Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 776/2015
29 de octubre de 2015
- Ficha (IUE)
- 180/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2015.
No. 776
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"HERRERO, JULIÁN RODRIGO Y OTRA con PODER EJECUTIVO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 180/13).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 comparecen Julián Rodrigo Herrero y María Fernanda Herrero, promoviendo acción de nulidad contra el Decreto No. 511/2011, de fecha 30/12/201, que fuera dictado por el Poder Ejecutivo. Asimismo, contra la Resolución de fecha 19/07/2012, que fuera dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas, por la cual se fija el Índice Medio de Incremento de Precios de Venta de Inmuebles Rurales (IMIPVIR) por el periodo comprendido entre el 1/07/2007 al 30/06/12.
II) Los comparecientes relatan que son contribuyentes del IRAE en virtud de haber enajenado un inmueble rural con fecha 26 de julio de 2012. Expresa como agravios que ambos actos carecen de la debida motivación. La fundamentación es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal sino de fondo, lo que constituye una garantía para el administrado. Tanto el Decreto 511/2011 como la resolución del Poder Ejecutivo carecen de motivación. En lo que refiere, en particular a la Resolución del MEF, no se explicitan bases técnicas, fácticas o analíticas por las cuales determina el índice de IMIPIVIR. En estos casos, dichas bases deben ser precedidas de estudios técnicos que debe recoger el acto administrativo.
Añade que el Poder Ejecutivo transfiere de manera ilegítima el cometido que le asigna los arts. 13 y 14 de la Ley No. 18.876. Precisa que el Poder Ejecutivo en el Decreto citado omitió definir con precisión los parámetros sobre los que el índice debe calcularse. Asimismo, el Decreto atribuye la potestad de confeccionar en forma trimestral el índice al Ministerio de Economía y Finanzas o a la unidad ejecutora en la cual delegue dicha atribución. Es decir, el Poder Ejecutivo adjudica competencia a un órgano subordinado encomendándole funciones que exceden lo técnico.
Concluyen que sus agravios radican fundamentalmente en dos aspectos: la falta de fundamentación de los actos impugnados, y la desconcentración ilegítima realizada por el De creto 511/2011, en cuanto el Poder Ejecutivo en ausencia de norma jurídica que habilite al MEF le atribuye potestades que son intransferibles.
II) La demandada por su parte expresa evacuando el traslado conferido (fs. 16-23) que rechaza lo s agravios planteados por la accionante. Manifiesta que la Ley No. 18.876 en sus arts. 13 y 14 modifican la forma de cálculo del IRPF y el IRAE para inmuebles adquiridos con anterioridad al 1 de julio de 2007. En dicha norma se introduce el concepto de Índ ice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles rurales, cuyo valor incide en la determinación de la renta gravada. Sostiene que la actora hace hincapié en el hecho de que la ilegitimidad del acto consiste en el hecho de que se encomienda la DNC la fijación del índice mencionado en la ley. Sin embargo, toda la lógica de los arts. 13 y 14 de la Ley No. 18.876 remite a los cometidos específicos de la DNC. Por lo tanto, manifiesta que estamos ante la misma técnica legislativa que en otras op ortunidades atribuyó directamente a los organismos competentes en la materia , la fijación de índices o la determinación de criterios o de cálculos.
Concluye expresando que la ley crea un índice que queda definido con su misma designación y encomienda su fijación al Poder E jecutivo, quien actuando en Consejo de Ministros lo atribuye al MEF, quien a su vez, solicita su cálculo a la DNC. En suma, entiende que el acto debe ser confirmado.
III) A fs. 26 y ss. comparece la Dirección General Impositiva - Ministerio de Economía y Finanzas - evacuando el traslado conferido, indicando que los actos han sido dictado s conforme a D erecho.
En cuanto a la falta de fundamentación, expresa que los actos administrativos se encuentran fundados debidamente, en tanto de su propio texto se hace referencia a las normas legales que introdujeron modificaciones en la base de cálculo de IRAE e IRPF correspondientes a la opción de liquidación ficta sobre la venta de inmuebles rurales y la necesidad de determinar el valor del IMPIVIR, como de los antecedentes administrativos que culminaron la manifestación de voluntad por parte de la Administración. Por lo que deberá procederse al rechazo de este agravio.
