Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 722/2015
13 de octubre de 2015
- Ficha (IUE)
- 549/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de octubre de 2015.
No. 722
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“AMARAL, FRANCISCO JOSÉ con INTEDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No.
549/2013).
RESULTANDO :
I) Que compareció Francisco José AMARAL a demandar la declaración de nulidad del acto dictado por el Sr. Director de la División de Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo, fechado el 5 de noviembre de 2012 (fs. 311 de lo s A.A. – P. II). Por dicha resolución administrativa, el mencionado jerarca -haciendo suyo el criterio postulado por sus servicios jurídicos - resolvió no hacer lugar a la petición oportunamente planteada por el actor, por la que solicitó que se le permitiera: i) renunciar al llamado de aspirantes de examinadores prácticos de motos al que oportunamente se había presentado; y ii) permanecer en el lugar en que se hallaba dentro del orden de prelación aprobada para las funciones de examinador teórico, al cual había accedido (ese lugar era el sexto lugar en el orden de prelación).
Inicialmente, recordó que se presentó al llamado al que se convocó por parte de la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo por la Circular 4/2011 del 8 de abri l de 2011. Por dicho llamado, se convocó a los funcionarios de dicha División interesados en cumplir las funciones de examinadores y evaluadores a aspirantes de licencia de conductor. Indicó que se inscribió para conformar los cuadros de examinadores teóricos y prácticos para motos.
Puntualizó que de la circular por la que se convocó al llamado, no surge que éstos fueran considerados en conjunto; es decir, no se expresó que quien se inscribiera para ambos roles (v. gr.: examinador teórico y examinador prác tico), debía necesariamente concursar para ambas modalidades. Y tampoco, que si se inscribiera y no concursara para uno de ambos roles, tendría algún tipo de perjuicio.
Narró que aprobó el examen teórico con un puntaje de 76 puntos en 80, lo que lo colocó en el 6º lugar del orden de prelación. Si sólo se hubiera inscripto para ser examinador teórico, probablemente estaría convocado para cumplir esa función. Sin embargo, dijo que se inscribió en ambas modalidades (práctico y teórico), por considerar que así tendría mayores oportunidades de conformar los órganos examinadores.
Al momento en que debió concursar para el puesto de examinadores prácticos, estaba impedido por razones de salud, puesto que había tenido un accidente laboral. Ante esta situación, ente ndió oportuno renunciar a concursar en el examen práctico y mantenerse como aspirante, con el concurso ya aprobado y en el lugar obtenido, en el orden de prelación para examinador teórico.
Sin embargo, por el acto impugnado se le negó esa posibilidad al rechazarse su petición. Recordó los argumentos sostenidos por el informe jurídico que le sirve de antecedente al acto impugnado y señaló que los mismos no son acertados.
En tal sentido, dijo que si bien es cierto -como arguye el dictamen jurídico con el qu e discrepa- que la División Tránsito y Transporte tiene normativamente asignada la potestad de elegir los integrantes de los Tribunales Examinadores y de los Grupos Calificadores, una vez que convocó a un llamado para proveer dichos cargos, debió cumplir c on las reglas del mismo. La Administración debió ceñirse a las pautas del llamado que ella misma efectuó.
La Circular que convocó al llamado, en ningún momento estableció que la renuncia a la prueba para integrar los Tribunales de la prueba práctica de motos, implicaría que el concursante pasara para el final en el orden de prelación de la lista para los Tribunales teóricos.
Ese criterio fue definido luego de convocado al llamado; cuando ya había rendido la prueba para el Tribunal Teórico. Precisó que, de haber sabido, sólo se habría anotado al llamado para integrar el Tribunal Teórico. Por esta ilegítima aplicación de un criterio que no fue oportunamente especificado, perdió la oportunidad de mejorar en la carrera desde el punto de vista profesional y económico.
Subrayó que los motivos que esgrimió la Administración para actuar no son verdaderos. Su obrar estuvo signado por un móvil avieso que determina que en la emergencia se perfile el vicio de desviación de poder.
Detalló las razones por las que, a su e ntender, el acto está inficionado por desviación de poder.
Finalmente, indicó que el acto también está viciado en sus motivos, porque no surge de las bases ni del llamado que quien se inscribiera a más de una categoría en el llamado, necesariamente debía concursar por ambas. Ello, en forma incontestable, pone de manifiesto que son falsos los motivos que sustentan la decisión administrativa resistida.
