Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 786/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 379/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 786
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
CASTRO FIERRO, RAÚL SIGIFREDO Y OTROS con ESTADO.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad” (F icha No. 369/11) y su acumulado “ACERENZA BUCETA, LEONOR Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad” (Ficha No. 379/11).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 30/5/2011, comparecieron los promotores del acumulado ficha 369/11 (fs. 2/8 vta.) y con fecha 1/6/2011 los accionantes en el acumulado ficha 379/11 a demandar la anulación de la resolución No. 257/10 de fecha 10/8/2010, dictada por el Director Nacional de Minería y Geología, mediante la cual se dispus o en el numeral 1°, otorgar a GARTOW S.A. el Permiso de Prospección oportunamente solicitado: “ en busca de hierro, oro, plata, plomo, zinc, cromo, níquel, cobre, platinoides y paladio, afectando los predios padrones N° 2898p, 2100, 2117p, 2118p, 2119p, 21 24p, 2125, 2126, 2129, 2130, 2131, 2132, 2133, 2180, 2201, 2202, 2215, 2216, 2217, 3580, 3696, 3789, 3978, 4180, 4187, 4191, 4192, 4213, 4546p, 4592, 5634, 7931, 7979, 8015, 9285, 9492, 9525, 9613p, 9835, 9836, 9877, 10248 y 11147, ubicados en la 8ª Secció n Catastral del Departamento de Durazno, en un área total de 6272 hás.
4359 m2, según plano de deslinde que luce a fs. 16 de estas actuaciones y que se considera parte integrante de esta resolución”.
En el numeral 2° se determinó que el Permiso de Prospección tendría vigencia por un plazo de 24 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, condicionado a que antes de los treinta días previos al vencimiento del primer año, la titular debería presentar el estudio de avance de los trabajos rea lizados de acuerdo al instructivo para Permisos de Prospección, bajo apercibimiento de dejar sin efecto el presente Permiso.
Asimismo, el numeral 3° estableció servidumbre de estudio sobre los mismos inmuebles en un área de 6273 hás. 4359 m 2 (fs. 65/65 vta. A.A. en 205 fojas).
Resultando en todos los casos idénticos los agravios esgrimidos en sus respectivos actos de proposición, sostuvieron que el acto resistido resulta contrario a Derecho, en tanto no fue observado el principio de imparcialidad ni tamp oco los requisitos de forma establecidos en los arts.
32 y 33 del Código de Minería, con las modificaciones de los arts. 302 y 303 de la Ley 16.170, art. 34, inc. 3, del Código de Minería en la redacción de la citada Ley y arts. 65 y 87 del mencionado Código.
En lo formal, relevaron que el acto fue dictado sin haberse otorgado la vista previa de precepto, vulnerándose el principio del debido proceso, en el presente, también fue vulnerado a su respecto.
Precisaron que, la Administración debe servir con obj etividad el interés general, salvaguardando el derecho de los superficiarios afectados y actuar con imparcialidad en el conflicto entre los intereses particulares, asegurando el tratamiento igualitario de los partícipes en el procedimiento administrativo.
Asimismo, consideraron que por la decisión adoptada se contraviene lo dispuesto en el art. 65 del Código de Minería, ya que “las labores mineras no podrán practicarse en terrenos cultivados, a una distancia menor de cuarenta metros de un edificio o de un a vía férrea o de un camino público, a setenta metros de cursos de agua, abrevaderos o cualquier clase de vertientes”.
Por ello, al haber justificado en vía administrativa mediante documentación acreditante que las actividades agrícola ganaderas que desarrollan en los predios afectados, se encuentran dentro de las excepciones previstas en la normativa legal, también ello inficiona de nulidad lo actuado.
Por último, puede entenderse que al considerar que las empresas integrantes del grupo económico ZAMIN F ERROUS utilizan razones sociales con las que actúa para prolongar indebidamente su permanencia en los predios con pretendida potencialidad minera; contextualmente se agraviaron de lo dispuesto en el art. 87 En definitiva , solicitaron al Tribunal la anulac ión del acto administrativo encausado.
