Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 837/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 899/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 837
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"VÉSCOVI DARIZCUREN, EDUARDO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 899/12).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la Resolución Nº 245/2012, dictada por el Director General de Rentas el 8 de febrero de 2012, por la que se dispuso, declarar que: 1) la contribuyente SUR CERAMICS INC. debe a bonar por concepto de Impuesto al Patrimonio (Personas Jurídicas del Exterior) I/04 a XII/09 la suma de $
6.283.268; 2) la empresa incurrió en mora, imponiéndole una multa del 20%, más los recargos que se generen hasta la cancelación de la deuda; 3) también incurrió en contravención (por omisión en la presentación de seis declaraciones juradas) y en defraudación tributaria, imponiéndole una multa equivalente a seis veces el monto de los tributos defraudados; y 4) el accionante Sr. Eduardo Véscovi Darizcuren es solidario e ilimitadamente responsable del IPAT determinado en el numeral 1º, y personalmente responsable de las sanciones por mora, contravención y defraudación indicada en los numerales 2, 3 y 4º.
Expresó que fue improcedente extenderle solidariamen te las obligaciones de Sur Ceramics en tanto no se configuró a su respecto el presupuesto legal para dicha extensión, en la medida en que no se encuentra, ni se encontró nunca, en la situación descripta por el art. 21 del Código Tributario.
Analizó la dis posición contenida en dicha norma legal, los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales y sostuvo que, no es posible extender su responsabilidad por el mero hecho de haberse emitido a su favor un poder general, cuando es evidente que su actuación se rest ringió a las propias de su condición de abogado.
Indicó que en la práctica sólo utilizó el poder conferido para actuaciones judiciales y transaccionales; no es Director de la sociedad, ni asesoró o intervino en aspectos fiscales, ni fue inscripto como representante en el RUT, por carecer de competencia para ello.
Resaltó que el hecho de ser el único apoderado en el país no modifica las anteriores conclusiones.
Señaló que lo expuesto ha sido explícitamente recogido por los Tribunales que han intervenido e n ocasión de la impugnación de las medidas cautelares solicitadas por la DGI, los que concluyeron en su ausencia de responsabilidad en el marco del art. 21 del Código Tributario.
Manifestó que la DGI ha determinado incorrectamente el Impuesto al Patrimonio en relación a Sur Ceramics, por lo que la resolución que extendió dicha responsabilidad es ilegítima.
Alegó que Metzen y Sena no es un agente de retención sino un sustituto y esa calificación tiene importantes efectos sobre la responsabilidad patrimonia l de Sur Ceramics y por consiguiente la suya propia.
Analizó la figura del sustituto y los efectos en el caso y concluyó en la inexistencia de vínculo jurídico fiscal pasivo entre la administración fiscal y Sur Ceramics al interponerse entre ambos la figu ra del sustituto constituida por Metzen y Sena.
Adujo que la forma en que los únicos activos de Sur Ceramics fueron valuados, fue ilegítima por cuanto la A dministración partió de la base de considerar que los créditos que Sur Ceramics posee contra Metzen y Sena deben ser apreciados conforme su valor nominal.
Sostuvo que no se configuró la infracción de defraudación por cuanto no se configuró el elemento objetivo del tipo, esto es, la ocultación y la sanción impuesta es desproporcional a la imputación realizada.
Concluyó que, Sur Ceramics, al no ser sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio, no se encontraba obligado al pago de las obligaciones tributarias determinadas ni al cumplimiento de los deberes formales imputados.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 83 el representante de la Administración demandada quien bregó por la confirmación del acto resistido.
Relacionó los antecedentes de la encausada y expresó que no l e asiste razón al recurrente cuando afirma que Metzen y Sena S. A. es responsable sustituto de los adeudos de Sur Ceramics Inc. S .A. por concepto del Impuesto al Patrimonio liquidado y que, consecuentemente, no es sujeto pasivo de éstos y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 2º del Decreto No. 600/988 y art. 39 de la Ley No. 18.083.
Señaló que no cabe dudas respecto a que Sur Ceramics es contribuyente d el impuesto que se le reclama: es una persona jurídica constituida en el exterior que posee activos situados en el país y no actúa por medio de sucursal, agencia o establecimiento.
