Texto de la sentencia
SEI 110/2026.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro.
Montevideo, 3 de junio de 2026
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: "CORIA, JULIO ROLANDO c/ PODER JUDICIAL - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - ” IUE 465-39/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la Sentencia Interlocutoria N° 2753/2025 del 12 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3° Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.-
RESULTANDO:
1) La referida sentencia aprobó las bases para la liquidación del lucro cesante de acuerdo a lo consignado en los Considerandos de la sentencia, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el art. 400 del CGP, por transformarse en suma fácilmente liquidable.-
2) A fs. 94/96 comparecen los representantes de la Suprema Corte de Justicia -Poder Judicial- interponiendo recurso de apelación contra al referida sentencia agraviándose porque no se establece monto liquido de condena y por la inclusión de los viáticos en la liquidación.-
Respecto al primer agravio sostienen que la atacada no cumple con la finalidad del art. 378 del CGP, ello por cuanto no se estableció el monto líquido exacto de la condena, tal como emerge del propio texto de la recurrida la misma se ha limitado a indicar las pautas o criterios para su ulterior determinación, pero no ha consignado un monto específico, cuando la finalidad del procedimiento previsto en la referida norma es justamente convertir la obligación ilíquida en líquida, a fin de permitir su ejecución, la apelada, al no fijar una cantidad concreta, incumple con el cometido del incidente, en tanto deja subsistente la incertidumbre que el proceso de liquidación debía resolver, pese a consignar las pautas para su liquidación, aspecto que además debe resolverse en la etapa de conocimiento y no de ejecución, se frustra la finalidad del art. 378 del CGP, que exige una sentencia ejecutable en dinero cierto y determinado, la sentencia no es susceptible de ejecución, el art. 400.1 del CGP es prístino en cuanto a establecer el procedimiento para la ejecución de condenas contra el Estado: corresponde para aquellas sentencias, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible, la recurrida no ha fijado un monto con estas características y por tanto no es posible su ejecución.-
Y en cuanto a la inclusión de viáticos en la liquidación expresaron que dicho concepto no surge condenado ni en la sentencia de primera instancia ni tampoco en la dictada por la alzada, tan es así, que se mandató únicamente estimar el cálculo en base a la diferencia de los “laudos” de cada categoría, no habiendo consignado nada respecto de los pretendidos viáticos, razón por cual no corresponde su inclusión en la liquidación, que no se tiene el honor de compartir lo sostenido por el A quo en cuanto a que según lo informado a fs. 413 el viático que percibía el actor tiene naturaleza salarial, puesto que del texto del propio oficio quedó claro que el actor percibía un viático únicamente en sus viajes a Montevideo, no surgiendo de autos cuántos viajes a la capital del país realizaba el Sr. Coria mensualmente ni tampoco fue señalado por la actora promedio alguno, razón por la cual no podría incluirse en el cálculo del presente rubro, sin perjuicio de lo referido, el Consejo de Salarios establece como condición para el cobro de los viáticos: “cumplir el mínimo de ocho horas de trabajo ese día…”, tal como emerge de las Actas de Consejo de Salario agregadas en autos, en la contestación del oficio que emerge de fojas 413 no fueron informadas las horas que trabajaba el Sr. Coria en cada uno de los viajes referidos, aspecto que tampoco fuera detallado por la accionante, por lo tanto y al desconocer si el actor alcanzaba el mínimo de 8 horas requerido por el Consejo de Salarios para percibir el rubro, tampoco es posible la inclusión del mismo en el presente cálculo, y respecto a la naturaleza del viático, que la misma no es salarial, el fundamento no era retribuir trabajo (naturaleza salarial) sino compensar los gastos inherentes a los viajes, debiéndose excluir el viático del cálculo del lucro cesante.-
Solicita se revoque el fallo recurrido y en su lugar se tenga por aprobada la liquidación efectuada por su parte.-
3) Por decreto 2807/2025 del recurso de apelación se dio traslado al actor.-
