Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 816/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 494/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 816
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"AMERICAN CHEMICAL I.C.S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No.
494/13).
RESULTANDO :
I) Que, el 2 de agosto de 20 13 (fs. 4 -20), comparece el Dr. Pablo Durán Maurele, en representación de American Chemical
I.C.S.A., promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 22/08/2012, dictada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la cual se dispuso sancionar a su representada con una multa de 300 U.R. por infracción a los Decretos Nos .
406/988 y 307/009 (metodología de trabajo que no contempló los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores, así como la falta de vigilancia continua de los procesos productivos, causas éstas que contribuyeron a la ocurrencia del accidente de trabajo).
Manifiesta que el acto impugnado sanciona a la actora fundado en apreciaciones subjetivas e interpretaciones personales de los inspectores actuantes acerca de los hechos ocurridos y no por la determinación de situaciones objetivas, incumplimientos normativos o nexos de culpabilidad imputables a la empresa.
Destaca que se ha demostrado fehaciente y docum entalmente que la actora ha ca pacitado al personal para la tar ea específica que se estaba haciendo; tiene procedimientos por escrito, avaluados y determinados por técnicos prevencionistas, todo el personal tuvo acceso a las fichas de seguridad de los productos, existe supervisión y contralor en todo el desarrollo del proceso, por lo que no existe culpa de la empresa en el acaecimiento del evento dañoso, sino que, fue el hecho de la víctima el nexo de causalidad desencadenante del lamentable episodio.
Explica que la empresa cumplió con las normas legales en la materia, ya que e xistió: a) planificación de la tarea, b) supervisión de la mis ma, c) trabajo en equipo, d) e valuación de riesgos, e) revisión de procedimientos anteriores, f) explicación del nuevo procedimiento, g) capacitación de los trabajadores, y h) el producto estaba correctamente etiquetado, todo lo cual no hace otra cosa que demostrar que en lo que tiene que ver con las exigencias normativas aplicables a la dema ndante, las mismas fueron debidamente observadas.
Analiza las inconsistencias del acto resistido y precisa que éste contraría la regla de Derecho y violenta los principios de buena fe y legalidad objetiva. En definitiva, solicita el amparo de la demanda.
II) Que, se confirió traslado de la demanda (fs. 22) , el que fue evacuado por la Ad ministración (fs. 27 -31), expresando, en síntesis, que el acto resulta ser ajustado a derecho.
Sostiene, en lo medular, que el accidente labora l acaecido en la empresa American Chemical I.C.S.A., a consecuencia del cual falleció el capataz Sr. Ruben Almada y se lesionó el trabajador Juan Ambiani, respondió a que la metodología de trabajo no contempló los riesgos a los que estaban expuestos los operarios encomendados a esas tareas, que el protocolo de evaluación de trabajos especiales carece de capacitación al personal en el manejo de elementos de comprobación adecuados, que la capacitación no contempló todos los procesos productivos y sus riesgos y que hubo falta de vigilancia continua de los procesos productivos.
Indica que la investigación practicada por la División Condiciones Ambientales de Trabajo concluye que: “De haberse incorporado a lo s procedimientos de trabajo as pectos contemplados en las Fichas de Seguridad en la Prevención de riesgos, así como una vigilancia continua de todos los aspectos productivos y la instrucción específica a todos los involucrados, así como también una delimitación clara de las responsabilidades en cada etapa de los procesos productiv os como está establecido en las normas vigentes, el siniestro probablemente se hubiera evitado o de lo contrario, minimizado las consecuencias.
Controvierte la aseveración de la actora acerca que los trabajadores involucrados se apartaron de los procedimientos establecidos por el Plan de Seguridad, señalando que, éste no se prevé -en ninguna de las etapas- cómo se debe proceder en caso de presentar alguna dificultad y en el mismo sentido contemple las advertencias que establece la hoja de seguridad.
Concluye en que se han infringido normas de seg uridad e higiene en materia laboral, y que de haberse aplicado éstas, de lo cual la empresa es directamente responsable, se hubiera podido evitar el accidente ocurrido.
III) Que se abrió el juicio a prueba, produciéndose la certificada a fs. 73. A fs. 76 y ss. alegó la parte actora y a fs. 86 y ss. la parte demandada.
Se pasaron los autos en vista al Sr. Procurador d el Estado en lo Contencioso Ad ministrativo (fs. 90), quien se expidió por Dictamen Nº 619/2014, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 91-92).
