Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 754/2015
15 de octubre de 2015
- Ficha (IUE)
- 816/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de octubre de 2015.
No. 754
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados:
“CÍRCULO SPORTIVO Y SOCIAL DE TIRO co n ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 816/12).
RESULTANDO :
I) Que , con fecha 24/10/2012 a fs. 7 comparece Juan Andrés RAMÍREZ, en representación de CÍRCULO SPORTIVO SOCIAL DE TIRO, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución de fecha 29 de diciembre 2011 que fuera dictada p or el Ministro de Educación y Cultura, mediante la cual se resuelve cancelar la personería jur ídica de la Asociación Civil “Círculo Sportivo y Social de Tiro” al haberse constatado que no cumple con su cometido social, así como también la existencia de graves irregularidades de organización y funcionamiento.
El compareciente relata que los socios de la presente Institución hace varios años que vienen demostrando su férrea voluntad de lograr el cumplimiento cabal de los fines de la misma, sin perjuicio de lo cual, no debe desconocerse la situación de emergencia que esta vive desde que se le arrebatara en forma ilícita su Sede Social.
Asegura que el Cí rculo Sportivo y Social de Tiro, desde su origen, hace más de 90 años, no es más que un club social y de portivo de barrio, siendo el corazón de sus actividades su Sede Social. Desde que la misma le fuera arrebatada ilícitamente, le ha sido difícil desarrollar su actividad. Sus socios más antiguos se han visto envueltos en una serie de batallas judiciales tendientes a recuperar dicho loc al, ante esta imprevista agresión patrimonial a la institución.
Añade que es claro que en el caso del Cí rculo Sportivo y Social de Tiro le es imposible cumplir con el objetivo social, no siendo imputable dicha circunstancia a un actuar doloso o culposo d e los socios o de la directiva, sino que la situación ha sido causada por el abuso de un tercero que es el usurpador de la sede social. Por lo tanto, no solo no hubo inacción o desidia de los socios ni de los órganos sociales, que desde hace cinco años pugnan por recuperar la Sede Social, sino que tampoco existe imputación posible, en tanto se trata de un caso claro de causa extraña no imputable (hecho ilícito de un tercero) Manifiesta que el Ministerio de Educación y Cultura no ha aplicado de manera correcta el Decreto Ley No. 15.089, en virtud de que no debió imponer la máxima sanción a una situación que no lo ameritaba. Ello, dado que en los hechos no había incumplimiento del objeto natural de la asociación imputable a esta, sino un incumplimiento imputable a un objeto extraordinario.
Expresa que también existe una errónea aplicación del citado Decreto porque no existió ninguna resolución previa que fijara una observación, apercibimiento o multa, como previene el orden de aplicación de las sanciones de la norma.
Agrega que, en todo caso, la Administración debió recurrir a la intervención, y no a la sanción.
En otro orden, afirma que no exist e ningún elemento jurídico ni fáctico que justifique la presencia del Sr. SEVESO como interesado en el expediente administrativo, no teniendo legitimación activa. Su ú nica vinculación con el mundo fáctico de la Asociación deriva de su carácter de usurpador de la Sede, no pudiendo ser su interés amparado por la ley.
Finaliza expresando que la Administración ha obrado con desviación de poder, en tanto de acuerdo con los estatutos de la Institución, sería el propio Estado el que se beneficiaría con la adquisición gratuita de los bienes de la asociación.
En suma solicita la anulación del acto impugnado.
II) La demandada, por su parte, expresa evacuando el traslado conferido (fs. 19-27 vto.) que el actor carece de legitimación activa en la causa, dado que le fue cancelada su personería jurídica por Resolución del MEC. Añade que n o existe como sujeto de derecho por lo que no estaría legitimado para iniciar la presente acción.
Asimismo, manifiesta que quienes comparecen tienen acotada su representación, sosteniendo que quiénes les confirieron poder no fueron legítimamente elegidos.
En cuanto al fondo del asunto, expresa que la institución había dejado de cumplir su objetivo social desde antes de que su sede fuera ocupada.
Indica que se le brindó una gran cantidad de oportunidades para regularizar su situación, incluyendo un plazo de cinco años, que sin embargo, no aprovechó.
Desestimó la importancia que la o cupación de la citada Sede posee sobre el cumplimiento del objeto social, por cuanto ello no le impide llevar los libros correspondientes, realizar elecciones o designar autoridades.
En suma, sos tiene que ha obrado conforme a D erecho y que debe confirmarse el acto procesado.
III) Abriéndose la causa a prueba, se produjo la agregada de fs. 33 a 65, agregándose por cuerda documentación en 298 fojas.
Alegaron las partes por su orden (fs. 75 a 84 y 87 a 92.).
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 672/2014) (fs. 101), quien abogó por la confirmación del acto impugnado.
Y se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma (fs. 103).
