Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ALCOBA, FLORENCIA C/ MARTIRENE, ALEJANDRA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-94003/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno a cargo del Dr. Gaspar Aleczey Ardao Amorin.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 9/2026 de fecha 22 de abril de 2026 (fs. 114-121), se desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y se estimó la demanda, y en su mérito, se condenó a la demandada al pago de la suma de $ 413.111,94 (pesos uruguayos cuatrocientos trece mil ciento once con noventa y cuatro centésimos), en concepto de rubros laborales adeudados, más reajustes e intereses desde la exigibilidad y hasta la fecha del efectivo pago.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 124-126 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose en síntesis por cuanto hizo lugar a la demanda incoada por la actora haciendo caso omiso a toda la prueba producida, recaudos aportados por ambas partes y a la prueba de oficio, así como a la declaración de testigos y en especial por el grueso error cometido en la liquidación de la parte actora recepcionada, en la cual las alícuotas de la incidencia de la licencia y del salario vacacional en la indemnización por despido, se toman en base a la suma total reclamada por dichos rubros, por lo cual, se llega a un jornal de despido irracional, que genera una injusta diferencia de más de $ 200.000 en perjuicio de la demandada que rompe los ojos, pese a que con la contestación se presentó una liquidación alternativa que no fue considerada. Además, se opone a la condena a los rubros recepcionados porque no le llegaba al laudo siempre se le pagó, por lo que, solicita que se revean los recaudos aportados firmados por la actora y no se alegó su falsedad.
4) Por auto Nº 359/2026 de 14 de mayo de 2026 (fs. 130), se dispuso el traslado a la parte actora del recurso de apelación por el plazo de diez días hábiles, resultando evacuado a fs. 134-139, abogando por la ratificación de la condena al pago de todos los rubros laborales e indemnizatorios reconocidos.
5) Por decreto N° 406/2026 de 2 de junio de 2026 (fs. 140), se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal, el 23 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 143-144), dejándose constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre el Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra, integrante del T.A.T. de 2do. Turno (fs. 146).
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación final de los rubros recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a lo establecida en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente corresponde precisar, en cuanto a las genéricas referencias hechas en la apelación de oposición por la recepción de los rubros objeto de condena, en realidad no dejan de ser una simple manifestación de disconformidad, que para nada constituyen una verdadera crítica razonada que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas, conforme a lo previsto en el art. 17 de la ley 18.572, redacción dada por el art. 6º de la ley 18.847, que sigue el criterio del art. 253.1 del C.G.P. Por otra parte, admitiendo el propio recurrente que no llegaba a abonar el salario mínimo para la categoría de la actora, es evidente que los listados agregados de fs. 47 a 51, para nada acreditan el pago en debida forma de los rubros objeto de condena.
En efecto, la norma especial, regulatoria de la apelación y segunda instancia en el proceso laboral ordinario, sigue el criterio del art. 253.1 del C.G.P. cuando establece, que “…el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos”. En tal sentido, el T.A.C. de 5º Turno sostuvo: "La apelación implica la carga de establecer una crítica razonada a los fundamentos de la decisión. Si no existe tal crítica, la Sala carece de elementos para considerar la procedencia de la revocatoria objeto de la instancia porque el contenido de la sentencia a dictarse en sede de apelación, tal como lo establece el art. 248 CGP, es el análisis de la cuestión decidida a la luz de la impugnación deducida..." (Sentencia Nº 72/04). Por lo que, no explicando el recurrente por qué razón la prueba podría determinar una solución diferente a la recurrida, ni marcando errores concretos a partir de la misma, no habiéndose cumplido con lo expuesto, la desestimatoria de estas referencias genéricas, que no llegan a constituir un verdadero agravio, se imponen.
III) Que la parte demandada se agravia -en puridad- porque la recurrida recepciona sin más la liquidación de la indemnización por despido presentada en la demanda, pese a que para computar las incidencias de la licencia y salario vacacional, erróneamente toma el monto total generado por estos rubros por el período reclamado para determinar el jornal base de despido, en vez de determinar su incidencia en un jornal, como correctamente si lo hizo con el aguinaldo, lo determina que se llegue a un monto absolutamente desmedido, que siquiera concuerda con el de la liquidación presentada en la audiencia administrativa de conciliación previa. También cuestiona lo sumado por daños y perjuicios preceptivos y multa.
Ahora bien, sin perjuicio de que la liquidación relevante a los efectos del juicio es la que se presenta en la demanda, porque es cuando se fijan los términos de la pretensión deducida a los efectos del juicio, le asiste plena razón al recurrente cuando en sus agravios reitera lo que ya había señalado en su contestación, del evidente error en que se incurriera al calcularse las referidas incidencias en la liquidación de la parte actora recepcionada en la sentencia, siento ello tan evidente, que nada puede decir la parte actora al evacuar el traslado del recurso en defensa de la liquidación realizada.
En efecto, la incidencia de la liquidación de la licencia en el jornal de despido, se calcula precisamente liquidando el monto por licencia generado en un día, o sea, en el caso, multiplicando $ 1.328 x 0,066 lo que da: $ 87,64. Como para computar la del salario vacacional, se debe tomar el jornal líquido de licencia, al deducirse el 18,1% por aportes, la incidencia del mismo será de: $ 71,77.
Por ende, la liquidación de la indemnización por despido correcta es la siguiente:
$ 1.328 + $ 87,64 + $ 71,77 + 110,66 = $ 1.598,07 x 8,96 jornales reclamados: $ 14.318,70.
De ahí, que teniéndose en cuenta que la recurrente se agravió respecto de la improcedencia de la liquidación recepcionada en forma general, siendo que por claras prescripciones legales, la condena de los daños y perjuicios preceptivos corresponde hacerla sobre el monto de los rubros de naturaleza salarial y que la de la multa sobre la totalidad de los rubros salariales e indemnización por despido, la liquidación final correcta es la siguiente:
a) indemnización por despido e incidencias: $ 14.318,70.
b) salarios impagos: $ 45.152.
c) licencias: $ 9.813,92.
d) salario vacacional: $ 9.813,92.
e) aguinaldo: $ 12.394,66.
f) diferencias salariales: $ 59.106.
e) daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 136.280,50: $ 13.628,05.
f) multa: 10% de $ 150.599,22: $ 15.059,92.
g) total: $ 179.287,19.
A lo que deben adicionarse los reajustes e intereses legales, reclamados desde mayo del 2025 a la fecha de su pago efectivo.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LOS RUBROS RECEPCIONADOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LA ESTABLECIDA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.