Afirmó que los créditos que conformaban su activo fueron correctamente valuados, en tanto se consideró su valor nominal, conforme a la posición que tradicionalmente sostiene la DGI.
Alegó que se ha comprobado fehacientemente que el actor era el único representante de la empresa en el país y que contaba con facultades suficientes para su desempeño como tal y, concretamente, para liquidar y pagar cualquier clase de tributos, gravámenes, formular, reclamar, rechazar, observar, aceptar o impugnar liquidaciones, tasaciones, inventarios, impuestos o declaraciones, conforme la Cláusula 8ª del Poder General de Administración, Disposición, Representación, Afectación de Bienes y para Pleitos otorgada por Sur Ceramics Inc. al demandante.
Manifestó que siendo el único representante de la empresa en el país, era quien estaba en posición de dar cumplimiento a las obligaciones tributarias de la empresa que representaba.
Relató que, el actor no limitó su actividad como representante a su comparecencia en juicios, sino también compareció ante DGI ostentando la calidad referida en las oportunidades que detalló.
Respecto a la infracc ión de defraudación sostuvo que la publicidad oponible a la ad ministración tributaria es la que surge de sus propios registros, conformando una obligación de los contribuyentes su inscripción.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 150.
IV) Alegaron las partes por su orden (fs. 152 a 161 vto .
y 164 a 170 vto.).
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 809/2014, fs. 173 -176), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por c onsiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Se demanda la nulidad de la Resolución Nº 245/2012, dictada por el Director General de Rentas el 8 de febrero de 2012, por la que se dis puso, declarar que: 1) la contribuyente SUR CERAMICS INC. debe abonar por concepto de Impuesto al Patrimonio (Personas Jurídicas del Exterior) I/04 a XII/09 la suma de $ 6.283.268; 2) la empresa incurrió en mora, imponiéndole una multa del 20%, más los recargos que se generen hasta la cancelación de la deuda; 3) también incurrió en contravención (por omisión en la presentación de seis declaraciones juradas) y en defraudación tributaria, imponiéndole una multa equivalente a seis veces el monto de los tributo s defraudados; y 4) el accionante Sr. Eduardo Véscovi Darizcur en es solidario e ilimitadamente responsable del IPAT determinado en el numeral 1º, y personalmente responsable de las sanciones por mora, contravención y defraudación indicada en los numerales 2, 3 y 4º.
III) La parte actora se agravia en los términos desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Concretamente se agravia del acto impugnado en cuanto declaró al actor solidario e ilimitadamente responsable del IPAT determinado en el numeral 1º, y personalmente responsable de las sanciones por mora, contravención y defraudación indicada en los numerales 2, 3 y 4º.
IV) Que el Tribunal dispondrá la anulación del acto impugnado.
La Corporación ha tenido oportunidad de expedirs e en el expediente caratulado: “SUR CERAMICS INC co n ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 929/2012).
En esta causa, se procesó la nulidad de la misma resolución que se procesa en autos, limitando, obviamente su objeto a la determinación tributaria en cabeza de la empresa principal, recayendo la Sentencia anulatoria No. 55/2015.
Dicho fallo entendió básicamente que la empresa SUR CERAMICS INC fue sustituida por su deudo ra (METZEN Y SENA S.A.) en la relación jurídica tributaria, por lo que no reviste la calidad de sujeto pasivo del IPAT y por tanto, es improcedente la determinación tributaria.
Resulta de aplicación en la especie el fenómeno de la “nulidad en cascada”, pues la anulación de la resolución No. 245/2012 del 8 de febrero de 2012 que determinó tributos a cargo de SUR CERAMICS INC., y en función de la cual el actor fue declarado solidaria e ilimitadamente responsable, determina inexorablemente el acogimiento de l a demanda en su porción enjuiciada.
Al respecto, ha dicho el Tribunal que en estos casos resulta aplicable “el principio de nulidad en cascada” según el cual, el vicio del acto originario, inficiona de nulidad, todos los actos ulteriores conexos con aquél o que de aquél dependen, a mérito del conocido fenómeno de “propagación” de la nulidad (art. 104 del Decreto -Ley 15.524 y art. 113 del C.G.P., conforme sentencias Nos. 152/2002, 576/2001, 68/997) a los que cabe remitirse y que se consideran parte integrante de esta resolución.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto impugnado, en lo que fue objeto de agravio; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los h onorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r .), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).