Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 714/2015
8 de octubre de 2015
- Ficha (IUE)
- 370/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Teniendo en cuenta lo expuesto cobra vigencia lo que dijo el Tribunal en la Sentencia Nº 474/986 redactada por el Dr. Luis TORELLO
- “…existe ínsitamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico
- el derecho del administrado a obtener que
- en plazo razonable
- sin dilaciones
- indebidas
- la Administración sustancie
- resuelva todo asunto que invo lucre derechos e intereses legítimos de los que sea titular;
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de octubre de 2015.
No. 714
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CLAIN S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA , AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad" (Ficha No. 370/13).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 17 compareció el Dr. Ernesto Pagani , en representación de CLAIN S.A. , demandando la nulidad de la Resolución N° 463/2012 de la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dictada e l 1 de agosto de 2012 , por la que se dispuso aplicar a la firma Clain S.A. una multa de 250 U.R. por la constatación de irregularidades en el procesamiento de materia prima de la planta. D E
5082.En su escrito de demanda, la actora manifestó que operó la prescripción extintiva de l a supuesta infracción y que la A dministración interpretó de forma errónea el concepto de reincidencia y viola el principio “non bis in idem”.
A su vez indicó que ha transcurrido en exceso el pl azo de prescripción sin que la A dministración adoptara resolución sobre los hechos registrados en el acta que da origen al expediente, por lo que se violó el derecho de los administrados a un procedimiento de duración razonable.
En su memorial de agravios, manifestó la ilegitimidad del a cto impugnado debido a error de hecho o motivación errónea, en virtud que se calificó a la infracción como grave, basándose en que la Administración estableció que “se repiten hechos que podríamos clasificar de similares por lo cual este conjunto de infrac ciones, entendemos que deben considerarse como graves”, aunque no se unificaron los expedientes y , por ende , cada uno siguió su curso por separado, por lo que no puede imputarse una única infracción grave por un conjunto de infracciones.
Cuestionó que un a misma situaci ón se utilizó dos veces por la Administración para incrementar las penas.
Finalmente, bregó por la anulación de la Resolución recurrida.
II) Que , conferido el correspondiente traslado , compareció el representante del Estado, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, contestando la demanda. La Administración en su contestación de demanda, rechazó los argumentos de la actora.
Sostuvo que la “demora” de la que se agravia obedece a su propia conducta en la tramitación del expediente, y a la complejidad del asunto que ameritó la intervención de la Unidad Ejecutora de la DINARA y del Departamento de Asesoramiento Normativo de los Servicios Jurídicos en la sustanciación del expediente, dotando de las máximas garantías a la contraparte.
Reseño los distintos pasos que se dieron en el expediente de marras y los respectivos plazos de las notificaciones, y rechazó que haya operado la prescripción alegada por el actor.
Rechazó la violación al principio “non bis in idem” en su accionar, citando jurisprudencia del Tribunal sobre la materia, así como una motivación errónea de la Resolución impugnada.
Citó los antecedentes infraccionales de la actora y adujo , respecto a la multa impuesta , que la misma se impuso en virtud de haber calificado como grave el accionar de la actora y que se enmarca dentro de la normativa vigente, existiendo proporcionalidad entre la falta cometida y la determinación tomada.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
III) Que , abierto el juicio a prueba , se produjo la que luce certificada a fs. 57, correspondiendo a la actora la que corre de fs. 43 a 52 y a la demandada la de fs. 105 a 109.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 60- 69 y 71-77).
V) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto procesado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se llamó a los autos para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que en autos se demanda la nulidad de la resolución No. 463/2012 de la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca , dictada el 1º de agosto de 2012 , que dispuso aplicar a la firma CLAIN S.A. una multa de 250 UR por la constatación de irregularidades en el procesamiento de materia prima en la planta.
III) La parte actora se agravia en los términos desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Sintéticamente los agravios deducidos refirieron a la prescripción extintiva de las infracciones imputadas y vulneración del derecho a ser sometido a un procedimiento de duración razonable.
Sostuvo además que la motivación del acto fue errónea, en tanto valoró erróneamente infracciones que no son graves, por no tratarse de un “conjunto de infracciones”, a la vez que se agravó la responsabilidad por reincidencia, cuando la comisión de la falta es muy anterior a las sanciones posteriormente aplicadas por otros hechos.