II) Conferido traslado de la demanda , compareció Susana PÉ REZ, en representación de la Intendencia De partamental de Montevideo, a contestar la demanda incoada.
En lo inicial, indicó que se impone hacer la precisión, puesto que el llamado al que se presentó el actor no es un concurso, sino un llamado a efectos de seleccionar a aquellos funcionarios que d eseen desempeñar tareas de examinadores. No se trata de un concurso de ascenso, sino de una selección de funcionarios que desarrollarán una tarea especial (por la que se remunera especialmente): la de evaluar a las personas que desean obtener su licencia d e conducir. Los mismos se discriminan en dos categorías: los “Tribunales Examinadores” y los “Grupos Calificadores”.
Los primeros refieren a aquellos funcionarios que evalúan a los aspirantes desde el punto de vista teórico y, los segundos, a los que los e valúan desde el punto de vista práctico.
Recordó también que, conforme al artículo R. 424.21 del Digesto Departamental, los Tribunales Examinadores y los Grupos Calificadores serán elegidos por la División Tránsito y Transporte de la lista de funcionarios de la Intendencia debidamente capacitados, que confeccione dicha División con la aprobación del Intendente.
Contestó a los agravios del pretensor y, en tal sentido, defendió la regularidad de lo actuado. Expresó que en la Resolución Nº 28/2012 de la División Tránsito y Transporte, se estableció que los funcionarios que se presentaran a la prueba práctica (autos y motos) y que no lograran aprobarla, pasarían al final de la lista de prelación resultante de la prueba teórica, a fin de tener en cuenta ante fu turas convocatorias a integrar el Tribunal Teórico. Por lo tanto, es claro que si el actor no rinde la prueba práctica, el mismo deberá pasar al final de la lista como se dispuso.
Por otra parte, indició que la causa generatriz de los daños por los que se agravia, no se hallan en el acto impugnado sino en la Resolución Nº 31/2012 de la Dirección Tránsito y Transporte que no impugnó. Surge en forma manifiesta que la presente acción carece de objeto, en virtud de que el acto impugnado no es el que verdaderam ente le causa agravios y, por ende, resulta ilesivo de su esfera jurídica, no siendo procesable ante esta jurisdicción.
Sobre la desviación de poder, adujo que la decisión administrativa no se funda en otro móvil que en lo oportunamente explicitado cuando se convocó al llamado. No existe un motivo diverso al invocado.
Finalmente, puntualizó que ningún daño económico o moral le causa al pretensor el acto impugnado, puesto que no suponía un progreso en su carrera administrativa, sino que su objeto era apena s conformar un listado de funcionarios para integrar diversos Tribunales. Esas tareas serían especiales, temporales, según las necesidades del servicio; además estaban limitadas en el tiempo, puesto que tendrían un máximo de dos años. En definitiva, no existió lesión alguna a la carrera administrativa.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 19), se diligenció la que luce agregada y certificada a fs. 46 y en la carpeta de documentación de tapas rosadas en 23 fojas.
IV) Alegaron las part es por su orde n (fs. 53 a 54 vuelto y 57 a 59, respectivamente).
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 618/2014 (fs. 62-63); por el que aconsejó el amparo de la demanda.
VI) Se citó a las par tes para sentencia por auto Nº 11595/2014, (fs. 65), la que , previo estudio de los señores Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que la pretensión anulatoria se dirige contra el acto dictado por el Sr. Di rector de la División de Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo, el 5 de noviembre de 2012 (fs. 311 de los A.A.
– P. II).
Por dicha resolución administrativa, el mencionado jerarca -haciendo suyo el criterio postulado por sus servicios jurí dicos- resolvió no hacer lugar a la petición oportunamente planteada por el actor, por la que solicitó que se le permitiera:
i) renunciar al llamado de aspirantes de examinadores prácticos de motos al que oportunamente se había presentado; y ii) perm anecer en el lugar en que se hallaba dentro del orden de prelación aprobada para las funciones de examinador teórico, al cual había accedido (ese lugar era el sexto lugar en el orden de prelación).
II) Los requisitos necesarios para la admisibilidad de l presente accionamiento han sido debidamente cumplimentados (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869), por lo que el Tribunal examinará el mérito de la cuestión planteada.
