Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 785/2015
6 de noviembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 846/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de noviembre de 2015.
No. 785
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PAIMAR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 846/13).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 24 comparece Tibaldo Settin, en nombre y representación de PAIMAR S.A., promoviendo acción de nulidad contra las Resoluciones de fecha 10 de m ayo de 2013 y 20 de mayo de 2013 , que fueran dictadas por el Encargado de la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca , en ejercicio de atribu ciones delegadas. Mediante las mismas se resolvió no hacer lugar al diligenciamiento de prueba propuesta por la actora por entender que la misma era inconducente.
La compareciente relata que los expedientes No. 854/2012, No 895/2012 y No. 918/2012 han sido promovidos por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA), en virtud de la comisión de presuntas infracciones a las normas que regulan la ac tividad pesquera, por parte del buque pesquero MANDRAKE I, explotado por la actora. En los tres expedientes se imputa que en algunas oportunidades: 1) no se habría comunicado el ingreso a la zona prohibida; 2) se habría procedido a la captura o extracción de recursos en áreas r eservadas, a mbas infracciones fueron calificadas como graves. En todos los casos, la accionante evacuó las vistas conferidas, solicitando a la Administración el diligenciamiento de diversos medios probatorios que entendió imprescindib les a los efectos de conocer y acreditar lo efectivamente sucedido. En cada expediente, la prueba fue sistemáticamente rechazada.
Señala que el Buque Pesquero MANDRAKE I cuenta con Permiso de Pesca No. 3582, Categoría B, siendo la accion ante la titular de permisaria. El Patrón de Pesca del referido B/P, durante las mareas comprendidas en el expediente promovido por DINARA, fue el Sr. Luis A.
Mañán, firmante en todos los casos de los partes correspondientes.
Asimismo, siendo la modalidad desarrollada por la embarcación “en pareja”, la misma fue realizada junto al B/P Floppy, cuya permisaria es la empresa Rinelmar S.A.
Añade que el parte de pesca es definido por el Decreto No. 149/1999, en su artículo 3, lit. ae), como el documento que con carácter oblig atorio y con naturaleza de declaración jurada, presentará el patrón de pesca a la autoridad competente. Tratándose de buques de 10 TRB (como el presente caso) el parte deberá ser entregado al término de cada viaje, dentro de las 24 hs. de finalizado el mi smo. Entre los datos que el patrón debe especificar se encuentra la ubicación precisa del buque cuando se realizaron las actividades de pesca.
Se agravia por la denegación por parte de la Administración del diligenciamiento de probanzas que bien pudieron haber exonerado a la empresa o al menos mitigar las sanciones que le fueron impuestas. Sostiene que se han vulnerado los principios del debido proceso, presunción de inocencia y de verdad material, impidiéndosele a PAIMAR S.A. producir prueba a su favor, dejándola en absoluto estado de indefensión.
Asimismo, afirma que las resoluciones atacadas han sido erróneamente motivadas, pues la denegatoria se fundó en el concepto de inconducencia, confundiendo a ésta con el concepto de eficacia.
En cuanto a la p rueba testimonial, arguye que como medios probatorios fueron ofrecidas las declaraciones de los capitanes (patrones de pesca) de los buques pesqueros involucrados, vista la discordancia que emerge entre la posición que resultaría de las emisiones satelital es de VMS controlados por el Lab oratorio de Tecnología Pesquera , y los partes de pesca. Dicha negativa ha configurado un vicio insubsanable y ha corrompido todo el procedimiento.
En cuanto a la calificación de “inconducente” de la prueba propuesta, estima que la misma no es de recibo, y contradice lo propugnado por la doctrina más recibida. Advierte que la Administración confunde los conceptos jurídicos de “inconducencia” con el de eficacia, sin advertir que dichos conceptos no actúan en simultáneo, sino que, necesariamente, proceden en tiempos muy distintos.
En suma, solicita la anulación de los actos procesados.
II) La demandada , por su parte , expresa evacuando el traslado conferido (fs. 41-46 vto.) que no son de recibo los agravios planteados.
