Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 789/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 164/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- En la emergencia
- se señala por los testigos que el Sr. BAIS organizaba la tarea y
- asimismo
- se reconoce que supervisaba la ejecución de las tareas la Sra. Pri scilla O´BRIEN
- representante de LA PALMA LTDA.
- lo que demuestra inequívocamente que el poder de dirección reposaba en todo caso también sobre esta última. Con lo cual
- el temperamento adoptado por la Administración -de reconocer la existencia de una relación de trabajo dependiente entre el Sr. DUARTE
- LA PALMA LTDA.- resulta ajustado a Derecho
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 789
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: " LA PALMA LTDA. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 164/13).
RESULTANDO :
I) En este proceso, La Palma Ltda . dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 131767 dictada el 17.11.11, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la Gerencia de Fiscalización de ATYR (Banco de Previsión Social), que determinó obligacione s tributarias de cargo suyo por el período 1/1/01 -31/3/03, más multas por mora, recargos, multas por infringir lo dispuesto en el art. 10 de la ley 16.244 y art. 87 de la ley 16.713 (A.A.fs.74).
II) Como fundamento de su pretensión alegó que no existía relación laboral entre la actora y quienes se desempeñaban como mozos en fiestas, que eran dependientes de la empresa unipersonal Alcides Bais. Señala que ante el reclamo planteado en sede laboral, la sentenc ia de primera instancia concluyó que no había r elación laboral y, revocada en segunda instancia, fue recurrida en casación por lo que no puede afirmarse que hay sentencia de condena firme. Señaló que los rubros liquidados datan del año 2001 al 2003 y han prescripto.
También alegó que el organismo dem andado calculó la de uda por aportes que le determinó empleando el criterio de la nominalización, que es erróneo e invariablemente provoca la anulación del acto.
III) Conferido traslado, la A dministración demandada defendió la validez del acto, argumentando que no cabe duda alguna que el denunciante Jorge Duarte era empleado de la actora y , por ende, ésta está obligada al pago y retención de aportes (contribuciones especiales de seguridad social), teniendo además las correlativas obligaciones formales.
Defendió la nominalización sosteniendo que "conforme surge del artículo 182 de la Ley 16.713 el líquido (lo que cobra el trabajador) surgirá del nominal menos las CESS correspondientes al trabajador".
IV) Consta además que: a) abierto el juicio a pru eba, se produjo la certificada a fs. 52, agregándose por cuerda antecedentes administrativos y judiciales; b) la actora alegó de bien probado (fs. 48/49) y también la demandada (fs. 52/54); c) El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 774/14 aconsejó hacer lugar a la pretensión anulatoria (fs. 57/58); y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se ha cumplido adecuadamente con las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan a ingresar al examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts.317 y 319 y Ley No.15.869 de 22/6/87 arts. 4 y 9).
1. El acto impugnado fue notificado a la actora el 14.12.11 (A.A. fs.
76).
2. Esa decisión fue útilmente recurrida por la actora mediante recursos de revocación y jerárquico, en subsidio. (A.A. fs.78) y por Resolución No. 41-20/2012 del 12.12.12 se desestimó el recurso jerárqui co (A.A. fs. 145/147). Esta decisión fue notificada a la actora el 25.3.13 (A.A.
fs. 150).
3. La demanda anulatoria fue deducida el 4.4.13 (nota de cargo fs. 5 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretens ión anulatoria deducida contra la Resolución del Banco de Previsión Social Nº 131767 del 17.11.11, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, por la Gerencia de Fiscalización de ATYR, que determinó obligaciones tributarias de cargo de La Palma Ltda. p or el período 1/1/01 -31/3/03, más multas por mora, recargos y multas por infringir lo dispuesto en el art. 10 de la ley 16.244 y art. 87 de la ley 16.713 (A.A.fs. 74).