II) Conferidos los traslados respectivos, y en los expedientes acumulados, la demandada los evacuó (fs. 13/25 del acordonado ficha 369/11 y fs. 13/25 del acordonado ficha 379/11) bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Sostuvo que los agravios invocados refieren a l a imposición de la servidumbre -dispuesta en el Nral. 3 del acto atacado -, y no al título otorgado a GARTOW S.A., en cuanto éste crea una relación jurídica de aquélla con el Estad o y sobre el cual ningún cuestionamiento respecto al cumplimiento de las condiciones requeridas para dicho otorgamiento han presentado los reclamantes.
En virtud de la afectación de múltiples padrones, propiedad de diversos titulares, estimó que la prete nsión de nulidad total del acto resulta improcedente, ya sobre los restantes padrones no existe vínculo jurídico.
En cuanto al principio de imparcialidad, sostuvo que la petición minera no impide a los propietarios ejercer actos de dominio sobre sus predios, por lo que de forma alguna la propiedad se ve limitada por una actividad de prospección.
Por otra parte, recordó que la actividad minera tiene por finalidad la explotación racional de los recursos minerales del país, con propósito económico y se cal ifica de utilidad pública en el art. 2 del Código de Minería; a su vez el art. 4 del mismo cuerpo normativo dispone que integran el dominio del Estado todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo o que afloren a la superficie de l territorio.
A los efectos de la autorización para realizar actividad minera instituye tres títulos de distinto contenido y plazo, a los que los particulares pueden acceder luego de acreditar ciertos requisitos: permisos de prospección y exploración, y concesión para explotar.
Señaló que de dichos títulos sólo la concesión para explotar habilita la extracción de minerales, lo que no ocurre en el permiso de prospección, sino que aquí solamente se autoriza la toma de muestras a los fines de comprobar el mineral existente en el área.
En el permiso de prospección, la ley otorga al solicitante, por un plazo determinado la prioridad -si se constata la existencia de un yacimiento- de solicitar sobre el área un permiso de exploración o una concesión para explotar, lo que serán otorgables acreditando los requisitos exigidos por el Código de Minería.
Indicó que recién en dicha hipótesis estará habilitado para ingresar al predio impuesta la servidumbre de ocupación y/o paso que sea requerida.
Destacó que, en fu nción de lo dispuesto por los arts. 33 y 34 del Código de Minería, a efectos de interpretar que en virtud de la modificación realizada estos por la ley 16.170, no se prevé para el caso, el otorgamiento de vista previa al superficiario.
Finalmente, señaló que la prospección no constituye actividad minera, sino geológica, abocada al estudio de la tierra para determinar si en esta existe el mineral, por lo que no resulta de aplicación en el caso el invocado art. 65 del Código de Minería.
III) En ambos ex pedientes, con fecha 8/8/2011, compareció GARTOW S.A. a deducir tercería coadyuvante con la Administración demandada en los contenidos explicitados a fs. 33/48 vta., de ambos acordonados.
IV) Por Sentencia interlocutoria No. 595/2012 de fecha 20/11/2012, fueron acumulados los citados expedientes, haciéndose efectiva la misma en oportunidad de alegar de bien probado en el expediente más antiguo ficha 369/11 (fs. 95/96), se certificó la prueba en el cúmulo (fs. 124) y alegaron los actores a fs. 126/132 y la demandada 135/135 vta., no haciéndolo la tercerista, por lo que fue correctamente acusada la rebeldía (fs. 138/140).
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 36/15 glosado a fs. 143/144 vta.), aconsejó la anulación del acto administrativo cuestionado exclusivamente por razones formales.
