Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 659/2015
24 de setiembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 407/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de setiembre de 2015.
No. 659
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"FIORDELMONDO MELO, EDGARDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Acción de nulidad" (Ficha No. 407/2013).
RESULTANDO :
I. Esta acción de nulidad promovida el 26/6/2013 por Edgardo FIORDELMONDO MELO se dirige contra la Resolución No.
1179/2012 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (en adelante: ANTEL ) el 17/08/12 (Acta Nº 2438), por la cual se desestima la petición formulada por el accionante para que se procediera a la recomposición de su carrera funcional al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 15.783 de 28/11/85 (A.A. fs. 50).
Expresa que en op ortunidad de hacerlo no se estudió oportuna y correctamente su situación, restituyéndolo como "aparatista" mientras que los compañeros que menciona fueron ascendidos a Encargados del Equipo Zonal, lo que vulneró el principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución) y le perjudicó moral y económicamente por reintegrarlo en un lugar diferente al que le correspondía, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 9 de la Ley No. 15.783.
II. Evacuando el traslado conferido, la representante de ANTEL, contestó la demanda.
Señala que por Resolución No. 1721/93 se confirmó al actor en la clase 4 H3 a partir del 1.3.85 y en la clase c.36.2 desde el 1.1.89, resolución que fue recurrida por el actor sólo con el recurso de revocación, omitiendo interponer el recurso de anulación. Por lo que dicha resolución quedó firme, de modo que esta acción constituye una vía oblicua que pretende salvar el error padecido.
Sin perjuicio de lo cual, expresa que la recomposición de la carrera administrativa del accionante se ajustó a los criterios establecidos por las Resoluciones Nos. 1352/86 y 1171/93 emanadas del Directorio de ANTEL que definieron el promedio aludido en el artículo 9 de la Ley No. 15.783, no existiendo en la Resolución No. 1721/93 ningún vicio de legalidad.
III. Abierto el juicio a prueba a fs. 33, se produjo la que obra certificada a fs. 43 y alegaron las partes por su orden a fs. 46 y 54, respectivamente. Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 719/2014 a fs. 58), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I. Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con la normativa vigente , para que pueda ingresarse al análisis del fondo del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
1. Se analiza en este proceso la Resolución No. 1179/2012 (Acta No.
2438) de fecha 17/08/12, dictada por el Directorio de ANTEL, en virtud de la cual se desestimó la petición formulada por el ahora accionante en el sentido de que se proceda a la recomposición funcional de su carrera, al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 15.783 de 28.11.85 (A.A. fs. 50).
2. Esa decisión fue útilmente recurrida por el actor interponiendo recursos de revocación y anulación, en subsidio (fs. 8 de infolios). Por la Resolución No. 28/13 dictada el 25/1/2013, el Directorio de ANTEL resolvió no hacer lugar al recurso de revocación y, por su part e, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, por resolución del 29/4/2013, desestimó el recurso de anulación (fs. 4 y 5 de infolios). Esta última resolución le fue notificada al actor el 2/5/13 (fs. 16 de infolios).
3. La demanda anulatoria fue presentada el 26/6/2013 (nota de cargo, fs. 15 infolios).
II. Los argumentos de las partes litigantes, han sido explicitados y brevitatis causae corresponde atenerse a lo expresado en los resultandos I y II.
III. Analizada la situación, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y, compartiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda anulatoria, por considerar que la impugnada no es la que crea la eventual situación lesiva para los intereses del actor.
IV. A efectos de justificar adecuadamente la decisión corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes de la cuestión planteada.
Conforme resulta de los antecedentes administrativos agregados al proceso, el actor es funcionario de ANTEL, al que, mediante el dictado de la resolución No. 1404/83, de fecha 8/11/1983, el Directorio de ANTEL, cesó en sus funciones (A.A. fs. 17).
Posteriormente, por resolución No. 408/93 del 17/3/1993, el Directorio de ANTEL, en cumpl imiento de lo dispuesto por la Ley No.
15.783 de 28/11/85 art. 33 dispuso el reingreso del actor (A.A., fs. 18-19);
debiéndose cumplir por la Gerencia de Administración de personal, los procedimientos necesarios para la incorporación y recomposición de la carrera administrativa (A.A. fs. 67).
De ese modo, la A dministración se expidió sobre la recomposición de la carrera administrativa del Sr. Edgardo FI ORDELMONDO (A.A. fs.
70-72) y por resolución No. 1721/93, del 29 /9/1993, el Directorio de ANTEL resolvió confirmar la decisión adoptada, en cuanto a restituir al funcionario en la clase 4 H3, a partir del 1.3.1983 y hasta el 31.12.1988; y, en un cargo de clase C.36.2, desde el 1.1.1989 a la fecha del dictado de dicha resolución (A.A., fs. 20).
De los an tecedentes administrativos también surge que el 3/1/1993, el actor interpuso recurso de revocación contra la resolución Nº 1721/93, arguyendo que en la recomposición de su carrera no se tuvo en cuenta la situación de otros tres funcionarios que ingresaron con él y tenían a la fecha cargos superiores (A.A., fs. 78). Cabe destacar que en aquella ocasión, el actor únicamente interpuso el recurso administrativo de revocación no interponiendo el subsidiario de anulación para ante del Poder Ejecutivo.
(A.A., fs. 78).
