Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de octubre de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CMKM DIAMONDS INC. Y OTROS C/ DURR, NICOLE - EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 1-139/2013.
RESULTA QUE:
I) Se presentaron CMKM Diamonds Inc., Fuego Entertaiment Inc. y el Sr. Stephen Pecevich, promoviendo ejecución de sentencia extranjera contra la Sra. Nicole Durr (fs. 629 y ss.).
Resumidamente, se expresó por los solicitantes:
- La demandada celebró, para sí y a través de Viashow Inc., en el Estado de Nevada, EEUU, diversos contratos en el marco de una actividad comercial desempeñada por ella y esa persona jurídica, donde generó obligaciones comerciales y finan-cieras que luego no cumplió ni canceló.
En el año 2005 la Sra. Durr y la compañía Viashow Inc. buscaron inversores para financiar y promover actividades comerciales relacionadas con la gira de bailarines y cantantes de origen cubano conocidos como Havana Nigth Club o Havana Nigth Tour.
La demandada tuvo éxito en sus tratativas y obtuvo inversores que aportaron la suma de U$S1.500.000. Además, se comprometió a reintegrar el capital conjuntamente con los beneficios (regalía) según contratos oportunamente celebrados.
- Los acreedores insatisfechos se presentaron ante la Corte del Distrito del Condado de Clark (ciudad de Carson), Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, donde se promovieron juicios identificados con los Nos. A569615 consolidado/acumulado con el caso No. 08A569762 del 7 de mayo de 2013.
Esos procesos judiciales, donde la accionada fue debidamente emplazada, compareció y articuló sus defensas, concluyeron con una sentencia de condena por un valor capital de U$S1.500.000 y U$S120.000, más los intereses devengados hasta el dictado de la sentencia, desde el 3 de marzo de 2006 a razón del 7,25% anual. Lo adeudado asciende a la suma de U$S2.463.732.
- Los juicios se tramitaron regularmente, de conformidad con las normas del Estado en cuestión, los demandados fueron debidamen-te emplaza-dos, al punto que inicialmente comparecieron (sin per-juicio que luego se desinteresaron del pleito y sus resultados).
El Tribunal del Condado de Clark notificó todos los actos en los domicilios constituidos y otorgó todas las oportunidades procesales para que los demandados articularan sus defensas. Cumplido el proceso, se dictó sentencia que no fue objeto de recurso alguno, por lo que cabe concluir que se encuentra firme, es decir tiene naturaleza de cosa juzgada.
El asunto resuelto es de carácter comercial por lo que las sentencias en nada afectan ni pueden afectar el orden público internacional de Uruguay.
En definitiva, solicita: (a) se disponga el embargo genérico preventivo de Nicole Durr por el monto de U$S3.000.000 y (b) se haga lugar a la demanda.
II) Por Resolución No. 1.949, del 14 de octubre de 2013, se confirió vista al actor a fin de que: (i) agregue los documentos que individualizó en fs. 635, los cuales omitió incorporar; (ii) justifi-que las razones por las cuales solicita el embargo genérico; y, (iii) acredite en forma que la sentencia cuya ejecución pretende ha pasado en autoridad de cosa juzgada (fs. 642).
La vista que viene de referirse fue evacuada por el actor en los términos que surgen de fs. 676 y con la documentación incorporada en fs. 646 a 675.
III) Por Sentencia Interlocutoria No. 2.452, del 11 de diciembre de 2013, la Corpo-ración dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 679 y vto.).
IV) Por Resolución No. 2.552, del 19 de diciembre de 2013, se confirió traslado a la demandada, autorizándose la notificación por Escribano Público (fs. 686). Practicada dicha notificación, no se presentó la parte que se pretende ejecutar.
V) Se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, quien se expidió por Dictamen No. 00823, entendiendo que pro-cede el rechazo de la solicitud de ejecución de sentencia extranjera impetrada en autos (fs. 696 y vto.).
VI) A fs. 738 la parte actora solicita la realización de un informe in voce, que se practicó con fecha dos de octubre del corriente (f. 795) y en la que el Sr. Fiscal de Corte solicitó se le confiera nueva vista.
VII) A fs. 797 y ss. el Sr. Fiscal de Corte se expidió en un nuevo dictamen, manteniendo las observaciones realizadas con anterioridad.
VIII) Finalmente, a fs. 821 compareció la actora y formuló observaciones al mencionado dictamen.
SE CONSIDERA QUE:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, de conformidad con los argumentos que se desarrollan a continuación, habrá de desestimar la solicitud de ejecución de sentencia extranjera solicitada en este expediente.
II) La acreditación de la existencia de cosa juzgada. Tal como pusiera de manifiesto el Sr. Fiscal de Corte, a fin de acreditar que la sentencia cuya ejecución se pretende ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el promotor agregó un informe de abogado (fs. 595 a 617) y como consecuencia de lo dis-puesto por la Corte mediante Resolución No. 1.949 (fs. 642) “Para levantar la observación, se acude nuevamente a un informe de la misma naturaleza...” (fs. 696). En criterio del Sr. Fiscal de Corte, pese a la subsanación intentada, en este caso no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 539.2 del Código General del Proceso.
