Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 210/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia dictada, remitiendo el expediente al suborgante natural. Señala la Sala que el 30 de setiembre de 2025 se presentó escrito de recusación. La impugnada se dictó el 3 de noviembre de 2025, por lo tanto, claramente violatoria de lo dispuesto por el art. 328.4 del CGP. La propia Juez A quo lo advierte en el auto Nº 4684/2025, aunque solamente suspende la ejecución de la resolución.
- Ficha (IUE)
- 32-84/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Declaracion de nulidad en segunda instancia › Consecuencias de la declaracion de nulidad en segu
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 210/2026
Montevideo, 3 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “BOCCARATO SCAVONE, GABRIEL C/ SOSA FIGUEREDO, GERMÁN -EJECUCIÓN DE HIPOTECA” – IUE: 32-84/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 6-7vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 4073/2025 del 03 de noviembre de 2025 de fs. 1, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares Echenique.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la nulidad alegada y se mantuvo la recurrida.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 6-7 vto. manifestó que se encuentra en trámite pieza separada por incidente de recusación contra la Juez de marras. Pese a estar en curso el expediente de recusación, la Magistrada dictó la sentencia interlocutoria N.º 4073/2025, rechazando expresamente la nulidad impetrada y tampoco dando lugar (tácitamente) a los recursos de reposición y apelación, interpuestos subsidiariamente a la nulidad contra el Decreto N.º 3388 del 23/09/2025. Detalla normativa y señala que atento al artículo 328.4 del Código General del Proceso, la demanda de recusación no suspenderá el proceso, hasta que llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva; que según el artículo 18 de la Constitución de la República las leyes fijarán el orden y formalidades de los juicios, ergo, el proceso de recusación se enmarca en lo previsto en el artículo 328.4 del Código General del Proceso y que esa normativa es clara, el momento de la recusación es suspensivo cuando llega el momento de dictarse sentencia.
Procede entonces a enunciar sus agravios, el primero versa respecto a que no debió la a quo resolver la nulidad, pues ello implica una sentencia interlocutoria resolutiva de la misma. La causal de la nulidad impetrada reposa en la afección a la imparcialidad de la sentenciante, siendo ese el fundamento del incidente de recusación interpuesto, por tanto, mal puede aquélla resolver la nulidad cuando aún está pendiente su recusación. Cabía la posibilidad de que no fuera ella quien debiera resolver, sino su subrogante, se vulneró flagrantemente el artículo 18 de la Constitución y el artículo 328.4 del Código General del Proceso y su accionar, comprueba su falta de imparcialidad.
Como segundo agravio expresa que la recurrida denegó tácitamente los recursos de reposición y apelación contra el decreto N.º 3388/2025 del 23/9/2025, interpuestos subsidiariamente al incidente de nulidad. Haberlos denegado tácitamente denotan también su afección a la imparcialidad, pues deniega justicia al ahora impugnante (al privarlo del análisis de sus recursos en segunda instancia) y favorece notoriamente a la contraria vulnerando notoriamente el principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución), así como el principio de igualdad procesal (artículo 4 del Código General del Proceso).
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 15-16 vto. manifestando como cuestión previa, que no hay reposición de reposición, es decir, la providencia hostilizada se expide ante un recurso de reposición movilizado por el Dr. Guala (ex letrado del actor). No hay un contenido decisorio nuevo, sino el mantenimiento de una resolución ya impugnada. Por ende, la vía de la reposición está obturada (artículo 247 del Código General del Proceso).
Agrega que el recurso de apelación tampoco resulta formalmente admisible, ya que, en la vía de apremio, la regla es la inapelabilidad de las providencias que se dictan, con excepción de aquellas que la ley prevé expresamente (artículos 373.1 y 393.2 del Código General del Proceso).
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 4684/2025 del 12 de diciembre de 2025 (fs. 19), se asignó esta Sala (fs. 23) y recibidos los autos en el Tribunal el 04 de febrero de 2026 (fs. 23 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
5) Con fecha 06 de febrero de 2026 y por auto N.º 18/2026, se devolvió este testimonio a su sede de origen, a efectos de que se aporten datos de las partes: domicilios electrónicos y reales, representación por poder o por artículo 44 del CGP y autorizados. El día 12 de febrero de 2026 se reciben los autos en esta Sede, habiéndose agregado también escrito donde se solicita la recusación de la Sra. Juez de primer grado e incidente de nulidad.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia dictada objeto de apelación, así como la remisión de los autos al Juzgado Subrogante, sin condenas, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Este incidente que llega a estudio de la Sala refiere a la nulidad de estas actuaciones y se vincula con una recusación de la Magistrada actuante Dra. Ginares.
En autos, el abogado del actor representó a la Sra. Juez A quo en un asunto personal de esta, y por ello se pide la nulidad de la Sentencia Interlocutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 328.4, según el cual, claramente, no debió resolver hasta que no hubiera resuelto la recusación.
III). A criterio de la Sala, asiste razón al apelante Surge de autos que el 30 de setiembre de 2025 se presentó escrito de recusación (fs. 36 vto.) La impugnada se dictó el 3 de noviembre de 2025, por lo tanto, claramente violatoria de lo dispuesto por el art. 328.4 del CGP.
La propia Juez A quo lo advierte en el auto Nº 4684/2025 (ver fs. 19), aunque solamente suspende la ejecución de la resolución.
Entonces, el tema no admite discusión, pues la norma es muy clara (art. 328.4 del CGP).
IV). No corresponde efectuar sanciones procesales En su mérito y de conformidad con la normativa referida, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DE LA PROVIDENCIA DICTADA, REMITIENDO EL EXPEDIENTE AL SUBORGANTE NATURAL, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.