En cuanto a la pretendida ilegí tima desconcentración de atribuciones del Poder Ejecutivo hacia el MEF, expresa que no existe a través de los actos atacados una desconcentración de atribuciones establecidas legalmente para un órgano subordinado. Afirma que el Poder Ejecutivo dentro de sus facultades establecidas l egalmente procedió a reglamentar la norma legal, fijando el valor del IMIPIVIR, ejercitándose una tarea u operación técnica en tal sentido a través del órgano subordinado competente en la materia.
IV) Abriéndose la causa a prueba, se prod ujo la que ha sido agregada de fs. 39 a 47, alegaron las partes por su orden (fs. 50-52,
55-56 y 59 -62); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 139/2014) (fs.88), quien abogó por la anulación del acto impugnado , y que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma (fs. 90).
CONSIDERANDO:
I) Que la parte actora demandó en este proceso la declaración de nulidad del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 511/2011, de fecha 30.12.2011.
Por el a cto regla impugnado, se reglamentaron los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 18.876 de 29.12.2011. Esas disposiciones legales modificaron la forma de cuantificación de la renta gravada por el impuesto a la renta de las personas físicas (IRPF) y el impuesto a l a renta de las actividades económicas (IRAE), por las rentas derivadas de la enajenación de inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1 de julio de 2007, en la modalidad ficta de liquidación de estos impuestos.
II) Que corresponde reproducir lo expresado por el Tribunal en Sentencia Nº 1/2015, por ser de plena aplicación al presente:
“El Tribunal por Sentencia No. 436/2014 de fecha 30.9.2014, en los autos caratulados: “ASOCIACION RURAL DEL URUGUAY (ARU) con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FI NANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 613/2012), anuló el acto regla cuestionado en estos autos con efectos generales y absolutos, en interés de la Regla de Derecho o la buena administración (art. 311 de la Constitución de la República). La anulación con e fectos generales y absolutos trasciende los límites subjetivos de la cosa juzgada, beneficiando a todo el espectro de sujetos alcanzados por el supuesto normativo del decreto en examen.
En estricto rigor jurídico, la anulación jurisdiccional dispuesta c on particular fuerza expansiva elimina con efecto ex tunc la volición resistida, por lo que en la actualidad ha desaparecido del mundo jurídico el acto objeto de la pretensión anulatoria.
Como bien enseña GIORGI, si bien la sentencia es el modo normal de conclusión del juicio, puede suceder que aquél se extinga -entre otros casos- por cesación o desaparición de la materia controvertida o de la contienda legal -aspecto sustancial del juicio. (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, B iblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs. 275).
En la especie, el dictado de sentencia sobre el fondo del asunto carece de sentido, porque el acto fue anulado con efectos generales y absolutos por el Tribunal (art. 311 de la Constitución de la República).
Por lo tanto, no hay acto y la acción ya no es posible.
Como lo destaca en doctrina KLETT, el objeto -como categoría procesal- es una categoría dinámica. P or lo tanto, puede suceder que el proceso deba cesar, luego de su inicio, por desaparición de su objeto. En tal sentido expresa la autora textualmente:
“Las condiciones de ejercicio de la acción, entre las que se encuentra la existencia de un interés ju rídicamente protegido, no solo deben configurarse al inicio del proceso, sino que deben mantenerse a lo largo de este. Por ello el examen de su subsistencia se impone en otras etapas del desarrollo ” (KLETT, Selva: “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”; Tomo I, FCU, Montevideo, 2014, pág. 72).
En la especialidad del caso, la anulación con efectos generales y absolutos del acto hostilizado que realizó el Tribunal, por medio de la Sentencia Nº 436/2014, satisface totalmente la pretensión del actor y hace lógicamente imposible que vuelva a anularse en este proceso, lo que ya fue anulado con el referido alcance.
Como bien lo ha señalado el Sr. Ministro Dr. Juan Pedro TOBÍA en su voto: “ …no puede extinguirse en ulterior proceso jurisdiccional nuevamente lo ya extinguido en vía adjetiva anterior cuya radio de acción alcanza a todos aquellos que se encuentran en idéntica situación jurídica.” Por las razones expuestas, el Tribunal declarará la cesación de la materia de la contienda y ordenará el archivo de estas actuaciones.” Por los fundamentos citados, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Declárase que ha cesado la materia de la contienda por imperio de lo resuelto por este Tribunal por la Sentencia Nº 436/2013 de fecha 30.9.2014, que anuló el acto impugnado con efectos generales y absolutos en interés de la Regla de Derecho o la buena administración (art. 311 de la Constitución de la República).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeves te, Dra. Castro (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).