Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 821/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 742/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 821
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"SPERANZA CANO, GRACIELA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 742/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 28/9/2012, a fs. 2, comparece Graciela SPERANZA, promoviendo acción de nulidad contra el acto tácito de fecha 1º de febrero de 2012, mediante el cual se le dej ó de abonar a la actora la remuneración correspondiente al cargo de encargada de Sección Gestión, de la División Recaudación, en el que fue asignada por Resolución del MEF de fecha 25 de marzo de 2010, y se le abona la correspondiente al grado 14 del escalafón A.
La compareciente relata que hasta la fecha de la notificación del acto administrativo que se recurre, ocupaba el cargo de Encargada de Sección Gestión 6, de la División de Recaudación. Agrega que para dicho cargo fue designada mediante resolución del Ministro de Economía y Finanzas.
Señala que mediante Ley No. 17.706, de fecha 4 de noviembre de 2003, se estableció la estructura organizativa de la DGI, fijando además las pautas generales para el desempeño de funciones de dicha dependencia del MEF. Dicha ley fue reglamentada por decret os sucesivos del Poder Ejecutivo, que estipularon aspectos concretos previstos en la ley, modificándose unos a otros en orden cronológico. Dichos decretos reglamentarios fueron el 166/2005, 192/2006 y 304/2006. Posteriormente el Decreto 337/2011 estableció modificaciones al régimen de encargaturas de la DGI. Las disposiciones citadas fijaron una estructura organizativa de la citada Dirección, suprimiendo varios cargos, entre ellos el que ocupaba la accionante.
Arguye como agravios que el acto impugnado in curre en un vicio de forma por su propio carácter tácito, siendo que desconoce lo previsto en los arts. 123 y 124 del Decreto 500/991.
Añade que incurre también en otro vicio consistente en la falta de motivación. Sostiene que la designación y remoción de funcionarios para el desempeño de un cargo debe estar debidamente motiva da, más allá de que sea potestad discrecional de la Administración. En caso contrario, el acto administrativo que se dicte en omisión de dichos requisitos incurrirá en desviación d e poder. Indica que en la especie, el solo carácter tácito del acto ya significa una obvia ausencia de motivación. En suma, solicita la anulación del acto resistido.
II) La demandada, por su parte, expresa evacuando el traslado co nferido (fs. 10 -17 vto.) que el acto impugnado constituye meramente un acto material en cumplimiento del Decreto No. 337/2011, el cual no fue impugnado en tiempo hábil.
Rechaza asimismo, la falta de motivación alegada por la actora.
Solicita la confirmación del acto procesado.
III) La cuestión formal interpuesta por la demandada fue resuelta por Sentencia No. 382/2013, de fecha 23 de julio de 2013, obrante de fs. 26 a 27, declarándose mediante la misma, bien agotada la vía administrativa, desestimándose la opción opuesta.
IV) Abriéndose la causa a prueba, se produjo la agregada de fs. 32 a 35 ; alegaron las partes por su orden (fs. 38 a 38 vto. y 41 a 43 vto.); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 758/2014) (fs. 46), quien abogó por la confirmación del acto impugnado ; y que se citó para sentencia, la que s e acordó en legal forma (fs. 48).
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad del acto administrativo tácito emitido por la Dirección General Impositiva con fecha 1° de febrero de 2012, en virtud del cual se le dejó de abonar a la actora la remuneración correspondiente “al cargo de Encargada de Sección Gestión 6, de la División Recaudación” y se le pasó a abonar la correspondiente al grado 14 del Escalafón A.
Tal como surge de la Sentencia interlocutoria No. 382/2013, de fecha 23 de julio de 2013 (fs. 26 infolios), la actora tomó conocimiento del acto impugnado el día 1° de febrero de 2012, e interpuso tempestivamente los correspondientes recursos de revocación y jerárquico, presentados el día 10 del mismo mes (fs. 5 A.A.). Operó la denegatoria ficta con fecha 24 de setiembre de 2012, al haber transcurrido el plazo de doscientos días sin resolución expresa del recurso jerárquico. Y l a demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo útil, el día 28 de setiembre de 2012 (fs. 2 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS a los cuales corresponde remitirse, brevitatis causae.
