Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 817/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 975/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 817
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "H.M.
CREATIVOS S.R.L. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 975/2012).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 21/XII/2012, comparece la parte actora promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución del Directorio del BPS R.D Nº 32 -25/2009 de fecha 6 de octubre de 2009, por la cual se declaró de índole laboral, con carácter subordinado, la relación existente entre la empresa unipersonal “Pablo Alfredo Silvera Ávila” y la accionante (A.A fs. 90-91) y contra la Resolución Nº 120600 de fecha 24 de agosto de 2011 dictada por la Gerencia de Fiscalización de ATYR, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se determinaron a la accionante tributos de seguridad social, se le tipificó mora y se le impusieron multas y recargos por la suma total de $ 176.321, por el período comprendido entre el 01.01.2007 y el 31.07.2010 (A.A fs. 290).
La accionante comienza señalando varias inconsistencias del avaluó practicado, como ser: a) la fecha de inicio del mismo es el mes de cargo de enero de 2007, cuando en realidad se comenzó con las facturas emitidas desde abril de 2008 y b) no corresponde la aplicación de la multa del art. 10 de la Ley 16.244 pues no existió subdeclaración o falta de formalidad en la relación trabada.
Expresa que el BPS se equivoca al no descontar del monto total de la determinación tributaria practicada, aq uellas sumas ya aportadas en forma ficta por la empresa unipersonal cuyo titular es el Sr. SILVERA. Esto significa que a una misma relación se la grava por dos sistemas o formas impositivas: la de naturaleza laboral y la propia y específica del arrendamiento de servicios. De mantenerse tal situación, el BPS obtendría un enriquecimiento sin causa puesto que la aportación efectuada por la unipersonal queda desnaturalizada y violentaría el principio de non bis in ídem, ya que se estaría abonando doblemente por algo que ya se vertió al BPS por parte de la unipersonal referida.
Por tanto, manifiesta que lo ya pagado por el trabajador debe ser descontado de la presente liquidación pues el encargado de realizar los aportes por su empresa es el propio trabajador y si el mismo ya aportó en forma directa las CESS, corresponde necesariamente descontarse de las que debe pagar el empleador por la relación laboral declarada.
Asimismo, sostiene que lo correcto jurídica y equitativamente, es hacer un promedio de todas la s facturas que constan en obrados y a partir de allí calcular la supuesta deuda y no considerar solamente la mayor facturación en el mes para su cálculo. La única situación completamente objetiva es hacer el promedio de la facturación TOTAL del trabajador y no de otra forma.
Alega que tampoco es correcto el procedimiento de nominalización de las cifras líquidas percibidas por el trabajador, conforme a jurisprudencia firme del T ribunal de lo Contencioso Administrativo que cita en su favor.
II) C onferido traslado de la demanda, la representante del Banco de Previsión Social la evacuó a fs. 27 -31 de estos obrados, abogando por la confirmación del acto administrativo impugnado.
Liminarmente, recuerda que solo puede ser objeto del presente accionamiento la determinación tributaria contenida en la Resolución Nº 120600 de la Gerencia de Fiscalización de ATYR, dado que la Resolución del Directorio del BPS Nº 32 -25/2009 si bien fue impugnada en vía administrativa ha quedado firme al presentarse extemporá neamente su nulidad ante este Tribunal.
En relación al solicitado descuento de lo ya aportado por la empresa unipersonal, afirma que la actuación de su mandante ha sido correcta dado que al Sr. SILVERA puede interesarle mantener la empresa unipersonal para facturar a otros clientes fuera de una relación de dependencia. Así pues, se solicitó la conformidad de dicha unipersonal acerca de que los aportes ya realizados por la misma se imputen a la empresa H Y M CREATIVOS SRL, todo lo cual fue rechazado por el titular de la unipersonal en cuestión.
Respecto al alegado promedio de facturación, expresa que no se efectuó promedio alguno dado que se tomaron únicamente las facturas emitidas, al realizarse una determinación tributaria sobre base cierta.
En cuanto al empleo del mecanismo de la nominalización, sostiene que en esta oportunidad no se han nominalizado los importes de las facturas emitidas en aplicación del criterio aprobado por la Resolución R.D Nº 13-18/2011 de fecha 11 de mayo de 2011 que establece que para el caso de profesionales universitarios y empresas unipersonales se considerarán como base de cálculo los honorarios o importe neto de facturación, sin procederse a su nominalización.
III) Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 52, correspondiendo solamente a la actora la fs. 39 a 51. A los autos se agregaron por cuerda antecedentes administrativos presentados por la parte demandada en 355 fojas. Alegaron las partes por su orden (de fs. 56-36 mal foliado y de fs. 43-45 vto. también mal foliados, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 833/14 a fs. 48 -49) aconsejó rechazar por extemporánea la acción de nulidad pro movida contra la Resolución Nº 32 -25/2009 y anular la Resolución de la Gerencia de Fiscalización Nº 120600, se citó a las partes para sentencia (fs. 51);
pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, la accionante demand a la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) la Resolución dictada por el Directorio del BPS R.D. Nº 32 -25/2009, de fecha 6 de octubre de 2009; b) la Resolución dictada por la Gerencia de Fiscalización de ATYR, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 24 de agosto de 2011; c) la Resolución dictada por el Directorio del BPS R.D. Nº 32 -29/2012, de fecha 3 de octubre de 2012.
Mediante la Resolución del Directorio R.D. N° 32 -25/2009 se declaró de índole laboral la relación existente entre l a empresa unipersonal “Pablo Alfredo Silvera Ávila” y la accionante (fs. 90 A.A.).
Por la Resolución de la Gerencia de Fiscalización de ATYR -en ejercicio de atribuciones delegadas - Nº 120600, se determinaron a la accionante tributos de seguridad social (a porte patronal y aporte mínimo) por el período comprendido entre el 01.01.2007 y el 31.07.2010, se le tipificó la infracción de mora, con sus consecuentes multas y recargos, y se le aplicó una multa en función de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley 16.713 (fs. 290 A.A.).
Finalmente, mediante la Resolución del Directorio del BPS R.D. Nº
32-29/2012 se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la Resolución de la Gerencia de Fiscalización de ATYR Nº 120600 (fs. 329 A.A.). De acuerdo a l o dispuesto en el art. 60 del Decreto Ley
15.524, la acción de nulidad promovida contra esta última resolución, que pone fin a la vía administrativa, debe entenderse dirigida contra el acto originario, esto es, contra aquella resolución de la Gerencia de Fiscalización.
En consecuencia, la demanda de nulidad se entiende dirigida contra la Resolución del Directorio R.D. N° 32-25/2009 y contra la Resolución de la Gerencia de Fiscalización de ATYR -en ejercicio de atribuciones delegadas- Nº 120600.
III) La Resolución del Directorio R.D. N° 32-25/2009 de fecha 6 de octubre de 2009 fue notificada a la actora el día 23 de noviembre de 2009 (fs. 94 A.A.). Contra la misma, se interpusieron con fecha 2 de diciembre de 2009 recursos de revocación y jerárquico (fs. 96 A.A.).
En puridad, solo correspondía interponer el recurso de revocación, el que fue desestimado en forma expresa mediante la Resolución del Directorio R.D. N° 21-17/2010 de fecha 21 de julio de 2010 (fs. 132 A.A.), notificada a la actora el día 11 de agosto de 2010 (fs. 135 A.A.).
La presente demanda anulatoria, promovida a su respecto el día 21 de diciembre de 2012, resulta claramente extemporánea, tanto por haberse producido la caducidad bienal por haber transcurrido un plazo mayor a dos años entre la interposición del recurso administrativo y la promoción de la acción de nulidad, como por haber caducado asimismo el plazo de sesenta días posteriores a la configuración de la denegatoria expresa de la recurrencia.
En consecuencia, corresponde declarar qu e con respecto a la Resolución del Directorio R.D. N° 32 -25/2009 ha caducado el derecho a accionar.
IV) Por su parte, la Resolución de la Gerencia de Fiscalización de ATYR -en ejercicio de atribuciones delegadas- Nº 120600, de fecha 24 de agosto de 2011 , fue notificada a la promotora el día 15 de setiembre de 2011 (fs. 292 A.A.). Contra la misma, se interpusieron con fecha 26 del mismo mes los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 294 A.A.).
El último de los recursos interpuestos fue desestimado en forma expresa mediante la Resolución del Directorio R.D. N° 32 -29/2012 de fecha 3 de octubre de 2012 (fs. 329 A.A.), notificada a la actora el día 1° de noviembre de 2012 (fs. 333 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en t iempo útil, el día 21 de diciembre de 2012 (fs. 2 de autos).
V) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
VI) Por Dictamen Nº 833/2014, a fs. 48, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó declarar la caducidad de la acción promovida contra la Resolución del Directorio R.D. N° 32-25/2209, y acoger la demanda incoada contra la Resolución de la Gerencia de Fiscali zación de ATYR -en ejercicio de atribuciones delegadas- Nº 120600 únicamente en lo que respecta al agravio referido a la compensación de aportes.
VII) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, acogerá parcialmente el planteo anulatorio impetrad o, coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, de acuerdo a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VIII) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, el acto enjuici ado (Resolución de la Gerencia de Fiscalización de ATYR Nº 120600; en adelante, las referencias al “acto impugnado” son hechas en todo caso a dicha resolución) fue dictado luego de un procedimiento de liquidación seguido con posterioridad a la Resolución del Directorio del BPS R.D. Nº 32 -25/2009 de fecha 6 de octubre de 2009, por la cual se declarara de índole laboral la relación existente entre la empresa unipersonal “Pablo Alfredo Silvera Ávila” y la accionante (fs. 90 A.A.).
Como fuera reseñado, dicha resolución del Directorio devino firme al haberle caducado a la actora su derecho a accionar ante este Tribunal. Ello determina que la discusión en torno a la existencia de una relación de dependencia laboral entre el Sr. SILVERA y la empresa actora se encuentra exiliada del objeto del presente proceso contencioso - anulatorio.
Seguidamente, el Ente previsional se abocó a la determinación de las obligaciones tributarias adeudadas por la empresa compareciente (fs. 249 - 272 A.A.). Se procedió a labrar Acta final d e Inspección y conferir vista al interesado (fs. 273-274 A.A.).
La empresa accionante evacuó la vista conferida en extenso escrito que luce a fs. 278 -285 A.A., donde expresó que correspondía realizar los descuentos por los fictos aportados oportunamente po r la unipersonal, que debía tomarse en cuenta el promedio de la facturación de la unipersonal y no la mayor facturación en el mes como hace la Administración, y que no era correcto el procedimiento de nominalización aplicado por el Banco.
La inspectora act uante contestó los descargos formulados por la actora, expresando en síntesis que “no corresponde que a la empresa H y M CREATIVOS SRL se le descuenten aportes realizados por otra empresa”, que “se consideraron las facturas realmente emitidas y en los meses en que existió facturación. En ningún caso se consideraron promedios”, y que no se realizó nominalización de los montos facturados (fs. 288 A.A.).
Finalmente, se llegó al dictado del acto encausado, por el cual se determinaron a la accionante tributos de seguridad social (aporte patronal y aporte mínimo) por el período comprendido entre el 01.01.2007 y el
31.07.2010, se le tipificó la infracción de mora, con sus consecuentes multas y recargos, y se le aplicó una multa en función de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley 16.713 (fs. 290 A.A.).
IX) Respecto al período del avalúo.
Señaló la actora en primer lugar que si el período de avalúo comienza con las facturas emitidas desde el 1° de abril de 2008, no se entiende cómo en planilla de avalúo consta que l a misma comienza con el mes de cargo enero de 2007, primer inconsistencia del avalúo.
El agravio resulta de total rechazo.
El período de avaluó se ajustó al plazo comprendido entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de julio de 2010, tal como emerge del acta f inal de inspección de fecha 19 de mayo de 2011, que luce a fs. 279 A.A, acta que vino a sustituir y anular la de fecha 12 de mayo de 2011 (fs. 247 A.A.), la que a su vez había sustituido y anulado la de fecha 24 de febrero de 2011 (fs. 207 A.A.).
Fue en es a primera acta final de inspección, la de febrero de 2011, que la Administración por error asentó que el período fiscalizado había comenzado en abril de 2008 (fs. 207 A.A.). Pero ante la observación efectuada por el actor al evacuar la vista (fs. 210 A.A.) , se corrigió el error en el acta de fecha 12 de mayo de 2011, lo que se mantuvo en el acta de fecha 19 de mayo de 2011, y también en el acto de determinación impugnado (fs. 247, 279 y 290 A.A.).
El criterio asentado en la última acta de inspección -y en l a resolución atacada- es el correcto, desde que a fs. 164 A.A. luce agregada una factura de la empresa del Sr. SILVERA correspondiente al mes de enero de 2007, por lo que el inicio del período fiscalizado en esa fecha aparece debidamente fundado.
X) Respecto a la presunta aplicación de la multa del art. 10 de la Ley 16.244.