III) Los argumentos de las partes litigantes han sido explicitados y por razones de brevedad cabe remitirse a lo reseñado oportunamente (resultandos II y III).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, siguiendo lo aconsejado por el Procurador del Estad o en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) A juicio de quienes conforman la mayoría anunciada, la valoración crítica de la prueba aportada a la causa no permite tener por acreditada la existencia de la relación laboral que invoca el acto impugnado como justificación.
En efecto, no existe decisión judicial con valor y fuerza de cosa juzgada sobre es e aspecto porque, como surge de los antecedentes judiciales agregados, estando en trámite el recurso de casación contra la sentencia condenatoria recaída en segunda instancia, las partes transaron el litigio "sin reconocer en ninguno de sus términos la pre tensión de la parte actora y a los solos efectos de terminar el litigio" (Juzgado letrado del Trabajo de 12º Turno "Bais, Alcides y otros c/ La Palma Ltda. y otros - Lic, sal, sal.vac. hs.extras, desp y d y perj" I.U.E. 2-7645/2004, fs.227).
VI) En ese contexto, en tanto el acto de determinación de deuda de aportes presupone la existencia de relación laboral, la carga probatoria respectiva recaía sobre el accionado.
El rasgo característico y diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras fig uras que se le asemejan, como el mandato, la locación de obras, la locación de servicios o la sociedad, es la subordinación del trabajador a su empleador y ésta es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega (Cabanel las, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral, tomo I, p.398). La prueba ha de versar sobre hechos capaces de configurarla, se han de aportar elementos indicadores de todos aquellos aspectos que constituyen un estado revelador de subordinación en sus múltip les manifestaciones (T.A.T. 2º Sents.262/97, 151/00, 186/00, 306/00, entre otras).
En el caso, la dificultad proviene de la necesidad de decidir si quienes trabajaban como mozos en los eventos sociales para los cuales La Palma Ltda. realizaba servicio d e fiestas ("catering"), estaban vinculados directamente con esa empresa en régimen de trabajo subordinado o eran, como sostuvo la actora en sede laboral y reitera aquí, contratados ocasionalmente a otra empresa unipersonal de Alcides Bais, que ofrecía servicios de personal idóneo para servir en fiestas.
En otros términos, si el trabajo de los mozos era propio de la actora o estaba tercerizado, vale decir, lo aportaba la empresa unipersonal de Alcides Bais.
VII) No cabe duda de que la falta de documentación que respalde la tesis de la actora (Ley Nº 16.713 de 3/9/95, art. 178) y la notoria informalidad con que se operaba, hacen depender la decisión de la prueba y valoración de hechos secundarios (indicios), convirtiendo el caso en un "caso difícil" cuy a solución es siempre opinable y habilita discordias fundadas, como ocurre en esta situación.
Se ha afirmado que los indicios son hechos, admitidos o probados, a partir de los cuales puede inferirse con alto grado de certeza una conclusión acerca de cierta hipótesis que está en discusión.
En el caso, se trata de la afirmación de la Administración de que el denunciante era un trabajador dependiente o subordinado y la actora era su empleadora. La defensa de la actora propone una hipótesis diferente: que el denunciante era trabajador dependiente o subordinado de la empresa Alcides Bais, contratada ocasionalmente por ella para ciertos y determinados eventos sociales.
La teoría acerca de la prueba de los hechos en el proceso judicial nos enseña que una hipótesis "puede estimarse verdadera cuando se muestra compatible con los datos probatorios, porque los integra y explica en su totalidad, armónicamente; y no resulta desmentida por ninguno de ellos" (Andrés Ibáñez, Perfecto. "La argumentación prob atoria y su expresión en la sentencia" en Lenguaje Forense. Consejo General del Poder Judicial.
España....).