Afirma que la accionante intenta evadir la responsabilidad que le cabe en autos, intentando responsabilizar al Patrón de Pesca de los hechos acaecidos y probados en forma objetiva por los registros satelitales. Aún en el caso de que los patrones (subordinados y dependientes) reconocieran no haber respetado las órdenes de la actora, en nada mitigaría la responsabilidad de la misma, conforme con lo preceptuado en los art. 1324 del C.C. y 1048 del CC.
Argumenta que no hay lugar a dudas que la prueba propue sta por la demandante en el expediente no es procedente con miras al fin propuesto, en tanto refiere a aspectos que giran en torno a la eventual reclamación entre la empresa y el personal.
También rechaza los dichos referidos a la falta de garantías procesales, indicando que contrariamente a lo sostenido, la Administración ha cumplido con el proceso legamente. La supuesta irregularidad procedimental cae por su propio peso, dado que en autos existe responsabilidad objetiva y la prueba pretendida no era conducente.
En suma, afirma que su comportamie nto ha sido en todo conforme a Derecho, solicitando la confirmación de los actos procesados.
III) Abriéndose la causa a prueba, se produjo la que ha sido agregada de fs. 50 a 57; alegaron las partes por su orden (fs. 61 - 64 y
74-79 vto.); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 6/2015) (fs. 84), q uien abogó por la confirmación del acto impugnado, y se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma (fs. 87).
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa v igente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda l a nulidad de tres rresoluciones dictadas por el Encargado de la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en ejercicio de atribuciones delegadas, dos de ellas de fecha 10 de mayo de 2013 y la restante de fecha 20 de may o de 2013, por las cuales no se hizo lugar a las pruebas oportunamente solicitadas por la accionante -en el marco de tres procedimientos administrativos relacionados con presuntas infracciones pesqueras-, por considerarse a aquellas inconducentes conforme al art. 71 del Decreto No. 500/991 (fs. 32, 117 y 185 A.A.).
Contra la primera resolución impugnada, notificada a la actora con fecha 24 de mayo de 2013 (fs. 33 A.A.), se interpusieron tempestivamente los correspondientes recursos de revocación y jerárquico, presentados el día 31 del mismo mes (fs. 35 A.A.).
El último de los recursos interpuestos fue desestimado por resolución dictada por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca de fecha 30 de octubre de 2013, notificada a la accionante el día 5 de noviembre de 2013 (fs. 51 y 52 A.A.).
Por su parte, contra la segunda resolución impugnada, notificada a la actora con fecha 24 de mayo de 2013 (fs. 118 A.A.), se interpusieron tempestivamente los correspondientes recursos de revocación y jerárquico, presentados el día 31 del mismo mes (fs. 120 A.A.).
El último de los recursos interpuestos fue desestimado por resolución dictada por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca de fecha 30 de octubre de 2013, notificada a la accionante el día 5 de noviembre de 2013 (fs. 139 y 140 A.A.).
Finalmente, c ontra la tercera resolución impugnada, notificada a la actora con fecha 24 de mayo de 2013 (fs. 186 A.A.), se interpus ieron tempestivamente los correspondientes recursos de revocación y jerárquico, presentados el día 31 del mismo mes (fs. 188 A.A.).
El último de los recursos interpuestos fue desestimado por resolución dictada por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca de fecha 30 de octubre de 2013, notificada a la accionante el día 5 de noviembre de 2013 (fs. 208 y 209 A.A.).
La demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo útil, el día 4 de diciembre de 2013 (fs. 27 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS a los cuales corresponde remitirse, brevitatis causae.
IV) Por Dictamen No. 6/2015, a fs. 84, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la confirmación del acto procesado.
V) El Tribunal, en pronunciamiento adoptado por unanimidad, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, y procederá a desestimar la pretensión anulatoria incoada, en m érito a las consideraciones que se exponen en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, las presentes actuaciones tramitadas en los expedientes referenciados con los Nos. 918 /2012, 854/2012 y 895/2012 se iniciaron a raíz de que el Laboratorio de Tecnología Pesquera (LTP), mediante el sistema VMS, recibiera emisiones desde el buque pesquero “Mandrake I”, cuya titular permisaria es la firma actora, navegando en área de prohibici ón de pesca.
