Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 209/2026
Montevideo, 3 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “HORTIGUERA, CARLOS Y OTROS C/ INTENDENCIA DE TREINTA Y TRES Y OTRO -LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA-” - IUE: 2-121014/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 114-120, contra la sentencia definitiva Nº 19/2025 del 15 de octubre de 2025 de fs. 89-98, dictada por la Sra. Juez Letrado Suplente del Interior de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra. Silvia Cecilia Silva Irigaray.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se fijaron los montos de la condena que debe abonar la Intendencia Departamental de Treinta y Tres en forma directa a los Sres. Hortiguera, Antúnez, Fleitas y Andrada en la suma de $5.683.632,24. Costas y costos por su orden.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada/actora, quien en escrito de fs. 114-120 manifestó que le agravian los rubros definitivamente amparados y las detracciones a realizar por concepto de prescripción (rubros anteriores a abril de 2017). Transcribe fragmentos de la sentencia y concluye que el rubro “diferencia salarial por diferencia de categoría” quedó definitivamente excluido de la condena en el juicio principal por el fallo de la segunda instancia (TAC 1º). La a quo luego señala que corresponden las siguientes detracciones atento a los rubros prescriptos desde abril de 2017: José Hortiguera – por concepto de diferencia salarial por categoría $158.264, según se desprende de fs. 261 de las actuaciones principales. Ergo, no corresponde realizar ninguna detracción. Luego, respecto también al Sr. Hortiguera, los rubros “compensación salarial” y “trabajo insalubre” sí quedaron amparados y correspondería la detracción correspondiente a la prescripción (en la lógica liquidatoria ensayada por la Sede, la que sostiene que no es correcta). Misma solución debe aplicarse lo mismo para todos los co actores Pero nada correspondería detraer respecto de la diferencia de salario por categoría porque no quedó amparada. En definitiva, la sentencia parte de un primer gran error en el marco de su razonamiento en la liquidación, al realizar la sumatoria de estos rubros cuando expresa “con lo cual el total a restar de la condena, de todos los accionantes, asciende a la suma de $1.057.731”.
Señala que en este marco, la liquidación correcta implica restar para todos los accionantes $424.674 y no $ $1.057.731, ello surge de sumar las detracciones de cada actor:
a.- Hortiguera $111.183 b.- Antunez $111.183 c.- Fleitas $101.154 d.- Andrada $101.154 Total $101.154.
Como segundo agravia, plantea el error en el monto de la sentencia definitiva a considerar, en cuanto tomó como válido el monto total de $6.522.762. Dicho monto fue modificado luego de concluidas las diversas etapas procesales: aquel monto comprendía rubros tales como diferencia de salarios por diferencias de categoría que luego “quedó por el camino”. Detalla entonces qué rubros quedaron firmes: a.- compensación o complemento salarial y b.- partida de insalubridad.
Sobre el rubro complemento salarial detalla:
a.- Techera $ 1.678.082 b.- Antunez $1.678.082 c.- Fleitas $1.492.752 d.- Andrada $1.492.752 Total $6.341.668 Reitera que estos montos son los expresados en la demanda del juicio principal que fueron admitidos en primera y segunda instancia y transcriptos en la demanda incidental, con la salvedad, de que se restó la sumatoria, los meses que quedaron prescriptos (anteriores a abril de 2017).
Sobre el rubro partida de insalubridad:
a.- Hortiguera $325.353 b.- Antunez $325.353 c.- Fleitas $325.353 d. Andrada $325.412 Total $1.301.412 Reitera lo manifestado en el rubro anterior.
Como tercer punto, señala que le agravian aspectos vinculados a la actualización monetaria e interés legal, en cuanto la sentencia de segunda instancia no hizo ninguna actualización (como tampoco lo hizo la sentencia de primer grado), sino que es más, mandató realizar la liquidación por el artículo 378 del Código General del Proceso. Tanto la sentencia de primera instancia como su aclaración y la sentencia de segunda instancia, ampararon los montos expresados en la demanda los cuales comprenden actualización e intereses. Se entiende acorde a derecho, que la fecha que hay que tomar en cuenta para actualizar los montos es la fecha de presentación de la demanda, esto es, julio de 2021.
En la medida que, en el escrito inicial de la demanda de liquidación de sentencia, se actualizaron los montos a ese momento (diciembre de 2024), corresponde ahora se actualicen los referidos montos a octubre de 2025.