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución dictada por el Ministro de Educación y Cultura con fecha 29 de diciembre de 2011, por la cual se dispuso cancelar la personería jurídica de la asociación civil “CÍRCULO SPORTIVO Y SOCIAL DE TIRO”, con sede en el departamento de Montevideo, la cual fuera reconocida por Resolución de fecha 26 de julio de 1915 (fs. 1347-1348 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado personalmente a la actora con fecha 17 de enero de 2012 (fs. 1351 A.A.), interpuso ésta, el día 1° de febrero de 2012, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 1357 A.A.).
Transcurrido el plazo de doscientos días sin resolución expresa del último recurso, operó con fecha 27 de agosto de 2012 la denegatoria ficta.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 24 de octubre de 2012 (fs. 7 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por D ictamen No. 672/2014, a fs. 101, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, y procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, de acuerdo a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, el día 27 /10/2005 se presentan ante el MEC los Sres. Edison SEDARRI, Gianni CECHETTO, Eduardo ACEVEDO y Leonardo ROMANO, en su calidad de socios e integrantes del último Consejo Directivo de la asociación civil “Círculo Sportivo y Social de Tiro”, constituida en 19 15 bajo el nombre “Círculo Sportivo de Cazadores”, dando cuenta de la inactividad de la entidad y de la existencia de ocupantes en el inmueble de su propiedad. Manifiestan su interés de “ dar funcionamiento adecuado a los órganos sociales y a la asociación misma, ya que en los últimos tiempos se encuentra sin actividad y con la sede social cerrada”. Peticionan que el MEC, en ejercicio de las facultades de contralor que le corresponden al Poder Ejecutivo sobre las asociaciones civiles, solicite al Presidente de la institución, Sr. Héctor FRACHIA, que presente los libros que se encuentran en su poder, e informe acerca del funcionamiento de la asociación y respecto a la situación de la sede social.
Añaden que una vez que se obtenga la documentación requerida, es intención de los comparecientes citar a Asamblea de asociados a fin de restablecer el funcionamiento adecuado y adoptar, además, las medidas necesarias en protección de los bienes sociales (fs. 71-72 A.A.).
Se expide la Asesoría Letrada del MEC el 28/11 /2005, y entiende pertinente realizar una inspección en la entidad actora, a fin de verificar su funcionamiento, acreditar la realización de las dos últimas asambleas ordinarias anuales y las dos últimas asambleas de elección de autoridades, e indagar cómo está actualmente integrada la Comisión Directiva (fs. 74
A.A.).
El 29/11/2005 se intima a la institución a concurrir ante Inspecciones de Personerías Jurídicas de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Dirección General de Registros con la documentaci ón que se detalla (Libros de Asambleas, Comisión Directiva, Mayor de Caja y Registro de Socios), en el plazo de 5 días, dándose cuenta que “ la no concurrencia dará lugar a que el Servicio promueva los trámites que crea convenientes, incluso la cancelación de la personería jurídica” (fs. 76 A.A.).
El día 04/01/2007, a fs. 81 -82 A.A., se presenta el Sr. Edison SEDARRI, informando que frente a la negativa del ex Presidente de entregar la documentación social, se convocó a Asamblea Extraordinaria para elegir nuevas autoridades sociales, la que fue celebrada el 14/12/2006, resultando electo como nuevo Presidente del Consejo Directivo el allí compareciente, conforme surge de los documentos protocolizados lucientes a fs. 77-79 A.A.
Con fecha 08/02/2007 se real iza nueva citación a la institución para que presente la documentación que fuera anteriormente solicitada (fs. 84
A.A.).
El día 20/03/2007 se practica inspección documental, con la comparecencia del Presidente y Secretario de la institución, Sres.
SEDARRI y SACCO, de la cual emerge que los interesados no llevaban libros sociales ni contaban con los anteriores (fs. 85 A.A.).
Por su parte, de la inspección celebrada el 31/05/2007, surge que se recuperaron los libros de Actas de Asambleas y de Consejo Dir ectivo, no así el de Socios (fs. 104 A.A.).
El 15/06/2007, informa la Asesoría Letrada respecto de la regularización del funcionamiento de la entidad, considerando pertinente practicar una nueva inspección a los efectos de verificar la marcha de la misma y el cumplimiento de su objeto social, con plazo de 6 a 9 meses (fs.
106 A.A.).
Se practican nuevas citaciones los día 28/03/2008, 09/05/2008 y 23/05/2008 (fs. 107 a 109 A.A.). Se realiza inspección el 27/05/2008, de la que emerge que no se exhibe lib ro de Actas de Asambleas, que en el libro de Directiva se registran las sesiones cuyas copias lucen de fs. 111 -113 A.A., que en las dos últimas ingresan nuevos socios, que en el Registro Social aparecen 24 socios, y que la entidad no lleva Libro de Caja (f s. 110
A.A.).