Con mayor detenimiento, la valoración de la solidez de la prueba
-entre nosotros, someterla a una sana crítica- requiere para González Lagier un examen riguroso que supone plantearse varias preguntas: ¿los hechos probatorios son fiables? ¿los indicios son variados? ¿son pertinentes? ¿son suficientes? ¿está suficientemente fundada la regla que tomamos como base para inferir, a partir de esos hechos, la hipótesis que se sostiene? ¿es suficiente el grado de probabilidad causal que establece esa regla? ¿la hipótesis no ha sido refutada? ¿se han podido confirmar las hipótesis derivadas? ¿se han eliminado las hipótesis alternativas? ¿la hipót esis es coherente? ¿es simple? (Gonz ález Lagier, Daniel. Hechos y argumentos (Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) Universidad de Alicante 2008).
La versión de la Administración cuenta a su favor con varios indicios que pueden tenerse por veraces -durante el servicio los mozos recibían órdenes de la actora y cobraban su paga directamente de ésta al término de cada evento - pero fracasa porque la prueba que se dispone no permite descartar la explicación alternativa que propone la actora, que cuenta también con indicios plurales y pertinentes.
Así, es práctica corriente en la organización de eventos que se solicite a quien ofrece el servicio de alimentación y bebidas que contrate el personal necesario no sólo para l a cocina, sino también para el servicio a los comensales y, siendo un servicio accesorio, que no se pide siempre, es habitual que para esas ocasiones, la empresaria contrate un equipo armado por un maitre, que -como surge de autos - no trabaja siempre con l a actora sino que tiene varios otros clientes con quienes trabaja en la misma forma (expediente judicial fs.147/149). Por demás, tal maitre y sólo él, estaba registrado como empresa unipersonal y queda claro que era quien convocaba a los mozos (idem fs. 132, 134, 139). Se ha probado también que cuando se deterioró la relación con el Sr. Alcides Bais, ninguno de los mozos que trabajaban con él siguió trabajando para la actora y todos iniciaron conjuntamente la mencionada demanda laboral. Obra agregado un recibo de pago extendido el 14.4.03 por el Sr. Alcides Bais, cuya autoría no fue desconocida, en el que alude a "servicios prestados por su empresa unipersonal" y declara que "ni el firmante ni sus dependientes tienen nada que reclamar" (idem fs.47) La circunstancia de que el contrato con el Sr. Bais fuera verbal y que éste no extendiera facturas ni tampoco hiciera recibos de pago a sus mozos, solo permite establecer que trabajaba en la mayor informalidad y no permite inferir que la empleadora fuera la actora y ni siquiera, antes de la vigencia de las Leyes Nº 18.099 de 24.1.07 y Nº 18.251 de 6.1.08, tampoco permite atribuirle responsabilidad por el incumplimiento de deberes formales o de falta de pago de rubros laborales.
De manera que el Tribunal en mayoría, concluy e que la Administración no ha logrado acreditar la veracidad del hecho -relación laboral- que ha afirmado como motivación única del acto impugnado.
VIII) En cuanto a la nominalización como procedimiento para cuantificar las obligaciones tributarias, el Tribunal tiene consolidada jurisprudencia, que no habrá de variar en el sub-judice.
Desde el año 2006 el Tribunal sostiene que resulta ilegítimo cuantificar obligaciones tributarias mediante la aplicación de dicho procedimiento. Concretamente, a partir de la Sentencia No. 172/2006 del
06.03.2006 -publicada en Revista Tributaria, T. XXXIII, No. 194, págs.
723 y siguientes - este órgano jurisdiccional ha considerado que resulta ilegítima la llamada “nominalización” de las retribuciones (c riterio reiterado en las sentencias 25/2013; 680/2012; 414/2012; 396/2012, 179/2012, 153/2012, 81/2012, 1012/2011, 965/2011, 683/2011, 618/2011, 411/2011, 132/2011, 70/2011, 400/2009, 431/2008, 381/2008, 287/2008, entre muchas otras).