IV) Que , en relación a la cuestión sustantiva planteada en autos, el Tribunal , por mayoría, y compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, irá a una decisión confirmatoria por entender que los argumento s desplegados por la parte actora no son de recibo.
Conforme consta en el acta de inspección de la DINARA con fecha 11 de octubre de 2007, en la planta industrial de la actora se constataron como infracciones que el personal que trabaja en la planta no cu enta con la vestimenta reglamentaria, en la cámara de stock No. 1 se encuentran canastos con corvina sin empacar (la mercadería está desnuda), el depósito de cartón de cajas y espuma plast que se utiliza para pez espada tiene puerta abierta, no hay control de roedores, guardan piezas del barco, cajas sucias, restos de nylon y flejes, todo está desordenado y contra las paredes.
La parte actora adujo que operó la prescripción extintiva, en virtud del tiempo transcurrido entre la realización de la inspección reseñada (octubre 2007) y el dictado del acto que se impugna (agosto 2012). A partir de su interpretación del derecho vigente y posiciones doctrinarias, establece el plazo de prescripción en 4 años, interpretando e integrando el art. 1332 del Código Civil al caso concreto.
V) Inicialmente cabe señalar que conforme señalara este Tribunal en la Sentencia No. 167/2014, en aplicación del principio de seguridad jurídica no puede concebirse en nuestro Derecho la existencia de una falta administrativa que no tenga un término de prescripción; y, ello por cuanto, en la medida que prescriben los delitos a mayor razón debe reconocerse que las faltas deben tener un término de prescripción aunque no exista previsión normativa.
Ante la ausencia de textos normativo s expresos, corresponde aplicar por analogía un término prescripcional.
Ahora bien, corresponde establecer cuál o cuáles serían las normas aplicables analógicamente al caso de autos, ya que no existe una norma específica que establezca un plazo de prescri pción para el caso de las infracciones administrativas.
Se descarta la aplicación de la norma consagrada en el art. 1332 del Código Civil que, a juicio del actor, encuentra su contracara en el plazo de caducidad o prescripción previsto por el art. 22 de la Ley No. 16.226, por el que todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, cualquiera sea su naturaleza u origen, caducan a los cuatro años. El artículo 1332 refiere al término de prescripción de los delitos o cuasi delitos. Por su parte el artículo 22 de la Ley 16.226, que se remite al art. 39 de la Ley No. 11.925, refieren a los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza contra el Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, y, en lo principal, regula el plazo del instituto de la caducidad, el que fija en cuatro años, “contados desde la fecha en que tales créditos o reclamaciones pudieron ser exigibles”. Esta solución legal resulta inaplicable al caso de autos.
En el caso de la Ley No. 13.608 invocada p or la demandada y que es mencionada por el actor en su alegato (fs. 62), se trata de una norma aplicable a la vieja subsistencia, y tampoco beneficia al actor desde que se señala que las infracciones de la Ley No. 10.940 y de sus reglamentaciones, se extinguirán a los dos años de cometidas, pero aquélla se interrumpe por la iniciación de los procedimientos administrativos.
En esta hipótesis, y de entenderse aplicable esta disposición, correspondería la aplicación del inciso 3º del art ículo citado el que establece: “No obstante, si transcurridos cinco años desde la consumación, o desde que cesare la ejecución en su caso, no hubiere recaído resolución de primer grado en vía administrativa, la infracción se considerará definitivamente extinguida a todos los efectos administrativos”.
Conforme se señalara en la Sentencia No. 167/2014, citando la opinión de CAJARVILLE, en ausencia de solución específica, puede aplicarse por analogía el término previsto para la prescripción de las faltas administrativa de los fun cionarios públicos, prevista en el art. 172 del Decreto No. 500/991, que prevé un plazo de 8 años.
Aplicando cualquiera de estas dos últimas disposiciones, no operó la prescripción ya que la infracción se constató el 11 de octubre de 2007 y la sanción se impuso en agosto de 2012.
VI) En cuanto al vicio de procedimiento sugerido, por considerar que el mismo tuvo una duración irrazonable, se rechaza este agravio.