Se pronuncia la Inspección de Personerías Jurídicas con fecha 20/06/2008, informando que de la inspección practicada surge que la Comisión Directiva mantiene el interés en recuperar a la institución, tanto desde el punto de vista del local físico como en el desarrollo de su objeto social, que los socios han mantenido reuniones en casa del Secretario de la institución, que llevan un registro de socios actualizado, que no están cobrando cuota social hasta recuperar la sede, que de acuerdo a la s manifestaciones de sus socios no pueden desarrollar el objeto social hasta resolver su problemática con la sede (fs. 121 A.A.).
Acto seguido, informa la Asesoría Letrada con fecha 22/07/2008 que se estima pertinente realizar una nueva inspección en el plazo aproximado de un año (fs. 122 A.A.).
VII) Se realiza nueva citación el 12/08/2009 (fs. 123 A.A.), y por informe de fecha 27/11/2009, la Inspección de Personerías Jurídicas del MEC da cuenta que los interesados no comparecieron (fs. 124 A.A.). En función de ello, el día 21/12/2009 s e realiza una nueva citación (“ÚLTIMA CITACIÓN”, según luce en la actuación), bajo apercibimiento de promover la cancelación de la personería jurídica de la institución (fs.
126 A.A.).
Dos días más tarde, se presenta el abogado patrocinante de la Asociación, Dr. Juan Andrés RAMÍREZ, informando que el Libro de Actas de la Asociación Civil referida (no precisa cuál libro) fue agregado en vía judicial, en el Juzgado Ldo. de 1ª Instancia en lo Civil de 15º Turno, como medio de prueba (fs. 130 A.A.).
Con fecha 09/02/2010, comparece en el expediente el Sr. Andrés SEVESO, en su calidad de “titular de los derechos posesorios” del inmueble donde funcionaba la sede de la entidad actora, realizando una serie de manifestaciones respecto al procedimiento seguido por el MEC en relación a la misma (fs. 192 A.A.). El mismo sujeto vuelve a comparecer con fecha 12/04/2010, manifestando que la entidad actora, desde hacía más de siete años, no desarrolla actividad alguna en el domicilio i ndicado (fs.
202 A.A.).
El 19/04/2010 recae nuevo informe de la Asesoría Letrada, por el cual se solicita que la institución agregue la documentación que le fuera solicitada por Inspección de Personerías Jurídicas, debiendo ser no solo los Libros de Acta s de Comisión Directiva y de Asambleas, sino también el Registro de Socios y los libros de contabilidad (Caja, etc.). Se indica que, de no disponer de alguno de ellos, se deberá presentar testimonio judicial o notarial (fs. 203 A.A.). La institución fue no tificada en la persona de su abogado patrocinante el 04/05/2010 (fs. 205 vto.), y no compareció a aportar los recaudos reclamados.
VIII) El 10/08/2010 recae informe de la Dra. Ma.
Cristina DE PAULA, en el que se da cuenta que la institución dejó de funcionar y de cumplir con su objeto social desde hace más de 15 años; que a los actuales interesados en conservar la personería jurídica y recuperar el inmueble, se les ha otorgado plazos más que suficientes -5 años - para demostrar que se estaría en condicio nes de recomponer el funcionamiento institucional y de cumplir con el objeto social para el cual se le reconoció la personería jurídica, sin que se hayan adoptado medidas a fin de retomar actividades acordes a su objeto social, por lo que aconseja otorgar vista de las actuaciones a la actora, y posteriormente cancelar su personería jurídica (fs. 230 y ss. A.A.).
El 17/08/2010, ante la presentación por la actora del testimonio notarial del contenido total del Libro de Actas de Directiva, se produce nuevo i nforme de la Dra. DE PAULA, en el que mantiene lo informado previamente en virtud de que no se aportan nuevos elementos de juicio que permitan variar las conclusiones arribadas, y sugiere remitir las actuaciones a dictamen de la Fiscalía de Gobierno competente (fs. 667 A.A.).
El 24/08/2010 se pronuncia el Fiscal de Gobierno de 1er . Turno, Dr.
Daniel BORRELLI, quien en escueto dictamen considera que corresponde proceder a la cancelación de la personería jurídica de la entidad actora (fs.
668 A.A.).
Se otorga vista a la accionante, en la persona de su patrocinante, con fecha 02/09/2010 (fs. 669 A.A.). La vista es evacuada por la actora con fecha 21/09/2010 (fs. 744 y ss. A.A.).
Emite nuevo informe la Dra. DE PAULA con fecha 12/11/2010, aconsejando proyec tar resolución disponiendo la cancelación de la personería jurídica y designación de liquidador de los bienes sociales, previa remisión a dictamen de la Fiscalía de Gobierno (fs. 754 y ss. A.A.).
En dictamen de fecha 15/12/2010, el Fiscal de Gobierno de 1er.
