Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 823/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 614/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 823
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"URRUTIA GUIMARAES, EDUARDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 614/13).
RESULTANDO :
I) Que, a fs. 2 y ss., comparece el actor promoviendo acción de nulidad contra la reso lución Nº AP 301/2012, dictada el 21 de noviembre de 2011, por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en virtud de la cua l se le otorgó una jubilación por la causal jubilación común (artículo 3º Ley 18.395), con una asignación mensual de $ 3.826,53, habiéndosele reconocido 32 años, 3 meses y 10 días de servicios; denegándose el reconoci miento al período comprendido entre 1/1/1972 al 31/12/1972 (fs. 216 A.A.).
I.1) El primer agravio esgrimido por el demandante dice relación con el período cuyo cómputo de servicios se deniega, o sea el comprendido entre el 1/1/1972 y el 31/12/1972, des tacando, al respecto, que analizados los distintos testimonios prestados en sede administrativa se concluye que el compareciente realizó actividad durante tal lapso.
La resolución recurrida falla en la valoración conjunta de la prueba, se soslayan todas las declaraciones que sustentan el trabajo ininterrumpido durante ese período, con lo que se incurre en dos de las principales fuentes de error en el razona miento probatorio: a) se simpli fica el planteo, desatendiendo elementos fundamentales incorpo rados; y, b) la conclusión inferida del hecho es viciosa, por cuanto no es la mejor explicaci ón adecuada a los hechos verificados.
I.2) El actor, asimismo, se agravia en cuanto la liquidación efectuada por el organismo toma en cuenta como asignación computable el haber mínimo nacional y no las remuneraciones reales obtenidas.
Manifiesta que laboró para un conjunto económico constituido por las emp resas Perla ta S.A., Ilikay S.A., Acoplados Ltda., y Buena Idea Ltda., percibiendo al cese (7/4/92) N$ 15.000 mensuales, equivalentes a U$S 5.000, al tipo de cambio vigente a la fecha.
Su reclamación, en vía judicial, culminó con una transacción judicial el 17/6/1994, por la cual las empresas le abonaron U$S 20.000. Si se tomara en cuenta la participación de cada rubro contra el grupo económico, con exclusión de l rubro “des pido abusivo”, que no se recono ce cuando se abona una transacción , tenemos: 0,15 (sueldos), 0,11 (licencias), 0,11 (salario vacacional), 0,17 (aguinaldos), 0,45 (indemnización por despido).
Si se adjudica cada una de esas partes a los U$S 20.0 00 abonados, tenemos que, en el caso de sueldos, corresponde U$S 3.014,14; y, por lo tanto, la base de cálculo es U$S 1.507,07 mensuales, ya que se reclamaron dos sueldos.
Sobre esta base de cálculo se abonó la transacción. Si b ien está lejos de la suma r eclamada por el compareciente, es claramente superior al salario mínimo nacional adjudicado.
Los testigos deponen que su trabajo era el de encarg ado de recursos humanos, que e ra un hombre de confianza de las empresas, por lo que es evidente que la valuación de la asignación computable no podría ser nunca inferior a la que percibe un administra tivo de 1ª. en ca da una de las empresas.
Solicita que, en definitiva, se anule el acto impugnado.
II) Que, a fs. 8, se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 13 y ss., por el Dr . Jorge Patritti, en representación del Banco de Previsión Social.
Sostiene que existió una acertada valoración de la prueba rendida en vía administrativa que culminó con la confirmación de que no existían elementos co nvictivos suficientes para po der reconocer la actividad del titular por el período en cuestión, tal como, por otra parte, así lo informaron la Sección Testigos y la Asesoría Letrada.
En cuanto al agravio articulado por el actor en lo que se refiere a la s asignaciones com putables, debe tenerse presente que en nada obliga al organismo la transacción judicial celebra da. Si bien puede constituir un indicio de prueba, de ninguna manera puede determinar que se actúe conforme a dicho acuerdo, máxime cuando en el m ismo no se aclara debidamente el monto de la remuneración atribuida al titular, y los cálculos y pr oporciones contenidas en la de manda, no determinan el real salario percibido.
El BPS debe fundarse en bases sólidas para arribar al procedimiento de liquidación y de actuarse, como pretende el actor, bastaría un acuerdo entre privados efectuado en la órbita judicial, para que un particular que , inclusive, quizás nunca trabajó, pudiera obtener una pasividad.