En efect o, el act o impugnado le fue notificado al actor el día
15.11.2012 (fs. 311 de los A.A. – P. II ). El 23.11.2012 interpuso los correspondientes recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 313 a 316 de los A.A. – P. II).
La denegatoria ficta se configuró el día 10.6.2013, por el transcurso del plazo de doscientos días sin resoluc ión expresa del último de los medios impugnativos movilizados (art. 5 de la Ley No. 15.869 en la redacción dada por el art. 40 de la Ley No. 17.292).
La demanda conteniendo la pretensión anulatoria, se interpuso en tiempo útil el día 21.8.2013 (nota de cargo de fs. 7 infolios).
III) El contenido de los actos de proposición de ambas partes fue convenientemente resumido en el capítulo de RESULTANDOS, al que cabe hacer remisión brevitatis causae.
Corresponde comenzar por recordar los antecedentes que deri varon en el dictado del acto impugnado, para luego abordar el análisis de la cuestión controversial.
IV) Antecedentes.
Corresponde, en este considerando, ordenar los antecedentes de modo de contextualizar el marco en el que fue dictado el acto impugnado.
IV.I) El llamado al que se presentó el actor, su resultado y sus derivaciones.
Por la Circular Nº 4/2011 del 8 de abril de 2011, la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo convocó a sus funcionarios mediante un llamado para exam inadores y evaluadores de aspirantes a licencia de conductor. Los interesados podían presentarse a dos categorías en ese llamado: i) Teórico (Tribunales Examinadores) ; y ii) Práctico (Grupos Calificadores). Era posible presentarse a ambas categorías a la v ez o solo a una de ellas (ver texto del llamado a fs. 3 de los A.A. – P. I y bases del llamado a fs. 2-3 de la carpeta rosada de prueba).
El actor se inscribió, tanto para conformar los Tribunales Examinadores (teórico), como los Grupos Calificadores (práctico).
La Dirección de Tránsito y Transporte designó al Tribunal que intervino en el llamado (resolución de fs. 4 de los A.A. – P. II); también aprobó las bases de llamado, el cuestionario propuesto y la forma de evaluación (Resolución Nº 26 de fecha 6.8. 2012 de fs. 10 de los A.A. – P.
II).
El 10 de agosto de 2012 se realizó la prueba para la integración de los Tribunales Examinadores (teórico) y el actor obtuvo el sexto lugar en el orden de prelación (fs. 17 de los A.A.). Dicho orden de prelación fue aprobado por la Resolución de la Dirección Tránsito y Transporte Nº 28/2012 de fecha 4 de setiembre de 2012 (fs. 22-24 de los A.A. – P. II).
La misma volición estableció, por su numeral 2.2.4, que:
“Se disponga que los funcionarios que se presenten a la prue ba Práctica (autos y motos) y que no la aprueben, pasarán al final de la lista de prelación resultante de la prueba Teórica a fin de tener en cuenta ante futuras convocatorias a integrar el Tribunal Teórico. ” (fs. 24 de los A.A.
– P. II).
Como se produjero n algunos reclamos de los concursantes, se rectificaron algunos puntajes, lo que derivó en alteraciones en el orden de prelación. Luego de sustanciados esos reclamos, la División Tránsito y Transporte dictó una nueva resolución (la Nº 29/2012 de 10.10.2012 que corre a fs. 127-128 de los A.A. – P. II); por la que aprobó el orden final de prelación, en el que el actor permaneció en el sexto lugar del orden de prelación, como surge con claridad de fs. 129 de los A.A. – P. II.
Con fecha 19 de octubre de 2012, e l Director de la División Tránsito y Transporte dictó un acto por el cual aprobó la ampliación de la nómina de los funcionarios capacitados para integrar los Tribunales Examinadores de las pruebas teóricas para aspirantes a conductor (fs. 134 -135 de los A. A. – P. II). El actor no fue incluido en esa nómina, en la que aparecen los funcionarios que quedaron antes que él en el orden de prelación y, también, muchos funcionarios que quedaron por debajo de él, en ese mismo orden.
IV.II) El petitorio del actor q ue provocó el dictado del acto impugnado.
El día 29 de octubre de 2012, el actor presentó una petición a la Administración, en la que manifestó su voluntad expresa de renunciar al llamado a aspirantes de examinadores prácticos de motos (Grupos Calificadores), al cual oportunamente se inscribió.
