Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 804/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 165/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 804
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"AQUINO GÓMEZ, JORGE EDUARDO con ESTADO. INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA. Acción de nulidad" (Ficha No. 165/10).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el funcionario del Gobierno Departamental de Rocha Jorge Aquino Gómez dedujo acción de nulidad contra la Resolución Nº 2448/2009 dictada el 7.7.09 por el Intendente Municipal que dispuso su designación a partir del 1.7.09 en el cargo de Operario II, Grado 1, Escalafón O (A.A. fs. 7/19 y en estos autos fs. 2/5).
II) Como fundamento de su pretensión alegó que desde hace más de quince años tenía la calidad de funcionario eventual de la Intendencia de Roch a y que en enero de 2009 se convocó a todos los funcionarios eventuales a concursar para acceder a cargos presupuestales.
Efectuado el concurso, se dictó la resolución impugnada, que califica de contraria a D erecho por haber sido adoptada sin tener en c uenta las bases del concurso, ya que no indica cuál es el cargo en que se le designa y, en definitiva, éste es inferior al que venía desempeñando y tenía derecho, que era de "capataz", por el cual no pudo optar. Recuerda que doctrina y jurisprudencia sosti enen que las bases de un concurso no pueden ser modificadas salvo interés público fundado y sin vulnerar el derecho de igualdad de los participantes.
III) Conferido traslado, la A dministración demandada defendió la validez del acto argumenta ndo que todas las incorporaciones al presupuesto departamental se hicieron en el escalafón en que se desempeñaba cada concursante y en el grado de ingreso, no siendo posible hacerlo como capataz.
Si bien la rees tructura significa cambios, la A dministración debe asegurarse de cumplir el mandato legislativo que indica cómo puede hacerse el ingreso y agrega que la presupuestación, pese a lo que dice el actor, no significó reducción de remuneración.
IV) Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 50, de ambas partes, agregándose dos carpetas de antecedentes administrativos y una de documentación aportada por el actor; b) la actora alegó de bien probado (fs. 52) y también la demandada (fs. 63); c) el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 3/2015 aconsejó confirmar el acto (fs. 82); y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se ha cumplido adecuadamente con las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.15.869 de 22/6/87 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La resolución fue notificada al actor el 14.7.09 (A.A. fs. 56) quien la impugnó el 24.7.09 con recurso de reposición (A.A. fs. 26/28), habiendo quedado configurada la denegatoria ficta el 21.12.09.
La demanda anulatoria fue deducida el 5.4.10 (nota de cargo fs. 12).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución Nº 2448/2009 del 7.7.09 dictada por el Intendente Municipal de Rocha que dispuso designar a partir del 1.7.09 a Jorge Aquino en un cargo de Operario II, Grado 1, Escalafón O (A.A. fs. 31).
III) Los argumentos de las partes litigantes ya han sido explicitados y, por razones de brevedad, cabe remitirse a lo expresado (resultandos II y III).
IV) Analizado el caso, el Tribunal, por unan imidad de sus integrantes, siguiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, desestimará la demanda anulatoria por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Como surge con claridad de las bases del llamado a concurso (A.A. fs. 3) solamente podían presentarse al procedimiento de selección competitiva aquellas personas que integraran el "personal eventual" en la Intendencia de Rocha y tuvieran interés en acceder a cargos presupuestados y expresamente se consigna -como reproduce textualmente el actor en su demanda (fs.8 vto .)- que "la postulación de estos funcionarios a concurso de ingreso al presupuesto deberá hacerse en los respectivos escalafones en los cuales fueron designados y en el grado de ingreso".
De manera que el propio texto de las Bases Generales, que no surge que fuera modificado luego de efectuado el llamado, descarta el agravio que esgrime el actor: cuando se postuló voluntariamente al concurso pudo y debió conocer que el ingreso era en el grado inferior del escalafón respectivo porque así se expresa en las bases del llamado.
Las otras disposiciones que cita el accionante no son contradictorias sino consistentes con la enunciada: se indica que " aprobado el concurso se estará en condiciones de optar por los cargos de ingreso que estén disponibles" (apartado C. 2, num. 6), y que "el ingreso al presupuesto se realizará de acuerdo al orden de prelación que resulte del c oncurso y guardadas las garantías de los derechos de los participantes a que diere lugar" (apartado C. 2, num. 5).
Por lo que no tiene ningún respaldo la tesis del actor de que debió habérsele ingresado en el grado correspondiente a "Capataz" (Grado 4) porque ese era el cargo que tenía como funcionario eventual.
VI) Es particularmente esclarecedor el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 76/79) en cuanto recuerda que "las bases de un concurso son la ley entre las partes" y que al mo mento de registrar su inscripción debe entenderse que los aspirantes a funcionarios las aceptan en todos sus términos.
En ese informe se releva que del legajo del actor resulta que se desempeñaba como "Encargado de Obras" y analizada la estructura de cargos del escalafón O, ese cargo no aparece, ni las funciones que desempeñaba el actor aparecen específicamente adjudicados a un cargo de ingreso de ese escalafón que tenga Grado 4. El ingreso en Grado 4 en dicho escalafón aparece reservado a algunos oficio s "que requieren ciertos estudios especializados" lo cual no es el caso del actor. De allí infiere que el actor no desempeñaba "un cargo de ingreso sino de ascenso, por lo cual no podría ser designado en dicho cargo" porque ello lesionaría los derechos de otros funcionarios que tuvieran vocación de ascenso.
VII) En ese contexto, no cabe duda de que la actuación administrativa atacada fue correcta y, en modo alguno vulnera el principio de seguridad jurídica, ni el principio de igualdad de trato, sino qu e precisamente tales principios impondrían actuar del modo en que se hizo.
Por demás, tampoco se altera la retribución que estaba percibiendo el reclamante, tal como se afirma al contestar la demanda y se dispone en la decisión atacada (num. 2) donde exp resamente se consigna que: "la presupuestación dispuesta no implicará reducción alguna en la retribución que los funcionarios incorporados percibirán en su nueva condición respecto de la que tenían cuando revestían en la condición de eventuales, por lo que , pese a haber ingresado al presupuesto departamental en el grado más bajo del escalafón en el que se desempeñaban, permanecerán recibiendo la misma retribución que correspondía al cargo que ocupaban en carácter eventual”.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr . Tobía, Dr. Echeveste, Dra. Castro (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).