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 146), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En el cúmulo se demanda la anulación de la resolución No. 257/10 de fecha 10/8/2010, dictada por el Director Nacional de Minería y Geología, mediante la cual se dispuso en el nume ral 1°, otorgar a GARTOW S.A. el Permiso de Prospección oportunamente solicitado: “ en busca de hierro, oro, plata, plomo, zinc, cromo, níquel, cobre, platinoides y paladio, afectando los predios padrones N° 2898p, 2100, 2117p, 2118p, 2119p, 2124p, 2125, 2126, 2129, 2130, 2131, 2132, 2133, 2180, 2201, 2202, 2215, 2216, 2217, 3580, 3696, 3789, 3978, 4180, 4187, 4191, 4192, 4213, 4546p, 4592, 5634, 7931, 7979, 8015, 9285, 9492, 9525, 9613p, 9835, 9836, 9877, 10248 y 11147, ubicados en la 8ª Sección Catastral del Departamento de Durazno, en un área tota l de 6272 hás.
4359 m2, según plano de deslinde que luce a fs. 16 de estas actuaciones y que se considera parte integrante de esta resolución”.
En el numeral 2° se determinó que el Permiso de Prospección tendría vigencia por un plazo de 24 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, condicionado a que antes de los treinta días previos al vencimiento del primer año, la titular debería presentar el estudio de avance de los trabajos realizados de acuerdo al instructivo para Permisos de Prospección, bajo apercibimiento de dejar sin efecto el presente Permiso.
Asimismo, el numeral 3° estableció servidumbre de estudio sobre los mismos inmuebles en un área de 6273 hás. 4359 m 2 (fs. 65/65 vta. A.A. en 205 fojas).
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente relacionadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse el Cuerpo en aras de la brevedad.
IV) Que, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes y, compartiendo contextualmente lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria actuada por razones formales y sustanciales , en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) Corresponde inicialmente precisar, que la decisión anunciada exclusivamente afecta rá la fase del acto administrativo cuestionado que vincula a los litigantes, habida cuenta de los límites que se comprenden en la estructura del proceso contencioso anulatorio, como tiene reiteradamente sostenido el Cuerpo (C fe. Sentencias Nos. 606/2015, 620/2014, 191/2013, 499/2012, 454/2002, entre otras).
Y ello en razón de que los actores tienen legitimación activa en virtud de su calidad de propietarios de determinados bienes inmuebles y no de todos los especificados en el acto impugnado.
Con lo cual, resulta incuestionable que la norma creada por el acto administrativo impugnado alcanza parcialmente en su dimensión subjetiva a los actores, pero el acto en su integralidad no corresponde sea anulado.
Particularmente, porque sobre un segmento del mismo aquellos no ostentan una situación jurídica tutelable, es decir, no tienen un interés directo en que el permiso de prospección sea anulado en relación con padrones con los que carecen de vinculación jurídica.
Concretamente, los actores acreditaron derechos, tal como luce del certificado registral que obra a fs. 31 y ss. A.A. en 205 fs. , consignándose la relación de los actores con los siguientes padrones:
-Raúl CASTRO FIERRO: 2202, 4592 y 9285.
-Juana GONZÁLEZ GONZÁLEZ: 2100, 3696 y 7931.
-Mario ETCHEVERRIGARAY: 2098 y 9613.
-Leonor ACERENZA: 7979.
-Guillermo GEBELIN: 2131.
-Ana CARVE: 2131.
VI) Desde el punto de vista adjetivo los reclamantes se agraviaron por cuanto no se les confirió vista previa al dictado del acto cuestionado, susceptible de generarles perjuicios en su esfera jurídica personal.
Les asiste plena razón en la causal de nulidad invocada. Como señala RUOCCO a la solicitud del permiso de prospección, acompaña la imposición de una servidumbre de estudio, respecto de la que tampoco se establecía el deber de conferir vista al titular de derechos sobre el padrón afectado en forma previa a su declaración.