En efecto, en el Expediente 918/2012, por informe de fecha 28/09/2012 de la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos se indican emisiones mediante sistema VMS, con fecha 10, 12 y 13 de julio de 2012, desde el área de p rohibición de 5 millas, al este de la Isla de Flores (fs. 13 A.A.). Lo mismo en el Expediente 854/2012, en el cual por informe de aquel mismo órgano de fecha 14/12/2012 se da cuenta que el buque pesquero “Mandrake I”, que operaba en pareja con el también buque pesquero “Floppy I”, operaba entre los días 25 de junio y 5 de julio de 2012 dentro de la misma área de prohibición (fs. 90 A.A.). Por último, en el Expediente 895/2012, por informe de la misma dependencia de fecha 28/09/2012 también se consigna que el buque “Mandrake I” habría operado en área de prohibición, desde el 19 al 22 de julio de 2012 (fs. 155 A.A.).
En las tres ocasiones, la Asesoría Letrada y la División Servicios Jurídicos de la DINARA concluyeron que, conforme a lo informado por el LTP y lo consignado en los Partes de Pesca, las horas indicadas como operación de arrastre coincidían con emisiones dentro de la zona reservada, y existiría una discordancia entre las señales recibidas por el sistema y lo asentado en los Partes de Pesca, lo q ue contravendría lo previsto p or el artículo 39 del Decreto No. 149/997 y el artículo 2º del Decreto No.
481/007. Se aconseja, así, en todos los casos, sancionar la infracción de conformidad con lo establecido p or el artículo 57 del Decreto No. 149/997 y el art. 285 de la Ley 16.736, previa concesión de vista a la accionante (fs.
13 y 16, 90 y 93, 155 y 170 A.A.).
En el expediente No. 918/2012, la parte actora al evacuar la vista conferida (fs. 19 a 25 A.A.), solicitó se reciba la declaración testimonial de los Sres. Luis DE PRATE y Luis A. MAÑAN, patrones de los buques pesqueros “Floppy I” y “Mandrake I”, respectivamente. Precisó que la prueba solicitada está orientada a determinar si existió o no infracción, la identificación de los responsables y eventualmente si se perfila la comisión de algún ilícito.
En el expediente No. 854/2012, la firma PAIMAR S.A. evacuó la vista conferida (fs. 96 -110 A.A.), ofreciendo los siguientes medios de prueba: se libre oficio al MTSS a fin de que envíe copia del conveni o colectivo celebrado entre sendas empresas donde se establecen las funciones y competencias de los Patrones de Pesca conforme a la normativa vigente y en especial su exclusiva responsabilidad por la violación de las normas vigentes durante la marea; y par a que envíe actas y demás antecedentes con relación al Consejo de Salarios del Grupo 3 “Pesca”, que individualiza. También solicita se reciba la declaración de los patrones de pesca, Sr. Luis DE PRATE y Luis MAÑAN.
Finalmente, en el expediente No. 895/2012, la actora evacuó la vista conferida a fs. 171 -178 A.A., solicitando también que se reciba la declaración testimonial del Sr. Luis MAÑAN, patrón del buque “Mandrake
I”.
En todos los casos, se produjeron sendos informes de los asesores letrados de la División Servicios Jurídicos, que controvirtieron los descargos de la actora y aconsejaron desestimar la solicitud de probanzas por considerar a las mismas inconducentes, en tanto tienden a acreditar si la responsabilidad es de los Patrones de Pesca por re alizar actividades de pesca en zona prohibida contra la orden dada en sentido contrario por la empresa permisaria, cuestión que no es competencia del Ministerio dilucidar, desde que la responsabilidad por infracciones pesqueras es en todo caso de la permis aria del buque, quien debe responder por las actividades de sus subordinados (informes del Dr. Fernando PEÑA a fs. 29 y 114 A.A., y de la Dra. Ma. Fernanda CUERVO a fs. 182 A.A.).
En atención a lo aconsejado en los referidos informes de los asesores letrados, el Encargado de la División Servicios Jurídicos Dr. Horacio SERVETI, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, dictó las respectivas resoluciones impugnadas, por las cuales no se hizo lugar a las pruebas solicitadas, por ser éstas inconducent es conforme al art. 71 del Decreto No. 500/991 (fs. 32, 117 y 185 A.A.).
