Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 696/2015
6 de octubre de 2015
- Ficha (IUE)
- 779/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2015.
No. 696
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados:
“CONSORCIO DEL URUGUAY S.A. con ESTADO. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 779/2012).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución P/1818 dictada por el S r. Presidente de la República el 24 de agosto de 2012 , por la cual -en sede recursiva jerárquica - se amparó la impugnación implementada por el Banco Cen tral del Uruguay contra la decisión N° 009/2011 de 21 de marzo de 2011 del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública, que revocó.-
La citada Resolución 009/2011 dispuso: n° 1° : El sujeto obligado cuando entiende pertinente declara r que la información solicitada se exceptúa en los términos de la Ley, debe proceder a clasificar dicha información conforme a lo establecido en los artículos 2, 4, 8, 9 y 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública, con las modificaciones establecidas por la Ley 18.719, así como también de acuerdo a lo establecido en el Decreto 232/010 reglamentario de la ley de Acceso a la Información Pública; n° 2°: Que se ha configurado el silencio positivo con las consecuencias establecidas en el art.18 de la ley d e Acceso a la Información Pública; n° 3 °: Indicar al Banco Central que debe entregar la información solicitada ; y n° 4° : Señalar a Consorcio del Uruguay S.A.
que ha quedado abierta la vía judicial respectiva, conforme al art. 22 y siguientes de la Ley” (fs.166-167 en rojo de los AA, pieza I).
Y la Revocación a que se llegó en la Resolución impugnada se fundamentó en:
-lo resuelto por el Poder Judicial , que entendió que la negativa del Banco Central de brindar la información solicitada por considerarla materia reservada, estaba amparada por los arts. 22 y 23 de su Carta Orgánica y en el art. 9, literal C), de la ley 18.381;
-que la Unidad de Acceso a la Información Pública no podía hacer prevalecer su criterio sobre una materia que el Banco Central del Uruguay calificó como reservada;
-que el Banco actuó legítimamente en ejercicio de una competencia que le es propia y que , conforme informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, la Unidad de Acceso a la Información Pública no tenía competencia para dictar la resolución procesada (fs. 533 y vto. en rojo de los AA, pieza II).
II.- Que el Sr. Juan José Scandroglio Quintana compareció en representación de CONSORCIO DEL URUGUAY S.A.
(Administradora de Grupos de Ahorro Previo) (en adelante CONSORCIO), e historió los antecedentes que llevaron a la decisión impugnada, haciendo especial hincapié en que “ante un procedimiento de contralor conocido por la sigla C.E.R.T.” realizado por el BANCO CENTRAL (en adelante, BCU) a su representada, se concluyó con la emisión de una determinada calificación, por lo que se quiso conocer el iter conducente de los porqué valorativos que se manejó, con la finalidad de adecuarse -de futuro - a dichas directrices, para lo cual, y ante la negativa del BCU de proporcionarle esa información , formuló una petición ante la Unidad de Acceso a la Información Pública (en adelante , UAIP) recayendo la citada Resolución 009/2011 que, recurrida por el BCU , fue revocada por el acto que se impugna de nulidad en este proceso.-
En lo sustancial, refutó la legitimidad del acto atacado , porque los funcionarios del BCU nunca explicaron los criterios que aplicó la Superintendencia de Servicios Financieros, ya que una reunión informal, de cuyo contenido no se labró acta, ni se c oincidió sobre su trascendencia, no era idónea para acceder a documentación que contiene datos e información que le atañen a la empresa.
Existió un error de interpretación en relación al alcance de los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del BCU, Nº 1 8.401, en la redacción dada por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 16.696, que referían al régimen general para los funcionarios públicos -guardar secreto y reserva sobre la información que llegue a su poder en ocasión del ejercicio del cargo - pero que nada aportaban a la hora de determinar la naturaleza secreta, reservada o confidencial de la información en poder del BCU en relació n con los sujetos supervisados, en especial cuando la información refiere a procedimientos administrativos donde éstos son los sujetos pasivos del mismo, como en el caso del CERT. Interpretación que también fue distinta en lo que tiene que ver con la información , que por su propia naturaleza deba considerarse y tratarse con reserva y confidencialidad, porque su divulgación puede poner en riesgo la estabilidad financiera del país, como sucede con aquella información capaz de generar una “corrida bancaria”.