En segundo lugar, la accionante esgrimió que “ no corresponde la aplicación de la multa del art. 10 (no dice de cuál ley o decreto, pero se presume que refiere al art. 10 de la Ley 16. 244) pues no existió subdeclaración o falta de formalidad a la relación trabada. La misma, hasta que el BPS dictaminó que era de naturaleza laboral, fue formalizada como de arrendamiento de servicios, y así actuaron las partes en la emergencia”.
Sin embargo, no emerge del acto impugnado (fs. 290 A.A.) que se haya aplicado a la empresa actora la multa prevista en el art. 10 de la Ley
16.244.
En efecto, la resolución encausada solo aplica a la accionante las sanciones moratorias y la multa prevista en el art. 87 de la Ley 16.713, por lo cual el agravio relativo a la multa del art. 10 de la Ley 16.244 carece totalmente de asidero.
XI) Respecto a la procedencia de la compensación de aportes reclamada por la accionante. Ilegitimidad del acto impugnado en tanto no aplicó la compensación peticionada por la empresa.
El tercer agravio expresado por la actora dice relación con el proceder del BPS al no descontar de la suma que pretende determinar en el avalúo las sumas aportadas en forma ficta por la empresa uniper sonal, lo que supone que a una misma relación se la grava por dos sistemas o formas impositivas: la de naturaleza laboral y la propia o específica del arrendamiento de servicios.
Sostuvo entonces que al avalúo realizado corresponde realizarle todas las deducciones por los montos y con las mismas actualizaciones que se le imponen ahora a la exponente, derivados de las aportaciones fictas realizadas por la unipersonal.
En este punto sí le asiste razón a la reclamante, dado que no fueron tenidas en cuenta las sumas ya vertidas al BPS por la unip ersonal “Pablo Alfredo SILVERA Á VILA” en carácter de aporte patronal y seguro de enfermedad.
En efecto, resulta ilegítimo que el BPS no haya accedido al planteo de la actora relacionado con la compensación de las sumas q ue se le reclaman por aportes personales del trabajador Sr. SILVERA, con los rubros abonados al BPS por la empresa unipersonal de éste.
El Tribunal cuenta con jurisprudencia firme acerca de la improcedencia de realizar la reliquidación de aportes sin tomar en cuenta aquellos oportunamente vertidos por las empresas unipersonales respecto de las cuales luego se declara su vínculo de dependencia.
En el presente caso, en lo que refiere a los aportes personales determinados por el acto encausado cuyo sujeto pas ivo es el trabajador Sr.
Pablo SILVERA, coinciden el acreedor de los aportes indebidamente efectuados como titular de la unipersonal, con el deudor de los aportes que se debieron realizar y no se realizaron (que en ambos casos es el Sr. Pablo
SILVERA).
Con relación a los aportes personales adeudados, que gravan al dependiente, la actora es responsable solidaria, en su calidad de empleadora. En consecuencia, la empresa accionante, al ser responsable por deuda ajena del aporte personal del Sr. SILVERA, tiene legitimación para exigir que esa compensación sea efectuada y que, en consecuencia, su obligación como responsable solidaria se vea disminuida.
Resulta plenamente aplicable la posición sostenida por el Tribunal en anteriores fallos (Sentencias N° 163/2004, 558/2007, 406/2009, 466/2010, 1012/2011, 798/2014, entre otras), en los que se ha admitido que se tengan en cuenta los aportes ya realizados al BPS por una empresa unipersonal, luego de que, en virtud de la aplicación de los principios de realidad y de verdad material, se llega a la conclusión de que tal empresa unipersonal no existió como tal y que su titular no fue sino un trabajador dependiente, que debió realizar sus aportes personales a la seguridad social.
En los casos tratados en las referidas sentencias, se concluyó que una vez constatada la existencia de relación de dependencia, el BPS debía computar los aportes personales ya vertidos por la unipersonal, en tanto la empresa empleadora posee calidad de deudora solidaria respecto de los aportes personales del dependiente que se omitieron realizar.
Así, en la Sentencia N° 558/2007, se señala: "En cambio, el Tribunal admite que los actos impugnados adolecen de irregularidad por no haber tenido en cuenta los aportes ya efectuados por el Sr. Knuth como empresa unipersonal, en el período considerado.
Porque si bien es cierto que se trata de sumas abonadas por un tercero, distinto a FAMA S.A., tiene razón el Sr. Procurador del Estado cuando sostiene la legitimación de la accionante para invocar la compensación correspondiente, dada su calidad de deudora solidaria por el aporte personal que grava los ingresos del dependiente (Cód.
