Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 179/2026
Montevideo, 3 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ROUMAS LUQUEZ, EDUARDO c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL -DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-27004/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 204/211, contra la sentencia definitiva Nº 116/2025 del 24 de noviembre de 2025 de fs. 191/202, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió parcialmente la demanda y se condenó al Banco de Previsión Social a pagarle al actor los reajustes e intereses sobre las jubilaciones pagas a valores históricos, corriendo el reajuste desde cada mensualidad se devengó y hasta su efectivo pago, y el interés legal desde la presentación de la demanda anulatoria y hasta el pago, lo que se tramitará por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso. Se condenó al Banco de Previsión Social a pagarle al actor la suma de USD 3.000 por concepto de daño moral, con el interés legal desde la presentación de la demanda. Desestimó la demanda en su demás.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 204/211 manifestó que le agravia que se ordenó el pago al actor de los reajustes e intereses sobre las jubilaciones pagas a valores históricos, desde que cada mensualidad se devengó y hasta su efectivo pago; que se le adicionó el interés legal desde la demanda anulatoria; y que se le condenó por daño moral, con el interés legal desde la presentación de la demanda.
Respecto a los reajustes e intereses desde que cada mensualidad se devengó y hasta su efectivo pago, señala que el a quo, primero determinó su constante posición respecto de que el pago de valores históricos por parte de las Administraciones públicas no tiene efectos cancelatorios, lo que fundamenta en la reparación integral del daño, que el caso estaría constituido por la privación del derecho a la jubilación del actor, decisión que fue anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por los derechos fundamentales del individuo (propiedad y seguridad), considerando que los reajustes del decreto ley 14.500 e intereses, es necesaria para evitar disvaliosas consecuencias prácticas y; compartiendo postura con este Tribunal, se puede entender que la demanda de nulidad del acto administrativo constituye la pretensión deducida en proceso jurisdiccional que se requiere para que proceda la actualización.
Expresa que resulta debidamente probado, que el Banco cumplió en tiempo y forma con la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 437 de fecha 04/06/2020, mediante el pago efectuado al actor conjuntamente con sus haberes del mes de cargo 2023/12, por lo cual, al tiempo de presentar la demanda por daños y perjuicios no existía incumplimiento por parte del Banco de Previsión Social, que ya había realizado el pago en forma voluntaria y con la prontitud del caso. Entonces, le resulta inadmisible que se abonen intereses luego de haber recibido el pago efectuado porque no concurren en la especie los presupuestos requeridos para que opere el decreto ley N°14.500. De lo previsto en el artículo 1 del decreto ley que para que opere la actualización, es necesario: la existencia de una obligación exigible que se resuelva en el pago de una suma de dinero; el incumplimiento del deudor; y la existencia de una pretensión judicial. Lo que no se configura en autos. La posición adoptada ha sido sustentada en vasta jurisprudencia. Además, el Decreto no puede ser aplicado cuando existe un régimen especial de actualización de las obligaciones, como es el caso de las jubilaciones (artículo 3 del decreto ley N°14.500) y por ello, mal puede la actora ahora pretender el pago de intereses legales y reajuste previsto en la normativa que invoca.
Respecto a adicionarle el interés legal, pero desde la fecha de la demanda anulatoria, sostiene que, además de establecerse expresamente en los artículos 1348, 2213 y 2214 del Código Civil, resulta posición dominante en los tribunales, jurisprudencia y doctrina nacional, que los intereses legales se deben desde la fecha de la interposición de la demanda. Cita jurisprudencia.