En el mismo escrito, expresó: “ Asimismo ratifico en este acto mi voluntad de PERMANECER EN EL PUESTO DE EXAMINADOR TEÓRICO, CARGO PARA EL CUAL CONCURSÉ ESTE AÑO. En dicho concurso, obtuve un puntaje en 76 puntos sobre 80 (…) De esto fui notificado por escrito por una funcionaria de este servicio en el mes de setiembre de 2012… ”. Añadió que el motivo de la renuncia se debía a haber sufrido un accidente laboral, que le imposibilitaba rendir el examen práctico (ver fs. 305 de los A.A. – P. II).
El petitorio del actor fue examinado por los servicios jurídicos de la División Tránsito y Transporte. Recayó en esa dependencia el dictamen del Esc. Gustavo ORLANDO, que examinó el petitorio y aconsejo rechazarlo.
En dicho dicta men, se consignaron básicamente dos razones para desestimar el petitorio presentado, las que constituyen el fundamento del acto impugnado. En primer lugar, el profesional dictaminante recordó la facultad que ostenta la División Tránsito y Transporte para e legir los Tribunales Examinadores y los Grupos Calificadores (art. R. 424.21 del Digesto Departamental). También, en el referido informe, se postuló que la Dirección de Tránsito y Transporte definió: “ …que aquellos que se hubiesen anotado para integrar los Tribunales Examinadores de Prácticos y Motos, debían rendir una segunda prueba mediante la cual se definirá el orden de prelación para su integración a cuyos efectos se designaron los Tribunales correspondientes.
También se definió que quienes no ingresaran a dichos Tribunales, pasarían al final de la lista para los Tribunales Teóricos. ” (fs. 310 de los
A.A. – P. II).
En base a lo expuesto, sugirió a la superioridad no hacer lugar a lo solicitado. El expediente fue girado inmediatamente a consideración del Director de la División de Tránsito y Transporte.
Recayó así el acto impugnado; que hizo suyo el informe jurídico mencionado y ordenó notificárselo al actor, lo que implicó el rechazo de su petición (fs. 311 de los A.A. – P. II).
V) Análisis sustancial.
El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales y compartiendo el criterio postulado en el fundado dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que corresponde amparar la demanda incoada.
En lo inicial, c orresponde despejar el punto concerniente al carácter lesivo del acto impugnado, que fue controvertido por la demandada en su contestación. Resuelto este aspecto, corresponderá ingresar al análisis de los agravios expresados por el pretensor.
V.II) Sobre el carácter lesivo del acto impugnado.
El Tribunal entiende que, en la emergencia, no puede dudarse que el acto impugnado sea el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con el presente accionamiento (arts. 309 de la Constitución de la Repúb lica y 24 del Decreto-ley Nº 15.524).
El actor, luego de haber concursado para una de las funciones a las que se presentó al llamado, fue notificado de que quedó ubicado en el sexto lugar del orden de prelación. Esto es indudablemente así, tal como surge d e la lista de prelación para la integrar los Tribunales Examinadores, además de no haber sido controvertido (fs. 127-129 de los A.A. – P. II).
Como no podía presentarse a las pruebas para la otra función a la que se había inscripto oportunamente (para inte grar los Grupos Calificadores), solicitó que se le permitiera no presentarse y mantener su lugar en el orden de prelación ya aprobado. Su petitorio, sin embargo, fue repelido; tal como se relacionó en el considerando IV.II.
Ese acto, que rechazó su petito rio, que le fue notificado el día 15 de noviembre de 2012 (fs. 311 de los A.A. – P. II), es, efectivamente, el que le legitima a accionar.
La Intendencia arguyó que el acto creador de la situación jurídica lesiva que agravia al actor, sería la Resolución de la División Tránsito y Transporte Nº 31/2012, del 19 de octubre de 2012 (fs. 134 -135 de los A.A.
– P. II). Dicha resolución, como también ya se relacionó, amplió la nómina de los funcionarios capacitados para integrar los Tribunales Examinadores de las pruebas teóricas, excluyendo al actor.
Ahora bien, ese acto, si bien fue dictado en esa data, no consta que le haya sido formalmente notificado al actor. Por ende, no puede endilgársele al actor la omisión de resistir ese acto -supuestamente creador de la situación jurídica lesiva - cuando ni siquiera le fue notificado personalmente.