Citó jurisprudencia del Tribunal para colegir que la Ley Orgánica del BCU no consagra una potestad discrecional del Banco para calificar como reservada la información en su poder y que debe respetarse el principio general de la inherente transparencia pública, propia de la responsabilidad que les compete.
Señaló que la reserva no se podía postular en función de la buena ge stión del servicio administrativo, y menos alegando para ello la conducta insincera o fraudulenta de los supervisados que comprometa la efectividad de sus modelos de calificación, pues era preferible que los funcionarios se mantuvieran vigilantes por la “v igencia” de su modelo de calificación, neutralizando intentos de “creatividades malas”, a que se instaurara el secretismo.
Que no resultaba de recibo la invocación que realiza el BCU acerca de la resolución de su Directorio Nº 121/2011 , de 12/04/2011, porque es posterior en el tiempo a la decisión impugnada en estos autos; y porque el claro tenor literal de los arts. 18 de la Ley Nº 18.381 y 19 de su Decreto reglamentario Nº 231/010, no permite duda razonable alguna en punto a que toda documentación ob rante en poder de un sujeto obligado puede sustraerse del tráfico de libre comunicación sólo por decisión fundada de su órgano jerarca, la cual , a su vez, debe ser notificada a la
UAIP.
III) Corrido el correspondiente traslado, compareció el Dr. Carlos Rosas Manrique en representación del Estado – Ministerio de Economía y Finanzas, el 25/02/2013, quien defendió la legitimidad del obrar administrativo (fs. 67-77).
En lo medular, expresó que la información solicitada por la actora bajo el nombre d e “matriz de criterios” de metodología CERT, se trató en realidad de anotaciones de trabajo donde los supervisores asientan su juicio profesional personal, cuyo contenido se encuentra al amparo de la reserva, conforme los artículos 22 y 23 de la Carta Orgá nica del BCU, lo cual no fue comprendido por la UAIP, que se extralimitó en sus atribuciones, siguiendo el equívoco planteamiento de distintas peticiones y el procedimiento direccionado por la actora, en clara violación a la Ley Nº
18.381.
Aludió a la s entencia Nº 111/2011 , de 23/11/2011, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, que desestimó la acción de amparo promovida por la actora , referida precisamente a la información que di o lugar a la R esolución de la UAIP 009/2011; y a su confirmatoria de segunda instancia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, Nº 44/2012, de 09/03/2012.
Refirió a la falta de facultades de la UAIP para promover los procedimientos administrativos a raí z de una denuncia y para sancionar al respecto conforme los cometidos asignados por el art. 21 de la Ley Nº
18.381.
Indicó que el silencio positivo quedó configurado por el solo trascurso del plazo (art. 18 de la Ley), sin necesidad de acto alguno;
previéndose la consecuencia también en la referida norma (art. 22), que es la acción de acceso a la información pública ante el Poder Judicial.
Solicitó se diera noticia del pleito al Banco Central del Uruguay; y que, en definitiva, se desestime la demanda impetrada.
IV) Noticiado del Pleito el Banco Central del Uruguay, el 24/04/2013 compareció su representante, quien, en lo sustancial, sostuvo que el actor ya había obtenido sentencia sobre la misma pretensión que ahora deduce ante este Tribunal. Por tanto, no era jurídicamente admisible revisar lo resuelto por el Poder Judicial, que es cosa juzgada.
Destacó que el Poder Ejecutivo ejercitó válidamente la potestad que se le reconoce de revocar los actos administrativos, pues se fundó principalmente en el proceso judicial que se desarrolló y en el que la parte actora resultó perdidosa.