Asiste razón a la parte actora al señalar que desde que ocurrió la inspección en su planta, mediaron más de cuatro años hasta el dictado de la resolución sancionatoria, conducta que merece reproche al menos desde que colide con la “buen administración”. No obstante, no se advierte que la parte actora por tal causa haya sufrido perjuicio, resul tando que la mayoría del tiempo que insumieron las actuaciones fue dedicado a valorar el cúmulo de antecedentes y otras actuaciones seguidas a la actora, a fin de ponderar la gravedad de la infracción y la graduación de la sanción.
Debe convenirse conform e ha conceptualizado el Tribunal en la Sentencia No. 234/2013 que : “Resulta claro que los principios relativos a la duración razonable del procedimiento, en los que se funda la actora, no se encuentran solos en el ordenamiento jurídico, sino que deben ser considerados en forma armónica con otros principios consagrados en el sistema, tales como los de verdad material y debido proceso.
Para que todos dichos principios se materialicen, resulta necesaria la investigación administrativa y la concesión de previ a vista al administrado de todo acto que pudiera ocasionarle un perjuicio, a efectos de que el mismo formule los descargos que estime del caso y proponga sus probanzas; a su vez, cuando éstas son admitidas, su diligenciamiento insume también el transcurso de un cierto tiempo.
Señaló el Tribunal, en un reciente pronunciamiento en el que se formulara un agravio similar al expresado en los presentes obrados:
“El actor funda su demanda en una serie de principios, tales como el de buena administración, adminis tración eficiente, seguridad jurídica, y especialmente, el principio de duración razonable del procedimiento, los cuales emergen, a su juicio, de diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar , que efectivamente tales principios emergen del ordenamiento jurídico nacional, por lo cual, estando los mismos recogidos en el derecho positivo, es posible reclamar su cumplimiento por parte de la Administración.
Ahora bien, los derechos que emergen de tales principios no resultan absolutos, sino que reconocen limitaciones surgidas del propio ordenamiento jurídico, especialmente, aquellas que derivan del reconocimiento, por parte de nuestro derecho positivo, de otros principios generales de derecho que d eben coexistir con aquellos en los cuales el accionante funda su pretensión.
En tal sentido, es innegable que los principios de eficiencia, buena administración y duración razonable del procedimiento han sido reconocidos en forma expresa en el Decreto No. 500/991 (arts. 2 y 5), y que incluso los mismos tienen raíz constitucional, sea por estar consagrados a texto expreso en la Carta, sea por ingresar por la vía de los arts. 72 y 332 de la misma.
No obstante, del propio Decreto No. 500/991 surgen también o tros principios generales, como los de verdad material, impulsión de oficio, debido proceso y derecho de defensa, que al igual que aquellos tienen también consagración constitucional explícita o implícita, y que evidentemente actúan como limitantes o contr apesos de los principios invocados por el actor (…).
Los principios, a diferencia de las reglas, no se aplican en término de todo o nada, sino de acuerdo a su dimensión de peso en la argumentación. En efecto, acontecen con frecuencia circunstancias como las de autos, en las que determinados principios concurren con otros de signo contrario. El mecanismo utilizado por la técnica jurídica para resolver en estos casos es el juicio de ponderación, que llevará a decidir cuáles principios se priorizan dada una determinada hipótesis de hecho, y cuáles se dejan en un segundo plano.
El Profesor CAJARVILLE explica estos aspectos en forma magnifica, haciendo referencia justamente a los principios que están en juego en la presente litis. Señala el distinguido Cated rático: “El procedimiento administrativo, como todo instituto jurídico, lleva en sí eventuales conflictos de valores y por ende de principios de derecho que los acogen y protegen; el que suele invocarse con frecuencia podría plantearse entre las garantías y la eficiencia, entre el principio de defensa en vía administrativa y los de eficacia y eficiencia de la actividad administrativa.
El conflicto entre aquellos derechos no puede afirmarse en abstracto. Ambos integran nuestro ordenamiento jurídico, ambos responden a valores esenciales, caracterizantes del Estado de Derecho en la concepción propia del ámbito cultural que integramos. La eficacia y eficiencia de la Administración es por supuesto de interés público; no lo es menos el respecto de los derechos e intereses de todos y cada uno de los integrantes de la colectividad y sus garantías.