IPC ENERO 2025 111,51
IPC SETIEMBRE 2025 113,81
COEFICIENTE: 1,0206
La cifra a actualizarse deviene en la siguiente $7.643.080 x 1,0206 = $ 7.800.527.
También corresponde aplicar el interés legal, en la medida que sí formó parte del acto de proposición. El Decreto Ley 14.500 es de orden público y consagra de forma imperativa una fórmula de mantenimiento del valor monetario (artículo 8) por lo que, su aplicación resulta de precepto. Como los intereses legales fueron calculados a diciembre de 2024, corresponde sumar los intereses legales al presente, esto es, octubre de 2025, lo que es igual al 5% (0,5 menual).
Por lo tanto: 7.800.527 X 5% = $390.026
7.800.527 + 390.026 = $8.190.553
3) La parte codemandada Administración de las Obras Sanitarias del Estado (O.S.E) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 125-128 manifestando primero que no existen agravios en la apelación de la parte actora respecto a la improcedencia de la ejecución provisional de la sentencia contra OSE, ya que nada expresaron a su respecto. Agrega que la parte actora debió agregar con la demanda incidental, nuevos elementos probatorios que permitieran realizar la liquidación y no lo hizo, solo se limitó a liquidar la sentencia, incumpliendo entonces con la carga de la prueba, imperativo de su propio interés.
Agrega que la parte actora yerra las sumas del rubro complemento salaarial, siendo las correctas:
a.- Techera $1.197.870 b.- Antunez $1.197.840 c.- Fleitas $1.111.747 d.- Andrada $1.111.747 A esas sumas se le deben descontar los meses prescriptos. Agrega además que no corresponde el interés legal desde la exigibilidad de cada partida.
Destaca que su representada es condenada subsidiariamente solo con respecto al pago del complemento salarial, por ende, atento a ello y a la inexistencia de responsabilidad del servicio, la liquidación se establece para José Hortiguera, Luis Antunez, Jonhatan Andrada y Cristian Fleitas en $0, habiendo entendido la sentenciante de primer grado que no correspondía la ejecución provisional de la sentencia respecto a dicha co demandada y la sentencia está firme al respecto.
4) La parte codemandada Intendencia Departamental de Treinta y Tres evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 129-130 vto. manifestando primero que la sentencia en estudio fue dictada en un proceso cuya única finalidad es la liquidación de la Sentencia N.º 295/2024 dictada por esta Sede, que confirmó parcialmente la Sentencia N.º 29/20235 de Primera Instancia, por lo que, es preceptivo ajustarse estricta y exclusivamente a lo establecido en esas decisiones. La sentencia de Primera Instancia condenó al pago de una suma concreta, incluyendo rubros que por la sentencia de Segunda Instancia fueron desestimados y/o declarados prescriptos. No es de recibo entonces el planteo de la apelante, que pretende modificar las pautas de las sentencias, las que indican que deben restarse los rubros que no fueron acogidos (sumas prescriptas y la diferencia salarial por categoría) del importe de la suma condenada y al resultado actualizarlo y aplicar los intereses legales en la forma en que se presentó por la Intendencia Departamental de Treinta y Tres.
Agrega que también es de rechazo la pretensión de reajuste e intereses en la forma en que la realiza la contraria, ya que en la demanda no fue solicitado ni dispuesto por las sentencias. El reajuste debe realizarse desde la fecha de la sentencia como se indicó al contestar al incidente, recogiendo postura del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en Sentencia N.º 33/2020 del 20/05/2020 en la que se afirma que, hasta la efectiva fijación del rubro no existe suma líquida y exigible por lo que, no puede partir desde el hecho ilícito la actualización. El pago de intereses no fue objeto ni de petición de la parte ni fue condenado por las sentencias, y no corresponde aplicarlos. Robustece su argumento citando ahora la Sentencia N.º 302/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, donde se establece que en los procesos de corte dispositivo, los intereses pudieron ser solicitados o no. Por su parte la Sentencia N.º 423/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, señala que el interés tiene naturaleza indemnizatoria y no procede de oficio.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1283/2025 del 13 de noviembre de 2025 (fs. 131), se asignó esta Sala (fs. 138) y recibidos los autos en el Tribunal el (fs. 138 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia impugnada, acogiendo la liquidación presentada por la parte actora , sin especial sanción procesal.