VII) Las pruebas solicitadas por la accionante en el curso de los procedimientos administrativos resultaban inconducentes.
Legitimidad de los actos impugnados.
La actora se agr avió en su demanda por la vulneración de los principios de debido proceso, presunción de inocencia y de verdad material, por impedir a la empresa producir prueba en su favor, lo que se tradujo en su indefensión.
Señaló que la prueba que pretende sea dil igenciada está orientada a:
1) determinar si existió o no alguna infracción; 2) la identificación de los responsables materiales de su comisión; 3) a determinar si nos encontramos ante la comisión de algún ilícito penal; 4) a la graduación correcta de la sanción.
Adujo que la Administración omite investigar para determinar si alguien actuando por su cuenta y riesgo comete una infracción, que luego pretende disimular falseando los partes de pesca dirigidos a la autoridad (y a la empresa), contentándose só lo con individualizar a la permisaria que eventualmente debe responder patrimonialmente por la presunta infracción.
Afirmó que la negativa de la Administración al diligenciamiento de la prueba solicitada ha configurado un vicio de forma insubsanable, que ha corrompido todo el procedimiento administrativo llevado adelante por la DINARA (en los tres expedientes).
Asimismo consideró que es incorrecta la calificación de “inconducente”, siendo en todo caso un supuesto de eficacia probatoria, valoración que debió efectuarse al dictar el acto que pone fin al procedimiento.
VIII) A juicio de la Corporación , los agravios expresados por la accionante no resultan de recibo.
En primer término, cabe señalar que los términos en que se solicitó la prueba al eva cuar las respectivas vistas no fueron tales como los que expone al plantear la presente acción de nulidad.
En efecto, no fue controvertido por la actora, al realizar aquellos descargos, el hecho de pescar fuera del radio permitido. La prueba, tal como f ue solicitada, pretendía identificar a los autores materiales de la infracción (los patrones de pesca) y determinar su responsabilidad en relación al incumplimiento de las pautas dadas por la empresa actora (empleadora), tanto en relación a la prohibición de pescar en determinada zona, como a indagar si efectivamente pescaron allí y dieron la noticia correspondiente (al tenor del interrogatorio presentado).
Por su parte, los restantes medios probatorios ofrecidos (oficios), tenían por objeto acreditar qu e para los diversos actores del rubro, se entendía que la responsabilidad recaía en quien estaba a cargo (patrón) de la operación, y que la potestad sancionatoria ejercida por otra empresa contra un trabajador contratado (patrón de pesca), había generado conflictos.
IX) El Decreto No. 481/007, que regula el sistema de emisiones VMS de los buques pesqueros, prevé en su artículo 2º: “El ingreso en las zonas donde no se permite actividad pesqu era, como las definidas en el Decreto No. 149/997 de 7 de mayo de 1997, entre otras, áreas de veda, zonas de exclusión, o Zona Económica Exclusiva de terceros países, en los casos en que la situación del buque permita presumir el uso de artes de pesca, será considerado una infracción, a menos que el paso inocente por dicha zona o las circunstancias de permanencia en la misma, sean comunicadas a la DINARA, dentro de las cuatro horas siguientes al ingreso (…)”.
Por su parte, el Decreto No. 149/997, en su artículo 39 establece:
“Respecto a aquellas embarcaciones mayores de 10 TRB, prohíbese el empleo de redes de arrastre de cualquier tipo para la pesca en una franja de aguas costeras de hasta siete millas náuticas de ancho, desde el meridiano 57º51'20"W que pasa por la ciudad de Colonia hasta el meridiano 55º50'3"'W que pasa por el Faro de Isla de Flores; y de hasta cinco millas al este de dicha línea hasta el límite lateral marítimo con la República Federativa del Brasil (…)”.
En todas las actuaciones que precedieron a los actos resistidos, la DINARA informó -conforme la comunicación oportunamente efectuada por el Laboratorio de Tecnología Pesquera - la detección de ingreso del buque de marras, a la zona no permitida.
Dicho extremo no fue controvertido por la parte actora, quien se limitó a recalcar que la responsabilidad no le cabe a la firma PAIMAR S.A.
sino al patrón del buque, en cuyo mérito solicitó oportunamente prueba testimonial, a la que no se hizo lugar por las resoluciones que se cuestionan.