Sobre la condena por daño moral, cuestiona la propia existencia del daño a partir de la prueba testimonial diligenciada en autos, como enseñaba el Profesor Gamarra, el daño moral debe ser probado en su existencia y su entidad, siendo carga del actor probar su ocurrencia. Ello también ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia. Agrega que solo deben indemnizarse los perjuicios directos o inmediatos y por tal, deben entenderse los ciertos - los presentes y futuros - pero no los indirectos, hipotéticos o eventuales. Todos los testigos ofrecidos carecen de competencia técnica para acreditar que el actor se encuentra en estado de “depresión” y “angustia”, por lo cual, no existen elementos concluyentes en cuanto a las mismas. Y en caso de que el actor las haya padecido, tampoco existe certeza, en cuanto a que las mismas hayan sido como consecuencia directa de la tramitación de su jubilación.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 215/2017 v. manifestando que la sentencia definitiva no adolece de vicios ni de errores de ninguna especie, que den mérito a una revisión en alzada. Tiene plena regularidad jurídica y se ajusta plenamente a derecho.
Sobre el primer agravio, remite a lo expresado por el Tribunal de Apelaciones de 5° Turno, el que sostuvo en sentencias Nº 138/2012, 32/013 y 28/018, que tanto el capital como su actualización conforman el perjuicio a reparar y por consiguiente, es forzado hacer parecer el pago de la retroactividad como un concepto diferente al de su actualización.
En segundo lugar, el apelante dice que “el Banco de Previsión Social abonó voluntariamente al actor las sumas correspondientes a los haberes pendientes de su jubilación, no incurriendo en incumplimientos que le permita ejercer, en calidad de acreedor, pretensión judicial alguna”.
En tercer lugar, manifiesta que es erróneo lo sostenido por el demandado cuando dice que se exceptúa del presente caso la aplicación del decreto ley N°14.500 “Cuando la ley fije o haya fijado un régimen especial de ajuste del valor de las obligaciones (…) como es el caso de las jubilaciones”. Bien sabe el demandado, que es un organismo especializado en la materia, los montos de las pasividades se ajustan anualmente por índice medio de salarios, es decir, no actualizó el monto retroactivo que le fue abonado a la compareciente a valor histórico, sino que tiene únicamente el ajuste de la pasividad de cada año en cuestión, por lo que es claro que no se trata de un mecanismo de actualización de las obligaciones según lo dispone el literal B artículo 3 del decreto ley N°14.500. Las sumas abonadas en el año 2024, correspondiente a los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, lo fueron a valores históricos, el organismo no actualizó la pérdida de valor de la moneda a la fecha de pago.
En cuarto lugar, sostiene que el apelante colaciona el artículo 1348 del Código Civil, sostiene que los intereses deben abonarse desde la demanda. Sin perjuicio de que ello, no discute ni otorga fundamentos sobre lo decidido por el Juez. Es la demanda anulatoria con la posterior sentencia la que permite la realización de este proceso reparatorio, por lo tanto, es claro que ésta es la demanda mencionada por el decreto ley.
Por último, el demandado se agravia por el acogimiento del daño moral. Es claro que la privación injustificada de la pasividad, derecho humano de carácter alimentario, por sí mismo acredita la existencia de daño moral.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 220/2026 del 06 de febrero de 2026 (fs. 219), se asignó esta Sala (fs. 223) y recibidos los autos en el tribunal el 24 de febrero de 2026 (fs. 224), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia porque se condenó al pago de reajustes e intereses. Aduce qué, como pagó voluntariamente, no corresponden los reajustes e intereses.
El agravio no es de recibo.
Cabe indicar, con carácter previo, que el demandado no cumplió voluntariamente como afirma, sino que debió actuar en consecuencia, atento al fallo anulatorio del TCA.
Vale decir, una vez anulado el acto por el TCA, no cumple voluntariamente, sino que cumple con las consecuencias naturales del fallo respectivo.
Ahora bien, para la aplicación del decreto ley N° 14.500, se requiere un incumplimiento y una pretensión judicial.
El incumplimiento consistió en haber negado la jubilación común al amparo del régimen de transición de los arts. 66 y ss. de la ley N° 16.713, sin que se tenga en cuenta su situación de adeudos tributarios previsionales, obligando al actor a tener que presentarse ante el TCA, que anuló el acto administrativo dispuesto por el demandado.
Y cuando existe incumplimiento de suma dineraria, para cumplir, se debe hacer de tal forma que se tenga el mismo valor que cuando debió haber cumplido en primer lugar. De otra forma, se estaría generando un perjuicio para el acreedor, que en contra de su voluntad debe recibir un dinero con un valor menor al que correspondía si se hubiere cumplido en fecha.