Que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto e ilimitado, sino que está sujeto a ciertas limitaciones establecidas, tanto en la Ley Nº 18.381 ( arts. 9 y 10), (---) como en Leyes especiales, por remisión expresa de los arts. 2 y 8 de la misma Ley. En el caso del BCU, esta última remisión comprende el deber de secreto y reserva que rige la materia bancocentralista y se encuentra consagrado en los a rts. 22 y 23 de su Carta Orgánica (que dispone entre sus cometidos la supervisión del sistema financiero). En tal sentido, únicamente se ha dejado de brindar a Consorcio del Uruguay S.A. la información que: a) no está disponible para la divulgación por est a institución en tanto implica un procesamiento o creación de datos que no está comprendido en la obligación de informar (art. 14); y b) aquella que se encuentra amparada por el deber de reserva y secreto establecidos en los artículos 22 y 23 de la Carta Orgánica del BCU.
Concluyó que, conforme a su Carta Orgánica, toda la materia objeto de competencia del BCU está sujeta a reserva y ello se vio confirmado por la Ley Nº 18.381 , en cuanto previó que existe cierta información que en caso de ser divulgad a, puede afectar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país y justamente ese tipo de información es la que se encuentra en poder del BCU como organismo supervisor del sistema financiero y , por ende , se encuentra dentro de la materia objeto d e su competencia, la cual de acuerdo a la Ley Orgánica, es reservada en forma genérica.
En definitiva, solicitó la desestimación de la demanda.
V) Por auto Nº 3461/2013, de 16/05/2013 (fs. 92) , se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado l a que luce certificada a fs. 129.
Obran agregados a los autos testimonio notarial en 105 fojas, testimonio en 476 fojas; documentación en 254 fojas y Expte. “BCU con Presidencia del Uruguay” Fa. 872/2011 en 150 fojas y su respectiva documentación en 44 fojas.
Alegó la parte actora a fs. 132-142; la demandada a fs. 144-150 y el Banco Central del Uruguay lo hizo a fs. 162-169.
VI) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 577/2014 (fs. 172-173), aconsejando la anulación impetrada.
VII) Por auto N° 7869/2014 (fs. 175) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El acto objeto de la presente a cción de nulidad es la Resolución P/1818, emitida por el Presidente de la República, el 24/08/2012, en virtud de la cual se dispuso -en sede recursiva -, acoger la impugnación deducida por el Banco Central del Uruguay contra la Resolución Nº 009/2011, dictada por el Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública el 21/03/2011, revocándola. (fs. 533 y vto.
en rojo de los AA, pieza I).
A fs. 535, ibídem, consta un correo electrónico fechado el 28/08/2012 en el que se indica que se notifica la resolución mencionada, solicitando acuse de recibo, no figurando este último.
La parte actora indicó en su libelo que el 06/09/2012 (como surge de fs. 539 y vto.) impugnó tal resolución en plazo, aun cuando se encontraba habilitada para accionar de nu lidad directamente ante la Corporación. (Art.
36, D. Ley Nº 15.524).
La Presidencia de la República, se expidió por Resolución P/2089, de 28/12/2012, confirmando la Resolución P/1818 impugnada.
La demanda de nulidad fue introducida útilmente el 12/10/20 12, según nota de cargo de fs. 57.
II) Ubicación de la “quaestio decidendi ” y sus antecedentes relevantes Como se relató en los RESULTANDOS, el cuestionamiento de la actora se centró en que el acto atacado era ilegí timo al revocar una resolución anterior sin tener en cuenta que no existía argumento válido para negar el acceso a la información solicitada, que no había sido calificada de confidencial ni reservada en forma previa y por resolución fundada del jerarca máximo del organismo obligado, y porq ue al no pronuncia rse el BCU sobre la solicitud de acceso a la información, había operado el silencio positivo previsto en el art. 18 de la ley 18.381.