IV) Por Dictamen Nº 758/2014, a fs. 46, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la confirmación del acto procesado.
V) El Tribunal, en pronunciamiento adoptado por unanimidad, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, y procederá a desestimar la pretensión anulatoria incoada, en mérito a las consideraciones que se exponen en los siguientes numerales.
VI) Respecto de la procesabilidad y de la lesividad del acto impugnado.
La parte demandada esgrimió en su contestación que el acto impugnado constituye simplemente un mero acto material en cumplimiento del Decreto N° 337/011, el cual no fue impugnado en tiempo hábil por la accionante, y por tanto aquel carece de la nota de lesividad requerida constitucionalmente para admitir su procesabilidad ante el TCA.
La Administración confunde, con su planteo, las nociones de procesabilidad y lesividad, conceptos que la jurisprudencia reciente del Tribunal se ha encargado de deslindar adecuadamente.
En tal sentido, el hecho de que el acto que se impugna sea o no el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad, es una cuestión que atañe a la lesividad y no a la procesabilidad del acto. Por un orden lógico de análisis, la cuestión de la lesividad del acto solo será estudiada en aquellos casos en que -previamente- se haya considerado que la volición es procesable ante la Sede.
El acto administrativo no dejará de ser procesable por el hecho de que lesione o no lesione un derecho subjetivo o interés le gítimo del demandante, pues esta última cuestión (la lesividad) corresponde al análisis sustancial de la controversia.
Ello fue explicado hace varias décadas atrás, con innegable precisión, por el Maestro GIORGI, el que enseñaba: “ Cuando el Tribunal de l o Contencioso -Administrativo entra a considerar el fondo del asunto debe juzgar sobre dos puntos fundamentales:
a) si el acto administrativo es contrario a una regla de derecho o fue dictado con desviación de poder (Const. art. 309, inc. 1°);
b) si d icho acto violó o lesionó un derecho o un interés directo, personal y legítimo del accionante (Const. 309, inc. 3°).
El juzgamiento que el Tribunal hace de estos dos aspectos del acto es relativo al fondo del asunto y no a la admisibilidad de la acción anulatoria. (…) Si el Tribunal estimase que la existencia real del daño jurídico constituye un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad, al comprobar su inexistencia, en vez de entrar al fondo juzgando al acto y decretando su confirmación, decla raría la invalidez de la acción ejercitada. Pero, al confirmar el acto impugnado, en virtud de no haber violado o lesionado el derecho o el interés legítimo del accionante, el Tribunal admite, en forma implícita, que la acción de nulidad se ha ejercido vál idamente” (Cfme. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República.
Sección III-CI, Montevideo, 1958, pág. 140 y 141 y en “Héc tor GIORGI.
Obras y Dictámenes. Recopilación”, Editorial LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, 2010, págs. 797 y 798).
En suma, la lesividad del acto no constituye una característica que defina el parquet competencial del Cuerpo; el examen de lesividad o ilesividad concierne al fondo del asunto. Por el contrario, la procesabilidad sí debe ser analizada en un momento anterior al análisis sustancial del litigio, puesto que si se concluye que el acto no es procesable, el Tribunal quedará inhibido de pronunciarse sobre la juridicidad del mismo (véase en este sentido la reciente Sentencia N° 594/2015).
VII) Y bien, en el caso, lo que la demandada cuestiona, en puridad, no es la procesabilidad del acto encausado, sino su lesividad.
En efecto, lo que está en discusión es si los perjuicios alegados por la actora provienen efectivamente del acto en proceso, o si por el contrario han sido originados por el Decreto N° 337/2011, resultando la volición impugnada un mero acto material de cumplimiento del decreto referido (posición de la parte demandada).