De manera que el superficiario no contaba con oportunidad alguna para efectuar los controles, d eterminando que la Administración pudiera otorgar el título de prospección y declarar la imposición de la servidumbre de estudio sin que aquél tuviera conocimiento previo y la consiguiente oportunidad de defensa. (RUOCCO, Graciela: “ El derecho del superficiario a la vista previa en materia de otorgamiento de títulos mineros” en AA.VV.: “Regulación de la actividad privada”, Instituto de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho -Universidad de la República, coordinador: Felipe ROTONDO, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2015, pág. 344).
En términos plenamente aplicables el Tribunal recientemente ha señalado que: “… le asiste razón a los pretensores, por cuanto no gozaron de una instancia procedimental idónea para exponer su punto de vista fáctico-jurídico. La Adm inistración no dio efectiva participación a los superficiarios, propietarios de los predios sobre los que, en definitiva, se proyectarían las consecuencias de accederse a la concesión del permiso minero.
En estos casos, como tiene dicho la Sede: “No hubo ninguna intervención, ni conocimiento alguno por parte de los superficiarios de los predios en cuestión con anterioridad al dictado del acto impugnado, violentándose de ese modo, a juicio del Tribunal, la garantía del debido procedimiento administrativo.
La consagración de esta instancia previa de contradicción como requisito de validez del acto está consagrado en el art. 76 del Decreto 500/91, norma que establece que: “ En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular sus defensas”.
Las reglas del procedimiento administrativo, en especial las del Decreto 500/991, son enteramente aplicables a los procedimientos administrativos referidos a la concesión de títulos mineros (Cf.
FERNÁNDEZ REYES, Jorge: “Relaciones entre actividad agr aria y actividad minera”, en Revista de Derecho Agrario Digital, Año 2, No. 5 - Julio 2011, Facultad de Derecho, Universidad de la República, pág. 6).
Como lo ha señalado el Tribunal en numerosos pronunciamientos, la disposición procedimental (art. 76 del Dec. 500/991) impone conferir la vista previa a su dictado, no solamente respecto de los actos que imponen sanciones, sino todos aquellos que suponen la imposición de un perjuicio al interesado. El Tribunal, además de defender la garantía del cumplimiento del debido proceso en la norma reglamentaria referida, en reiteradas sentencias ha fundado sus fallos en los arts. 12, 66 y 72 de la Constitución y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, normas que consagran el principio de defensa en forma genérica pero inequívoca.
No es de recibo el argumento manejado por la demandada en relación a que el artículo 33 del Código de Minería en su nueva redacción (art. 301 de la ley 16.170), excluye del procedimiento para la declaración de la servidumbre minera de est udio, la vista previa. El acto impugnado otorgó el Permiso de Prospección y estableció Servidumbre de Estudio sobre el inmueble propiedad de la actora y el procedimiento previo al otorgamiento del permiso en cuestión y la servidumbre de estudio, debió ceñirse pues a las normas de procedimiento administrativo consagradas en la previsión constitucional (art. 66 de la Constitución de la República) y en la reglamentación contenida en el art. 76 del 500/91, por lo que, su omisión, acarrea la nulidad del acto impugnado.
Resultan enteramente aplicables a la situación de autos, los argumentos expuestos por esta Sede en la Sentencias Nos. 20/2008 de fecha 11.2.2008 y 830/2010 de fecha 19.10.2010.
En este último pronunciamiento, dijo el Tribunal: “Es innegable, a partir de la constatación que viene de reseñarse, que la Administración violentó la garantía del “debido proceso administrativo” que asistía a las accionantes en tanto titulares de un interés directo, personal y legítimo lesionado por el acto administrativ o que dispuso el otorgamiento del permiso minero...”. (…). “Dicho principio, en el cual se inscribe el DERECHO DE DEFENSA, que en estos casos, implica la concesión al justiciable de la debida oportunidad no sólo para articular sus descargos, sino incluso p ara ofrecer los medios de prueba que estime pertinentes;
garantía que en modo alguno puede estimarse cumplida (o sustituida) por el hecho de que el interesado haya podido recurrir determinado acto, porque esta impugnación no cancela la garantía básica de “ ser oído antes de ser perjudicado”. Garantía por otra parte, de neto corte CONSTITUCIONAL (arts. 12, 66, 72 y ccs.), LEGAL (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica) y REGLAMENTARIO (art. 76 del Decreto No.