En consecuencia, ante la reparación integral del daño corresponde actualizar las sumas, así como la aplicación de los intereses (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 85/2010, citada por Miguel Tomé, en el “Código Civil comentado”, 5 ed. fcu, pág. 563).
Por lo demás, a juicio de la Sala, la simple aceptación de la ejecución parcial sin reservas no constituye una manifestación que permita deducir la voluntad de remitir (art. 1459 del CC).
En discordia extendida por la Dra. Beatriz Venturini en Sentencia DFA 3-265/217 – SEF 3-54/2017, que comparten los restantes integrantes de la Sala, se expresó, con relación a la temática en análisis: “El haber hecho efectivo el cobro el accionante, de la suma recibida, no puede interpretarse como una renuncia al resto de la deuda, en el caso el reajuste que siempre corresponde y los intereses, que fueron expresamente solicitados, pues la simple aceptación de la ejecución parcial, incluso sin reservas, no es una manifestación de voluntad que permita deducir en forma inequívoca y concluyente, la voluntad de remitir la deuda, en el caso el reajuste que implica la corrección monetaria y los intereses legales solicitados, y ello, en particular a la luz del art. 1459 CC (cf. Gamarra, Jorge, Responsabilidad Contractual I. El incumplimiento, p. 328-330, de Cores, Carlos, “En torno al concepto de renuncia” ADCU T XVIII p. 340 y de Cores, Carlos, Gamarra, Raúl y Venturini, Beatriz, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Incumplimiento de Contrato, T. I B.3.2 “Aceptación del acreedor sin reservas” p. 380-381).
III. Con relación al “dies a quo” de los reajustes e intereses, esta Sala, tiene posición firme que se deben calcular desde la fecha de exigibilidad (cf. sent. N° 47/2024 del 28 de febrero de 2024, entre muchas otras).
¿Cuál es la fecha de exigibilidad en el caso?
El comienzo del cómputo debe ubicarse desde que cada suma debió ingresar al patrimonio del actor. Pero este punto no puede ser modificado, ya que el actor no apeló, por tanto, corresponde, en el caso de los intereses, confirmar desde la fecha de la demanda anulatoria.
IV. Se agravia por la condena al daño moral.
El agravio no es de recibo.
Cabe indicar, con carácter previo, que la Sala, tiene posición consolidada en cuanto a que la entidad solo puede valorarse para determinar el monto a resarcir, pero no para definir si existe o no daño moral.
Así, se expresó en sentencia N° 366/2024: “Para la redactora, en postura que comparte la Sala por unanimidad, y con relación al daño moral, incluso en supuestos de lesiones de poca entidad, y sin secuelas, se ha sostenido en numerosos fallos que: “En efecto, a criterio de la proveyente que tiene opinión formada en cuanto al punto (Véase "El Daño Moral... pág. 95) "La doctrina ha manejado, como un criterio independiente el hecho de que el infortunio tenga cierta entidad, y lo curioso es que la presencia o ausencia de gravedad en el daño moral sufrido se vincula a la resarcibilidad del mismo, esto es, si es de entidad (grave), debe ser reparado, de lo contrario no. Considero que debemos movernos con pie de plomo respecto de este tipo de afirmaciones. A mi criterio la relevancia de la entidad o gravedad del daño moral se aprecia en el momento de fijar la indemnización correspondiente, pero debemos tener en claro que o hay daño o no lo hay, salvo la línea que demarca la frontera entre su realidad o su inexistencia. Si bien es cierto que la entidad es un dato externo que los terceros pueden apreciar, al punto que la jurisprudencia ha entendido que "si el daño carece de cierta entidad su propia existencia se hace dudosa" (L.J.U. C. 7912 y Sent. 96 del 12/4/8 TAC 6º), no debe perderse de vista que esa "gravedad" es sólo el metro -unidad de medida- con que el daño debe avaluarse, sin inferir la conclusión, que conceptúo incorrecta, que un daño de poca entidad no existe como tal. Por ejemplo, los disgustos causados por un choque considerados como no reparables inicialmente, sin embargo, lo son hoy en día, siendo avaluados en proporción a su entidad".