Más allá de lo opinable de la cuestión, estima la Corporación que la situación de perjuicio invocada por la accionante deriva rectamente del acto encausado.
El Decreto Nº 337/011, que entró a regir a partir del 1° de ener o de 2012, aprobó la reformulación de la estructura organizativa de la Unidad Ejecutora 005 “Dirección General Impositiva” del Inciso 05 “Ministerio de Economía y Finanzas”, y en lo que atañe a la accionante, suprimió la Sección 6, en la cual ésta se desempeñaba como Encargada de Sección.
Ahora bien, de la recta y atenta lectura de la demanda, se desprende que la reclamante no se agravia de la supresión de la Sección de la que estaba encargada, sino puntualmente de la mengua en su retribución mensual, a t al punto de manifestar que las normas aplicables (Ley Nº
17.706, decretos reglamentarios, y concretamente el Decreto N° 337/011) no permiten al Organismo demandado la disminución de las retribuciones de los funcionarios, “aun cuando se eliminen los cargos que desempeñan o sean trasladados de los mismos para el ejercicio de una función distinta” (vide: fs. 4 infolios).
En el casus, por más que el Tribunal coincide con la demandada
-conforme se verá infra- respecto a que la disminución de la retribuc ión es la consecuencia lógica de la reformulación de la estructura organizativa, lo cierto es que, en la posición que esgrime la actora, dicha mengua no resultaba ajustada a la reestructura.
La puntual lesión que invoca la actora, esto es, el desmedro en su remuneración, se produce con el acto (implícito) que dispone el cese en el pago de la retribución correspondiente al cargo -rectius: función - de Encargado de Sección. En la posición de la accionante, dicha decisión no era esperada como consecuencia de la modificación en la estructura de la DGI, por cuanto la actora alega que en virtud de la reestructura no se afectarían las remuneraciones.
Por ende, cabe concluir que el acto atacado resulta potencialmente lesivo para la situación jurídica subjetiva de la actora.
VIII) Sin perjuicio de lo anterior, aun si se entendiera que la situación de perjuicio deriva directamente del Decreto N° 337/2011 y no del acto implícito impugnado, de todos modos habría que admitir la demanda promovida contra este último acto, en virtud de lo dispuesto en el inc. 2° del art. 25 del Decreto Ley 15.524, norma que habilita la impugnación de los actos dictados en aplicación de los actos generales que dictare la Administración, fundada en la ilegitimidad de éstos o de aquéllos, aun cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general.
En efecto, en el supuesto de entender que los perjuicios invocados por la accionante derivan del Decreto N° 337/011, habría que concluir que el acto tácito aqu í encausado es una aplicación directa de dicho decreto, que entre otras muchas cosas implicó la eliminación de la encargatura de la actora y el correspondiente ajuste de su salario.
Por ende, en tal línea de razonamiento, sería admisible la demanda de nulidad promovida respecto de la volición impugnada, por tratarse de un acto particular dictado en aplicación del acto general (Decreto N° 337/011), en la cual es posible esgrimir agravios respecto del acto general en que se funda el acto de aplicación, por más que se haya omitido recurrir y contender contra dicho acto regla.
En suma, en cualquiera de las hipótesis analizadas, el acto atacado resulta procesable y potencialmente lesivo, por lo que corresponde ingresar al examen de los agravios específicamente esgrimidos por la accionante.
IX) Respecto de la forma y de la motivación del acto resistido.
Afirmó la actora , en primer lugar , que el acto administrativo impugnado incurre en un vicio de forma por su carácter de acto tácito, en tanto no cumple co n ninguno de los requisitos exigidos en los arts. 123 y 124 del Decreto N° 500/991.