Tributario, art. 23).
Además, los principios generales y el sentido común indican que si el BPS decidió, en resolución que quedó firme, que la empresa unipersonal era una mera apariencia y que lo real era una relación de trabajo subordinado, no puede negar ahora la procedencia de compensar, hasta las sumas concurrentes, los aportes ya realizados a título de empresa unipersonal, con los adeudos por aportes personales generados y no vertidos a partir del 1º/1/95" (Cfme. Sentencia N° 558/2007).
En el mi smo sentido se pronuncia la Sede en la Sentencia N° 1012/2011: “(…) asiste razón a la actora en cuanto a que debieron tenerse en cuenta, desde el punto de vista cuantitativo, los aportes realizados en su momento por las unipersonales, conforme ha sido sostenido por la jurisprudencia del Tribunal (Ss. 163/04 y 558/07).
A tal respecto debe destacarse que los contribuyentes de los aporte s personales a la seguridad social fueron los titulares de las unipersonales que efectuaron los pagos. Habiéndose prescindido de la existencia de esas unipersonales como autónomas de quien, según la propia Administración, fue en realidad su empleador, los aportes efectuados en base a su existencia -ahora negada - deben ser compensados con aquellos de los cuales es contribuyente la misma persona física en su condición de dependiente. Sostener lo contrario, significaría un enriquecimiento injustificado a favor del organismo recaudador, en la medida que daría lugar a una doble aportación por los mismos trabajadores, en un mismo período y por la misma actividad desarrollada, lo cual es contrario a Derecho.
El empleador, en tanto responsable por deuda ajena del a porte personal, ostenta legitimación para exigir que esa compensación sea efectuada y, en consecuencia, su obligación como responsable solidario se vea disminuida. A juicio del Tribunal, en tanto el acto procesado desconoció ese derecho, resultó ilegítimo ” (Cfme. Sentencia N° 1012/2011).
En el caso, no hubo retención del aporte personal del trabajador por parte de la empresa, por lo que la compareciente resulta solidariamente responsable del adeudo del contribuyente, y podía legítimamente reclamar la compensación de los aportes por ella adeudados con aquellos que fueron incorrectamente abonados por la unipersonal.
En consecuencia, el acto impugnado resulta ilegítimo en cuanto no efectuó la compensación entre los adeudos de la actora (en carácter de responsab le solidaria) por aportes personales correspondientes al trabajador SILVERA, y los créditos por los aportes oportunamente vertidos por éste en su calidad de titular de la empresa unipersonal.
XII) Respecto de la alegada no consideración del promedio de facturación de la empresa unipersonal.
En cuarto lugar, la accionante se agravió por cuanto el Banco toma en cuenta para efectuar la liquidación, como base, las facturas de mayor importe emitidas por la unipersonal, lo que no es correcto, por cuanto lo jurídica y equitativamente correcto es hacer un promedio de todas las facturas que constan en obrados, y a partir de allí calcular la supuesta deuda.
Afirmó que de este modo, la Administración viola sendos principios constitucionales y legales, al dejar al ar bitrio de una persona, como es el funcionario actuante, el modo de cálculo para hacer la liquidación, con lo cual la situación deja de ser objetiva y pasa a ser completamente subjetiva.
Pues bien. El agravio no resulta de recibo, desde que emerge claramente de la liquidación efectuada por el Banco que no se tomaron en cuenta las facturas de mayor importe, sino todas las facturas emitidas por la unipersonal durante el período fiscalizado. Por ende, la determinación se hizo sobre base cierta, lo que echa por tierra la pretensión de la actora de que se tomen cuenta “los promedios de facturación”, pues ello solo podría tener cabida en una hipótesis de estimación sobre base presunta, la cual no se ha verificado en el caso.
Así surge de lo informado por la inspectora Cra. María IBÁÑEZ a fs.
248 A.A., cuando expresa: “ Se consideraron las facturas realmente emitidas y en los meses en que existió facturación. En ningún caso se consideraron promedios por lo tanto este punto no merece análisis ”. Lo mismo emerge del acta final de inspección, donde se señala: “ Para determinar los montos a gravar se consideraron únicamente los meses en que existió facturación. Se tomaron los montos que figuran en las facturas, descontando el IVA” (fs. 274 A.A.); lo que es ratificado en el i nforme de la inspectora Cra. María IBÁÑEZ a fs. 288 A.A., cuando reafirma: “ En ningún caso se consideró la factura de mayor importe, se consideraron los montos de las facturas presentadas por la empresa”.
