Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 790/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 538/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 790
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"SILDAN TRADING S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 538/13).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 16/8/2013, compareció la promotora demandando la anulación del acta final de inspección y reconocimiento de adeudos (“formulario 3/196”), mediante la cual se le notificó al interesado que de acuerdo con la actua ción inspectiva parcial practicada por la División Fiscalización de DGI, debió declarar y pagar los períodos y obligaciones en las cantidades detalladas (vide: fs. 8/9 del ppal., fs. 89/90 A.A. en 377 fojas).
Señaló que el acto encausado es un acto de de terminación tributaria.
De un examen contextual del expediente administrativo, se advierte que los montos “liquidados” fueron expresamente aludidos con posterioridad como reliquidación de tributos sobre base cierta.
Expresó que, la deuda impositiva de $928.649 se hallaba completamente detallada y referida a determinados períodos e impuestos, lo que habilitó a la empresa a reconocerla y pagarla.
Precisó que, no surge de las actuaciones relacionadas que el órgano público le haya conferido vista previa como oportunidad útil para articular descargos ni permitido el acceso al expediente administrativo.
Destacó que, el formulario 3/196 cumple con los requisitos establecidos en el art. 62 del Código Tributario: ser un acto que declara el nacimiento de la o bligación (“debió declarar y pagar”) y su cuantía (“adeudando $928.649).
Afirmó que, la situación de indefensión que le afectó en su esfera jurídica personal se vio agravada por la inexistente motivación, habida cuenta que el no oír al administrado antes de adoptar un pronunciamiento administrativo vulnera el carácter bilateral contradictorio que ostenta el procedimiento y colide con el principio general de motivación de la decisión administrativa.
Como agravio subsidiario -cuestión sustancial- indicó que todas las facturas de compras observadas por el equipo inspectivo, corresponden a verdaderas y reales prestaciones de servicios y compras de bienes que fueron efectuadas por la empresa.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo cuestionado.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 29/39, bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Manifestó que la decisión accionada no configura un acto originario de la situación jurídica lesiva, ya que el impugnado no constituye un acto definitivo susceptible de lesionar un derecho subjetivo o el interés directo, personal y legítimo invocado por la demandante, sino un acto de naturaleza preparatoria. Y ello, pues supone solamente una etapa inici al en el procedimiento de fiscalización y eventual determinación de tributos del sujeto pasivo.
Debe tenerse en cuenta, que luego de la emisión de la volición en examen, el procedimiento prosiguió, emitiéndose informes y confiriéndose vista de las actua ciones a la contribuyente, de lo cual se extrae que el enjuiciado no constituye un acto final del procedimiento ni instrumental que haga imposible o suspenda en forma indefinida la tramitación, decidiendo sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo pr eceptuado en el art. 24 del Decreto-Ley 15.524.
En cuanto al alegado vicio originado por la supuesta falta de vista previa al dictado del acto, alegó que tratándose de un acto preparatorio y no definitivo, no corresponde el conferimiento de audiencia pre via de acuerdo a lo prevenido en el art. 46 del Código Tributario y art. 76 del Decreto No.
500/991.
Descartó la denunciada falta de motivación del acto, en tanto el propio actor reconoce que la deuda impositiva se hallaba completamente detallada y referida a determinados períodos e impuestos, lo cual le habilitó a reconocerla. Por tanto, resulta sorprendente que se alegue la falta de motivación.
Precisó, en relación al agravio subsidiario planteado por la pretensora, que la documentación presentada por ésta luego del dictado del acto cuestionado y los informes jurídicos sobrevenidos a consecuencia de su agregación, carecen de relevancia en este proceso que refiere a un acto preparatorio y provisorio, como es, el acto que surge del acta final de inspección.
Por último, destacó la incoherencia revelada en la actuación de la contribuyente, pues por un lado reconoció la deuda, abonó el monto notificado a cuenta de inspección y, por otro, al interponer los recursos pretende desconocer su reconocimiento, ale gando indefensión y falta de vista previa al dictado del acto.
En suma, solicitó la confirmación del acto administrativo resistido.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 41), se produjo la que obra certificada a fs. 46 y alegaron las partes por su orde n (la actora a fs.
48/56 y la demandada a fs. 59/65).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 679/14 glosado a fs. 68/69), aconsejó la confirmación del acto administrativo cuestionado.
V) Se citó a las par tes para sentencia (fs. 71), la que previo pasaje a estudio y cumplimiento de medida para mejor estudio solicitada (fs. 72), se acordó su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correc to agotamiento de la vía administrativa, así como la oportuna deducción de la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que se demanda la nulidad del acta final de inspección y reconocimiento de adeudos (“formulario 3/196”), mediante la cual se le notificó al interesado que de acuerdo con la actuación inspectiva parcial practicada por la División Fiscalización de DGI, debió declarar y pagar los períodos y obligaciones en las cantidades detalladas.