Si existiese en el expediente judicial documentación fehaciente sobre el salario percibido por el demandante, la misma debió ser presentada en el organismo a efectos de evitar la aplicación de la R.D. 38.7.2002 de julio de 2002, que regula el alcance de las transacciones respecto al cómputo de los rubros salariales en los beneficios que otorga el organismo.
Solicita que, en definitiva, se desestime la acción instaurada.
III) Que, a fs. 18, se abrió el juicio a prueba, término e n el cual se produjo la certificada a fs. 22.
A fs. 24 y ss., alegó la parte actora y a fs. 29 y ss., la demandada.
A fs. 40 y ss., el Sr . Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 764/2014, estima que corresponde acoger la de manda, por cuanto: a) la proban za testimonial acredita que en el período 1/1/1972 al 31/12/1972 la actividad del gestion ante fue efectivamente prestada; y, b) en lo que respecta a la transacción judicial que diera lugar a cobro de la suma reclamada en concepto de rubros laborales derivados de su desempeño en el grupo económico, los allí descritos debieron ser atendidos por la Administración a la hora de efectuar la liquidación de la pasividad solicitada.
IV) Que, a fs. 43, se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma, previo pasaje a estudio, por su o rden, de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han satisfecho los presupuestos formales que habilitan el ejercicio útil de la acción anulatoria (artículos 317 y 319 de la Consti tución de la República, y, artí culos 4 y 9 de la Ley
15.869).
II) Que, la parte actora reclama la nulidad de la resolución AP 301/2012, dictada el 21 de noviembre de 2012, por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previ sión Social, en mérito a dos razones: a) el no reconocimiento de servicios en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1972, y, b) en cuanto a que el organis mo previsional, a efectos de efectuar la correspondiente liquidación, toma en cuenta como a signación computable el salario mínimo nacional y no las remuneraciones reales percibidas por el actor.
III) Que, en cuanto al agravio relacionado en el Considerando anterior con la letra a), el Tribunal estima que le asiste razón al demandante.
La prueba testimonial recopilada en el cu rso de las actuaciones administrativas permite concluir, sin esfuerzo, que el accionante trabajó como avaluador independiente para la Caja de Jubilaciones de Industria y Comercio, desde el año 1962 a 1980, en forma continua e ininte rrumpida, sin que exista ningún elemento de juicio que permita c onsiderar que no lo hizo duran te el año 1972, lapso que el B.P.S. excluyó del cómputo de servicios.
En efecto, el 19 de noviembre de 2008, el testigo Enrique Castagneto, funcionario de la Caja de Industria y Comerc io, expresó que:
“…..lo conocí en el trabajo en la Caja de Jubi laciones de Industria y Comercio…., estimo que fue en el año 1960...los dos teníamos contac tos por avalúos del Interior y de Montevideo….Yo asocio las fechas directamente a lo laboral, cuando m e preguntas desde cuando lo conozco, sé que fue al tiempo de entrar en la Caja, y sé que lo vi hasta que el Departamento de Empresas se fue para ATYR en la calle Sarandí y eso fue en 1981.…”, siendo su actividad “continua” (fs. 311 a 313 A.A.).
La funcionaria encargada de recibir esta declaración consideró que se trató de un “… Testimonio válido. Acredita actividad del año 1960 al
1980.….” (fs. 315 A.A.).
El mismo día depuso Juan Boccardo, “….trabajé en el BPS 47 años….”, y, expresó que: “…..lo conocí cu ando empezó a trabajar en la Caja como avaluador, inicio de 1960... Él trabajaba como avaluador en la Caja de Industria y Comercio para el interior del país. No era funcionario del BPS, representaba al BPS como avaluador en dos o tres departamentos del in terior….Había otros al igual que él que no eran funcionarios del Banco, que eran avaluadores y estaban designados para el interior….Cuando él empezó lo recuerdo más o menos inicio de los años en 1960, calculo porque fue la época en que yo entré en Avalúos, f ue poco después de entrar en Avalúos, puede ser 1960/61/62 más o menos, s é que fue hasta 1980 porque des pués ya no estuve vinculado a Avalúos, nos fuimos con Atyr a Sarandí…..” (fs. 317 a 319 A. A.).