En la doctrina tribu taria nacional se ha señalado que: “ La denominada nominalización consiste en considerar que las sumas percibidas por el trabajador, constituyen su salario líquido, y por ende, a efectos de calcular el monto de CESS que corresponde abonar en tales situaciones, debe adicionársele a dicha suma líquida, el monto correspondiente a los aportes personales del trabajador, o sea su salario nominal” (GUTIÉRREZ, Adrián; “Comentario de Jurisprudencia. Otra vez sobre la limitación temporal de las fiscalizaciones realiza das por el BPS y la improcedencia de la nominalización de retribuciones salariales”. Revista Tributaria, T. XXXIV, No. 196, pág. 91).
En otras palabras, el mecanismo implica cuantificar las obligaciones haciendo una operación aritmética que, tomando como base la retribución abonada al trabajador y subdeclarada, pagada “en negro”, o bajo la modalidad de un contrato que es desconocido por el BPS, permita llegar al salario nominal que le hubiese correspondido a ese trabajador. En dicha operación se adicionan a las cantidades percibidas por el trabajador, las sumas por concepto de aportes personales que debieron retenerse para llegar de este modo a la remuneración nominal.
El Tribunal ha entendido que dicho proceder es ilegítimo, puesto que no resulta admisibl e entender, como regla general, que el empleador en todos los casos retiene indebidamente el monto de los aportes legales y, a partir de este dato, el B.P.S. estaría legitimado para sumar y reclamar en consecuencia los aportes que debió retener.
Además, por este proceder se duplica la sanción al empleador incumplidor: por un lado con las multas y recargos, y por otro, mediante el procedimiento de la “nominalización”.
La realidad es que lo percibido efectivamente por el trabajador constituye la totalidad de su salario, siendo éste el monto imponible sobre el cual habrá de calcularse los aportes tanto de la parte trabajadora como de la empleadora.
Desde la dogmática, Pescadere y Pezzuti han señalado el acierto del nuevo criterio del Trib unal, puesto que el criterio de nominalización se basa en la ficción de asumir que se obtiene un salario nominal que, en los hechos, nunca existió.
En relación al art. 163 de la Ley No. 16.713, ambos señalan que, del silencio, no puede deducirse que el em pleador tomó a su cargo los aportes.
Lo que existió fue, simplemente, una conducta omisiva; se omitió realizar y verter los aportes por el sujeto pasivo responsable (en la modalidad agente de retención).
Los autores ponen el acento en la condición de con tribuyente de las CESS que tiene, también, el trabajador. El art. 67 de la Constitución prevé que la financiación de la Seguridad Social será tripartita, y los trabajadores son uno de los sostenes del sistema. La designación del empleador como responsable agente de retención por las CESS, no desliga al trabajador de la relación obligatoria, por lo que no puede invocarse la “ajenidad” del trabajador respecto de la omisión de aportes o subdeclaración, a quien, la propia ley de Seguridad Social, en su art. 91 prevé un mecanismo tuitivo, imponiendo al empleador que despide a un trabajador que observa la información contenida en la historia laboral, la obligación de pagar una indemnización correspondiente al triple de la tarifada.
Por último, se señala por los r eferidos autores que la “nominalización” cumple un rol sancionatorio, adicional a las sanciones ya previstas por las normas del Código Tributario, que prevén las infracciones.
Expresan que no existe una sola disposición expresa que prevea aumentar el monto de la base de cálculo como consecuencia de una conducta típica consistente en la no declaración en todo o en parte de una manifestación económica cuantificante de la obligación tributaria (así: PESCADERE, Diego y PEZZUTTI, Miguel: “Cúmulo jurisprudenci al: nominalización de la base de cálculo de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social”, Anuario de Derecho Administrativo, T. XV, págs. 125 y siguientes. Véase también GUTIÉRREZ, Adrián: “Otra vez sobre la limitación…, cit., pág.
91. En una postura opuesta a la tesis actual del Tribunal puede leerse el trabajo de GRZETICH, Antonio: “La nominalización de los salarios” en Informe de Seguridad Social, No. 10, Diciembre, 2006, págs. 60 a 66).