Las normas de procedimiento administrativo, siendo instrumentales para la defensa de los derechos e intereses de los individuos sobre los cuales recae la acción admini strativa, lo son también para la eficacia y la eficiencia de esa actuación. Deberán entonces procurar un adecuado equilibrio entre ambas finalidades que concilie los valores en juego” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y eficiencia de la Administración” en Anuario de Derecho Administrativo. Tomo XIII. FCU 2006, pág. 60-61).
(…) A juicio de la Sede, el tiempo que insumió el desarrollo del procedimiento administrativo objeto de análisis no exced ió los márgenes de razonabilidad, ni supuso una actuación excesiva de parte de la Administración. Por el contrario, se estima que el plazo de duración del procedimiento fue el estrictamente necesario para satisfacer el cumplimiento de determinados princip ios generales del procedimiento administrativo”.
VII) El agravio relacionado con la improcedencia del concepto de reincidencia y la inexistencia de falta grave tampoco es de recibo.
Surge del análisis de los antecedentes administrativos que cuando acaecieron los supuestos fácticos por los que se sanciona a la empresa, ésta carecía de antecedentes, en la época en que los mismos le fueron constatados. Al respecto resulta ilustrativo el informe que obra agregado a fs. 6 en el que se destaca: “Las empresas CLAIN S.A. y CIUPSA S.A. no cuentan con antecedentes de multas firmes inscriptas en este Registro”.
El punto en cuestión, es que CLAIN S.A. con posterioridad, siguió violando la normativa sanitaria en los años 2007 y 2008 y la Administración la sancionó dos veces conforme surge de la Resolución No.
943 del 10 de setiembre de 2009 (AA fs. 45) y No. 419 del 7 de mayo de 2010 (AA fs. 46).
Por tanto, la empresa sí registra antecedentes antes del dictado del acto sancionatorio aquí recurrido, pero no es reincidente, por cuanto lo que determina la reincidencia es la comisión de un nuevo hecho infraccional después y dentro del plazo legal de dictado el acto sancionatorio.
Ahora bien, el acto impugnado en autos se refiere a los antecedentes y en el Resultando 3) especifica que se trata del informe del Área Técnica de Resoluciones, que obra a fs. 50 y no al de fs. 58 que es el que alude a la reincidencia. El informe que a lude a la reincidencia no ha sido tomado en cuenta por la Administración, o por lo menos, n o aparece referido en la recurrida. Por lo tanto, no hay error en la motivación, porque, además, en realidad, antes del dictado del acto que aquí se impugna, efectivamente CLAIN registraba los antecedentes a que se alude en el Resultando 3).
Y sin duda s que la falta atribuida cabe calificarla como grave, dada la variedad de normas sanitarias violadas, seis en total, referidas al procesamiento de productos alimenticios destinados al consumo humano (AA fs. 9), irregularidades que persistieron luego de la primera inspección (AA fs. 12 a 14).
En definitiva, no se advierte que la sanción aplicada controvierta los principios de racionalidad o proporcionalidad, habiendo quedado acreditado en autos que la demandante ha incurrido en anteriores infracciones de similares características.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal, en mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda y en su mérito confirmase el acto administrativo impugnado; sin especial condenas procesales.
A los efectos fiscales, fíjanse lo s honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (d.), Dr. Gómez Tedesc hi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dra.
Castro.
Dr. Ricardo Marquisio. (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. Discorde: I.- Porque entiendo que se debe amparar el agravio formulado por la actora de que la Administración violó “ su deber de actuar con diligencia, al tiempo que también violó el derecho de los administrados a un procedimiento de duración razonable”.
II.- El Tribunal no puede pasar por alto la extensa y lenta secuencia burocrática que insumió el procedimiento administrativo sin ninguna causa que lo justificara, lo que permite concluir que el principio que contempla el derecho a la duración razonable, efectivamente resultó vulnerado.
Basta para ello reparar la sucesión de actos que se verificaron durante el trámite administrativo:
Las actuaciones tuvieron su origen -según consta en el acta de fs. 2 de los AA - con la inspección de la DINARA realizada en la planta de la empresa actora con fecha 11.10.2007, donde se consignaron una serie de irregularidades.