Agregó que, también en virtud de su carácter de acto tácito, el encausado carece de motivación, y que aun cuando se entendiera que la designación y remoción de funcionarios para el desempeño de cargos como el que tenía la suscrita es una potestad discrecional de la Administración, el deber de motivar adecuadamente sus decisiones comprende incluso los actos discrecionales.
Los agravios resultan de franco rechazo.
La propia actora reconoce en su escrito introductorio que al tratarse de un acto de naturaleza tácita, evidentemente el mismo no contiene una motivación en el propio acto. Resulta una cuestión obvia ya que al no ser un acto expreso, no puede tener una motivación en el mismo acto.
Ha dicho el Tribunal recientemente respecto de este tipo de actos:
“El acto impugnado es un acto tácito o implícito, que resulta procesable ante esta jurisdicción, tal como se decidió en la sentencia interlocutoria Nº 107 de 12.3.2013 (fs. 45 y 46 de los A.A.).
Los actos implícitos se manifiestan por medio de una operación material. Como se ha sostenido desde la dogmática administrativista:
“En el caso de los actos tácitos e implícitos no hay declaración;
como mucho, existe una inferencia lógica que se realiza por el intérprete acerca de que la Administración, a través de otro pronunciamiento o un hecho, ha manifestado una voluntad implícita. (…) En doctrina, en general, se considera que el acto tácito se configura cu ando, como consecuencia de la emisión de un acto expreso, surgen efectos jurídicos que presuponen la existencia de otro acto; incluso cuando las conductas que configuran hechos permiten discernir la presencia de voluntad tácita de la Administración… ” (ROTA, Patricia: “El principio de legalidad y la forma del Acto Administrativo: La Defensa de los Derechos”, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2009, págs. 89, 92-93).
En la misma dirección expresa CAGNONI, apoyándose en la opinión de MARIENHOFF, que la Administración declara o manifiesta su voluntad de forma implícita cuando tal declaración permite “deducir” inequívocamente por vía de “interpretación” el sentido o alcance de la voluntad de la Administración, generalmente representada por actividad material, compo rtamientos, hechos (así: CAGNONI, José Aníbal: “Un caso de acto administrativo implícito”, Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, 1/1980, pág. 117)” (Cfme. Sentencia N° 112/2015).
La motivación del acto impugnado se encuentra en los antecedentes del mismo. Más precisamente en todo el proceso de reestructura de la DGI que culminó con el dictado del Decreto N° 337/011, por el cual se eliminó la Sección 6 de la División de Recaudación, cuya encargatura estaba a manos de la actora.
Por lo dicho, considera la Sede que este agravio no resulta de recibo, en tanto la motivación de un acto tácito únicamente puede encontrarse en los antecedentes. De lo contrario, debería concluirse que todos los actos tácitos son nulos, lo que implicaría que ante cualquier hecho un administrado se autogenere un acto tácito que inevitablemente devendrá en nulo. Es preciso mantener un equilibrio y no saltar una barrera formalista que nos puede llevar al absurdo, como sería el de afirmar que todos los actos tácitos son nulos por falta de motivación.
El Tribunal, ha señalado frecuentemente que la motivación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Enseña en tal sentido MARIENHOFF que la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en c ualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración.
Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad, o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa (Cfme. MARIENHOFF, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1988, págs. 3 30 y 331; en jurisprudencia, a modo de ejemplo corresponde remitir a las Sentencias N° 326/2013, 154/2009, 8/2009 y 7/2006 entre muchísimas otras).
Si bien el Ministro redactor de este pronunciamiento ha esgrimido en anteriores ocasiones sus matices con esta posición de la S ede respecto a que la motivación pueda surgir de los antecedentes (véase por todas la discordia sentada en la reciente sentencia dictada en la Ficha No. 753/12), coincide con la posición de la mayoría en cuanto a que en el caso de los actos tácitos es inadmisible pretender su nulidad por ausencia de una motivación que, obviamente, no puede existir en el propio acto, dado su carácter de tácito o implícito.