Por su parte, la demandada y el BCU -que compareció como tercerista coadyuvante-, sostuvieron la legitimidad del acto impugnado, que advirtió la incompetencia de la UAIP para dictar la resolución revocada y para hacer prevalecer su criterio sobre el del BCU y que , fue legítimo estar a las resultancias del proceso tramitado ante el Poder Judicial, cuyo pronunciamiento no se podía revisar, argumentando la tercerista que existía cosa juzgada, porque CONSORCIO ya obtuvo una sentencia sobre la misma pretensión que plantea ante el TCA.-
Esto es, la decisión a recaer tiene que ver pura y estrictamente con la legitimidad del acto atacado, en cuanto a si la solución a que llegó la Presidencia de la República al revocar una decisión de la UAIP , que en lo medular exigía al BCU la adopción de un comportamiento determinado (permitir a CONSORCIO el acceso a cierta infor mación clasificada como reservada por el Banco), fue contraria a la regla de derecho o se adoptó con desviación o abuso de poder.
Para una mejor comprensión de l caso, es importante recordar que el acto que se enjuicia, fue dictado en el marco de un proced imiento al amparo de la Ley 18.381 que garantiza el derecho de las personas al acceso a la información pública (Expte. N° 2010/02010/00479).-
En tal contexto cabe destacar que:
El 21 de julio de 2010 Consorcio del Uruguay S.A., dedicada a la administración de grupos de Ahorro Previo, fue inspeccionada por el BCU, y en atención al resultado de la evaluación que se hizo de la empresa, ésta solicitó a la Sra. Gerente de Empresas de Intermediación Financiera y Créditos, Cra. Graciela Velázquez le informara respecto de la “matriz de criterios” utilizados para compensar las asimetrías existentes entre las distintas instituciones de mayor porte y la que representaba, con el objeto de atender y cumplir las recomendaciones que se le formulase y subsanar todas la s debilidades que se le señalase y que reflejasen eventual es carencias de la organización (fs. 13 y vto. AA).
Ante la falta de respuesta del BCU, el 14 de setiembre de 2010 Consorcio promovió denuncia ante la UAIP, solicitando se le amparara en su derecho a acceder a la información (“matriz de criterios”) reiteradamente requerida al BCU sin éxito (ver escrito de fs. 4 -6 AA, especialmente petitorio 2).
Oídos los descargos del BCU (fs. 25-31 AA), Consorcio contestó (fs.124-128 AA); de esto, se dio nueva vista al BCU , que la evacuó a fs.
136-141 AA y de ello se dio vista a Consorcio (fs.147-153 y 155-161 AA) La UAIP, por Resolución Nº 009/2011 de 21 de marzo de 2011 (fs.
166-167 AA) , dispuso que se debía entregar la información solicitada, habiéndose configurado el silencio positivo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381, quedando abierta la vía judicial.-
El 31 de marzo de 2011 , el BCU recurrió ese acto mediante los recursos de revocación y jerárquico, ofreciendo prueba (fs. 172 -196 AA).
Los mismos se sustanciaron con un traslado a Consorcio, que fue evacuado el 17.5.11 (fs.227-231 AA).-
El 28 de noviembre de 2011 , la UAIP mantuvo su resolución y franqueó el jerárquico (fs. 491-492 AA).
Se expidi eron la Asesoría Jurídica del MEF (fs. 524-529 AA) y la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República (fs. 532 y vto. AA) y se dictó el acto impugnado: Resolución P/1818 , de 24 de agosto de 2012 (fs.
533 y vto. AA).
Por su parte, el 27 de octubre de 2011 , Consorcio promovió la acción prevista en los arts. 22 y 23 de la Ley 18.381, recayendo sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, el 23.11.2011 (fs. 454-461 AA); confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno el 9.3.12 (fs. 519-522 AA) , desestimando la pretensión de la actora (ver expte. Fa. IUE 2 -10-9933-
2011).
III) Análisis sustancial.
En lo inicial corresponde elucidar si el acto residenciado lesiona la esfera jurídica de la actora, lo que resulta ser un condicio namiento necesario para el dictado de una sentencia estimatoria , o no , de su pretensión En base a tal entendimiento, a juicio de los integrantes de este Tribunal, la demanda no puede prosperar, obstáculos de relevancia imponen a ello, aun cuando se pueda a llegar a tal solución por distintos fundamentos.-
III. i) Así se podría sostener que la decisión judicial pronunciada en dos instancias que desestimó la pretensión tendente a obtener el acceso a la información que obraba en el Banco Central, constituiría un claro caso de cosa juzgada, que impediría al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a intervenir en este proceso.