500/991).
Decía este Tribunal en su Sentencia N o. 70/99, en términos perfectamente aplicables al ocurrente: “III) Que en excelente aporte doctrinario sobre los “Principios del Procedimiento Administrativo”, asaz reciente, el Prof. Dr. Ruben CORREA FREITAS, en publicación de la Oficina Nacional del Serv icio Civil, cuya dirección ejerce, a propósito del principio “del debido proceso”, cuya fuente en general se encuentra en los arts. 12 y 18 de la Carta y que en materia administrativa resulta específicamente del art. 66 de la misma, señala en conceptos ple namente compartibles por su claridad y precisión:
“El debido proceso es el derecho que tiene toda persona de tener su día ante el Tribunal o ante el Juez. En materia administrativa, es el derecho de todo administrado de que se dé vista de las actuaciones administrativas, de ser defendido por un Abogado, de que puede formular sus descargos, de presentar y solicitar que se realicen pruebas. En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el funcionario inculpado puedan tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, sin que puedan realizarse pesquisas secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación del administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad administrativa, como expresamente lo consagra el art. 23 de la Constitución Española de 1978 ” (SIC, salvo el subrayado) (“Los Principios de Procedimiento Administrati vo en el Decreto No.
500/91”, en el “Procedimiento Administrativo Común y Disciplinario”, ONSC, ed. 1998, Pág. 138)”.
“Es que, en cualquier caso, es de esencia a todo procedimiento su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan vale r los distintos intereses en juego y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva ” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “Curso de Derecho Administrativo”, t. II, Edit. Civ itas S.A., Madrid, 1981, pág.
398)” (Cfme. Sentencia N° 699/2011; en igual sentido: Sentencias N° 620/2014, 480/2011, 20/2008, 547/2002, entre otras).
La violación de las garantías de defensa que se evidencia en el procedimiento administrativo que preced ió al dictado de la resolución encausada, determina que corresponda el acogimiento de la demanda incoada, anulándose el acto atacado en la fase que afecta a los padrones propiedad de los accionantes.” (Sentencias Nos. 606/2015; Cfe. Sentencias Nos. 404/2015, 460/2015, 624/2015, entre otras).
VII) En lo sustancial, debe de verse que en cuanto a la denunciada violación del principio de imparcialidad (ex arts. 2 , lit. a), y 3 del Decreto No. 500/991), se estima que le asiste razón a los demandantes de los acumulados, habida cuenta que el órgano público, por su actuación defectuosa y desviada, no procuró muñirse de elementos para acceder a una decisión ponderada, considerando todos los intereses particulares involucrados (Cfe. Sentencia No. 101/2014).
Por lo demás, la Administración actuó sin objetividad, con un soporte probatorio insuficiente a efectos de dictar una adecuada decisión, en el ejercicio de su función preponderante; dando preeminencia -en base a su actuación superficial- a la solicitud del gestionante del permiso por sobre los intereses contrapuestos de otros afectados y necesarios partícipes del procedimiento administrativo incoado.
En doctrina, CAJARVILLE no admite la imparcialidad de la Administración ni puede serlo en el conflicto entre el interés general y el particular, pero sí debe serlo necesariamente ante el conflicto entre varios intereses particulares que pueda plantearse o estar implicado en el procedimiento administrativo (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Sobre Derecho Administrati vo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición actualizada y ampliada, 2012, págs. 185/186).