En este caso, el acto tácito se produce en función del proceso de reestructura de la organización del servicio de la DGI, y es allí donde fincan las razones que motivan adecuadamente la posterior decisión (implícita) de adecuar su remuneración a su cargo presupuestal.
X) Por su parte, tampoco resulta procedente la tesitura de la accionante respecto de que la Administración debía dictar un acto expreso comunicándole la remoción de su encargatura y por tanto el ajuste de su salario a su correspondiente cargo presupuestal.
La Administración actuó en el caso en forma legítima, al h aber procedido a ajustar la remuneración en forma implícita, sin dictar un acto expreso revestido de las formalidades previstas en el art. 123 y 124 del Decreto N° 500/991.
Ello por cuanto el ajuste de la retribución se produce como consecuencia de la su presión de la encargatura en el marco de una reestructura del servicio, lo que implicó que se modificara la estructura orgánica de la DGI, con los consiguientes cambios para los funcionarios.
La encargatura que ocupaba la actora dejó de existir a partir del 1° de enero de 2011, fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 337/011. La actora no controvirtió dicho extremo, que implica que automáticamente cesara su encargo y retornara ésta a su cargo presupuestal, por lo que resulta lógico y correcto que en el siguiente mes se le ajustara su remuneración, adecuándola a la correspondiente a su cargo escalafonario.
La actora no fue removida de sus funciones para que otro funcionario ocupara las mismas, caso en el que sí hubiera sido necesario un acto expreso con motivación suficiente y adecuada. Se trató de una remoción que es consecuencia de la supresión del cargo en el cual aquella desempeñaba funciones, por lo que es conforme a Derecho que la adecuación remuneratoria se haya realizado mediante un acto imp lícito como el encausado.
XI) Respecto de la legitimidad del acto atacado.
En cuanto al fondo, la actora señaló que si se repasa la historia del desempeño funcional de la compareciente se advierte sin dificultad que no existe ninguna razón para ser objeto de un desplazamiento funcional, por lo que el acto estaría ausente de motivos.
Agregó que ninguna de las normas legales ni reglamentarias citadas permite a la Administración disminuir las retribuciones de los funcionarios.
Ahora bien, la cuestión en esta instancia no es juzgar la capacidad de la accionante para la encargatura que ejercía, sino la potestad jurídica de la Administración de modificar su estructura funcional. En efecto, no es competencia de este Tribunal, ni se encuentra dentro del objeto de este proceso, analizar si los motivos que llevaron al MEF y a la DGI a realizar la reestructura resultaban convenientes o no para la mejor prestación del servicio.
La actora ocupa el cargo presupuestal Grado 14 del Escalafón A. La eliminación de la Sección 6 de la División Recaudación y Controles Extensivos, conlleva la supresión de las funciones de encargado de tal sección que venía desempeñando la promotora. La actora en modo alguno menciona que siga desempeñando de hecho las mismas funciones de encargada que justificaban la compensación que percibía. Ni siquiera expresa cuáles son las tareas que desempeña a partir de la reestructura.
Lo dispuesto en el Decreto N° 377/011 en relación a las encargaturas se inscribe dentro de las facultades d e la Administración, a quien le corresponde organizar sus servicios en orden a los fines que debe cumplir.
Al respecto, el Tribunal ha considerado reiteradamente que “ la asignación de funciones mediante el instrumento de la encargatura consiste, meramente, en un nexo que aparece como necesario para la operativa, funcionamiento y actuación administrativa que no implica más que conferir otro tipo de responsabilidad al funcionario sin que de ello deriven méritos para hacer valer e incidir en la futura provis ión definitiva del cargo en cuestión” (Cfme. Sentencia N° 745/2004).
Razones de mérito, vinculadas al proceso de planificación estratégica y de adaptación a los requerimientos del medio en el que actúa, llevaron a la Dirección General Impositiva a la cr eación de unidades a cargo de la atención y asistencia para un mejor servicio público, según se esgrime en los considerandos del referido decreto.