Como surge del informe de las inspectoras de fs. 941 de los A.A. y no ha sido controvertido por la accionada al contestar, el procedimiento de “nominalización” fue aplicado para la cuantificación de las obligaciones incluidas en la determinación tributaria que se resiste. Ello determina que la demanda anulatoria, por este motivo, merezca el amparo del Tribunal.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los an tecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (d.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (d.), Dr. Echeveste, Dra.
Castro (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón . DISCORDE por cuanto entiendo que no se debe hacer lugar al agravio de la actora referido a la inexistencia de relación laboral entre ésta y el Sr. Duarte.
En este punto, considero que le asiste razón el BPS. Si bien estamos ante un caso límite, me inclino por considerar que existen elementos de pruebas convincentes en cuanto a que el Sr. Duarte efectivamente trabajó para la actora.
La cuestión radica en dilucidar si el Sr. Duarte (mozo) cuando trabajaba en fiestas organizadas por la actora, dependía laboralmente de esta o si en realidad prestaba un servici o tercerizado a cargo de la unipersonal del Sr. Alcides Bais. El asunto refiere a una situación que involucra a otros trabajadores, puesto que se discute si un grupo de mozos tenía relación de dependencia con la unipersonal de Alcides Bais, quien se desempeñaba como maitre , o si por el contrario, este último y los mozos eran trabajadores subordinados a la actora.
Este diferendo se debatió ante la justicia laboral. En primera instancia (Letrado de Trabajo de 12º Turno) desestimó el reclamo presentado por e l Sr. Alcides Bais y los mozos (entre ellos Duarte), por entender que no existía relación de dependencia respecto de la La Palma Ltda. (fs. 161 a 173 del expediente acordonado). En segunda instancia (TAT de 3º Turno), se revocó la sentencia apelada declara ndo la relación laboral entre las partes (fs. 197 a 200 del expediente acordonado). Si bien la empresa interpuso recurso de casación (fs. 206 a 212 en rojo de AA), el litigio culminó en una transacción (fs. 227 del expediente acordonado) entre las partes.
Como señala MANTERO, la presencia de una relación jurídica de subordinación o dependencia es lo que establece la frontera o ámbito de aplicación subjetivo del ordenamiento laboral y de la seguridad social (Cf.
MANTERO ALVARES, Ricardo: “Las empresas unipersonales prestadoras de servicios en la perspectiva de la jurisprudencia laboral: un análisis crítico”, en AA.VV.: “Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el Derecho del Trabajo”, FCU, Montevideo, 2000, pág.
283).
Del análisis del expediente laboral (acordonado) y de los antecedentes administrativos surge que existen elementos que acreditan que entre los mozos (uno de ellos el Sr. Duarte) y la actora existía una verdadera relación laboral. Es decir, los trabajadores no dependía n de la empresa unipersonal del Sr. Bais, en tanto este también mantenía una relación laboral con la accionante.
Previo a dictar el acto, el Sector de Fiscalización externa de ATYR informó (fs. 16 en rojo de A.A.):
“1) el Sr. Duarte no figura ni como empleado de Alcides Bais, ni de LA PALMA LTDA.
2) quien abonaba su jornal era algún integrante de LA PALMA LTDA. (Sra. Pricilla O Brien, su hijo Andrés Urioste, la Sra. de éste último, etc.)
3) no existen recibos de sueldo ni otras pruebas documentales de los pagos efectuados (se abonaba en mano).
4) tanto el Sr. Duarte como los otros mozos, eran dirigidos y ordenados por Bais, quien se desempeñaba como maitre de la actora (no se ha demostrado que el Sr. Alcides Bais le facturara servicios prestados a la misma).
5) no existió contrato de prestación de servicios entre las partes mencionadas.” Esto surge claramente del expediente laboral y de los AA.