Dicho acto, al no haberle sido notificado al interesado, no desplegó sus efectos sobre su esfera jurídica, por que la notificación del acto administrativo cons tituye un requi sito de eficacia, porque es desde ese momento que se está en condicione s de conocer la decisión de la Administración.
Desde la dogmática, DURÁN MARTÍNEZ señala que la eficacia material de un acto administrativo depende de su comunicación, notificación o, en su caso, publicación , puesto que es lo que posibilita el conocimiento del acto.
Si se entiende que los actos jurídicos no pueden obligar si no existe la posibilidad de ser conocidos, se debe partir del principio de que la eficacia formal comienza con la notificación o publicación. ( DURÁN MARTINEZ, Augusto: “ Perfeccionamiento, validez y eficacia del acto administrativo” en La Justicia Uruguaya, Tomo 146, diciembre 2012 – suplemento especial-doctrinas-, págs. D-135 a D-136).
En igual sentido, ROTA refiriénd ose a la Corte Suprema de la República Argentina, pero en términos extensibles a nuestro orden jurídico, la notificación se considera un requisito de eficacia del acto administrativo, el que sólo puede producir sus efectos a partir de la notificación al interesado. (Cfe. ROTA, Patricia Alejandra: “El Principio de Legalidad y la Forma del Acto Administrativo. La Defensa de los Derechos”, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 158).
La Intendencia al alegar alude a un supuesto conocimiento informal del pretensor de dicha volición, sin embargo, lo cierto es que nunca le fue notificada personalmente y, tal omisión de la Administración, no puede perjudicar al administrado.
El conocimiento informal del acto no sustituye la notificación formal, como lo ha subrayado el Tribunal reiteradamente (ver por todas, las Sentencias 101/2014, 296/2015 y 340/2015 a cuyos desarrollos se remite el Tribunal en gracia a la brevedad).
Con tales entendimientos, debe necesariamente convenirse que el primer acto con aptitud para l acerar su esfera jurídica, del que el pretensor fue formalmente notificado, es el hostilizado. En consecuencia, la Administración no puede atribuirle carácter reiterativo de otros actos anteriores de los que nunca notificó al interesado (arts. 317 de la Constitución de la República y 4 de la Ley Nº 15.869).
V.III) Los defectos en la motivación que vician e l acto impugnado.
Yendo al punto neurálgico de la contienda, corresponde elucidar si resultó legítima la negativa de la Administración a acceder al p etitorio del actor. Como se recordó, el accionante pretendía renunciar a rendir las pruebas para el puesto de examinador práctico ( para integrar los: Grupos Calificadores) y permanecer en el lugar alcanzado en la prueba de oposición para examinado r teórico (para integrar los: Tribunales Examinadores).
Pues bien, luego del análisis de los fundamentos del acto impugnado, que se encuentran en el informe del Esc. Gustavo ORLANDO que corre a fs. 309 -310 de los A.A. – P. II, es evidente que le asiste razón en su cuestionamiento. Los fundamentos en los que descansa el rechazo del petitorio no se encuentran jurídicamente justificados.
V.III.I) Primer argumento y su refutación: “la discrecionalidad para designar a los integrantes de los Tribunales Evaluadores y los Grupos Calificadores ” consagrada en el Digesto Departamental.
En el referido informe jurídico -y la defensa de la Intendencia en este proceso- se hace caudal del carácter discrecional de la facultad que ostenta la División Tránsito y Transporte para desig nar a los integrantes de los Tribunales Examinadores (art. 424.21 del Digesto Departamental).
Efectivamente, dicha facultad discrecional existe.
El punto es que la División Tránsito y Transporte decidió convocar a un llamado por la Circular 4/2011 (fs. 3 de los A.A. – P. I). El Llamado, si bien no es un concurso en sentido estricto, constituye un procedimiento selectivo, que está presidido por ciertos principios y reglas a las que la Administración, al decidir ponerlo en marcha, debió atenerse.
No puede postularse esa facultad discrecional para la designación directa, como expediente para soslayar las reglas que la propia Administración dictó para el desarrollo del procedimiento selectivo o, para decirlo sin ambages, para justificar su frontal violación.
En la emergencia, la discrecionalidad para el nombramiento directo existía, pero fue auto -restringida -por la propia Administración - al decidir convocar a un procedimiento competitivo por medio de la Circular 4/2011.