La actora ejercía anteriormente una asignación de funciones o encargatura, la que no genera un derecho adqu irido respecto del cargo ocupado en forma provisoria, tal como lo ha sostenido la Corporación en múltiples ocasiones.
Así, en la Sentencia N° 76/2014, se señaló por la Sede: “Sin lugar a dudas, estamos ante una figura de asignación de funciones o encarga tura y, como lo ha sostenido el Tribunal reiteradamente, la referida figura, por definición, reviste las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, no generando derecho adquirido alguno al cargo más allá del adecuado ajuste de la remuneración ant e la nueva función desempeñada (Cf.
Sentencias Nº 275/09, 460/09, entre otras).
Tal como enseña CASSINELLI MUÑOZ, el deber de los jerarcas de asegurar la continuidad de la gestión administrativa habilita a reconocerles la potestad de encargar provisiona lmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámites necesarios para la provisión ordinaria -o aún interina - de un cargo. (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Cesación del funcionario interino”, RDJA, No. 74, pág. 124).
El hecho de ostentar u na encargatura no confiere al funcionario un derecho subjetivo al cargo que ocupa en tal condición. Por lo tanto, la Administración puede, en cualquier momento, cesar al encargado y sustituirlo por otro” (Cfme. Sentencia N° 76/2014).
Señala CASSINELLI q ue como el funcionario interino no puede invocar la titularidad de un derecho subjetivo a continuar desempeñando el cargo ni a permanecer en el mismo, el cese de la interinidad dispuesta en función de motivos sinceros, conectados con los superiores interes es del servicio, al obedecer a razones que constituyen una normal manifestación de los poderes jurídicos propios del jerarca, es insusceptible de irrogar un perjuicio de la índole requerida para fundamentar la pretensión anulatoria (art. 309, Constitución).
Por ello se ha señalado que el derecho del interino a ser mantenido en su cargo cesa cuando se opera la provisión regular y definitiva de la plaza, o cuando desaparecen las necesidades y conveniencias del servicio que hicieron menester la provisión interina (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “Cesación del funcionario interino”, en R.D.J.A., Tomo 74, pp.
124/126).
El Tribunal ha sostenido pacíficamente la posición de que la asignación de funciones no genera un derecho adquirido respecto al cargo.
El hecho de ostentar una encargatura no confiere al funcionario un derecho subjetivo al cargo que ocupa en tal condición. Por lo tanto, la Administración puede, en cualquier momento, cesar al encargado y sustituirlo por otro. Desde luego, como también lo ha señalado la jurisprudencia del Cuerpo, siempre que el propósito no obedezca a un fin ajeno a las razones del servicio, es decir, que exista desviación de poder (Cfme. Sentencias N° 252/2000, 126/2004, 653/2006, 330/2009; en doctrina, véase: DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “La obligación de motivar: un principio general de Derecho Administrativo” en Estudios de Derecho Administrativo - Parte General, Montevideo, 1999, pág. 67; y GORDILLO, Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 3, F.D.A, Buenos Aires, 2007, págs. 14 a 18).
XII) Las consideraciones vertidas resultan aplicables al caso de autos, máxime cuando lo que aquí ocurrió es que por la reestructura de la DGI se suprimió la sección en la que la actora ejercía su encargatura.
Es decir, el Poder Ejecutivo dispuso un cambio de la estructura que implicaba la eliminación de dicha función, con la consecuencia obvia
-ejecutada por el acto impugnado - de la readecuación de la remuneración de la accionante a la correspondiente a su cargo presupuestal, dado que ésta ya no seguiría desempeñando las funciones oportunamente asignadas.
La actora aduce que ilegítimamente se le disminuyó la retribución.
Más, habiendo cesado la razón del ejercicio de funciones de Encargada, nada justifica el mant enimiento de una retribución extraordinaria que supera la correspondiente al Escalafón y Grado que ostenta la funcionaria “Esc. A, grado 14”.