Sin dejar de reivindicar la tan manida independencia de jurisdicciones, se podría sostener que en la especie, existe cosa juzgada, e n mérito a que no resulta posible revisar en este contencioso anulatorio, la regularidad jurídica del acto cuestionado, dictado en torno a idéntica pretensión a la ya resuelta en vía judicial. Véase que en esta vía, el objeto fue delimitado en “determinar si corresponde acoger el presente accionamiento de acceso a la información pública respecto a la metodología CERT utilizada para la evaluación integral de las entidades financieras controladas por el ente BCU, el cual no brindó información respecto a la re serva oponible a las demás instituciones fundándolo en el carácter y mejor ejercicio de la calidad de supervisión que posee de acuerdo al art. 196 de la Constitución de la República”. (vide fs. 457 AA ibídem).
Y es la propia Ley 18.381 que en su art. 1° establece que tiene por objeto promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público estatal o no, la que garantiza el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública y en caso de no brindarse la información en el plazo referido, configurándose el silencio positivo (art.
18), deja expedita la vía judicial al prever en el art. 22 que “toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva que garantice el pleno acceso a las informaciones de su interés” En ese marco, no se puede pasar por alto la opinión de la doctrina en lo que tiene relación con el alcance de la sentencia dictada en este proceso de habeas data impropio.-
Así para GONZÁLEZ MIRAGAYA lo resuelto en esos procesos, pasa en autorida d de cosa juzgada (formal y material), sin limitaciones, es decir, no resuelve incidenter tantum como en el proceso de amparo.
(GONZALEZ MIRAGAYA,Santiago “Naturaleza jurídica del proceso de habeas data, sus consecuencias jurídicas y otros aspectos procesa les” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal , 1/2008, FCU, Montevideo, p. 70).
En sentido similar, GAIERO sostiene que existió una voluntad deliberada del legislador de apartarse del antecedente del amparo en ese sentido (al cual siguió en casi todos lo s aspectos, salvo en este y en otras contadas excepciones). Existió una decisión deliberada del legislador en cuanto a no admitir la revisión en un proceso posterior de lo resuelto en el proceso de habeas data. (…) “Por ende, una vez ejecutoriada la senten cia sobre habeas data, no corresponde que el mismo sujeto plantee un proceso con el mismo objeto, salvo que varíen las circunstancias de hecho sobre la que se falló en una primera oportunidad”. ( GAIERO, Bruno J.; SOBA, Ignacio, “La regulación procesal del habeas data”, Editorial B de F, 1010, p. 192-193).
No se puede desconocer que este enfoque puede merecer reparos, porque no debe perderse de vista que el objeto del proceso contencioso anulatorio se centra en el control de la regularidad jurídica del act o revocatorio impugnado, pretensión que no guarda la necesaria correlación de identidad de sujetos, objeto y causa , con la pretensión que se entiende juzgada en el proceso de habeas data impropio en sede judicial, como para verificar la ocurrencia de cosa juzgada trasladable a sede contencioso-anulatoria.
III. ii ) Sin perjuicio de lo expuesto, la demanda debe ser rechazada, porque es evidente que CONSORCIO no es titular de una situación jurídica subjetiva que deba ser resistida por la acción anulatoria, como se exige en los arts. 3 09 y 318 de la Constitución, presupuesto que, como se ha destacado sistemáticamente, el Tribunal puede y debe relevar de oficio, desde que se trata de un aspecto sustancial para el ejercicio de la jurisdicción anulatoria (Cf. Gi orgi, ob. cit. p s. 31 -33, 67 -71 y 187 -188;
Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, p. 574; Prat, J. en “Derecho Administrativo” t. V, vol. 3, p. 169; Torello-Véscovi, en “El Nuevo Régimen del T.C.A.”, edit. IDEA, 1984, p. 56).