En el caso, la gestión de ese conflicto entre intereses particulares contrapuestos, se resolvió robusteciendo con el obrar antijurídico de la Administración, el interés del solic itante del permiso. No se dio cabida o participación relevante a los afectados por la medida administrativa perjudicial en sus esferas personales o bien prescindió de indagar sobre la situación actual de los predios (que se encontraban cultivados).
VIII. I) En la emergencia, los reclamantes del cúmulo se agraviaron por entender de aplicación lo dispuesto en el art. 65 del Código de Minería.
En tal sentido, el Tribunal ha expresado que: “ En lo que concierne a la defensa de la demandada fincada en la inapli cabilidad en la especie de las disposiciones contenidas en el art. 65 del Código de Minería, el Tribunal ha considerado que las labores de prospección constituyen “labores mineras” y que los terrenos forestados constituyen “terrenos cultivados”, por lo que resulta aplicable el art. 65 del Código de Minería, debiéndose acreditar la “indispensabilidad de las labores mineras” si es que se va a otorgar la prospección en terreno forestado, en uso de una facultad excepcional de la DINAMIGE (Sentencia N° 488/07, 6 58/07, y más recientemente las Nos. 480/2011, 535/2011 y 191/2013).-
Expresa CAPUTO: “Cuando hay actividad agraria en la zona a trabajar mineramente, en principio no podrá realizarse allí actividad minera. Si bien la disposición citada (art. 65) habla de ‘terreno cultivado’, debemos entender cultivado como sinónimo de trabajado agrariamente;
campo cultivado se opone a campo yermo, y más precisamente se refiere a campo trabajado, no limitándose a trabajado mediante implantación de cultivos, sino que podría ser agrícola o ganadero el tipo de trabajo de campo en sí. Se requerirá, cuando fuera “indispensable” realizar en concreto en dicho sitio la actividad minera, una autorización especial de la Dirección de Minería, que podrá o no darla. Y por ello, en defin itiva se apreciará en cada caso qué actividad prevalecerá. Sin embargo, es importante tener presente que en principio la actividad agraria excluye a la actividad minera en dicha zona y tan sólo la “indispensabilidad” a juicio de la dirección de Minería pod rá hacer posible dicha actividad” (Cfme. CAPUTO, Alfredo. “Conflictos entre productores mineros y agrarios a la luz del Código de Minería”. LJU. Tomo 101. Año 1990.
Págs. 15 y ss.).
En el caso, debió atenderse a la prevalencia de la actividad agraria que consagra el art. 65 del Código de Minería, por sobre la actividad minera. En los casos que dichas actividades entren en conflicto queda impedida la actividad minera salvo que la Dirección de Minería por resolución fundada otorgare una autorización especia l, si fuera indispensable en ese lugar la realización de la actividad.
En el expediente que dio origen a la resolución que se procesa en autos, ningún recaudo tuvo la Administración al conceder el permiso… ” (Sentencia No. 434/2013, Cfe. Sentencia No. 101/2014, entre otras).
Con tales entendimientos, luego de concluir que la actividad de marras debe ser categorizada como labor minera, y existiendo terrenos cuya titularidad es de los promotores que se encontraba n cultivados, debe ciertamente admitirse que le asiste razón a aquéllos. La Dirección Nacional de Minería y Geología pudo haber concedido una autorización especial -al amparo de lo dispuesto en el citado art. 65 eiusdem -, prescribiendo las medidas de seguridad exigidas, lo que no ocurrió en la espec ie, inobservando la regla de Derecho aplicable.
VIII. II) En la especialidad del caso, la demandada fundamentó la inaplicabilidad del art. 65 del Código de Minería en el alcance de la expresión terrenos cultivados, pero no controvirtió el desarrollo de actividad ganadera por parte de los reclamantes que se infiere contextualmente de sus proposiciones (acumulado ficha 369/11 ver demanda a fs. 5/5 vta. y contestación a fs. 21 /22 vta.; acumulado ficha 379/11 ver demanda a fs. 5/5 vta. y contestación a fs. 21/ 22 vta., alegato de los actores en el cúmulo a fs. 128 vta./129).