Frente a esto, la actora afirma que quien convocaba e instruía y daba órdenes a los mozos era el S r. Bais. Sin embargo, este hecho no es suficiente en tanto el Sr. Bais también se consideraba como un dependiente de la actora y existen fuertes elementos para así considerarlo. En ese sentido, el Sr. Bais era el metre de La Palma Ltda. y recibía órdenes d e los titulares de la empresa, en cuanto a las fiestas que debía concurrir así como todos los detalles del servicio a prestar. Por otra parte, es un tema central y preponderante que los titulares de la accionante eran quienes les pagaban al final de la fie sta al Sr. Bais y a cada uno de los mozos. Si efectivamente hubiera una relación comercial entre La Palma Ltda. y el Sr.
Bais, la accionante le hubiera pagado por todos los servicios al Sr. Bais y este se encargaría de abonarles a los mozos. Además, existe n varios testimonios de que cuando las fiestas se hacían en el interior, los mozos se reunían en el local de la actora y desde ahí los llevaban al lugar del festejo.
Como bien señala la demandada, no existía ningún contrato ente La Palma Ltda. y el Sr. Bais ni de los recibos de pago.
Por lo dicho, entiendo que le cabe la razón en este punto al BPS en cuanto a que existió relación laboral entre el Sr. Duarte (uno de los mozos) y la actora.
En definitiva, entiendo que corresponde anular el acto impugn ado, únicamente por el agravio relativo a la utilización del criterio de la nominalización.
Discordia del Dr. Tobía. Por otros fundamentos: Por cuanto estimo que corresponde desestimar la causal de nulidad relacionada con la inexistencia de vínculo lab oral dependiente entre el Sr. DUARTE y la reclamante (LA PALMA LTDA.), en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
De las actuaciones administrativas aportadas al proceso, surge que al inicio del procedimiento de fiscalización iniciado a la empresa LA PALMA LTDA., compareció la r epresentante, Sra. Priscilla O´ BRIEN TAJES (fs. 7/7 vta. A.A.) quien manifestó que conocía al Sr. Jorge DUARTE -trabajador denunciante- y señaló que:
a) El Sr. DUARTE trabajaba para fiestas o eventos en los que su empresa proporcionaba la comida. Se contrataban los servicios del Sr.
Alcides BAIS que proporcionaba los mozos y en estas condiciones trabajaba el Sr. DUARTE, como empleado de la empresa Alcides BAIS.
b) El Sr. DUARTE no fue contratado por LA PALMA L TDA. sino que ésta contrataba los servicios de la empresa de Alcides BAIS y era él quien proporcionaba la cantidad de mozos requeridas por aquélla.
c) Reconoció que la actora contrató los servicios de la empresa de Alcides BAIS por el período 1994 a 2003.
d) Señaló que el Sr. DUARTE trabajó para la empresa unipersonal del Sr. Alcides BAIS por el mismo período (1994 a 2003).
e) El Sr. BAIS no le facturaba a LA PALMA LTDA. Se le abonaba “en la mano” y no se utilizaba documentación alguna para asentar los pagos.
Con fecha 15/4/2011, se labró el acta final de inspección, cuantificándose preliminarmente los adeudos y se consideró que se había podido determinar la actividad laboral del Sr. Jorge DUARTE -como mozo- para la empresa LA PALMA LTDA. durante e l período 1/1/2001 al 29/3/2003 (ver: fs. 39 A.A.).
Conferida vista a la empresa, la misma fue evacuada a fs. 45/47 vta.
A.A. y, con posterioridad, la interesada agregó como documentación relevante parte de las resultancias del expediente judicial No. 2-7645/2004 (fs. 50/67 A.A.).
Debe tenerse presente que las notas caracterizantes de una relación de trabajo dependiente y, con ello, la individualización del empleador en ese vínculo, no se define, en modo alguno, con la determinación de sobre qué sujeto reposa el poder de dirección u organización. En la delimitación premencionada inciden un conjunto de variables o elementos indicativos de la existencia de subordinación.
Estimo no resulta co mpartible el criterio de contraponer la calidad de trabajador changador con la existencia de relación laboral dependiente con LA PALMA. Que la sujeción del trabajador se verifique en atención a un contrato de trabajo no caracterizado por la durabilidad, ello no implica que la parte actora no reuniera las notas típicas de un empleador.