X) Corresponde entonces ceñirse a la procedencia de la prueba o frecida según fue solicitada, y en tal sentido, se estima que las resoluciones atacadas, que rechazaron aquellas pruebas por resultar inconducentes, resultan acordes a la facultad previ sta en el art. 71 del Decreto No. 500/991.
Véase que, en procedimient os de la naturaleza del referido, el diligenciamiento de las probanzas se encuentra sujeto a que la Administración juzgue a las solicitadas como conducentes (procedentes), es decir, eficaces para demostrar el hecho a que se refiere.
Se ha dicho por el T ribunal que la conducencia de la prueba concierne a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar.
Señala en tal sentido TARIGO que un medio probatorio será inconducente o improcedente, cuando sea inhábi l, de acuerdo con las normas procesales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o acto determinado (Cfme. TARIGO, Enrique E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, FCU, págs. 27 y ss.).
En relación a l os conceptos de “eficacia probatoria ” o “fuerza probatoria” por una parte, y “conducencia de la prueba” por otra, se ha dicho por la Corporación que mientras un medio de prueba es “conducente” (procedente) cuando es hábil (idóneo), de acuerdo con las normas procedimentales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o de un acto determinado , su “eficacia” o “fuerza probatoria” dice relación con su aptitud para lograr el convencimiento de la autoridad llamada a decidir sobre la cuestión debatida, acerca de la verdad o falsedad de d eterminadas afirmaciones de hecho (Cfme. Sentencia No. 674/2007, entre otras).
XI) En el casus, estima la Sede que la prueba ofrecida fue correctamente calificada como inconducente, en tanto, tal como expresa la Administración al contestar la demanda, aquella no era procedente con miras al fin del propio expediente originado por la DINARA, en tanto refería a aspectos particulares que giran en torno a eventuales reclamaciones entre empresa y personal.
Tal como señala en su fundado voto la Ministra Dra. CASTRO: “No se trata de una hipótesis de ineficacia de la prueba, valorable en una instancia ulterior del procedimiento, teniendo a la vista todo el cúmulo probatorio diligenciado. Por el contrario, la prueba es inconducente, puesto que resulta inhábil, inidónea para probar el hecho que se le imputa:
responsabilidad de la permisaria.
En efecto, si se alega la responsabilidad de los patrones de pesca, trabajadores dependientes de la empresa permisaria del buque pesquero, no se está controvirtiendo la imputación objeto del ejercicio punitivo. Ello, puesto que la responsabilidad por el hecho del dependiente no soslaya la responsabilidad administrativa que le cabe a quien es titular del permiso de pesca que otorgó la Administración. De tal forma, no es cond ucente el ofrecimiento de prueba a los efectos de acreditar que la falta se cometió por los patrones a cargo de la pesca que ambos buques hacían en pareja, a pesar de la eventual corrección de las instrucciones impartidas por la empleadora. Como bien dice la Administración, ello será objeto del juicio civil por resarcimiento que crea del caso promover la actora contra su dependiente”.
En similar sentido, se pronuncia en su exhaustivo voto el Ministro Dr. TOBÍA: “ En efecto, la prueba solicitada (testimonia l y por oficios al MTSS), resultaba inhábil, en tanto lo que se pretendía con ella era intentar responsabilizar al Patrón de Pesca, de los hechos probados en forma objetiva por los registros satelitales (VMS).
Aunque los Patrones de referencia (subordina dos y dependientes de la actora) reconocieran que no respetaron las órdenes de la empresa (a ello estaba direccionado el interrogatorio, según emerge de los escritos de evacuación de vista), en nada eximiría o atenuaría la responsabilidad de aquella, puesto que conforme lo disponen los artículos 1324 del CC y 1048 del C. Comercio, se imputan a la empleadora las faltas y sanciones en las que incurren sus subordinados, durante o en ocasión de su trabajo.