Se citó a las partes para sentencia (fs. 94), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Que, desde el punto de vis ta formal, se han cu mplido con los presupuestos legales habilitantes para la interposición de la presente acción de nulidad (artículos 4º y 9º, ley Nº 15.869), por lo que corresponde ingresar al examen de la cuestión litigiosa.
II) Que, en apretada síntesis, la empresa argumenta q ue, el procedimiento en el mar co del cual se produjo el accidente que provocara la muerte de un trabajador y lesiones en otro, consistía en la limpieza de un tanque, tarea que no es parte del proceso producti vo de la empresa, sino un procedimiento ocasional.
Aun así, el mismo fue planificado por más de 20 días, tant o por el asesor en ma teria de seguridad de la empresa como personal de la misma, todas personas formadas y capacitadas. Los que participaron en el operativo contaban con amplia experiencia y anti güedad en la empresa. La planificación incluyó la revisión y modificación del procedimiento original.
Hubo supervisión constante de la tarea.
Existió apartamiento del procedimiento preestablecido y aprobado, uno de éstos f ue la decisión del retiro de la tapa de paso de hombre (para mejorar el venteo), la que se vio seguida por la determinación del uso de una fuente de ignición para llevarla a cabo. Ninguna de las tareas referidas se encontraban est ablecidas en el plan de s eguridad. Los riesgos que se tuvieron en cuenta son los que podían estar presentes en la ejecución del trabajo, tal como se había planificado.
Las tareas efectuadas no pueden ser objeto de im putación de causalidad a la em presa, sino que queda en el ámbit o del hecho de la víctima. Se cumplió con las previsio nes de los artículos 3, 4, y 10 del Decreto 307/009.
Ahora bien.
Según emerge de las actividades inspectivas, el accidente ocurrido en la planta de la empresa actora tuvo su origen en la limpieza y s ustitución del depósito número 3 de “ó leum” (ácido sulfúrico fumante y el 20 a 24 % de SO3) y derivó en el fallecimiento del capataz, Sr. Ruben Almada y la lesión del Oficial mecánico, Juan Ambiani.
En efecto, se les encomendó a los trabajadores menciona dos, retirar la tapa “paso hombre” ubicada en la parte superior del depósito. Debido a que algunos sujetadores no se podían retirar manualmente, se decidió cortar los mismos utilizando un equipo de oxi -acetileno. Así, cuando el Sr.
Almada se inclina con el “pico de corte” encendido sobre la tapa “paso hombre”, se produce una combustión violenta que hace colapsar el depósito, proyectando su parte superior y los distintos component es que la conformaban en un radio de 110 metros aproximadamente del depósito.
Consigna en su voto el Sr . Ministro, Dr . Juan Pedro Tobía que:
“….Según los Anexos I y V, con sus incorporaciones agregadas (vide fs. 41 y ss. AA en 398 fs.), para la limpieza del depósito OLEUM TDOL Nº 1, se exigían como requisitos previos:
- Salvo cas os excepcionales, la operación se realizará con inicio y final con luz natural.
- Siempre debe haber por lo menos dos personas durante la operación y una de ellas actuar como supervisor.
- Todas las personas deben llevar colocadas pantalla de cara completa, guantes de PVC, equipo de lluvia y botas de goma durante todas las operaciones.
- Se debe verificar que las mangueras a utilizar son las adecuadas para óleum.
- Se debe señalizar la zona de influencia (posible alcance del producto en caso de falla) con cintas o conos.
- Los operarios siempre deben estar a la mayor distancia que la operación permita, no exponerse innecesariamente.
El informe preliminar de la empresa “Análisis de causas de accidente”, de 16 de julio de 2010, elaborado por el Técnico Prevencionista Miguel Cuadrado, Magister en Química Fabián Benzo, Ingeniero Químico Benini y Barba (fs. 34 y ss. ibídem) refiere a que existieron apartamientos del procedimiento aprobado, que consistieron en: “….a) co locar un caño durante la operación de dilución del óleum. Lo que estaba previsto era co - locar directamente una manguera resistente al óleum (“Se de be verificar que las mangueras a utilizar son las adecuadas para óleum”); b) realizar una operación de corte con el o xiacetileno (no se hace mención en el procedimiento porque no estaba prevista); c) el procedimiento incluía como requisito previo “Salvo casos ex cepciones, la operación se rea lizará con inicio y final con luz natural“.