La hipótesis alternativa que maneja la promotora que refiere a la vinculación comercial entre ella y la empresa unipersonal del Sr. Alcides BAIS (fallecido), no excluye la injerencia en la labor del Sr. DUARTE.
Pero además, la cali dad de changador (o trabajador eventual o zafral) no se verifica en el subespecie, desde que es reconocido en vía administrativa por la representante de la empresa que el Sr. DUARTE prestó tareas en el período 1994 a 2003.
Pero, además, la copia de las declaraciones vertidas en el proceso laboral que culminara con una transacción homologada (fs. 227, 235 y 237 del expediente judicial acordonado) lejos están de direccionar una solución concluyente en favor del interés de la actora, como sostiene en su demanda.
De aquellas resulta que diversos testigos señalan que el pago del jornal que realizaban en fiestas organizadas por LA PALMA era realizado por representantes de ésta y no por el Sr. BAIS.
Así, el testigo Sr. Edgar Gabriel HERNÁNDEZ señaló que: “El jornal nos lo pagaba la empresa. Obrien o los hijos o una secretaria que se llamaba charo” ( sic fs. 61 A.A.). Por igual, el testigo Washington GUISULFO que trabajó como mozo, indicó: “Me llamaba Alcides Báez para esos trabajos. El jornal me lo pagaba la Sra. Prisila Obrien o el Hijo.
Nunca me pagó Báez. La ropa la llevaba yo” (sic fs. 63 A.A.).
En idénticos términos véanse respectivamente las deposiciones de los testigos Sres. Miguel CHAGAS y Alethia ECHUDI. El primero señaló que: “En los eventos me lo pag aba el Sr. Toto o la Sra. Prisila. Báez, era metre” (fs. 65 A.A.). La segunda señaló que: “El sueldo de mozo me lo pagaba la Sra. Prisila o alguno de sus hijos.” (sic fs. 66 A.A.).
Por otra parte, el poder de dirección no se adjudica en exclusividad al Sr. BAIS sino que las personas interrogadas reconocen que el trabajo también era org anizado por la Sra. Priscila O´ BRIEN. Por ejemplo, el testigo Sr. LACUESTA LAREO señaló que: “Si la Sra. Prisila nos pedía algo se alcanzara algo se hacía, pero siempre estáb amos a la orden del metre.” (sic fs. 60 A.A.).
En similares términos, el testigo Sr. Edgar Gabriel HERNÁNDEZ explicó que: “Prisila siempre iba a esas fiestas, a menos que le coincidieran más de una fiesta. Ella estaba sobre todo en la cocina. Ella coordinaba con el metre las tareas.” (sic fs. 62 A.A.).
Asimismo, el testigo Sr. Miguel CHAGAS indicó: “Los demandados concurrían a la fiesta y vigilaban la organización de la fiesta.” ( sic fs. 65 A.A.), mientras que el testigo Sr. Washington GUISULFO afirmó: “La Sra.
Prisila concurría a las fiestas porque era la principal, ella nos mandaba a nosotros.” (sic fs. 64 A.A.).
Corresponde interrogarse:
¿Quién se beneficiaba económicamente de los servicios prestados por los trabajadores?
A mi criterio, de la p rueba testimonial, no surge n elementos de juicio que permitan razonablemente considerar que el Sr. BAIS , que contactaba a los mozos para los eventos organizad os por la actora, en los hechos, fuere el beneficiario directo de la labor de aquéllos.
Oficiar como nexo para reclutar trabajadores no es sinónimo de empleador, y menos, una causa justificante para sostener la ajenidad de participación en el vínculo laboral.
Por el contrario, las declaraciones son contestes en afirmar que la retribución provenía directamente de la firma LA PALMA LTDA., que realizaba el pago a cada trabajador. Por consecuencia, no parece compartible considerar que simplemente existió un vínculo comercial con el Sr. BAIS sin participación alguna en la ejecución de tareas de los mozos, particularmente porque la retribución que es la obligación principal de todo empleador era abonada por la empresa que realizaba los eventos.