Luego de una serie de diligencias relativamente cercanas en el tiempo, se produjeron una serie de informes: el 14.1.2008 a cargo del Jefe de Inspección Sanitaria, Dr. AGUIRRE (fs. 12 de los AA); el 9.6.2008 por el Grupo de Análisis de Infracciones (fs. 16 de los AA); y una actuación de la DINARA casi 5 meses después: el 2.12.2008 (fs. 17 de los AA).
El 9.3.2010 intervino el Encargado de la División de Servicios Jurídicos (fs. 18 de los AA); el 13.4.2010 pasó a estudio del Dr. Fernando PEÑA, quien elevó las actuaciones a la DINARA par a que se expidiera respecto a cuál fue la firma objeto de la inspección que generó el acta de fs. 1, en virtud de que las firmas CLAIN SA y COMPAÑÍA ITALO URUGUAYA DE PESCA SA “ocuparían el mismo local (Fs. 20 de los AA).
Cabe recordar que esa inspección no fue otra que la realizada el
11.10.2007. Es decir, casi 30 meses después de iniciadas las actuaciones, se solicitó una diligencia a los efectos de esclarecer cuá l fue la firma objeto de la inspección.
Con fecha 23.4.2010 se aclaró por parte del Depar tamento Industria Pesquera que “la firma que fue objeto de inspección es CLAIN S.A., que es quien está habilitada para industrializar productos de la pesca” (fs. 23 de los AA) El 11.5.2010 pasó nuevamente a estudio del Dr. PEÑA, quien el
29.6.2010 aconsejó: “sancionar a la firma interesada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 de la ley 16.736, y artículos 12 , literal d, y 174 del decreto citado” (fs. 26 de los AA); el 5.7.2010, la Jefa del Dpto. de Asesoramiento y Contralor Normativo compartió lo informado y determinó dar vista de lo actuado a la empresa actora. (Fs. 27 de los AA). Esto fue notificado el 20.7.2010 (fs. 28 de los AA), y con fecha 30.7.2010 la vista fue evacuada (fs. 29 y ss. de los AA).
Cabe consignar que esta fue la única comparecencia de la actora en el expediente previo al dictado del acto.
El 10.8.2010 el expediente pasó otra vez al Dr. PEÑA (fs. 34 de los AA) quien el 4.10.2010 lo remitió a la DINARA “solicitándole su opinión” (fs. 34 de los AA).
El 15.10.2010 (3 añ os después de realizada la primera inspección) se expidió el Dr. NOBLE de la Inspección Sanitaria, donde consignó que la empresa regularizó los aspectos mencionados a fs. 1 y 12; en el correr del año 2010 llevó: “adelante cronograma de obras pendientes y l a actualización e implementación de las prácticas de manejo e higiene para garantizar la inocuidad de los productos elaborados que fueron solicitados por el servicio inspectivo de la DINARA. Se le ha otorgado la Habilitación Sanitaria para mercados no comu nitarios (rehabilitación) con fecha 27 de julio de 2010, la que está sujeta a los controles de este servicio de acuerdo a normativas y procedimientos vigentes” (fs. 39 de los AA).
El 5.11.2010 pasó nuevamente al Dr. PEÑA, quien con fecha
23.12.2010 derivó el expediente, esta vez al Área Técnica de Resoluciones a los efectos de que informara de la existencia de antecedentes sancionatorias contra la empresa (fs. 43 de los AA).
El 4.1.2011 se produjo el pase, y fue informado con fecha 28.2.2011 que esa empr esa contaba con dos antecedentes de fecha 10.9.2009 y
7.5.2010 (fs. 50 de los AA).
El 15.3.2011 el Dr. PEÑA elevó nuevamente a la DINARA sugiriendo que esta vez se expida sobre la gravedad de la infracción:
“teniendo presente tales elementos así como la s ituación posterior de que se da cuenta en el sentido que CLAIN SA habría, con posterioridad a las inspecciones realizadas, subsanado las observaciones formuladas” (fs. 51 de los AA).
El 4.4.2011 el Dr. NOBLE compartió lo expresado por el grupo de Infracciones en fs. 15 (recordemos que esto ocurrió el 9.6.2008) en lo relativo a la gravedad, y tuvo presente que la empresa llevó adelante mejoras tendientes a subsanar los diferentes aspectos señalados a fs. 1 (esto fue, reitero, el 11.10.2007).