La funcionaria encargada de recepcionar el testimonio c onsignó al pie del mismo que:
“…..Testimonio creíble. Espontáneo. Aporta datos que sol o puede conocer un conocedor directo de los hechos…..” (fs. 321 A.A.).
Finalmente, el 19 de marzo de 2009, la testigo Camaño manifestó que: “…yo trabajé para él desde el año 1962 al 1980, para Eduardo, hacía todas las liquidaciones de BPS, él me traía todas las liquidaciones para yo pasarlas a máquina en mi casa, trabajaba todos los días, feriados, etc., no sé si le llevaba trabajo a alguien más. El me llevaba trabajo en forma constante, y en cantidad, debía pasar todas las liquidaciones de BPS. En simultáneo yo trabajaba en otros lados, en el año 1962 trabajaba con el Escribano Lenzi…..Después del año 1980, no seguí tra bajando con él no podía tenía mucho trabajo, además yo estudiaba…..Recuerdo las fechas por todos los trabajos que tuve. De 1972 a 1973, no trabajé con él, estuve presa política….” (fs. 149 A.A.).
El funcionario actuante emitió juicio sobre el testimonio recibido considerando que la testigo mereció fe, acredita actividad: 1962 a 1972, 1973 a 1980 (fs. 151 A.A.).
El 24 de marzo de 2009, produce su informe la Sección Testigos, en la que se conclu ye que dos de los testimonios a que se ha hecho referencia acreditan la actividad del titular como avaluador entre los años 1960 a 1980 y que el restante lo hace entre el año 1962 al 31 de diciembre de 1971 y del 1/1/1973 al 31/12/1980 (fs. 152 A.A.).
Insólitamente, a punto de partida del informe precitado q ue se ajusta in totum a los di chos de los testigos, la J efatura de la Sucursal de Salto concluyó que los servicios prestados en el año 1972 no estaban acreditados (fs. 154 A.A.), esto es, se reparó en la última parte del informe de fs. 152 que, en realidad, hacía referencia a la peripecia sufrida por la testi go Camaño, quien había estado presa durante el año 1972 y, por lógic a consecuencia, no podía aseverar la actividad de Urrutia en dicho año.
Esta interrupción del vínculo del actor con Camaño, no puede interpretarse como una interrupción de la actividad del accionante, puesto que ello no se infiere ni de la declaración de la testigo, ni del resto de la prueba diligenciada.
Los tres testimonios a que se ha hecho referencia, unívocamente, dan cuenta tanto de la actividad como de su continuidad a lo largo del p eríodo denunciado, de modo que resulta absurdo la exclusión del año 1972, máxime cuando tal exclusión no reconoce otro fundamento que un acontecimiento penoso en la vida de una testigo, acontecimiento que, por lo demás, no guarda relación alguna con el demandante.
En consecuencia, cabe concluir que la resolución impugnada es ilegítima en la fase en que deniega los servicios denunciados entre el 1/1/1972 al 31 /12/1972, ordinal 2º de la recu rrida, tercer párrafo, “…Lista de servicios denegados….” etc.
IV) Que, en cuanto al agravio relacionado en el Considerando II), literal b), la Sede considera que no le asiste razón al actor.
Al respecto, expresa en su voto, la Sra . Ministra, Dra. Alicia Castro que: “….
Debe recordarse que conforme lo establecen los artículos 77, 87 de la Ley 16.713 y 43 del decreto 125/996, las asignaciones computables pueden ser objeto de prueba. Al no existir registro de la historia laboral (por ser servicios anteriores a su vigencia), el BPS podía “admitir documentación expedida p or particulares a los efectos del cál culo del sueldo básico jubilatorio” (artículo 43 del decreto 125/996).
Y ello, de conformidad con la aplicación del principi o de verdad material, de indudable fuente legal en materia de Seguridad Social -artículo 149 d e la Ley 16.713 -, amén de ser una directriz axiológica del procedimiento administrativo recibidos en los artículos 2 literal d), y 4 del Reglamento del procedimiento administrativo en general -R.D. 40-2/97.