Cabe tener presente que la disposición recién citada establece:
“Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento de la sentencia extranjera, son:
1) Copia auténtica de la sentencia;
2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los numerales 5o. y 6o. del ordinal precedente [tales numerales establecen, respectivamente: (i) que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo; y (ii) que se haya asegurado la debida defensa de las partes];
3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada.” en la cual se exige “copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada”.
Sostiene el Sr. Fiscal de Corte que la naturaleza del medio por el cual se pretende acreditar la existencia de cosa juzgada (un informe de abogado) impide considerar cumplido el requisito legal recién referido, en lo que a la existencia de cosa juzgada refiere.
II.1) El Sr. Ministro Larrieux y el redactor, coinciden en que, en el caso, no se ha acreditado que haya operado la cosa juzgada respecto de la sentencia cuya ejecución se promueve. Y ello, en tanto ni el informe de abogado presentado inicialmente, ni su complemento de fecha 19 de agosto de 2013 (a fs. 646 y ss.), acreditan tal extremo.
Revalidan así los Sres. Ministros referidos el criterio expuesto en Sentencia No. 50/2014 de la Corporación, en la que a su vez se recoge anterior jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (Sentencias Números 340/2004, 151/2010, 369/2012). Así, señalaron los Sres. Ministros en la primera Sentencia que viene de citarse:
“Como expresara el Dr. Larrieux en discordia a la Sentencia No. 369/2012: ‘En efecto, como lo sostuve en mayoría en caso análogo al presente, por Sentencia No. 151/2010, y siguiendo la posición sustentada por la Corte en Sentencia No. 340/2004, ‘... rechazó la solicitud de ejecución de sentencia extranjera por entender que no se habían acre-ditado que las sentencias hubieran pasado en autoridad de cosa juzgada. Se consideró que ‘... no resultan de actuaciones expedidas por los propios Tribunales intervinientes que acrediten, al menos, que no extienden constancias referidas a que los pronunciamientos que se pretenden ejecutar hayan pasado en autoridad de cosa juzgada’.
Y finalmente, ‘(...) tam-poco se evidencia en forma alguna la imposibilidad alegada en cuanto a la obtención del certificado que constate que los fallos en cuestión hayan pasado en dicha autoridad (la cosa juzgada), dado que ni siquiera consta en autos que dicho documento se haya solicitado ni que su expedición se rechazara’”.
Advierten los Sres. Minis-tros Larrieux y el redactor que, por ejemplo, en el informe complementario del abogado Astigarraga se refiere a que la ejecutoriedad de la sentencia extranjera quedó ejecutoriada en función de una revisión del expediente en la Sede de primera instancia, y de conversaciones que el letrado mantuviera con funcionarios de los órganos jurisdiccionales involucrados (v. fs. 619, puntos 5 y 6). Sin embargo, no existe constancia oficial de tal ejecutoriedad, ni se ha acreditado solicitud de la misma y rechazo de tal solicitud, ni imposibilidad de su obtención. A juicio del Sr. Ministro Larrieux, esta circunstancia es suficiente para desestimar la solicitud de ejecución en análisis, sin ingresar en otras conside-raciones. A juicio del Sr. Ministro redactor, si bien en el caso podría otorgarse vista a los solicitantes a efectos de acreditar la existencia de cosa juzgada, ello carece de interés en atención al vicio de la presente solicitud a que se refiere en el capítulo III de la presente infra.
II.2) Los Sres. Ministros Ruibal Pino, Chediak y Pérez Manrique, tal como lo han expresado en casos similares, no comparten la opinión del Sr. Fiscal de Corte en cuanto al valor que asigna al informe del abogado. Al respecto corresponde tener pre-sente que conforme lo que expresara la Corporación con anterior integración, y por mayoría, en Sentencia No. 369/2012, dictada el 15 de febrero de 2012 (refiriendo a Sentencia No. 136/2006): “...basta para acreditar la circunstancia de que el fallo está pasado en autoridad de cosa juzgada el dictamen de un abogado -el que se ha aportado en autos- tratándose de un tipo de prueba espe-cialmente previsto al efecto (cfe. art. 3 lit. b, Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero aprobada por CIDIP II en Montevideo 1979, y aprobada y ratificada por nuestro país por Decreto-Ley No. 14.953 del 12/11/79)”.
III) Falta de acreditación de haberse asegurado la debida defensa de las partes, por falta de constancia de efectiva notificación. Los Sres. Ministros Ruibal Pino, Chediak, Pérez Manrique y el redactor, entienden que la presente solicitud debe ser desestimada en tanto concuerdan en que del informe ela-borado por el Dr. José Astigarraga no emerge acreditado que se hubiere notificado a la demandada la sentencia objeto del presente proceso. Ello implica, en definiti-va, que se le impidió ejercer adecuadamente su derecho defensa.