Ante una situación relativamente similar a la de obrados, señaló en su momento el Tribunal: “ Si actualmente, y como consecuencia de una nueva distribución de funciones han asumido nuevas tareas especiales ello no justifica el mantenimiento de una compensación que tenía un alcance propio y acotado.
La Sala ha señalado en su jurisprudencia constante que: “...no existe ilegitimidad en el acto que dispone el cese de compensaciones en cuanto éstas no son prestaciones inherentes al cargo, sino que responden exclusivamente a las necesidades del servicio, ingresando por ello en la esfera de discrecionalidad de la adminis tración que, por lo mismo, es la que debe determinar cuál será esa compensación, a quiénes y cómo se abonará, así como cuándo puede libremente dejar de abonarla” (conforme Sent. 597/92 y 612/98, entre otras).
No existe pues argumento jurídico que justifiq ue la anulación del acto en tanto no está probado que las funciones extraordinarias que justificaron el pago de compensación por integrar el Comité Asesor se siguieran cumpliendo” (Cfme. Sentencia N° 515/2004).
Más recientemente, se ha señalado por la Se de: “La disminución de la remuneración que sufre la actora es una consecuencia legítima del cese de la asignación de tareas que venía cumpliendo, lo cual no implica afectación de los derechos funcionales.
En palabras de SAYAGUÉS LASO, “ Los funcionarios solo pueden reclamar el sueldo correspondiente al cargo que ocupan ”. (SAYAGUÉS LASO, Enrique; “Tratado de Derecho Administrativo, T. I”, p. 344, FCU,
1988)” (Cfme. Sentencia N° 314/2014).
En similar sentido, se ha dicho que “(…) el cese de una asignación de funciones superiores o “encargatura”, conlleva indefectiblemente el cese del pago de las diferencias salariales o compensaciones que se abonen por su ejercicio, ya que dicho instituto no genera derecho subjetivo alguno al cargo ni a su remuneración” (Cfme. Sentencia N° 93/2014).
Y más extensamente, se argumenta en la Sentencia N° 76/2014: “Los derechos y deberes que ostentan los funcionarios públicos presupuestados, como los actores, no reconocen su fuente en el contrato de trabajo -como sucede con lo s trabajadores privados - sino en reglas de Derecho. Por lo tanto, la relación de empleo público tiene particularidades que determinan que no resulten trasladables automáticamente a este terreno los principios y reglas del Derecho Laboral privado.
Como en seña CASSINELLI MUÑOZ, el carácter estatutario del vínculo que liga a los funcionarios públicos con el Estado determina que no tienen un derecho adquirido a que se conserve su situación, es decir, sus derechos o deberes. Al ingresar a la relación de empleo público adquiere los derechos que emergen de su situación estatutaria.
Expresa textualmente el Maestro que: “Éstos no tienen su fuente en el contrato de trabajo sino en reglas de Derecho, en disposiciones de carácter general que describen en abstracto los derechos y obligaciones de cada categoría de funcionarios.” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio;
“Derecho Público”, FCU, Montevideo, 2009, pág. 472; en el mismo apunta SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 1998, es pecialmente págs. 225 - 226 y 284; en jurisprudencia véase, por todas, las Sentencias Nº 619/2006;
1013/2011; 774/2012; 172/2013; 380/2013 entre muchísimas otras).
Con tales entendimientos, debe necesariamente concluirse que el ajuste de la remuneración de la actora se debió a que ésta volvió a ocupar su cargo presupuestal. En consecuencia debía, por imperio legal, percibir la remuneración que las Reglas de Derecho establecieron para el titular de ese cargo” (Cfme. Sentencia N° 76/2014).
XIII) En defini tiva, ninguno de los agravios esgrimidos por la actora resulta de recibo, razón por la cual corresponde el rechazo de la demanda entablada.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 2 4 y 25 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).