Por su parte, la División de RRHH, dio cuenta de la situación de esos funcionarios que se mencionan y la razón por la cual no eran comparables sus situaciones con la del actor. Se pronunció la Asesoría Legal y seguidamente, recayó la Resolución No. 843/94 del 25.5.1994, mediante la cual el Directorio de ANTEL resolvió no hacer lugar al referido recurso.
(A.A., fs. 21 y vto.).
Años más tarde, el 6/10/2010, el actor presentó ante el Directorio de ANTEL, petición de recomposición de su carrera funcio nal al amparo del artículo 9 de la Ley No. 15.783. Esto es, en virtud del mismo fundamento expuesto en la oportunidad anterior (A.A. fs. 4-7).
Por su parte, el 10/11/2010, la Asesoría Letrada aconsejó no hacer lugar a lo solicitado, fundamentando la deci sión en el hecho de que el funcionario había pretendido, con su comparecencia, sanear el error de no haber recurrido en forma la Resolución No. 1721/93. (A.A. fs. 26 y vto.).
De dicho informe, se confirió vista al actor (A.A., fs. 29), quien la evacuó y nuevamente ejercitó su derecho de petición (A.A., fs. 36-37 vto.).
En esta nueva oportunidad, manifestó en cuanto a su pretensión de modificación de lo actuado por parte de la Administración: “(…) Legalmente no estoy ni en tiempo ni en plazo para recurr ir la resolución pero si existen elementos o hechos nuevos que ameritan ser tenido en cuenta (…)”; sin embargo, nuevamente fundó su pretensión en el artículo 9 de la Ley No.15.783 y agregó como elemento nuevo, una constancia emitida por ANTEL, que acredita la aprobación del curso de “Aparato de abonado-localización de averías”.
El 30/8/2011, se expidió una vez más la Asesoría Letrada considerando que el recaudo agregado, no constituye un elemento nuevo a los efectos pretendidos (A.A. fs. 44 y vto.).
Finalmente, el Directorio de la demandada emitió el acto administrativo que se ataca en esta acción de nulidad (A.A., fs. 50 y 50 vto.).
V. De la reseña de los antecedentes administrativos se desprende, sin mayor dificultad, que la petición que presentó el actor (tanto el 6/10/2010 como el 20/7/2011), versaron sobre un asunto respecto del cual la Administración ya se había expedido y cuya decisión había quedado definitivamente consentida por el actor, al no movilizar los mecanismos correspondientes para obtener su anulación.
El propósito del actor era que se recompusiera su carrera administrativa de acuerdo con la situación de otros funcionarios, que según afirmó, se encontraban a su mismo nivel, cuando se dispuso su cese en el año 1983. Y dicha recompos ición fue realizada por la Administración, mediante la Resolución No. 1721/93 dictada el 29/9/1993 por el Directorio de ANTEL (A.A., fs. 20).
Siendo que tal resolución fue impugnada por el Sr.
FIORDELMONDO en el año 1993, mediante el recurso de revocació n; y, sumándose a ello que la Administración no hizo lugar al mencionado recurso, la cuestión planteada por el funcionario resulta definitivamente cerrada.
A pesar de ello, en el año 2010, el ahora accionante formuló una petición, con el mismo contenid o del recurso de revocación anteriormente planteado.
De lo dicho, se advierte con facilidad, que el acto que en estos autos se procesa, no es el que originariamente le causó los agravios que esgrime el demandante, sino que, eventualmente, los mismos pro vienen de la resolución No. 1721/93, emitida el 29.9.1993, por el Directorio de ANTEL (A.A. fs. 20); acto que el actor recurrió en tiempo, má s no en forma, en tanto, como se dijo, interpuso únicamente el recurso de revocación, omitiendo el recurso de anula ción en subsidio, para de ese modo, agotar correctamente la vía administrativa.
Como enseña CAJARVILLE, con su habitual precisión y claridad, están excluidos de la acción anulatoria, los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, artículo 309, inciso 3º , y Decreto Ley No.
15.524, artículo 24 , inc. 2º). No son objeto de la acción de nulidad, las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
“Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2009, p. 149).
VI. Es pacífica la posición del Tribunal, respecto a que no es posible reabrir mediante el expediente de petición, la posibilidad de un nuevo intento anulatorio, que en estricto rigor, no podía ya ejercitarse útilmente.
Aceptar la posición del actor sobre este punto, supondría legitimar la vía oblicua para rev isar un pronunciamiento que se encontraba firme, lo que no resulta hábil para abrir una instancia ya precluida por medio de nuevas peticiones que mal puede justificar su inacción.
En definitiva, la resolución impugnada carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República; y dicha ausencia conlleva inevitablemente a un supuesto de ausencia de “legitimación causal activa”, en razón de que si el acto es ilesivo, es porque no viola o lesiona ningún derecho o interés dir ecto, personal y legítimo. A su vez, cabe señalar que, si tal violación o lesión no se verifica, es evidente que quien acude a la vía anulatoria jurisdiccional, carece de lo que GARCÍA DE ENTERRÍA, denomina “interés legitimador” que la doctrina procesal ll ama “legitimación causal”. (Cfme. Sentencias No. 705/04, 327/06, 525/09, 150/10, 205/10, 384/10, entre muchas otras).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución de la República y, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especiales condenaciones procesales.
A los efectos fiscales, fíjan se los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr . Echeveste, Dra. Castro (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).