009, págs. 247-248).
La suerte de la actora está sellada porque no se desembarazó de la carga de la prueba que gravitaba sobre sí.
En tal sentido, en n uestro Derecho el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que rige esta jurisdicción, establece que la carga de la prueba gravita sobre aquél que alega un hecho, y ante la inexistencia de pruebas sobre un hecho alegado, éste no puede tenerse por cie rto. En este caso, pesaba sobre la actora la carga de acreditar los extremos que hicieran verosímil su afirmación de que el acto encausado resultaba ilegítimo. Sin embargo, tal hipótesis no fue respaldada por el material probatorio en grado extremo, ya que no hay ningún elemento de prueba que permita respaldar tal aserto.
XIV) Sin perjuicio de lo anterior, el argumento de la actora basado en que otras de las promociones dispuestas por el acto atacado supusieron el ascenso de dos grados, no implica per s e ninguna ilegitimidad, desde que las previsiones del Estatuto permiten tal proceder, y no ha sido esgrimido ni probado que existiera un funcionario con mejor derecho que los designados para ocupar tales posiciones.
A su vez, el hecho de que el Estatuto permita efectuar en ocasiones tales promociones de dos grados, no supone que la actora tuviera derecho a ascender dos grados, sino que ello depende de las vacantes existentes, de la presencia o no de otros funcionarios en el grado inmediato anterior con vocación para ascender, entre otros factores.
En forma alguna se ha acreditado por parte de la accionante la existencia de un obrar de la Administración que vulnere su proceder anterior (teoría de los actos propios) o que implique un trato desigual con respecto a sus iguales (principio de igualdad), por lo cual cabe concluir que los referidos agravios no pueden prosperar, dada la pasividad de la actora en aportar elementos probatorios que respalden sus hipótesis.
En definitiva, por los fundamentos expuesto s, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23 y ss. del Decreto Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).