Adviértase que lo que agravió a la actora fue que no existía argumento válido para que se revocara la resolución de la UAIP que le habría concedido el acceso a la información solicitada.
Aún en la eventualidad que ello pudiera ser cierto , tampoco queda claro cuál sería el objeto de la acción entablad a porque, en el hipotético caso que se anulara la recurrida (acto P/1818), quedaría vigente la Resolución N° 009/2011 de la UAIP, que, en sus dos primeros numerales dice lo que la ley dice (en cuanto al camino a seguir para declarar reservada o confidencial la información y en cuanto a cuá ndo se configura el silencio positivo); en el literal c) le indica (ni ordena ni le intima) al Banco Central que debe entregar la información (lo que no agrega nada porque es la consecuencia del silencio positivo), y en el literal d) le señala a CONSORCIO que ha quedado abierta la vía judicial (lo que también lo dice la ley 18.381) O sea, lo que no se puede desconocer es que el acceso a tal información correspondía que se demandara ante las autoridades judiciales correspondientes, conforme lo dispuesto por el art. 22 de la ley de Acceso a la Información Pública. Y ello fue lo que efectivamente hizo CONSORCIO, conforme se expus o al repasar los antecedentes que llevaron al dictado del acto resistido.
Expresado de otro modo: la ley confiere al interesado la posibilidad de impetrar al organismo público correspondiente el acceso a determinada información pública y en caso de que no se ampare tal petición, puede acudir, para exigirla, a la vía administrativa y consecuentemente a la contencioso anulatoria. Pero para hacer efectiva tal exigencia, deja expedita la vía judicial del citado art. 22, camino és te que, ante la negativa de la Administración, siempre deberá transitar para alcanzar su requerimiento.
En el caso que nos ocupa, CONSORCIO optó por promover la vía judicial y al hacerlo, agotó el trámite que le confería la Ley, precluyendo la posibilidad de acudir a la vía administrativa, que , en definitiva, sería la que perviviría de anularse el acto impugnado.
Por tanto, si se anulara el acto atacado en la demanda, el interés de la accionante no se vería satisfecho, porque una eventual sentencia estimatoria de la presente acción anulatoria, conduciría inevitablemente a que quedara “abierta la vía judicial respectiva…” , de la que ya había hecho uso CONSORCIO y obtenido un pronunciamiento, lo que evidencia la insustancialidad del accionamiento.
Y, a la luz de este panorama, no se advierte el objeto de la acción de nulidad entablada, que aparece como una vía oblicua que no es idónea para modificar una decisión judicial ejecutoriada.-
En suma: ni en la Resolución en causa, ni en la situación actual de la accionante, se encuentra elemento alguno que dé a entender que hay un interés dire cto lesiona do que deba ser tutelado .- Y si el acto no es susceptible de causar agravio o perjuicio, no puede ser impugnable en la jurisdicción anulatoria, que contempla situaciones jurídicas subjetivas que hayan sido agraviados por el acto en cuestión.-
IV) La solución a que se llega obtura a que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión de fondo objeto de la litis , en cuanto a la pertinencia de la calificación de la información realizada por el BCU, así como también en lo que tiene que ver con la competencia de la UAIP sobre una materia que el BCU calificó como reservada.
V) Por último, es de rigor deslindar lo que es motivo de la pretensión anulatoria deducida en autos de aquellas acciones también tramitadas ante esta Corporación entre las mismas parte s y que presentan temas similares pero que difieren en su objeto, como ocurre, por ejemplo, en la individualizada con la Ficha 421/2013 , en la que recayó Sentencia N° 584/2015.- En esta última se juzgó la posibilidad de la UAIP de solicitar “la exhibición d e la información reservada para controlar que la misma haya sido correctamente clasificada ”, mientras que la referida en este proceso , el objeto de la decisión refiere “ al análisis de si la clasificación de la información como reservada estuvo bien o mal efectuada”.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria ; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíja nse los honorarios del abogado de la p arte actora en la cantidad de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (r .), Dr. Gómez Tedeschi , Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).