II) El primer agravio relativo a las detracciones, es de recibo.
La sentencia de primera instancia del juicio de conocimiento condenó a la parte demandada con una suma global, que incluyó todos los rubros reclamados en la demanda, menos la partida salarial percibida por Convenio Colectivo.
La sentencia de segunda instancia del juicio de conocimiento, revocó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó al cobro de la diferencia salarial por categoría y en cuanto rechazó la excepción de prescripción.
La demanda incidental de liquidación, correctamente releva que los rubros reclamados en el juicio de conocimiento fueron: a) complemento salarial; b) partida de insalubridad; c) diferencia salarial por diferencia de categoría y d) partida salarial del Convenio Colectivo.
A renglón seguido, consigna que quedaron amparados los rubros individualizados en los literales a y b, por lo que reclama las partidas complemento salarial e insalubridad (fs. 24 y ss.).
La sentencia de primera instancia del incidente de liquidación, detrajo de la liquidación presentada por la parte actora , los rubros desestimados en segunda instancia, esto es, diferencia salarial por categoría y la prescripción de los créditos correspondientes a la compensación salarial y trabajo insalubre.
Ahora bien, si comparamos las liquidaciones realizadas en la demanda con la presentada en la demanda incidental, se advierte que la parte actora liquidó los rubros objeto de condena, siguiendo el mismo esquema liquidatorio que uso para cada uno en la primigenia demanda ( fs. 254-300 del principal).
Si se comparan ambas liquidaciones, se advierte que los montos coinciden , variando el monto final ya que en aquella oportunidad se actualizó hasta julio de 2021 y ahora lo hace hasta diciembre de 2025.
Por tanto, no corresponde detracción alguna, pues las sumas pretendidas se corresponden con los rubros admitidos en la sentencia de segunda instancia.
III) Con relación al agravio relativo a la actualización de la condena, es posición del tribunal, que deben realizarse a partir de su exigibilidad.
La sentencia de primera instancia del incidente de liquidación ordenó que se hiciera desde la fecha en la que se dictó la sentencia de segunda instancia, esto es octubre de 2024. De tal forma, calcula el reajuste desde esa fecha a la fecha de dictado de la sentencia liquidatoria.
La parte actora, pretende que se haga desde la fecha de presentación de la demanda del juicio de conocimiento, ya que al presentarse se actualizó la suma de los rubros a esa fecha, y luego, en la sentencia de conocimiento se tomaron esas sumas sin actualizar.
En realidad, lo que corresponde en estos casos es que la suma de actualice desde que la misma fue exigible y hasta la fecha en que se realiza dicho reajustes. Esto implica que , no es correcto tomar una suma global final, y actualizarla por tramos de tiempo.
Ahora bien, este aspecto no fue objeto de agravio por las partes, por lo que en atención al principio de congruencia (art. 198 y 257.2 del CGP) , se analizará el punto en los términos expuestos por la apelante.
En este sentido, asiste razón a la parte actora.
Efectivamente en el proceso de conocimiento, la liquidación se actualizó a la fecha de la demanda, y esta sumas fueron las tomadas por la sentencia de primera instancia sin actualizar a la fecha de la sentencia.
Ahora en la etapa liquidatoria ordena la actualización desde la sentencia de segunda instancia del proceso principal, por lo que claramente queda una ventana de tiempo (entre la demanda y la sentencia de segunda instancia) en que las sumas no fueron actualizadas.
Por tanto, corresponde actualizar las sumas desde la fecha de la demanda a la fecha de la demanda liquidatoria, siendo correcto el proceder de la parte actora. Y deberá calcularse el reajuste hasta el momento de su efectivo pago, por así establecerlo el Decreto ley 14500.
Finalmente, con relación al interés legal, si bien el mismo no se reclamó expresamente en el petitorio, sí surge con claridad de la liquidación presentada por la actora , a la que remite el petitorio, por lo que no cabe duda que fue solicitado.
Un exceso formalismo , afecta el derecho de las partes, y no debe ser tenido en cuenta, cuando lo peticionado surge claramente del cuerpo del escrito.
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial condenación en el orden procesal.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, ACOGIENDOSE LA LIQUIDACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA, Y DISPONIENDO , SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE , DEVUÉLVASE .
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.