Bajo la regencia del C.P.C. -compendio procesal en el que no existe regla alguna en cuanto a la admisión de hechos alegados por la contraparte- la doctrina especializada consideraba que: “ …sólo deben probarse los hechos controvertidos; por tanto quedan fuera del tema concreto de prueba los hechos admitidos.
La admisión de un hecho es la aceptación de su existencia por la parte contraria al que lo alegó. (…).
La admisión puede ser expres a o tácita. La primera no ofrece mayores dificultades: es el reconocimiento del hecho afirmado por la parte contraria.
La admisión tácita es la falta de negación expresa del hecho alegado por el adversario, pudiendo controvertirlo.
Por tanto, para que haya admisión tácita se requiere: a) que el demandado haya contestado la demanda; b) que esté en condiciones de negarlo, por tratarse de un hecho personal o que pudo conocer.
Por tanto, no hay admisión tácita en los casos en que el demandado haya sido de clarado rebelde por no comparecer o se le haya acusado rebeldía de la contestación a la demanda. (…) Por tanto, sólo existe admisión tácita cuando habiendo el demandado contestado la demanda y pudiendo negar el hecho alegado por el actor, no lo hizo. ” (VIERA, Luis A.: “La prueba” en AA.VV.: Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, págs. 85/86).
Sin perjuicio de anotarse, que en la actualidad teniendo presente que el Decreto-Ley 15.524 no regula expresamente el supuesto en examen, resulta de aplicación la norma de reenvío contenida en el art. 104 eiusdem. En efecto, lo dispuesto en la Ley 15.750 y el C.P.C. no contienen regla específica al respecto, pero sí el C.G.P. que corresponde considerar como una ley que rige la materia, concordante y complementaria (aunque no sea modificativa sino derogatoria del C.P.C. con excepción para este proceso.
En doctrina, sobre el punto véase SOBA BRACESCO, Ignacio M.: “ La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación” págs. 112 y 113; BUSCHIAZZO FIGARES, Elisa: “-Plazos procesales -Reflexiones teóricas a partir del estudio de algunos problemas prácticos”, págs. 26 a 28; ambos aportes doctrinarios en AA.VV. “XVI Jorn adas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú - Uruguay, Mastergraf, 2013; DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “ Medidas cautelares en el contencioso administrativo de anulación uruguayo ” en AA.VV. “Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Juan Pablo CAJARVILLE PELUF FO”, FCU, 1ª Edición, 2011, págs. 762 a 766.;
BAROFFIO, Alberto: “ Garantías del administrado en el proceso contencioso administrativo de anulación ” en Revista de Derecho y Tribunales No. 11, Amalio M. Fernández, 2009, págs. 126 a 129; para la aplicación del C.G.P. por el TCA véase: SÁNCHEZ CARNELLI, Lorenzo:
“El Código General del Proceso en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo” en Revista de Derecho Público, FCU, Año 9, Número 18, 2000, págs.113 a 123).
El Tribunal, por otra parte, ha considerad o que el C.G.P. resulta aplicable en el proceso contencioso administrativo de anulación, en forma supletoria y atendiendo a las características de aquél, admitiéndose la aplicación del C.G.P. mediante variada fundamentación: por analogía (Sentencia No. 4/2012), a través de la norma de integración -ex art. 104 del Decreto-Ley 15.524 - (Sentencias No s. 612/2006 y 682/1999, 807/1998, entre otras).
En base a ello, debe de verse que los arts. 130. 2 (en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 19.090) y 137 de l C.G.P., armónicamente considerados rectoran que el silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y no se tratare de derechos indisponibles. Solo en circuns tancias excepcionales podrá el Tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por e l actor (Cfe. Sentencia No.
261/2014).