4) A fs. 100/101 vta. compareció el representante del actor evacuando el traslado conferido e interponiendo recurso de adhesión a la apelación agraviándose por haberse considerado para la liquidación el sueldo de camión y camioneta (A2), no el de chofer de semirremolque manifestando que no se consideró el salario que corresponde en base al principio de la realidad e indubio pro o trabajador, que en la impugnada se confunden términos en la medida en que ser chofer de semirremolque no debe entenderse como una especialidad ya que la diferencia entre chofer de camión y de semirremolque radica en que es lo que el camión transporta o remolca y no otra característica del chofer o especialidad, en la jerga siempre se dice ser chofer de camión ya sea camión, camión combustible y/o semirremolque ya que lo que se maneja es el vehículo (camión) y no lo que se remolca, y que de la prueba aportada en el expediente principal se desprende con claridad que el día del accidente manejaba un camión con semirremolque como luce de las fotos de la carpeta científica.-
Solicita se revoque la impugnada haciéndose lugar a lo solicitado en el cuerpo del escrito.-
5) Por decreto 3013/2025 del recurso de adhesión a la apelación interpuesto se dio traslado por el plazo de 6 días.-
6) Recibido a fs. 109/110 vta. comparece el representante de la parte demandada evacuando el traslado conferido solicitando se revoque el fallo recurrido y en su lugar se tenga por aprobada la liquidación efectuada por el Poder Judicial.-
7) Por providencia 3118/2025 se franquearon con efecto suspensivo los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria dictada en autos para ante el Tribunal que resulte competente.-
8) Recibido los autos por la Sala, de Mandato Verbal Nº 17/2026 del 6 de febrero de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.-
Habiendo culminado el mismo y logrado la mayoría legalmente requerida (art. 61 Ley 15.750) se procede al dictado del presente pronunciamiento (artículo 200.1 del CGP).-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia recurrida por los fundamentos que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos:
2.1) Demanda El actor promueve incidente de liquidación del daño lucro cesante objeto de condena por Sentencia Nº 77/2022 dictada en los autos IUE 2-45232/2016 confirmada parcialmente por Sentencia 199/2023 de este Tribunal.-
A tal efecto efectúa liquidación en base al sueldo de chofer profesional menos el sueldo de ayudante de mecánico que surgen de los respectivos Consejos de Salarios adicionando a la diferencia el viático de larga distancia desde junio de 2014 a abril de 2014, lo que, incluido reajuste e interés legal hasta abril de 2025, le da la suma total de $ 839.763,29.-
2.2) Contestación El Poder Judicial controvierte la liquidación efectuada por el actor manifestando que se toma como base para efectuar la liquidación la rama de “chofer de semirremolque” A3 cuando debió haber tomado la de “chofer de camión y camioneta” A2 que era en la cual se desempeñaba el Sr. Coria tal como surge de toda la prueba producida en las presentes actuaciones, que no se coincide con el monto por viático agregado a la liquidación en traslado en virtud de que dicho concepto no surge condenado en la sentencia, la misma mandata únicamente al cálculo de la diferencia de los “laudos” de cada categoría no habiéndose consignado nada respecto de los pretendidos viáticos, en subsidio señalan que el propio Consejo de Salarios establece la siguiente condición para su cobro “Para percibir este viático el chofer deberá cumplir el mínimo de ocho horas de trabajo ese día…” por lo tanto el cobro del mismo resulta variable y condicionado (y no fijo como afirma la actora) razón por la cual no debe incluirse en el cálculo, que se discrepa que los interés sea calculado a partir de un 77,5 % cuando en realidad (a abril de 2025) corresponde sea un 77 %, y que deben formularse los descuentos legales (IRPF, FONASA, etc.) por tratarse de salarios nominales obtenidos directamente del laudo. Efectúa liquidación conforme las referidas bases lo que le da la suma liquida de $ 203.982.-
2.3) Sentencia El Sr. Juez a quo estableció las bases para la cuantificación de la condena por concepto de lucro cesante a efectos de transformarla en fácilmente liquidable.