Turno, Dr. Daniel BORRELLI, considera prudente conceder a la asociación un último plazo perentorio de 180 días para que la entidad regularice su funcionamiento, independientemente de que recupere o no su sede social, luego de lo cual, si no acredita e star cumpliendo regularmente su objeto, deberá procederse a la cancelación de la personería jurídica (fs.
756 A.A.).
IX) Transcurrido dicho plazo de 180 días, se intima a la asociación accionante a que, en el término de 5 días, acredite su funcionamiento ante el Servicio de Asociaciones Civiles (fs. 792 A.A.).
La actora evacuó la vista conferida, con fecha 14/09/2011 (fs. 1324 y ss. A.A.).
El día 26/09/2011, la Dra. DE PAULA presenta nuevo informe, aconsejando la cancelación de la personería jurídic a (fs. 1328 y ss. A.A.).
En igual sentido se pronuncia la Fiscalía de Gobierno de 1er . Turno, con fecha 14/11/2011 (fs. 1335 A.A.).
Finalmente, con fecha 29/12/2011, recae el acto impugnado, por el cual se cancela la personería jurídica de la asociación civil accionante, designándose liquidador a la Esc. Adriana TABOAS (fs. 1347 A.A.).
X) Respecto de la legitimación activa de la actora para entablar el presente accionamiento, y la legitimación procesal de quien comparece en representación de aquella.
En primer lugar, cabe abordar los cuestionamientos realizados por la demandada en relación a la legitimación activa de la accionante.
Puntualmente, expresa la Administración que a la entidad de autos se le ha cancelado la personería jurídica por Resolu ción del MEC de fecha 29 de diciembre de 2011, por lo que la misma actualmente no existe como sujeto de derecho y, en consecuencia, no estaría legitimada para iniciar la presente acción.
A juicio del Tribunal, la defensa no resulta de recibo, desde que lo que está en juego en la presente acción es justamente la legitimidad o ilegitimidad de la resolución que dispuso la cancelación de la personería jurídica de la entidad accionante.
No resultaría ajustado a Derecho que la asociación civil perdiera, a tales efectos, toda posibilidad de actuación procesal a fin de defender sus argumentos y eventualmente obtener la anulación del acto que le cancela la personería jurídica.
La demandada afirma que “parece más razonable” o “más ajustado a derecho” sostener q ue los legitimados para incoar la acción son quienes eran socios de la institución, o también las personas físicas que ocuparan legítimamente los cargos directivos de la entidad, al momento en que fue cancelada.
Sin embargo, estima la Sede que éstos car ecerían en principio de interés directo, personal y legítimo para impugnar la resolución que afecta exclusivamente, al menos en forma directa, a la esfera jurídica de la asociación cuya personería jurídica es cancelada.
Respecto al punto, cabe hacer ref erencia a un expediente análogo seguido en los autos caratulados “VICENTE, YOLANDA Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha No. 271/07), en los que se impugnara una resolución del MEC del año 2006 por la cual se canc elaba la personería jurídica de la asociación civil “Comisión Pro Fomento del Barrio San Fernando”.
Comparecieron a impugnar dicha decisión el Vicepresidente y Secretario de la entidad, actuando por sí y en representación de la misma.
En cuanto a su l egitimación para representar a la institución allí accionante, la misma fue descartada por el Tribunal por Sentencia interlocutoria No. 142/2008, pues aquellos no tenían la legítima representación de la asociación, la que según su Estatuto recaía en la actuación conjunta de Presidente y Secretario.
Por su parte, en cuanto a la legitimación de aquellas personas para impugnar por sí el acto de cancelación de la personería jurídica de la institución, señaló la Corporación: “(…) de la recta interpretación de la resolución administrativa impugnada (fs. 212 de los A.A.) emerge “prima facie” que la eventual lesión sería provocada a la asociación civil de referencia y no a las personas de los comparecientes; de todos modos, la Corporación asignó a éstos, la posib ilidad de probar la eventual lesividad del acto atacado a sus propios intereses, personales y directos; pero emerge de obrados que los comparecientes no produjeron prueba alguna a favor de esos pretensos intereses” (Cfme. Sentencia No. 392/2010).
De segu irse la tesis de la demandada, nadie podría impugnar la juridicidad del acto administrativo de cancelación de la personería jurídica de una asociación, ya que no estarían legitimados para ello ni los socios o directivos de la entidad (criterio seguido por el Tribunal en el referido pronunciamiento), ni la asociación misma (posición expuesta por la Administración demandada en este proceso).
Cabe relevar, asimismo, que en otras ocasiones en que entidades a las cuales se les había cancelado la personería jur ídica comparecieron ante este Tribunal solicitando la anulación de la resolución de cancelación, no fue cuestionada por este Cuerpo la legitimación activa de aquellas y se ingresó directamente al estudio de fondo de la cuestión (véase Sentencias No. 481/1993 y 285/2007).
En suma, considera la Sede que la entidad accionante, como tal, se encuentra legitimada para comparecer ante esta jurisdicción a fin de promover la anulación del acto que dispuso la cancelación de su personería jurídica.