III) La parte actora se agravia en los términos desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
IV) Que en relación a la cuestión sustantiva planteada en autos, el Tribunal por unanimidad y compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, irá a una decisión confir matoria por entender de rechazo los agravios de la parte actora.
V) Liminarmente corresponde que el Tribunal se aboque a analizar la procesabilidad del acto administrativo impugnado, extremo cuestionado por la demandada al contestar la demanda.
Manifestó al respecto, que la decisión accionada no configura un acto originario de la situación jurídica lesiva, ya que el impugnado no constituye un acto definitivo susceptible de lesionar un derecho subjetivo o el interés directo, personal y leg ítimo invocado por la demandante, sino un acto de naturaleza preparatoria.
Y le asiste razón en su defensa.
En efecto, y conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados, luego del dictado del acto en causa, el procedimiento tributario prosiguió en su sustanciación, dictándose el acto de determinación tributaria éste sí pasible de revisión jurisdiccional. Resulta entonces, que sustanciado el procedimiento administrativo, por resolución No. 1822/2014 del 3 de junio de 2014 dictada por el Director Gen eral de Rentas, que se aprobó la actuación inspectiva realizada, declarándose que al contribuyente SILDAN TRADING S.A. le correspondió abonar por concepto de IVA, PATRIMONIO Saldo, IRAE Anticipo, IRAE Saldo, un total de $ 928.649, se tipificó la infracción de mora, más multas y recargos consiguientes; y se tipificó la infracción de defraudación aplicándosele una multa de 1 una vez los impuestos defraudados (AA fs. 92-93).
Por tanto, no es cierto lo afirmado por la actora en cuanto califica el acto impugnado como un acto de determinación tributaria. La liquidación emergente del cuestionado acto, es provisoria y no se trata de una declaración de existencia y cuantía de la obligación, que implique un verdadero accertamento.
De manera que, no se aplica en el caso, el antecedente jurisprudencial citado por el actor en su demanda (Sentencia No.
112/2008), que refiere al acta final de procedimiento y reconocimiento de adeudos que constituía en aquél caso, el acta final de procedimiento, esto es, la expresión última de voluntad de la Administración. Mientras que, en el ocurrente, el acto cuestionado se revela como un acto instrumental ligado, antecedente y al servicio de otro ulterior a dictarse.
VI) Por otra parte y conforme señala CAJARVILLE, distinguiendo los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento:
si bien los actos de procedimientos son independientes del acto final y tienen su propia individualidad y son siempre impugnables mediante los recursos administrativos, en cuanto a su impugnac ión jurisdiccional, los actos de procedimiento, sólo son impugnables “..si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” - art. 24, inciso 3º, del Decreto Ley
15.524 (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, pág. 55 a 61).
En el caso, el acto impugnado es un acto de procedimiento que no imposibilita o suspende en forma indefinida la tramitación, decidiendo indirectamente el fondo del asunto, por lo tanto, no es procesable ante el Tribunal por expresa previsión legal.
Resultan enteramente aplicables a la situación de autos los fundamentos expuestos por este Tribunal en la Sentencia No. 758/2007 del 21 de diciembre de 2007 en la que se sostuvo: “…el Tribunal, estima que efectivamente en el caso se está ante un acto de procedimiento, preparatorio o de trámite, tal como postula en su contestación la parte demandada, en cuanto mediante su dictado la Administración se limita a disponer la continuación de las actuaciones inspectivas desarrolladas con vista a una futura determinación de eventuales obligaciones tributarias, sin otras consecuencias lesivas para el contribuyente.
Si bien puede ocurrir, como señala Cajarville (op. cit., pá g. 140), que “un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione, por su propia existencia, por su contenido, o por sus efectos propios ajenos al procedimiento mi smo, los derechos o intereses de una persona.....”, no es ésta la situación en el presente caso, en el cual la Administración no ha emitido un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión debatida (Conf.: sentencia 57/2006, de este Tribunal).
Aquí se trata de un procedimiento inspectivo en curso, operación de carácter técnico, pero que por sí sola no implica declaración de voluntad de la Administración con relevancia tal como para lesionar un derecho o interés legítimo del contribuyente”.
VII) En d efinitiva, el impugnado en tanto acto preparatorio, instrumental del posterior acto de determinación, carece de la nota de definitividad requerida por el art. 309 de la Constitución de la República.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal,
FALLA :
Declárase que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en el asunto planteado en autos, por no ser el impugnado acto procesable; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Eche veste, Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).