A su vez, resolvió el “pase al Dr. Gustavo INOCENTE a sus efectos” (fs. 55 de los AA), quien compartió lo informado por el Dr. NOBLE y mandó el expediente a la Dirección General el 6.4.2011 (fs. 56 de los
AA).
El 4.4.2012 (un año más tarde) el Director Nacional de R ecursos Acuáticos se expidió expresando: “Con lo informado vuelva a la División Servicios Jurídicos del MGAP “(fs. 57 de los AA).
Finalmente con fecha el 20.7.2012 nuevamente el Dr. PEÑA elaboró un informe donde aconsejó imponer una sanción a la actora de 250 UR; el
30.7.2012 el Área Técnica de Resoluciones proyectó el acto (fs. 62 y ss. de los AA) a la postre dictado el 1.8.2012 por el Director de los Servicios Jurídicos del MGAP, en el que se resolvió, aplicar a la firma CLAIN S.A.
una multa de 250 U.R. por la constatación de irregularidades en el procesamiento de materia prima de la planta. (Fs. 5 infolios y 65 de los
AA).
III.- Las conclusiones que se extraen del trámite son variadas.
La primera es que la demora no puede atribuirse a la conducta de la aquí actora, puesto que en el trámite solo compareció a evacuar la única vista conferida con fecha 30.7.2010; oportunidad en la cual ni siquiera ofreció prueba.
La segunda, que aún en el caso de que el objeto del procedimiento se pudiera calificar de “asunto complejo”, ello no explica la demora que padeció el trámite. En especial, resulta incompresible la inactividad entre el 14.1.2008 y el 9.6.2008, y de allí hasta el 2.12.2008.
A ello se agrega que resulta inexplicable la duda que se planteó sobre la coincidencia entre la identidad de la empresa y la inspección realizada, que consta a fs. 20 de los AA en el informe de 13.4.2010, cuando las actuaciones se seguían desde el mes de octubre del año 2007.
Menos tiene que ver con la inactividad administ rativa durante un año completo (entre el 6.4.2011 y el 4.4.2012) con la complejidad del asunto.-
IV.- El marco normativo en el cual se deben examinar situaciones como la planteada se encuentra consagrado en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica ratificado por Ley 15. 737, reguladas también en el art.
5 del Decreto Nº 500/991, que aplican a texto expreso el derecho de toda persona a un procedimiento de duración razonable.
Y si bien, esas normas no establecen plazo alguno, como expusiera el Tribunal en sentencia N° 831/2012 “ debe convenirse que la referencia en estas disposiciones convencionales y reglamentarias al parámetro de la razonabilidad, deja en manos del aplicador del Derecho una pauta laxa, que debe aplicarse con mesura, ponderando en ca da caso las circunstancias que lo ambientan”.-
Sobre este extremo cabe recordar, como se hiciera en la Sentencia N° 507/2014, que l a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha fi jado ciertos parámetros sumamente valiosos, para determinar, frente a una situación concreta, si se ha vulnerado el derecho a un proceso de duración razonable,…. que estableció que para determinar si la duración de un proceso había sido razonable se debía atender a la complejidad del caso ; al comportamiento del demandante y a la manera que fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales” (sobre el punto se puede ver los trabajos doctrinarios de Carolina RODRÍGUEZ BEJARANO (“El plazo razonable en el marco de las Garantías Judiciales en Colombia”, Memorando de Derecho Nº 2 (2011), Universidad Libre - Seccional Pereira, pág. 115, disponible on line); entre nosotros Gabriel DELPIAZZO ANTÓN (“Tutela jurisdiccional efectiva frente a la Administración ”, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2009, págs. 86 y 87) y en Argentina, Augusto Mario MORELLO (El proceso justo”, Lexis-Nexis. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, págs. 421-422).-
“A propósito de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cabe recordar lo dicho por RINCÓN CÓRDOBA , quien señala que es una constante que el determinar el cumplimiento o incumplimiento por parte de un determinado estado de la exigencia del plazo razonable no es el resultado de fijar un período mínimo en días o en meses en los que pueden surtirse las distintas actuaciones: el Tribunal ha sido consciente de que la única manera de asegurarse del cumplimiento de la CEDH es detenerse en el estudio del caso concreto y en el análisis de las circunstancias espec íficas que pudieron influir en que las etapas administrativas y judiciales no se hubieran adelantado con la celeridad querida; es por esto por lo que el juez internacional ha delimitado por vía jurisprudencial los tres criterios ya mencionados, que pueden ayudar a la realización de esta tarea (así: RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván: “Tutela judicial efectiva, actuaciones administrativas y control judicial en el derecho regional europeo” Serie Derecho Administrativo N° 9, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, págs. 75-76)”.
Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal desde larga data, pudiéndose citar a vía de ejemplo las sentencias Nos. 474/986, 299/2003, 831/2012, 507/2014, 355/2015, entre otras.-
De acuerdo a la relación de hechos efectuada , se advierte con claridad que las dilaciones padecidas no respondieron a otra causa que la del inexplicablemente lento trasiego burocrático que padeció el expediente en cuestión.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que los elementos de hecho no se en contraban controvertidos, la complejidad de las cuestiones involucradas en el trámite, no resultaba un obstáculo para que éste se desarrollara en un tiempo razonable, menos aún, para que justificara una dilación sin resolución por más de cinco años.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que, en la dilación del procedimiento en nada incidió la participación de la accionante, que no supuso ningún obstáculo para su avance ni para que se resolviera en un plazo razonable.
En la citada sentencia N° 507/14, en conceptos que se adecuan plenamente al caso en examen se dijo: “ Del repaso de los antecedentes que se hizo más arriba, surge a las claras que fueron por un lado las propias vacilaciones de la Administración, que no permitieron que el tema se dilucidar a. Pero por sobre todas las cosas, basta con repasar el expediente para advertir el ritmo cansino que se imprimió a todo el procedimiento disciplinario. Consta que se tomaron tiempos inexplicables para hacer operaciones materiales absolutamente sencillas, cuando el procedimiento ya llevaba años y, todo indicaba, que debía ser impulsado rápidamente con especial celo y dedicación.
“El trajinar lento del expediente, de una dependencia burocrática a otra, durante años, fue lo que a la larga, determinó que el procedimiento disciplinario se dilatara por más de cuatro años (cinco al momento de agregarse los antecedentes administrativos) sin resolución sobre el fondo”.
Teniendo en cuenta lo expuesto cobra vigencia lo que dijo el Tribunal en la Sentencia Nº 474/986 redactada por el Dr. Luis TORELLO, “…existe ínsitamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho del administrado a obtener que, en plazo razonable y sin dilaciones, indebidas, la Administración sustancie y resuelva todo asunto que invo lucre derechos e intereses legítimos de los que sea titular;
resultando por demás obvio el interés legítim o del actor a que se resuelvan -del modo que corresponda - las imputaciones de que fuera objeto y determinantes de su actual situación de funcionario sumariado y sujeto a medidas preventivas; b) se constata una excesiva demora en la sustanciación de la investigación y consecuente dilación en la expedición de su decisión resolutoria que carece de justificación atendible, habida cuenta de que pudo ser fáci lmente superada mediante adecuadas providencias; todo lo cual tiene, ciertamente, efectos lesivos sobre el derecho del actor a obtener el esclarecimiento de su situación de funcionario sujeto a un procedimiento disciplinario y en cuanto ello lo afecta moral y materialmente; c) se ha causado lesión por omisión, desde que el derecho que asiste al actor de obtener con prontitud razonable, la decisión del asunto que lo involucra, ha sido afectado por el inusitado retardo de la Administración de la actividad que le concierne (Cf. Bidart Campos, o. cit., págs. 232 -241); d) cabe calificar como ilegítima la conducta de la Administración, en cuanto su omisión en adoptar las medidas adecuadas o adoptarlas, pero con demoras excesivas, viola su esencial deber de resolver en plazo razonable, sin demoras excesivas y sin mengua del cabal cumplimiento de los actos procedimentales previos y pertinentes.” (el extracto transcripto de la sentencia se halla enteramente en OCHS OLAZABAL, Daniel: “La acción de Amparo”, FCU, Montevideo, 2013, págs. 179-180)”.
En suma, la demora injustificable de la A dministración en la tramitación del procedimiento en desmedro de las garantías del accionante, impone que se llegue a una solución anulatoria, sin que corresponda ingresar en la cuestión de mérito planteada.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).