En paralelo a estas apreciaciones, en el informe referido se hace presente que el día anterior al accidente se preparó la tarea, introduciéndose al tanque por la boca de toma de muestra de la parte superior del mismo, un caño metálico. “Dicho caño fue atado a la parte superior del tanque, de tal forma que no tocara el producto existente en él” (fs. 36 AA cit.)….”.
La prueba rendida en el expediente, arroja que las causas del accidente, según de claran los testigos ofrecidos por la actora en la causa, fueron el uso de fuego (no previs to) para retirar la tapa, en tant o intentaron aflojar los tornillos a mano y no pudieron (respuestas a preguntas 32, fs. 52 Benini, y 22 a fs. 57 Montico).
El Sr. Marzol, quien reviste amplia capacitación y antigüedad en la empresa, inter vino en la planificación de las tareas, incluso e n la modificación del procedimiento con juntamente con quienes suscriben el informe del accidente presentado por la actora; par ticipó en los hechos como responsable del sector producti vo a cargo del operativo, ejer ciendo dicha supervisión, estando al pie de l tanque en el lugar del hecho (fs. 40 respuesta a pregunta 14, fs. 61 respuesta a pregunta 4).
Así las cosas, siendo el Sr. Marzol, responsable del trabajo y quien ejercía funcio nes de vigilancia continua, cabe preguntarse cómo pudo prepararse la tarea -un día an tes- introduciéndose un caño durante el proceso de dilución, cuando según afirman los firmantes del informe y se consigna en el Plan de Segurida d, solo se autorizaba la intro ducción de mangueras especiales resistentes al óleum.
Tal como expresa en su voto la Sra . Ministra, Dra. Mariela Sassón:
“…. La colocación de un caño de metal el día anterior (que entró en contacto de alguna forma con el producto corrosivo) produjo un gas que al recibir el fuego para cortar los bulones de la tapa entró en co mbustión y produjo la explosión. En la ficha de seguridad del producto (fs. 84 de A.A.) se destaca en la sección V que si bien el óleum no es inflamable, puede reaccionar con hierro con violencia explosiva porque ataca a muchos metales produciendo gas hidrógeno inflamable.
Existen dos cuestiones -groseros errores - de procedimiento que la empresa no logra acreditar ni explicar y que son los que determinaron el accidente. ¿Por qué se colocó un caño de metal cuando el procedimiento elaborado por los especia listas in dicaba que se debía proceder con una manguera resistente? ¿Por qué el supervisor de la tarea Sr. Marzol autorizó (fs. 22 de AA en 398 fs.) el uso de fuego para cortar los bulo nes que no se podían aflojar manualmente?
La falta de respuesta de est as dos interrogantes son las que indican que de ningu na manera existió un hecho de la víctima sino una falla operacional de la empresa en cuanto a la prevención de accidentes en tanto no evaluó correctamente la situación y tampoco procedió en forma al realizar la tarea…..”.
La versación en la materia de los técnicos que proyectaron los procedimientos de seguridad, e incluso la capacitación de Marzol, no fue objetada por la Administración; sin embargo, dicha capacitación no se verificó en los opera rios qu e intervinieron en la e jecución del trabajo de remoción de la tapa del tanque, evento producido en el marco de la limpieza del depósito.
Tanto Almada como Ambiani, eran obreros de mantenimiento de la empresa y fueron convocados a los efectos de la remoció n de la tapa del tanque. Ambiani declara que no tenía conocimiento de los riesgos y era la primera vez que realizaba la tarea (fs. 27 A.A.).
Llamado a declarar en la investigación del accidente en vía administrativa (fs. 18 -21 A.A.), Marzol expresa que e staba a cargo de la operación de lim pieza del tanque. An te la situación de tener que sacar la tapa por otro medio distinto del manual, autorizó el “permiso de trabajo especial”, llamado también por otro testigo “orden de fuego” (fs. 22 A.A.).
En definitiva, fue Marzol, quien autorizó el uso del oxicorte (fuego), fue también éste quien había previsto con anterioridad, en el marco de los trabajos preparativos de limpieza, que se introdujera un caño de hierro en el tanque.
Según el informe de fs. 37 A.A., el contacto de la llama del oxicorte con el gas que salía por la boca de la tapa (por donde estaba introduc ido el caño), produjo la explo sión, a causa del gas producido por el contacto del hierro con el ácido sulfúrico existente en el tanque.