A mayor abundamiento se transcribe lo afirmado en Sentencia de la Sala Nro. 264/2022 en su actual integración en la que se afirma: “Para la redactora según posición que ha sostenido en doctrina ya desde el año 1990 (con anterioridad a la obra del Maestro Gamarra T. XXV de su Tratado y a la de los Profs. Mariño y Szafir precedentemente citadas), en el Libro “El Daño Moral en la Jurisprudencia y en el Derecho Comparado FCU 1990, pág. 95, no se comparte la argumentación de la parte demandada apelante, ni la enunciada inicialmente en la sentencia atacada, en cuanto a la falta de entidad del daño y que solamente corresponde la indemnización en caso de daño de entidad o grave en el ámbito contractual, si bien, como ya se dijo, es cierto que cierta jurisprudencia tiene tal postura. A criterio de la redactora, que tiene opinión formada en cuanto al punto "La doctrina ha manejado, como un criterio independiente el hecho de que el infortunio tenga cierta entidad, y lo curioso es que la presencia o ausencia de gravedad en el daño moral sufrido se vincula a la resarcibilidad del mismo, esto es, si es de entidad (grave), debe ser reparado, de lo contrario no. Considero que debemos movernos con pie de plomo respecto de este tipo de afirmaciones. A mi criterio la relevancia de la entidad o gravedad del daño moral se aprecia en el momento de fijar la indemnización correspondiente, pero debemos tener en claro que o hay daño o no lo hay, salvo la línea que demarca la frontera entre su realidad o su inexistencia. Si bien es cierto que la entidad es un dato externo que los terceros pueden apreciar, al punto que la jurisprudencia ha entendido que "si el daño carece de cierta entidad su propia existencia se hace dudosa" (L.J.U. C. 7912 y Sent. 96 del 12/4/8 TAC 6º), no debe perderse de vista que esa "gravedad" es sólo el metro -unidad de medida- con que el daño debe avaluarse, sin inferir la conclusión, que conceptúo incorrecta, que un daño de poca entidad no existe como tal.” En consecuencia, el daño moral también es recepcionable pues, en este caso, es indudable la aflicción que genera no disponer de la vivienda, tener que promover un juicio parta solucionar los problemas al no arribar a un acuerdo amigable, a lo que cabe adicionar que la coactora E. tenía patologías previas que es razonable se agravaran con lo desagradable de la situación.” En este mismo sentido véase Sentencias de la Sala Nros 2, 163, 203, 207, 253, 257, todas ellas del año 2022.”.
Con relación a la procedencia del daño moral, la Sala, considera que la sola circunstancia de la violación de un derecho humano fundamental supone un daño extrapatrimonial resarcible, sin necesidad que se requiera demostrar que este daño redundó en un daño físico o emocional.
No obstante, la existencia del daño está acreditada por la declaración testimonial allegada a la causa, subrayando que no necesariamente se requieren testigos técnicos o pericias para determinar el daño emocional de una persona. Este puede ser percibido por testigos comunes como en el caso, cuyas afirmaciones, además, son coincidentes con lo que normalmente acaece en circunstancias como la ventilada, in folio.
En cuanto al monto, al entender de la Sala, no hay concreto agravio en la apelación.
Pero aun dejando de lado el aspecto formal anotado, el agravio no puede prosperar.
En esta senda, se debe tener en cuenta todo el periplo que debió transitar para llegar a obtener la anulación ante el TCA, además, claro está, de la angustia sufrida por el actor a raíz de la ilegítima negativa a percibir la jubilación que incidió en su sustento, como surge de las declaraciones testimoniales vertidas, in folios.
El montante dispuesto en primera instancia guarda consonancia con la jurisprudencia de la Sala (sent. N° 172/2023, entre otras), por lo que no existe mérito para su modificación.
V . Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 25.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.