Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 829/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 800/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 829
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “DEL RÍO OLIVERA, MIGUEL ÁNGEL con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 800/13).
RESULTANDO :
I) Que el 18 de noviembre de 2013, a fs. 8 -12 compareció el actor promoviendo demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado el 30/05/2013 por el Ministro del Interior, que dispuso el cese del compareciente, con fecha 31/05/2013, como En cargado de la Sub Jefatura de Policía de Flores (fs. 4 AA).
II) Que, conferido el correspondiente traslado, por auto Nº 10.706/2013 (fs. 14), compareció el representante del Ministerio del Interior a fs. 23 -28, quien contestó la demanda interpuesta y , en definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 1402 (fs. 30), produciéndose la que luce certificada a fs. 104.
IV) Alegaron las partes por su orden; a fs. 107 -109 lo hizo la parte actora; y a fs. 112-113 la demandada.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por Dictamen Nº 415/2015, fs. 119; y por auto Nº 7016/2015 (fs. 121) pasaron los autos para sentencia, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en conc ordancia con lo relevado por el Procurador del Estado y habiendo analizado las actuaciones incorporadas a estos autos, entiende que aspectos de índole formal impiden ingre sar al examen de mérito del asunto.
II) En efecto, el actor impugna la Resolución emitida por el Ministro del Interior con fecha 30/05/2013 por la cual se dispone su cese, con fecha 31/05/2013, como Encargado de la Sub Jefatura de Policía de Flores (f s. 4 AA). Dicha volición le fue notificada el 11/06/2013, tal como emerge a fs. 13 AA y el 21/06/2013 interpuso recurso de revocación (fs. 21-25 AA). Respecto de dicha recurrencia recayó denegatoria ficta el 18/11/2013, promoviendo demanda anulatoria en igual fecha (nota de cargo de fs. 13.
III) En el caso, el acto impugnado fue dictado por un órgano sometido a jerarquía, ya que el Ministerio del Interior, es un órgano subordinado al Poder Ejecutivo -en cuanto integra el mismo- pero no actúa con autonomía funcional. Por ende, conforme lo prevé el inc. 2º del art. 317 de la Constitución e inciso 2º del art. 4º de la Ley Nº 15.869, se impone, necesariamente, la interposición conjunta y subsidiaria de los recursos de revocación y jerárquico.
Por otra pa rte, no emerge del cuerpo expositivo de la volición resistida que ésta fuera dictada por atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, en mérito a que tal circunstancia requiere que se deje constancia de la delegación de atribuciones en la propia Resolución, extremo que no ocurrió en la especie.
IV) Como enseña CAJARVILLE: “El agotamiento de la vía administrativa requiere la interposición de todos los recursos que en cada caso corresponda, según la naturaleza del sistema orgánico y la ubicación en él, de l órgano actuante. La determinación de los recursos que en el caso corresponden, se realiza mediante una investigación de menor a mayor, precisando el órgano que lo dictó o en su caso, al que se imputa el acto lesivo, luego debe analizarse cuál es la posic ión jerárquica dentro del sistema orgánico en sí.
La presentación de recursos es ejercicio de un derecho irrestricto de cualquier interesado en la revocación, modificación o sustitución de un acto administrativo. La interposición de todos los recursos que correspondan, no es estrictamente un deber de ese interesado sino una carga, como imperativo del propio interés, si se propone la acción anulatoria; así debe interpretarse el verbo “deber” utilizado imperativamente en todos los incisos del art. 4to. de la ley 15.869”. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. "Recursos Administrativos", p. 153, FCU Montevideo, 3ª Edición).
Esa ha sido, invariablemente, la orientación jurisprudencial del Cuerpo, sosteniendo que la acción anulatoria no se puede ejercer válidamente, al no haberse agotado correctamente la vía administrativa, ante la omisión del demandante que tenía como carga de su propio interés, interponer los recursos de REVOCACIÓN Y JERÁRQUICO, en subsidio;
por lo tanto, al no recurrir en la forma debida, el a ccionante no agotó la vía administrativa y ello obsta a la viabilidad de la acción anulatoria.
(Sentencias Nos. 678/2014, 100/2014, 534/2013, 153/2013, 84/2013, 691/2012, por citar tan solo algunas de las más recientes).
V) De ese modo, la omisión de la parte actora al no haber procedido como legalmente correspondía, permitió se configure el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio, o sea, el debido agotamiento de la vía administrativa previa.
Por tales fundamentos, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Declarar que la acción entablada no pudo ejercitarse válidamente, por no haberse a gotado correctamente la vía administrativa previa.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Echeveste, Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).