XI) Por otra parte, la Administración, cuestiona asimismo la “legitimatio ad processum” de quien comparece en representación de la asociación.
En tal sentido, la demandada realiza cuestionamientos sobre el poder conferido al Dr. Juan A. RAMÍREZ para representar a la entidad actora.
Sobre el punto, estima el Tribunal que tampoco le asiste razón a la demandada, dado que la expresa referencia al art. 39 del CGP ( vide: fs. 2 vto. infolios) alude a la existencia de un poder general para pleitos, con un estatuto legalmen te definido, en el que además de estar autorizados una nómina completa de abogados en forma indistinta, se les autoriza expresamente a la sustitución (cláusula quinta, fs. 3 infolios). Asimismo, en la cláusula tercera “Interpretación” se establece: “a) que las facultades conferidas, deben entenderse que son amplias y sin limitaciones, no reservándose, la poderdante, ninguna facultad” (fs. 2 vto. infolios).
Tampoco se ha acreditado suficientemente por la Administración la invocada irregularidad en la elecc ión de los Sres. SEDARRI y SACCO como Presidente y Secretario de la entidad accionante, que fueron quienes, en tal calidad, comparecieron en representación de la entidad para otorgar el poder general para pleitos en favor del Dr. RAMÍREZ (fs. 2 infolios).
En suma, no se han verificado irregularidades en relación a la legitimación activa causal ni procesal.
XII) Respecto a la actuación del Sr. SEVESO en el procedimiento que derivó en el dictado del acto impugnado.
La actora se agravió respecto a la intervención que tuvo en el procedimiento administrativo el Sr. Andrés SEVESO, señalando que no existe ningún elemento jurídico ni fáctico que justifique la presencia del mismo como interesado en dicho expediente, pese a lo cual se permitió su constante intervención en el trámite.
Señaló que el Sr. SEVESO nunca ha sido socio de la institución, no ha integrado ninguna comisión directiva, ni ha revestido ninguna investidura de cargo fiscal, sino que su vinculación con la asociación deriva de su carácter de usurpador de la sede social, por lo que el interés que el mismo persigue en el expediente administrativo no puede ser amparado por el Derecho, ya que simplemente gestionó la cancelación de la personería jurídica de la entidad en procura de eliminar del mun do jurídico a su contraparte en el juicio de reivindicación iniciado por aquella.
Afirmó que el Sr. SEVESO no solo ha participado activamente en el procedimiento administrativo, sino que con sus engaños y reiteradas presentaciones, ha fijado el ritmo del expediente y ha terminado logrando su objetivo, sin que la Administración, en ningún caso, se haya siquiera manifestado frente a los continuos pedidos de la actora respecto a que justificara a qué título actuaba aquel en dichos obrados.
Sobre el particu lar, la demandada contestó que conforme a lo dispuesto por la Ley 15.809, el MEC se encuentra facultado para actuar de oficio en el ejercicio de la policía administrativa, y por lo tanto, nada impide que actúe como consecuencia de una denuncia realizada po r un tercero.
De los antecedentes administrativos emerge que, efectivamente, el Sr. Andrés SEVESO, ocupante del inmueble donde se encuentra la sede social de la actora, compareció en reiteradas oportunidades en el expediente, realizando diversas manifestaciones tendientes a desacreditar la intención de los socios de la asociación que pugnaban por mantener con vida a la misma ( vide: fs. 192 y ss., 202, 204, 225 y ss., 772, 788, 1337
A.A.).
Ahora bien, no se observa de qué modo ello pudo implicar la nulid ad de las actuaciones administrativas, ni la repercusión o trascendencia que las distintas comparecencias del Sr. SEVESO pudieron tener en definitiva en la adopción de la decisión aquí impugnada.
Por más que sea cierto que el Sr. SEVESO carecía de un int erés directo, personal y legítimo en la tramitación del expediente administrativo relativo a la cancelación o no de la personería jurídica de la asociación, estima el Tribunal que los escritos presentados por el mismo no viciaron el referido procedimiento, desde que la Administración -si bien nunca ordenó desglosar tales escritos -, no adoptó ningún tipo de actitud concreta en relación a las manifestaciones del Sr. SEVESO, por lo que, en definitiva, su intervención no tuvo ninguna incidencia en la marcha del procedimiento ni en la decisión finalmente adoptada.
En consecuencia, el agravio no resulta de recibo.
XIII) Respecto a los motivos fundantes de la decisión adoptada por la Administración.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó la accionante que el acto atacado es desajustado a Derecho, por cuanto existió errón ea aplicación del Decreto Ley No. 15.089.
Expresó que la Asociación Civil nunca dejó de funcionar, sino que debió dedicarse a tratar de recuperar su sede social, por las vías judiciales correspondientes.