Una vez que el llamado se puso en marc ha, la Dirección Tránsito y Transporte de la Intendencia debió ceñirse a sus reglas. Como bien lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, al convocar al procedimiento de selección, el margen de discrecionalidad que quedó en el ámbito de la Administración resultó sumamente reducido.
Por otra parte, si es que se había desistido de proveer los cargos por oposición y había resuelto pasar a la designación directa; el Director debió dejar sin efecto el llamado y proceder a la designación directa.
Lo que ciertamente es inaceptable desde el punto de vista jurídico, es que se soslayen las normas del procedimiento competitivo que voluntariamente se pone en marcha , so capa de que se ostentan facultades discrecionales para el nombramiento directo.
Como ha dicho este órgano jurisdiccional Colegiado en el pasado :
“Las sucesivas rectificaciones y modificaciones en las bases del llamado (omissis), más allá de la potestad discrecional que asiste al órgano público, no puede opera r como fundamento para el cambio sucesivo y sustancial de las reglas de juego en disfavor o favor de los concursantes, en apartamiento de la regla de Derecho.” (Sentencia N° 521/2012).
En definitiva, este argumento, que hace caudal de esas facultades discrecionales, no resulta atendible.
VI.III.II) Segundo argumento y su refutación: l a definición adoptada por la Resolución Nº 28/2012, que establece que quienes no se presentaran a la prueba para los Grupos Calificadores (“prueba práctica”), pasarían al final de la lista de la prueba para los Tribunales Teóricos.
El segundo fundamento del acto resistido, se basa en lo establecido por la Resolución de la División Tránsito y Transporte Nº 28/2012 (fs. 22 - 24 de los A.A. – P. II).
Como se detalló al relatar lo s antecedentes, cabe reiterar, dicha volición aprobó la lista de prelación de la prueba para la integración de los Tribunales Examinadores (teóricos), en la que el actor quedó ubicado en sexto lugar. También estableció textualmente, en su punto 2.2.4 .: “…que los funcionarios que se presenten a la prueba Práctica (autos y motos) y que no la aprueben, pasarán al final de la lista de prelación resultante de la prueba Teórica a fin de tener en cuenta ante futuras convocatorias a integrar el Tribunal Teórico.” (fs. 24 de los A.A. – P. II).
Acierta el actor cuando señala que esa resolución, en puridad , modificó las reglas de juego sobre la marcha de manera ilegítima (y no les fue notificada a los concursantes). La Resolución 28/2012 está fechada el 4 de setiembre de 2012, cuando ya se había realiza do la prueba de oposición para integrar el Tribunal Examinador (teórico) y en el mismo acto en que se aprobó el orden de prelación emergente.
Debe de verse que, ni en la Circular Nº 4/2011 por la que se convoc ó al llamado (fs. 3 de los A.A.), ni en las bases del llamado a fs. 2 -3 de la Carpeta rosada de prueba, se establecía esta consecuencia tan gravosa. Los postulantes podían presentarse para integrar los Tribunales Examinadores (teórico) o los Grupos Calific adores (práctico); o bien para ambas funciones.
En ningún momento se establece la gravosa consecuencia de que el desistir de presentarse a las pruebas para una de las dos modalidades implicara la pérdida del lugar en el orden de prelación ya obtenido. La resolución Nº 28/2012 que se postula como sustento del acto denegatorio impugnado, no puede erigirse en un fundamento válido, porque violenta las bases más elementales de cualquier procedimiento competitivo como lo es el respeto irrestricto a las bases del llamado y la imposibilidad de variar sobre la marcha las reglas de juego sin el consentimiento de los concursantes (Cf. Sentencia Nº 557/2015).
Ese respeto no se da si, en medio del procedimiento competitivo y de espaldas a los participantes, se alteran l as reglas de juego y se establecen consecuencias gravosas que los perjudican (o perjudican a unos en beneficio de otros). Resulta claro que la Administración debió ceñirse a las bases del llamado, que constan en la Circular Nº 4/2011, que por cierto no justifican el obrar administrativo cuestionado.
En otro orden, aun cuando se diera por buena -cosa que no resulta de recibo- la aplicabilidad de lo dispuesto en la multicitada Resolución Nº 29/2011 de la Dirección Tránsito y Transporte, la conclusión que se impone es la misma; porque fue ilegítimamente aplicada al caso concreto.