En todo caso, dichas circunstancias podrían tener inc idencia en las reclamaciones civiles o laborales entre la empresa y su emplead o –tal como fuera relevado por la División Servicios Jurídicos del MGAP por informes de fechas 02/05/2013 y 16/05/2013, fs. 29 -30; 114-115 y 182-183 AA-, pero en nada conciernen a los hechos constatados por la Administración (posicionamiento del buque en zona prohibida y actividad de pesca de arrastre en pareja con el buque Floppy I, mediante registro de VMS). Y ello, en razón de que se trata de una hipótesis particularísima de responsabilidad objetiva”.
XII) En resumen, no puede soslayarse que el permiso de pesca otorgado a la actora la obliga como permisaria frente a la Administración por el pago de tasas, por la normativa relativa al contralor sanitario, por las disposicione s relativas a la pesca, etc. Es decir, es la empresa permisaria la responsable de cumplir la normativa en la materia, por el hecho de haber obtenido el permiso en cuestión.
Nótese en tal senti do que el art. 10 del Decreto No. 149/997 dispone: “Serán resp onsabilidades del titular las consecuencias de la utilización del permiso de pesca por la persona física o jurídica a quien éste se lo hubiere transferido”. Esto es, aún en el caso que se modifique la titularidad, es la originalmente permisaria la responsa ble por la utilización del nuevo permiso por el nuevo usuario. Y más aún, la titular del permiso será responsable por los hechos o acciones de sus dependientes o subordinados, entre ellos los Patrones de Pesca al mando de sus buques.
En situación similar a la de obrados, en que se procesaba una multa aplicada a una empresa permisaria , por pesca en zona prohibida, invocándose como agravio el no diligenciamiento de prueba similar (citación de los patrones de pesca) en el procedimiento sancionatorio, sostuvo el Tribunal: “ En cuanto al encuadre jurídico que hace la demandada al imputar la responsabilidad a la permisaria del buque pesquero tal como lo dispone el art. 1048 del Código de Comercio, debe reputarse correcta. Y, ello porque el precitado artículo pres cribe que: “El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo relativo al buque o su expedición”.
El giro final empleado “en todo lo relativo al buque o su expedición”, hace que la responsabilidad civil sea lo suficientemente amplia como para abarcar todo lo relativo a las infracciones administrativas a las normas de prohibición de pesca en aras de la preservación de nuestra riqueza ictícola.
Trátase de una norma q ue consagra una hipótesis específica de responsabilidad objetiva o vicaria por hecho del dependiente emparentada o afín con la formulación más amplia del art.1324 del Código Civil, generada al partir de la comprobación de la comisión de un hecho ilícito por parte del dependiente y/o auxiliar como acontece en la especie.
En tal sentido puede admitirse, que la responsabilidad por el cometimiento de infracciones es siempre de naturaleza subjetiva, como principio general que irradia el Derecho Sancionatorio , pero nada obsta a que, una disposición legal consagre la responsabilidad objetiva en un supuesto específico como el examinado.
No puede ser compartido el argumento que patrocina la actora en el sentido de que deben aplicarse las reglas del derecho penal sancionatorio y emplear el principio de la sanción personal recogido en normas tales como el art. 1125 del Código Comercio, que entiende de más correcta aplicación subespecie por sobre el art. 1048 del citado texto normativo.
Como señala GAMARRA se debe distinguir entre la ilicitud civil y la penal, y en el caso de autos estamos ante una antijuridicidad administrativa sobre la que se impone una sanción civil (multa) que impacta sobre el patrimonio del responsable solvente. (Cfe. Gamarra, Jorge. “Tratado d e Derecho Civil Uruguayo”, T. XX Vol.2, FCU, 1988, págs. 12/15).
El art. 1125 del Código de Comercio, se refiere a la responsabilidad “exclusiva” del capitán (subjetiva) por la falta de observancia de “las leyes y reglamentos de Aduana y Policía de los p uertos” debiéndose atender al tenor literal de los términos empleados (ex art. 17 Código Civil). La preservación de la fauna ictícola no guarda relación alguna con temas aduaneros o portuarios, más allá que la promotora pueda luego repetir contra el capitán del buque” (Cfme. Sentencia No. 671/2012).
XIII) En definitiva, concluye el Tribunal que la prueba desestimada por la Administración fue correctamente calificada como inconducente, por lo que resulta legítimo el obrar de la demandada al rechazar los medios probatorios solicitados por la actora.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, f íjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeves te (r.), Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).