Debe tenerse presente que la accionada guardó silencio sobre la actividad ganadera que los reclamantes dijeron desarrollar, limitándose a controvertir la convocatoria del art. 65 del Código de Minería, al postular una interpretación diversa de la disposición legal.
Pero, claramente, la respuesta brindada por la Administración demandada debe reputarse ambigua o imprecisa y, en consecuencia, el efecto procesal es la admisión del hecho no controvertido: LA
ACTIVIDAD GANADERA DESARROLLADA.
De cuanto viene de decirse, es que el subespecie no encuadre en la misma situación que la ventilada en las Sentencias Nos. 404/2015 y 606/2015, ya que, en tales pronunciamientos, el Tribunal únicamente se pronunció sobre el vicio forma l detectado sin incursionar en cuestiones sustanciales, habida cuenta que los reclamantes no habían acreditado la hipótesis prevista en el art. 65 del Código de Minería. En estos obrados, mal podría imputarse a los promotores el incumplimiento del onus probandi de su cargo sobre extremos que resultan ajenos a la controversia.
IX) Por otra parte, los pretensores invocaron como causal de nulidad la violación del art. 87 del Código de Minería, en tanto sostuvieron que las empresas integrantes del grupo eco nómico ZAMIN FERROUS utilizan las diferentes razones sociales con las que actúa para prolongar indebidamente su permanencia en los predios con pretendida potencialidad minera (ver: fs. 3 y 6 de los acumulados).
Sobre esta fase de cuestionamiento, a juici o de la Sede, no les asiste razón, ya que no se explicita la causal de nulidad invocada con razonable precisión. En efecto, la causal de invalidez muy lateralmente puede entenderse de la lectura correlacionada conjuntamente con los fundamentos esgrimidos e n la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Ello, naturalmente, determina la falta de precisión de los hechos o actos calificables como las causales de nulidad premencionadas, incumpliéndose con lo prevenido en el art. 5 9, num. 4°, del Decreto-Ley 15.524.
Pese a lo cual, y a mayor abundamiento, se estima que: “… nada impide que estas entidades, integrantes de un mismo grupo tramiten permisos mineros en forma separada. Ello, en principio, no constituye abuso de la personería jurídico-societaria.-
Además, existen poderosas razones que justifican que los grupos económicos que se involucran en emprendimientos mineros empleen varios vehículos jurídicos como son las sociedades anónimas u otras formas asociativas.-
La norma tiva minera (Código de Minería) limita el número de permisos que puede ostentar cada persona jurídica por separado, así como el área que puede afectar cada título (arts. 87, inciso segundo y 94, inciso primero del Código de Minería). Ello hace que sea nece sario el empleo de varios vehículos jurídicos (generalmente sociedades comerciales) cuando se quiere desarrollar una actividad minera de cierto porte.-
Incluso, existe un antecedente administrativo publicado, donde este extremo se puso de manifiesto. Se trataba de una compañía minera argentina (subsidiaria de otra estadounidense) que constituyó varias sociedades en Uruguay para hacer actividades de prospección y exploración minera. Ante una actuación de la Administración Tributaria, solicitaron ser consi deradas una única empresa, y adujeron que la razón por la que se habían desdoblado artificialmente en varias sociedades independientes, era la limitación que la normativa minera de fondo imponía a la acumulación de títulos mineros.
La Administración fi nalmente compartió la tesis sustentada por la empresa y admitió se trataba de una única empresa, que había tenido que constituir varias sociedades para poder funcionar y hacer viable el emprendimiento minero (véase el caso administrativo en Revista Tributaria, T. XV, No. 86, págs. 237 a 249).” (Sentencia No. 480/2011), razón por la cual no aplica, en el subespecie, el criterio diferencial sostenido en las Sentencias Nos. 404/2015, 606/2015 y 624/2015.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los ar ts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo contextualmente lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda entablada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado de acuerdo a la proyección subjetiva señalada en el CONSIDERANDO V).
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de los abogados de la s partes, actora y ter cerista, en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Echeveste. Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).