Pues bien, la prueba ofrecida, no permite conclu ir que las retribuciones del actor en las empresas referidas fueran mayores a las computadas. Aportó c opias de actuaciones de la jus ticia de trabajo, relacionadas con el juicio por indemnización, salarios e incidencias, que promoviera a raíz del cese en la s empresas Peralta S.A., Ilikay S.A., Acoplados Ltda. y Buena Idea Ltda. (fs. 254 y ss. A.A.); litigio que terminó por transacción (fs. 269 A.A.). En ésta, la demandada no reconoció la relación laboral y acordó abonar U$S 20.000.
Respecto a la valoración de la prueba que efectúa el actor en su demanda en relación a la transacción, no se comparte que pueda de ésta extraerse -en tanto acuerda una única cifra global - que las remuneraciones del actor era mayores a las liquidadas.
Tal como considerara en anter ior oportunidad, el Tribunal (sentencia 576/2014): “… De algún modo, al llegarse a una transacción, los rubros que componían el reclamo aparecen “licuados”, y se traducen en el pago de una única partida para cada trabajador, ” por lo que no es posible conoc er cuánto de esa suma que cada uno de los operarios percibió, responde a e - sas presuntas diferencias reclamadas y cuánto a otros rubros (como por ejemplo, los rubros por egreso)…” En otro orden, aun sopesando la necesaria aplicación del principio de la verdad material, el actor se agravió en forma genérica de que el mismo no fue cumplido por errónea valo ración de los elementos aportados, pero no reclamó que el BPS hubiera sido poco diligente en la búsqueda de tal verdad material, por ejemplo, solicitando a la empresa documentación de las retribuciones, conforme le habilitaba al ente el artículo 43 del decreto citado.
De modo que no puede hacerse lugar al agravio del ac tor a partir de la prueba que obra en los A.A., visto además que ninguna fue ofrecida en la instancia anulatoria…..”.
A su vez, manifiesta en su voto el Sr . Ministro, Dr. José Echeveste:
“….El BPS consideró, para el período trabajado para el referido conjunto económico (1980-1992), que no existía prueba respecto de la remuneración real obtenida por el actor durante dicho vínculo laboral, por lo que tomó como asignaciones computables el valor del salario mínimo nacional.
La actuación del ente demandado en relación a este punto es perfectamente legítima, desde que no existen elementos que permitan llegar a conocer cuál era el salario efectivamente percibido por el actor.
En tal sentido, de la transacción judicial acordada entre el Sr. Urrutia y sus ex emplea dores, de fecha 16/6/1994, no surge para nada cuáles eran las remuneraciones que percibí a el accionante en dicho trabajo. Véase que en el citado acu erdo transaccional se indica: “ Abierto el acto las partes acuerdan por vía de transacción lo siguiente : la parte demandada sin que implique reconocer ninguna relación laboral con ninguna de las empresas abonará a la parte ac tora la suma de veinte mil dólares estadounidenses pagaderos en seis cuotas mensuales y con secutivas” (fs. 267 A.A.), sin que se detalle, en absoluto, a qué corresponden esos U$S 20. 000, esto es, qué parte es por concepto de sa larios, cuál por concepto de despido, aguinaldo, u otros posibles rubros, sino que es únicamente un monto global acordado por las partes.
A contrario de lo que sostiene la actora, considero que no se logra extraer, de dicho documento de transacción, eleme nto contundente alguno que permita arribar a alguna conclu sión en relación a las asignaciones computables efectivamente percibidas por el accionante.
Del mismo modo, tampoco puede extraerse elemento de convicción alguno de la prue ba testimonial recabada e n sede administrativa, que consistió en la declaración de dos ex com pañeros de trabajo del accionante en las empresas Ilikay S.A. y demás integrantes del grupo económico.
En efecto, de los testimonios de las testigos María Romero (fs.
181/183 A.A.) y Silv ia Baeza (fs. 184/186 A.A.), no surge pauta alguna respecto a cuál pudiera ser la remuneración obtenida por el actor durante los años trabajados para las empresas en cuestión.
En conclusión, nada cabe reprochar al ente previsional en su decisión de tomar en consideración para este período, a falta de información sobre salarios reales, el valor del haber mínimo nacional…..”.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
Haciendo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, anulando la recurrida en cuanto deniega el reconocimiento de los servicios denunciados por la empresa Eduardo Urrutia por el período 1º de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1972.
Sin especial consideración.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de l abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía , Dr. Echeveste, Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).