A tal efecto analizó los puntos controvertido señalando: en relación a la categoría que corresponde al actor, que debe estarse a lo expresado en la demanda del proceso de conocimiento sobre las tareas que cumplía y la prueba diligenciada concluyendo que debe tenerse en cuenta el valor del laudo referido a la categoría A2 “chofer de camión y camiones” tomando en cuenta el valor en cada período del reclamo; respecto a la controversia por el viático, que se condenó a las diferencias salariales siendo el viático parte de su salario conforme se informa en el oficio de fs. 413, el mismo tiene naturaleza salarial por lo que debe ser tomado en cuenta para la liquidación; en cuanto a la controversia por la cantidad de meses correspondiente a actualizaciones e intereses, que quedó sin objeto porque al día de hoy la fecha de dicho período es superior, aclarando que a la suma liquidada debe determinarse actualización e intereses hasta su pago teniéndose en cuenta lo establecido en el art. 400.5 del CGP, y que le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que deben realizarse los descuentos legales ya que se trata de sumas salariales debiendo percibir la suma líquida que es lo que efectivamente hubiera percibido si hubiera continuado trabajando como chofer.-
3) Análisis agravios.-
3.1) Agravios demandada
3.1.1) Porque no se establece monto líquido.-
El agravio no es de recibo.-
Y ello por cuanto.-
Como señala el Profesor Gamarra “la liquidez es entendida universalmente de una manera uniforme y pacífica, con un criterio amplio y flexible”, el carácter restringido con el que se analizaba este fenómeno carece hoy de seguidores, mientras que resume los criterios más modernos diciendo que “no es necesario que el título establezca en forma numérica el monto de la deuda para que el crédito deba reputarse líquido, ya que, la liquidez no puede cuestionarse si ese mismo título aporta datos o elementos ciertos e indiscutibles, que permitan fijar esa suma a través de una operación o cálculo aritmético, fácil y no complicado, de manera rápida, pronta y sumaria”, señalando como núcleo de su postura que “hay liquidez cuando la cantidad está expresada (determinada) en el título, pero también la hay cuando esta cantidad es determinable mediante operaciones que no permiten duda alguna, como son aquellos que se realizan con el empleo de métodos aportados por las matemáticas”, pero aún el autor va más allá, puesto que en estos supuestos de indeterminación precisa del monto, sostiene que hay condena líquida, puesto que señala que “no solo es líquido el crédito cuya cuantía está fijada expresamente en el título, sino también aquel que permite establecerla de manera incuestionable en forma breve y sumaria” (Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XVI, Pág. 204 a 207).-
El Sr. Juez a quo estableció claramente las pautas para efectuar la liquidación del daño lucro cesante objeto de condena correspondiente a las diferencias salariales que el actor dejó de percibir desde el 14 de junio de 2012 al 21 de abril de 2014, para cuya determinación numérica solo resta hacer operaciones sencillas (restas y sumas), y aplicar reajuste e interés legal hasta el efectivo pago, lo que cabe aclarar varía mes a mes, y debe efectuarse mediante formas de cálculo previstas legalmente y aplicación de índices cuya existencia no puede ser cuestionada.-
Por lo expuesto cabe concluir que la sentencia recurrida establece suma fácilmente liquidable del lucro cesante objeto de condena en el proceso de conocimiento, cumpliendo por tanto con el objeto del proceso de liquidación de sentencia promovido en autos.-
3.1.2) Por haberse incluido el viático en la liquidación.-
El agravio no es de recibo.-
El parámetro establecido en la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de conocimiento para la determinación del daño lucro cesante fue “las diferencias entre el sueldo de ayudante de mecánico y chofer profesional teniendo presente el laudo de cada categoría” (fs. 549 vta. del acordonado), lo que fue confirmado por sentencia Nº 199/2023 de esta Sala (fs. 635).-
De la Actas de Consejos de Salarios agregadas en autos surge que el viático es un beneficio salarial otorgado a los choferes en general, incluido el chofer de camión y camioneta A2, que es la que le corresponde al actor según lo concluido en la impugnada que por el presente pronunciamiento se mantendrá por los argumentos que más adelante se dirán.-
Se trata de viáticos fijos sin redición de cuenta.-