Alegó que la imposibilidad de cumplir con el objeto social no es imputable a un actuar culposo o doloso de los socios o de la directiva, sino que responde al abuso de una situación de hecho, totalmente ilícita, causada por un tercero que usurpó la sede social, el Sr. SEVESO.
XIV) Pues bien; a juicio de la Sede , emergen palmariamente acreditados, a partir del estudio de los profusos antecedentes administrativos, los reiterados y diversos incumplimientos que dieran mérito a la cancelación de la personería jurídica de la accionante.
En efecto, de los antecedentes previamente reseñados surge que se practicaron numerosas citaciones a la actora a efectos de que se presentara ante el MEC para regularizar su situación, tanto en lo relativo a l a documentación como al cumplimiento de su objeto social (véase fs. 71, 81, 84 vto., 85, 107 vto., 109 vto., 11, 123, 126, 205 vto. y 792 A.A., entre otras actuaciones), extremos que no pudieron ser satisfechos por la asociación a lo largo del extenso perí odo de seis años durante el cual se desarrolló el procedimiento administrativo.
De ese modo, resultó contumaz el incumplimiento de la entidad accionante, al no corregir las irregularidades pese a las múltiples oportunidades conferidas para ello.
La ac tora nunca logró acreditar ante el MEC el cumplimiento del objeto social. Más allá de la ardua lucha seguida en la órbita civil y penal para la recuperación de la sede social, lo cierto es que la asociación no ha cumplido con su objeto, al menos desde el a ño 2005, por lo que resulta correcta la cancelación de su personería jurídica.
XV) En concreto, como punto central de sus agravios, la accionante alude a la situación de ocupación de su sede e instalaciones por parte del Sr. SEVESO, lo que le habría pr ivado de cumplir a cabalidad con su objeto social.
Esta situación, que fue objeto de sendos juicios en vía civil y penal, según emerge de los antecedentes administrativos y del le gajo de documentación en 298 fojas , se verifica en paralelo a las actuacio nes administrativas llevadas a cabo por el MEC, que es quien tiene la Policía Administrativa de las asociaciones civiles (Decreto Ley 15.089, art. 1º), por lo que el resultado de aquellos juicios no incide en las conclusiones a las que arribara la Administración.
En este aspecto, corresponde advertir que la institución había dejado de cumplir con su objeto social desde antes de que fuera ocupada su sede.
Como se afirma con acierto en el informe de la Asesoría del MEC de fecha 10/08/2010 (fs. 230 -232 A.A.), el hecho de que no se tenga la sede social no impide desarrollar actividades, cobrar las cuotas sociales, cumplir con los actos institucionales establecidos en el estatuto social (asambleas ordinarias, aprobación de memorias y balances anuales, actos eleccionarios, etc.) y llevar una documentación social y completa en regla.
Nótese, por ejemplo, que en marzo del año 2007 los representantes de la asociación afirmaron que tenían previsto “ realizar convenios con el club de baby fútbol de la zona a efect os de utilizar las instalaciones de la institución y reactivar la presencia de los socios en actividades sociales y competencia en cancha de bochas” (fs. 85 A.A.).
Sin embargo, en mayo de 2008, los mi smos representantes de la entidad manifestaron que “se reúnen en casa del Secretario habitualmente, pero hasta solucionar judicialmente la situación con intruso que habita la sede no pueden desarrollar el objeto de la institución” (fs. 110 A.A.).
Resulta ilustrativo, a los efectos de sintetizar las conclus iones a las que arribó la Administración para proceder a cancelar la personería, lo expresado en el informe signado por la Dra. DE PAULA a fs. 230 y ss.
A.A., en el cual la profesional actuante, luego de relevar el extenso trámite, consignó:
“De las act uaciones cumplidas por Inspección de Personerías Jurídicas y demás documentos agregados, surge probado que la entidad de autos dejó de funcionar y de cumplir su objeto social desde hace más de 15 años.
A los actuales interesados en conservar la personerí a jurídica y recuperar el inmueble, se les ha otorgado plazos más que suficientes (5 años) para demostrar que se estaría en condiciones de recomponer el funcionamiento institucional y cumplir con el objeto social para el cual se le reconoció la personería jurídica.
Cabe destacar que el hecho de que no se tenga la sede no impide desarrollar actividades, cobrar las cuotas sociales (el pago de éstas es condición necesaria para estar habilitado con derecho a voto), cumplir con los actos institucionales estable cidos en el estatuto social (asambleas ordinarias, aprobación de memorias y balances anuales, actos eleccionarios, etc.) y llevar una documentación social y completa en regla.
Siempre es posible por ejemplo alquilar un local o realizar un convenio con otr a institución de la misma índole, (art. 69 de estatuto social), para que los socios de esta asociación tengan un lugar para estas actividades. Podrían incluso haber convenido con una entidad vinculada a las bochas.