Ello por cuanto:
- Lo que informa dicho abogado se apoya en algunos documentos que le hicieron llegar. Así lo dice expresamente: “Para propósitos de este informe, se nos han proporcionado copias de ciertos documentos del expediente...” (fs. 597), por lo tanto el informante ni siquiera accedió a la totalidad de la causa, sino a algunas partes de ésta que le fueron pro-porcionadas, obviamente, por parte interesada.
- Además, poco más adelante el Dr. Astigarraga estampa la siguiente afirmación: “A los efectos de proporcionar este informe, se nos ha pedido que aceptemos como ciertos los siguientes hechos:...” (fs. 598).
- Expresa el letrado informante: “El 25 de junio de 2013 se le envió a la Sra. Durr, al Domicilio, una notificación de la emisión de la Sentencia” (fs. 601). Pero no dice el informante –ni surge de la documentación agregada- en qué fecha se habría efectivizado tal notificación.
De lo que viene de referirse, surge que el Dr. Astigarraga realizó un informe en base a “ciertos documentos” que le hicieron llegar. Tal extremo evidentemente quita credibilidad a su informe, y no permite tener por ciertos hechos tan relevantes como la efectiva realización de la notificación de la sentencia a la demandada.
Siendo así, el accionante no ha logrado acreditar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 539.1 nal. 6 del Código General del Proceso el cual dispone entre los elementos a controlar: “Que se haya asegurado la debida defensa de las partes”.
En definitiva, no surge de autos que se hubiera notificado adecuadamente a la demandada la sentencia cuya ejecución se pretende, lo cual permite inferir que se ha impedido a ésta el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. Ello, a juicio del Sr. Ministro redactor, es suficiente para desestimar la presente solicitud.
IV) Respecto de la notificación de la demanda de ejecución. Los Sres. Ministros Ruibal Pino y Chediak entienden, tal como lo puso de manifiesto el Sr. Fiscal de Corte que la notificación de la presente demanda de ejecución de sentencia extranjera por Escribano Público habría incumplido lo previsto en el artículo 79.2 del Código General del Proceso, así como lo establecido en el artículo 128 del mismo código.
En tal sentido, relevó el Sr. Fiscal de Corte en su Dictamen que la notificación no se entendió “con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la casa” (cf. Código General del Proceso, art. 79). En el caso la notificación se realizó al Sr. Mario Cabral, quien dijo ser administrador y apoderado de la demandada. O sea que, no se trata de una persona contemplada en lo dispuesto en el Código General del Proceso, según viene de verse. Por otra parte, consta a fs. 623 in fine y vto. que el Sr. Cabral no se domicilia en el lugar en el cual se realizó la notificación, sino en la ciudad de Montevideo. Además, no se afirmó que el Sr. Cabral tuviera “mandato suficiente”, ni ello constaba en el expediente al emi-tirse el Dictamen del Sr. Fiscal de Corte.
Además, los Sres. Minis-tros Ruibal Pino y Chediak advierten que es difícil explicar cómo, al realizarse la intimación documentada en el acta de fs. 626 surge que el domicilio de la Sra. Durr sería en “...calle General Artigas número 106 casi calle El Faro...”, luego en la demanda de la presente causa se denuncia como domicilio de la accionada: “Rambla Gral. Artigas 006, esquina calle El Faro” (Punta del Este – Uruguay) y finalmente la notificación se realizó sin mayor explicación en “Rambla Bulevar Artigas” sin número “Chalet Gatsby”.
A juicio del Sr. Ministro Pérez Manrique, si se analiza la documentación obrante en este expediente, podría considerarse que la notificación practicada por Escribano Público desplegó sus efectos por haber sido realizado conforme a la normativa vigente. Es así que la Escribana se constituyó en el inmueble ubicado en Rambla Bulevar Artigas, casi calle El Faro, “Chalet Gatsby”, de Punta del Este, Departamen-to de Maldonado, a los efectos de notificar a la Sra. Nicole Durr de la demanda del proceso de ejecución de sentencia extranjera. Allí fue atendida por el Sr. Mario Cabral, quien se identificó como administrador y apode-rado de la Sra. Durr.
Puntualiza el Sr. Ministro Pérez Manrique que, no obstante ser cierto que no se acreditó tal calidad ante la Escribana actuante, de la documentación incorporada a fs. 703 surge que en ocasión de celebrar una escritura de préstamo hipotecario, la Sra. Durr comparece representada por el Sr. Mario Cabral como apoderado, poder que es controlado por la autorizante a fs. 706, y cuya vigencia resulta acreditada con la certificación registral aportada. Asimismo, del cer-tificado notarial obrante a fs. 711 se desprende que la demanda emplazada en el referido domicilio, en otro proceso judicial contra la Sra. Durr (al que compareció y ejercitó sus defensas). Ello, señala el Sr. Ministro Pérez Manrique, permitiría entender que el emplazamiento resultó ajustado a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 128 del Código General del Proceso.
V) No hay mérito para especial sanción procesal.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA SOLICITADA, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE; ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.