Los hechos d emuestran que Marzol tomó decision es erradas, producto de imperi cia (desconocimiento de que ciertos metales (caño de hierro) en contacto con el ácido pueden liberar gases que, sometidos a fuentes de calor (llama del pico del oxicorte) o casionaron la explos ión), o imprudencia, como ser autorizar el “trabajo especial” (corte con fuego) sin corroborar adecuadamente la presencia de gases inflamables dentro del tanque (entre otras formas, por la medición del nivel de líquido contenido).
Tales acciones culpable s del dependiente de la empre sa, permiten descartar el a gravio relacionado con el hecho de la víctima, en tanto las decisiones que pusieron en riesgo a los trabajadores emanaron de quien estaba al mando de la operación, haciendo imputable de responsabilida d a la empresa.
Por otra parte, la ficha de emergencia del producto óleum contenido en el tanque (fs. 196 -200 A.A.) establece que el producto puede reac cionar con sustancias combustibles provocando incendio o explosión; que cuando se dil uye con agua es a ltamente corro sivo, atacando hierro, con desprendimiento de hidrógeno que es inflamable y forma mez clas explosivas con el aire.
No obstante, en el informe del accidente producido por la empresa, se releva que el ácido está clasificado como corrosivo y no como inflamable, por lo que no estaba pre visto este tipo de riesgo, ni consta remisión a lo consigna do en la ficha técnica del pro ducto donde se aclaran las especificaciones y los riesgos ya mencionados. Tal falta de información, violenta lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 307/ 009.
Dichas emergencias permiten reputar que lo cons tatado y concluido por los ins pectores se ajusta a los hechos. Así, surge del informe del inspector en el trámite de los recursos interpuestos a fs. 377 A.A., que se constató que en la planificación no se hace referencia a las advertencias contenidas en la hoja de seguridad del producto químico Oleum, ni los procedimientos que debían efectuarse si se apartaban de la planificación, y la expedición de un permiso de trabajo e special sin la debida medición del interior del depósito.
Tampoco surge de la documentación presentada por la empresa, que se les haya informado a los trabajadores los riesgos que se encuentra n señalados en la hoja de segu ridad del producto, y qué proced imiento se debía efectuar si se apartaran del procedimiento planificado para el cambio de depósito.
Los hechos constatados resultan demostrativos de que las disposiciones citadas en el acto encausado resultaron vulneradas: artículos
3.2, 4, 4, 4.1, 4.2.5, 4.3, 4.8, 6.3, 6.3.2, 6.4, 6.4.1 y 10.
Por lo demás, la defensa fundada en que no se tr ataba de una actividad producti va, sino de una ocasional o no habitual, no resulta de recibo.
Como expresa en su voto el Sr . Ministro, Dr . Juan Pedro Tobía:
“…el artí culo 4.3 del Decreto Nº 307/009 dispone que la evaluación del riesgo deberá incluir to das las actividades, también las que se realizan en forma ocasional , tales como las de mantenimiento o reparación, cuya realización pueda suponer un riesgo para la seguri dad y salud de los trabajadores, por la posibilidad de que s e produzcan exposiciones de importancia o por otras razones, aunque se hayan tomado todas las medidas técnicas pertinentes.
Asimismo, el artículo 6.3 de la citada norma prevé: “Sin perjuicio de lo estable cido en el apartado anterior, el empleador deberá adoptar, en particular, las medidas téc nicas y organizativas necesarias para proteger a los trabajadores frente a los riesgos deri vados, en su caso, de la presencia en el lugar de trabajo de agente s que puedan dar lugar a incendios, explosiones u otras reacciones químicas peli grosas debido a su carácter inflamable, a su inestabilidad química, a su reactividad frente a otras sustancias presentes en el lugar de trabajo, o a cualquier otra de sus propiedades fisicoquímicas.
Estas medidas deberán ser adecuadas a la natur aleza y condiciones de la opera ción, incluidos el almacenamiento, la manipulación y el transporte de los agentes quími cos en el lugar de trabajo y, en su caso, la separación de los agentes químicos incompatibles…” Recordemos que entre las obligaciones del empleador emergentes de la relación laboral, se encuentra la de garantizarle al trabajador su integridad física en todo el marco geográfico en que el servicio se presta.
(Cf. Plá Rodríg uez, Américo, “Curso de Derecho Laboral”, T. II vol. I p.
127).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
No haciendo lugar a la de manda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).