Actualmente, buena parte de las entidad es sociales que carecen de instalaciones apropiadas, realizan convenios con entidades deportivas para ofrecer a sus socios actividades deportivas. Si esto es válido para cualquier institución, también lo sería para esta institución.
No tiene sentido ingre sar socios para que estos “figuren” en un registro social, sin las correspondientes consecuencias lógicas: actividades concretas a utilizar y prestación económica.
Los nuevos socios ingresados en 2007 y 2008, lo habrían hecho porque no abonan aportes sociales.
No habría por parte de éstos, un serio compromiso, un “espíritu o ánimo de asociarse”, con la intención y voluntad de participar activa y económicamente, para que la entidad funcione en forma regular, sostenida y constante, en calidad de sujeto de derecho con solvencia económica suficiente para su permanencia y funcionamiento.
El objeto social previsto en el art. 2 del estatuto vigente es la práctica del tiro en todas sus manifestaciones y de la caza como deporte (el estatuto de la institución en cuestión puede observarse a fs. 815 y ss. A.A.).
Este objeto social no se cumple desde hace más de 15 años, ni está previsto por los actuales interesados, retomar actividades vinculadas al tiro y a la caza.
En suma, si en cinco años, no se han adoptado (n i proyectado) medidas conducentes a retomar actividades acordes al objeto social estatutario, o en su lugar a reformar el estatuto actual a fin de ajustarlo a la realidad actual, el mantenimiento de una personería jurídica a los solos efectos de recuperar un inmueble, con destino además incierto, carece actualmente de razón de ser” (fs. 231 vto. y 232 A.A.).
XVI) Relevado lo anterior, corresponde tener presente que las afirmaciones de la asesora del MEC, que dieron cima al acto impugnado, no resultaron controvertidas por la parte actora.
Es más, textualmente, a fs. 10 vto. infolios, la accionante expresó:
“Concretamente, en el origen y fundamento de la imposibilidad de cumplir con el objeto social normal, estamos entonces, frente al hecho ilícito de un tercero, que en ningún caso es imputable a la asociación civil, que a la postre termina siendo sancionada”.
Es decir que la parte actora no controvierte que no ha cumplido con su objeto social, sino que busca atribuir a la citada disputa administrativa y judicial en relación a un inmueble patrimonio de la institución, la causa de la “imposibilidad de cumplir con el objeto social”.
No obstante, según el art. 2° del Estatuto social: “ El objeto principal de su fundación, es el cultivo del tiro en todas sus manifestaciones y cuidar preferentemente de todo aquello que esté en relación directa con el sport de la caza, en todo el territorio de la República” (fs. 815 A.A.).
De tal modo, no parece lógico atribuir a una disputa patrimonial de la institución, la inactividad en relación a su “objeto normal”.
Asimismo, tampoco ha acreditado la actora el cumplimiento de sus obligaciones formales como asociación civil, en lo que tiene relación con la realización de asambleas y llevado de libros sociales, conforme le fuera intimado en reiteradas ocasiones por el MEC.
En resumen, cabe concluir que emergen con contundencia, del profuso expediente administrativo, los motivos fundantes de la decisión impugnada, por la cual se le canceló la personería jurídica a la aso ciación accionante.
XVII) Respecto a la correcta aplicación de la potestad sancionatoria por parte del organismo demandado.
Resta analizar el marco jurídico en base al cual se adoptó por parte del MEC la decisión resistida, en cumplimiento de la func ión de policía administrativa de las asociaciones civiles, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 15.089.
En tal sentido, la decisión encuadra dentro de los parámetros sancionatorios que el referido decreto ley asigna al organismo demandado.
En efecto, el Decreto Ley 15.089 prevé el elenco de sanciones que el MEC puede aplicar a las asociaciones civiles y fundaciones que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias, a saber:
observación, apercibimiento, multa y cance lación de la personería jurídica, las que se graduarán conforme la gravedad del hecho, existencia de otras infracciones e importancia de la asociación o fundación.
En concreto, el art. 1° de la ley dispone que: “ El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la policía administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones, y en consecuencia, controlará su creación, su funcionamiento y su disolución y liquidación”.
Por su parte, el art. 2° establece: “ Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para aplicar sanciones a las asociaciones civiles y fundaciones que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.
Las sanciones serán:
a) Observación;
b) Apercibimiento;
c) Multa de N$ 500.00 (quinientos nuevos pesos) a N$ 5.000.00 (cinco mil nuevos pesos).
Este monto podrá ser ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado por los Servicios Estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Cancelación de la personería jurídica.
Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho, la existencia de otras infracciones y la importancia de la asociación civil o fundación”.
XVIII) La parte actora aduce que se aplicó erróneamente el citado Decreto Ley 15.089, por cuanto se impuso la sanción más severa, sin antes realizar el proceso que establece la norma, de graduación de las sanciones.
Sin embargo, la norma no exige que el MEC deba aplicar una sanción más leve antes de disponer la cancelación, sino que permite acudir directamente a la misma cuando las circunstancias así lo indiquen.