En efecto, como bien lo postula el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo su dictamen: “ … dicha resolución, en el punto citado, reza que los funcionarios que no a prueben la prueba práctica pasarán al final de la lista de prelación resultante de la prueba teórica, situación que no es la del accionante, ya que el mismo no se presentó a aquélla por razones debidamente acreditadas . (…) siendo la referida previsión limitante de los derechos de los participantes, no puede interpretarse en forma amplia, aplicándose a situaci ones no previstas expresamente.” (fs. 63 infolios; el subrayado pertenece a la redacción).
Como bien se señala en el citado dictamen, el accionante no se encontraba en la situación a la que hace referencia el punto 2.2.4 de la Resolución Nº 28/2012. Por razones de salud suficientemente acreditadas, manifestó su voluntad de no presentarse a concursar para integrar los Grupos Calificadores (examen práctico).
Finalmente, tampoco puede soslayarse que la Administración -como lo reconoció la propia Asesoría Letrada durante la instrucción de los recursos administrativos - debió contemplar la situación del actor, que probó fehacientemente que no podía participar e n la prueba para examinadores prácticos de motos, debido a razones sanitarias debidamente probadas. En efecto, como surge de fs. 334 -337 de los A.A. – P. II, la Asesoría Jurídica de la demandada, en informe elaborado por la Dra.
Patricia FLEITAS, consideró que la petición fue ilegítimamente rechazada y sugirió hacer lugar a lo pedido.
En el informe de la Dra. FLEITAS, se consignó que el actor:
“...puede renunciar al llamado a examinadores prácticos de motos, dado que invoca un problema médico que le impid e integrar los Tribunales Prácticos de Motos. - Considerando que el recurrente tuvo un accidente laboral y que tal circunstancia es el fundamento de lo que solicita, entiendo que le asiste razón, por lo que se sugiere hacer lugar a la petición disponiendo q ue permanezca en el lugar de prelación que corresponde sólo en la lista para integrar Tribunales Examinadores Teóricos.” (fs. 336-337 de los A.A. – P. II).
Véase que, al final del día, hasta los servicios de la propia Administración terminaron admitiendo la legitimidad del planteo del pretensor. Ello en la emergencia y atendiendo a este fundamento, no es otra cosa que la aplicación del principio de que al impedido por justa causa no le corre término, el que milita a favor de la tesis del pretensor.
En suma, se perfila en la emergencia un claro vicio en los motivos, puesto que existieron gruesos errores en el encuadre fáctico -jurídico para fundamentar el rechazo del petitorio del actor; lo que determina el amparo de la pretensión anulatoria.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. O si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supue sto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31 y 32, en jurisprudencia véanse por todas las Sentencias Nos. 170/2012, 165/2013, 246/2013, 523/2014 y 416/2015, entre muchas otras).
VII) Condena en costas.
La actitud procesal de la demandada, de defender un acto que adolece de los vicios apuntados (los que habían sido puesto al descubierto por su propia asesoría letrada varios meses antes que compareciera a defender el acto en este proceso), revelan por lo menos culpable ligereza, lo que determina que deba cargar con las costas del proceso (art. 688 del Código Civil y, en jurisprudencia, véanse las Sentencias 3/2015 y 42/2014, entre otras).
Como ha expresado el Tribunal: “ La “ culpable ligereza ” (ex art.
688 del C.C., art. 466 del C.P.C.), traducida como actuar negligente y apático de la Administración, se configuró a lo largo del proceso, en tanto resistió el accionamiento anulatorio ante la franca evidencia de la contrariedad del obrar administrativo con la Regla de Derecho.
Si bien el comportamiento procesal no puede categorizars e como malicioso, la defensa exteriorizada por la accionada sin una base argumental sólida que brinde razonable o atendible sustento a su posición, habilita calificar su participación en el proceso como de “ligereza culpable” (Cfe. Sentencia No. 544/2014). Particularmente, en función de la debilidad de los fundamentos reseñados y, con ello, provocando una dilación innecesaria en la actora (Cfe. Sentencia No.
1045/2011), debiendo necesariamente ocurrir a la vía jurisdiccional para requerir tutela o amparo de sus derechos frente a claras e inequívocas transgresiones del orden jurídico.” (Sentencia N° 391/2015).
Por los fundamentos explicitados , compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto encausado; con costas a cargo del vencido.
A los efectos fis cales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (r), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tob ía, Dr. Echeveste, Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).