Surge de lo informado por la empresa en la que se desempeñaba el actor como chofer cuando le fue retirada la libreta de conducir por disposición Judicial, que percibía salario, compensación por viajes a Montevideo y “A su vez percibía un viatico sin rendición de cuentas de $ 300 por día” (fs. 413), lo que descarta lo sostenido por el recurrente en cuanto a que el actor solo lo cobraba viático cuando iba a Montevideo, sin perjuicio de que según declaró el dueño de la empresa, Sr. Julio César Ramírez, cuando el actor se desempeñaba como chofer “viajaba todos los días a Montevideo, Maldonado, San José” (fs. 461), por lo que siendo el asiento de la empresa es Minas obviamente hacía trayectos superiores a 60 km y trabajaba 8 horas.-
Cuando el viático, como en la especie, es ‘a forfait’ y no a pie de lista, y por tanto no hay obligación de rendir cuentas, integra el salario, porque equivale a un verdadero sueldo complementario, consecuentemente, a diferencia de los sostenido por la parte demandada, no es de carácter resarcitorio, sino retributivo, y por tanto de naturaleza salarial; es cantidad fija, de carácter permanente, que se recibe con regularidad y estabilidad, debe ser considerado como parte integrante del salario del trabajador; constituye un crédito o ganancia que el trabajador obtiene mediante la prestación de su trabajo subordinado (Conforme Plá Rodríguez en urso de Derecho Laboral, Tomo III, Volumen II, página 60).-
Procede en consecuencia confirmar la recurrida en cuanto incluye el viático a efectos del cálculo de las diferencias salariales constitutivas del lucro cesante objeto de condena en el proceso de conocimiento.-
3.2) Agravio actor Se agravia por haberse considerado el sueldo de la chofer categoría A2 y no el de chofer semirremolque.-
El agravio no es de recibo.-
El actor, ahora recurrente, no especificó ni en la demanda del proceso de conocimiento, ni en la de autos, que se desempeñaba como chofer de semirremolque, tampoco surge que se haya diligenciado prueba en el proceso de conocimiento para determinar que categoría de chofer le correspondía, limitándose a alegar y probar que era chofer de camión, consecuentemente, surgiendo de las Actas de los Consejos de Salario que existe la categoría “chofer de camión y camioneta” (A2) no procede estar a la categoría pretendida por el actor de “chofer de semirremolque” (A3), en la medida en que no fue alegada ni probada en el proceso de conocimiento, por lo que, el parámetro establecido en el sentencia dictada en aquel para el cálculo del lucro cesante referido a “chofer profesional” (fs. 449 vta.) debe ser interpretado como “chofer camión y camioneta”, no como “chofer semirremolque”, siendo extemporáneos los argumentos esgrimidos por sede de agravios en relación al punto, puesto que no fueron oportunamente esgrimidos, lo que implican una extemporánea modificación de la litis, alegando extremos que no pudieron ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, y por ende devienen claramente improcedentes, la instancia revisiva es regida por el principio de congruencia (derivado del dispositivo) según lo preceptúa el art. 257.2 del CGP, por lo que resulta aplicable a la segunda instancia el aforismo tantum devolutum quantum apellatum (E. Vescovi en Derecho Procesal Tomo VI pags. 126-128), por tanto, se considera indebida e ilegal la pretensión de introducir una cuestión -supuesto agravio- que no constituyó oportunamente objeto del proceso, no alegado, ni considerado en el curso del proceso de primera instancia, los agravios alegados deben estar comprendidos dentro del elenco de cuestiones abordadas en el primer grado (Conforme Sentencia TAC 3 N 3/1999 en RUDP N 4/2000 caso 534 citado en la obra colectiva de Angel Landoni y otros Código General del Proceso….” Vol 2B pag 952).-
Por los fundamentos expuesto procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto determinó que las diferencias salariales deben calcularse considerando el salario que el Consejo de Salario establece en cada período objeto de condena para la categoría “chofer de camión y camioneta” y “ayudante de taller”.-
4) La Sala no impondrá condenas procesales en el grado en virtud de la correcta conducta procesal de las partes y preceptividad de la sustanciación del presente incidente en supuestos en que se difiere la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.-
Por los fundamentos expuestos el Tribunal:
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.-
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.