XIII) Respecto de la presunta aplicación del cri terio de nominalización.
La actora expresó asimismo en su demanda que no corresponde la nominalización efectuada por el BPS, por lo que, en consecuencia, son erróneos los montos sobre los cuales se calculan los aportes.
Señaló que surge de la planilla de cálculo de las contribuciones a la seguridad social que los salarios percibidos importan, que se ha procedido a nominalizar las cifras líquidas percibidas, lo cual es antijurídico, conforme la jurisprudencia del Tribunal.
Este agravio tampoco puede ser rec ibido, por cuanto emerge de las consideraciones de los inspectores, y no ha sido rebatido adecuadamente por la actora, que para efectuar la presente liquidación no se utilizó el procedimiento de nominalización, sino que se tomaron los montos facturados (vide: informes de fs. 248 y 288 A.A., y acta final de inspección a fs. 274 A.A.).
Sobre el punto, conviene recordar que a partir de mayo de 2011, el Ente previsional resolvió que para el caso de profesionales universitarios y empresas unipersonales detectado s en relación de dependencia laboral, se tomará exclusivamente como base de cálculo los honorarios efectivamente percibidos o el importe neto de facturación de la empresa, sin procederse a su nominalización (Resolución R.D Nº 13-18/2011 de fecha 11 de mayo de
2011).
XIV) Resumen sobre el alcance del presente fallo anulatorio.
En definitiva, la falta de compensación entre los adeudos y los aportes personales previamente efectuados por la unipersonal del Sr.
SILVEIRA, tiene por consecuencia la nulid ad de la totalidad de la determinación tributaria comprendida en el acto procesado, así como de las multas y recargos moratorios, dada la imposibilidad de escindir los montos incorrectamente determinados de la globalidad de la liquidación, y la influencia de tales aspectos en el cálculo de las referidas sanciones.
Ahora bien, hay una fase del acto impugnado que es perfectamente escindible y que no fue objeto de agravio por parte de la actora: aquella que impone una multa de $ 11.706 al amparo de lo estable cido por el art. 87 de la Ley 16.713.
En consecuencia, dado que dicha fase del acto encausado no fue objeto de agravio, y que es posible separar la misma de la determinación de tributos y de la imposición de las restantes sanciones, aquella no ingresa dentro del alcance del presente fallo anulatorio.
En tal sentido, corresponde revalidar enteramente lo que el Tribunal sostuviera en la reciente Sentencia Nº 389/2015 de fecha 26 de mayo de 2015, en la que se sostuvo: “Sobre la multa impuesta al amparo del art . 87 de la Ley Nº 16.713.
La actora no esgrimió agravio sobre la fase del acto que le impuso esta sanción (una multa de $ 1.602 por haber omitido la comunicación puntual de la información para la formación de la historia laboral). Por tal motivo, esta fase del acto permanece incólume porque: i) resulta escindible y ii) es independiente y no resulta inficionada por la fase viciada del acto.
La multa tiene como base de cálculo el valor de la Unidad Reajustable y no las obligaciones determinadas de oficio o l os salarios ilegítimamente nominalizados; por lo que la ilegitimidad en la forma de cuantificar las obligaciones no la inficiona ” (Cfme. Sentencia N° 389/2015).
Corresponde entonces la anulación parcial de la resolución impugnada, en lo que respecta a: i) la determinación de las obligaciones tributarias (aporte patronal y aporte mínimo); ii) la aplicación de las multas y recargos por mora.
Por el contrario, corresponde confirmar lo relativo a la multa aplicada al amparo del art. 87 de la Ley 16.713, aspecto que no fue objeto de agravio y que resulta perfectamente escindible.
La referida anulación parcial es sin perjuicio del poder -deber de la Administración de recomponer posteriormente su actuar sobre las mismas bases fácticas, descontando las sumas de adeud os por aportes personales que deben ser compensadas con lo previamente aportado por la empresa unipersonal.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Declárase que ha caducado el derecho a accionar contra la Resolución del Directorio R.D. N° 32-25/2009.
Acógese parcialmente la demanda incoada contra la Resolución de la Gerencia de Fiscalización N° 120.600 y, en su mérito, anúlase parcialmente dicha resolución, de acuerdo con lo señalado en el Considerando XIV) de este pronunciamiento.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).