Asimismo, la accionante sostuvo que la solución prevista en el decreto ley en relación a la situación que sufría la entidad se enc uentra en el art. 3° de dicho cuerpo legal, norma que previene que el Poder Ejecutivo podrá, a propuesta del MEC, disponer la intervención de las asociaciones civiles y fundaciones como medida cautelar cuando, entre otras causales, “la situación de hecho i mponga la necesidad de salvaguardar el patrimonio de aquéllas o los bienes morales o materiales que estuvieren a su cargo”.
Ahora bien, entiende la Sede que la decisión de disponer la intervención de la entidad ingresa dentro de la esfera discrecional de la Administración, no habiéndose acreditado en el caso la existencia de una vulneración a los límites del obrar discrecional.
Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que lo que está en juego en el caso no es la intervención o no de la asociación, sin o la adopción de la sanción de cancelación de su personería jurídica por incumplimiento del objeto social.
Y en tal sentido, en atención a que el objeto social ya no se cumplía desde hacía más de 15 años, ni tampoco estaba previsto por los actuales interesados retomar actividades vinculadas al tiro y a la caza, el MEC optó
-en ejercicio de su potestad discrecional - por aplicar la máxima sanción prevista en el art. 2° del Decreto Ley 15.089, la cual aparece en un todo ajustada a Derecho.
Debe recordarse , asimismo, que la Corporación ha sostenido invariablemente que la medida de la sanción es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción, por corresponder al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena, o una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder, extremos que no han sido acreditados en el caso.
XIX) Respecto a la desviación de poder invocada por la accionante en relación a la actuación de l a Administración demandada.
Finalmente, expresó la actora que en la especie existe desviación de poder, en tanto la irregular, ineficaz y exagerada respuesta de la Administración, termina en última instancia beneficiando económicamente al Estado, que es quien se quedará con los bienes de la institución una vez disuelta.
Sin embargo, de la prueba diligenciada por la reclamante, no se advierte elemento alguno que demuestre indicio de la existencia de desviación de poder.
Sin perjuicio de ello y, con el fin de descartar la alegación practicada por la accionante, conviene tener presente dicho concepto.
Así, en relación a la desviación de poder, enseña el Profesor CAJARVILLE que la misma “existirá siempre que el ‘fin querido’ por la ‘voluntad’ de la Admin istración, apreciado subjetivamente, no coincida con el ‘fin debido’ impuesto por las reglas de derecho” (Cfme.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. T.
II, pág. 78, FCU, Montevideo, 2008).
Señala ROTONDO, en igual sentido, que l a desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según las normas atributivas de competencia (Cfme. ROTONDO, Felipe: “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulaci ón”, en Temas de Derecho Administrativo , Editorial Universidad Ltda, Montevideo, Circa, 1989, pág. 21).
En el caso a estudio, no se advierte de ninguna manera la existencia de un motivo oscuro en la actuación de la Administración, distinto al de proceder de acuerdo con las normas atributivas de competencia. La situación irregular en la que se encontraba la accionante se reputa probada, y resultó incambiada durante largos años, pese a las reiteradas oportunidades que le brindó la Administración para corregirla.
Asimismo, resulta determinante relevar que la eventual adjudicación de los bienes de la entidad al Estado tiene su base en el propio estatuto de la institución, en relación al cual los fundadores resolvieron en su art. 83 lo siguiente: “ En caso d e disolución del Círculo, todos sus bienes sin excepción alguna, se destinarán para la Comisión Nacional de Educación Física” (fs. 825 vto. A.A.).
En suma, de ningún modo se advierte en el casus la existencia de un móvil avieso, distinto al de asegurar l a regularidad de una asociación cuya personería jurídica se justifica natural y principalmente para el desarrollo de su objeto social, con el cual no se cumplía desde hacía muchísimos años.
Tal como ha dicho el Tribunal en anterior ocasión, en conceptos que resultan trasladables a la especie: “(…) el Estado debe velar por el cumplimiento del fin social para el que son creadas las asociaciones a las que reconoce personería jurídica.
El incumplimiento de ese fin por la actora, implicó la violación de los respectivos estatutos, determinando que la asociación perdiera su razón de ser y dejara de hecho de existir. La situación entonces creada, justificaba plenamente la decisión adoptada por el Ministerio, de cancelar la personería jurídica de aquélla, en eje rcicio de su poder -deber de controlar el funcionamiento de las asociaciones civiles ” (Cfme. Sentencia No. 481/1993).
En definitiva, corresponde concluir que el Ministerio de Educación y Cultura ha actuado en un plano de absoluta legitimidad, en ejercicio de la Policía Administrativa que la Ley le otorga; y en función de las graves irregularidades comprobadas, corresponde desestimar de plano la infundada atribución de un actuar excesivo o con desviación de poder.
Por tales fundamentos, y atento a lo prec eptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr . Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).