Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 684/2015
29 de setiembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 921/14
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de septiembre de 2015.
No. 684
VISTOS :
Para resolución, este incidente sobre suspensión de la ejecución del acto adm inistrativo impugnado, planteado en los autos caratulados: “ DIRECTV DE URUGUAY LTDA. con ESTADO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 921/14).
RESULTANDO :
I) Que, compareció la actora (fs. 86 a 99 vto . en rojo infolios) accionando de nulidad contra la Resolución del 7 de agosto de 2013 (fs. 93 a 94 en rojo de AA) , dictada por el Consejo de Derecho de Autor del Ministerio de Educación y Cultura por la cual dispuso: i) notificar a ANDEBU y varios operadores de televisión la gestión promovida por la Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes (SUGAI); ii) requerir a las entidades, la designación de un árbitro en el plazo de diez días.
En su demanda, solicitó la suspensión de ejecución del acto impugnado, alegando que conforme el art. 2 de la Ley 15.869, correspon de la misma cuando el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal o cuando el mismo sea susceptible de irrogar graves daños cuya entidad superen los que la suspensión pueda ocasionar al organismo involucrado.
Sostuvo, que en la especie, se dan ambos requisitos.
II) Que, conferido el traslado de la medida suspensiva solicitada, la Administración no la evacuó, siendo declarada en rebeldía por decreto 1048/2015 del 27 de febrero de 2015 (fs. 132).
III) Que, oído el Sr. Procurador del Est ado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 277/2015 glosado a fs. 147 y vta.), aconsejó acceder a la suspensión de la ejecución del acto administrativo cuestionado.
IV) Que, s e llamó para resolución (fs. 149 infolios), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) A juicio de los integrantes de este Colegiado, y no compartiendo en la oportunidad lo expuesto por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en la especie no se configuran las circunstancias previstas por el art. 2° de la Ley 15.869, a las cuales debe sujetarse toda decisión que ampare un beneficio como el impetrado.
En forma reiterada se ha sostenido, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de c arácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio, según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
II) De acuerdo a la ley, es potestad del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo la concesión del beneficio, para lo cual deben darse una serie de presupuestos de índole tal, que sean claramente demostrativos del grave perjuicio que se irroga al interesado en el mantenimiento del acto. Todo ello considerando adem ás que esos perjuicios sean de una tal entidad que superen los que la demandada pueda sufrir con la suspensión del acto.
Ante la mera invocación realizada por la parte actora, de los eventuales daños que pudiera ocasionarle la ejecución de la resistida, no puede darse por probado que la ejecución de dicho acto cause a la actora los daños graves que superen, en alcance y entidad, a los que la suspensión puede causar al organismo, condición prevenida por el art. 2 de la Ley
15.869 para habilitar la concesión del beneficio.
III) Por otra parte, no se advierte que prima facie surjan indicios de una manifiesta ilegalidad del acto, lo cual no significa prejuzgamiento sobre el fondo (art. 2º ley 15.869, inciso final). En cuanto a los supuestos de ilegalidad que la actora invoca, no encuadran en el calificativo de “manifiesto” que “…alude a lo indudable, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir cargos y específicos razonamientos que aparecen sin tropi ezos, sin alternativas, para todo el que conoce el orden jurídico” (Conf. Gelsi, según cita sentencia 98/1997).
Por lo expuesto y no obstante lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguese al principal.
Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dra. Castro Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).