Si simplemente hubiera existido un vínculo comercial con el Sr. BAIS con absoluta prescindencia de las relacion es entre éste y los mozos, entonces ¿para qué representantes de la actora abonaban la remuneración de los trabajadores?
Parece razonable responder porque ostentaba plenamente la calidad de empleador. Sin perjuicio de anotarse, que el contrato de arrendamiento de servicios supuestamente suscripto por LA PALMA LTDA., con el Sr. BAIS no fue inscripto al amparo del art. 178 de la Ley
16.713, no operando la presunción relativa consagrada.
En la especialidad del caso, aún de considerarse correcta la afirmación de que la empresa unipersonal del Sr. BAIS era la que contrataba a los mozos para los distintos eventos o fiestas, en todo caso se verifica un supuesto de empleador complejo.
En estas situaciones, el poder organizativo no recae sobre un único sujeto, sino que se bifurca y el mismo resulta ejercido por una pluralidad de individuos.
Como afirma CASTELLO: “… parece vincularse con aquellas formas de relacionamiento empresarial en las que existe una pluralidad de empresas que organizan, dirigen y se benefi cian simultáneamente de los servicios de un trabajador, pero que, en principio, carecen de lazos de dependencia entre sí y no están sometidas a un mismo centro de dirección, lo que las aleja de la figura del conjunto económico y las acerca al grupo de coordinación. Precisamente, la distinción con el grupo de empresas es que en el empleador complejo las empresas usan y dirigen simultáneamente el trabajo, beneficiándose del mismo, pero no están sometidas a situaciones de control o dominación directo o indirecto. Por el contrario, cada empresa es auténtica y genuinamente independiente tanto en el plano económico como jurídico, aunque actúen de forma coordinada.
La particularidad de la situación es que el trabajador responde a las órdenes, dirección y supervisió n de más de una empresa, que no son necesariamente Empresas de Trabajo Temporal, lo que lleva a afirmar que existe una pluralidad de empleadores simultáneos, o mejor aún, un empleador complejo.” (CASTELLO, Alejandro: “Grupo de empresas y Derecho del Trabajo”, FCU, Montevideo, 2006, pág. 167).
Más recientemente se ha dicho: “…que la figura del empleador complejo queda reservada para aquellos casos en que dos o más empresas dirigen, conducen, organizan, supervisan o fiscalizan servicios de los trabajadores contratados formalmente por una sola de ellas.
En estos casos, existe una disociación entre la relación jurídica derivada del contrato de trabajo y la relación económico material que implica la prestación de servicios por parte del trabajador. En cierto modo, existe una interposición de un tercero formalmente ajeno al contrato de trabajo, que en realidad es quien recibe y se beneficia en última instancia del trabajo. (RASO DELGUE, Juan y CASTELLO, Alejandro:
“El Empleador (y sus diversas formas de configura ción)” en AA.VV.:
“Derecho del Trabajo”, Tomo I, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág.
175).
En la emergencia, se señala por los testigos que el Sr. BAIS organizaba la tarea y, asimismo, se reconoce que supervisaba la ejecución de las tareas la Sra. Pri scilla O´BRIEN, representante de LA PALMA LTDA., lo que demuestra inequívocamente que el poder de dirección reposaba en todo caso también sobre esta última. Con lo cual, el temperamento adoptado por la Administración -de reconocer la existencia de una relación de trabajo dependiente entre el Sr. DUARTE y LA PALMA LTDA.- resulta ajustado a Derecho.
En definitiva, discrepo con el pronunciamiento en mayoría en cuanto acoge la causal de nulidad premencionada y, en consecuencia, voto por desestimarla, aun cuan do postula solución anulatoria por recibir el agravio sobre nominalización en los fundamentos reiteradamente sostenidos por el Cuerpo a los que me remito en aras de la brevedad.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).