Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 658/2015
24 de setiembre de 2015
- Ficha (IUE)
- 113/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de setiembre de 2015.
No. 658
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“QUÍMICA S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No. 113/12).
RESULTANDO:
I) Que con fecha 13/3/2012, a fojas 8, comparece Máximo DACHS, en representación de QUÍMICA S.A., entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 411/11/400 dictada por la Dirección General del Departamento de Acondicionamie nto Urbano, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 24 de octubre de 2011, en virtud de la cual se resolvió revocar la habilitación e impedir el funcionamiento del establecimiento destinado a elaboración de productos químicos industriales, ubicado en el predio empadronado con el Nº 25.044, sito con frente a la calle Egipto Nº 3516, propiedad de la firma accionante.
Expresa, en necesaria síntesis, que los antecedentes del acto atacado no se adecuan a la realidad.
Señala así , en primer lugar , que su giro principal de actividad se desarrolla en el ramo comercial, y no reviste la calidad de industria propiamente dicha; las actividades desarrolladas por la empresa son: a) importación y distribución de productos químicos industriales, y aditivos alimentarios, como actividad primordial; b) formular aditivos alimentarios para usos industriales; c) reventa de productos químicos industriales, en los envases de sus proveedores originales, y en algunos casos, se realiza actividad de fraccionamiento de dichos productos.
Agrega que, desde mediados del año 2009, si bien se venden detergentes en envases originales y fraccionados, no hay elaboración de los mismos.
Precisa que, tal como se constató en la inspección de fecha 27 de abril de 2011, lo único q ue surge como “formulación” es lo relativo a los aditivos alimentarios, lo que no supera el 2% de la actividad de la empresa, por lo que resulta agraviante la exigencia de una planta de tratamiento de efluentes líquidos, dado que éstos no existen en la empresa.
Asimismo, afirma que se dejó de lavar envases hace años; éstos se retiran de la empresa por la firma MATECO SRL, la que se encarga de reciclarlos en su propia planta, por lo que no puede afirmarse que la actora genere daño medioambiental.
Añade que los pallets son entregados a una ONG, por lo que no existe daño ambiental.
Controvierte la existencia de un pasivo ambiental, como se le imputa por parte de la Administración.
Sostiene que no se ha perjudicado en absoluto el equilibrio de los sistemas naturales, resultando inadecuada la norma aplicada a los hechos constatados; la falta de adecuación de los hechos a la norma hace que ésta resulte inaplicable, ya que no se han dado los presupuestos reclamados, lo que hace inadecuada la sanción que se le aplica.
Agrega que, también se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, en tanto se ha sancionado a la actora, por los mismos hechos, con sanción pecuniaria, mediante resolución cuya nulidad se tramita en autos de igual carátula Ficha N° 752/2011.
Hace mención, asimismo, a otra resolución sancionatoria, recaída contra la empresa (Resolución de la Intendenta Departamental N° 5424/2010), la que también se fundamenta en las mismas irregularidades que se imputan ahora.
Insiste en que no es just a la imputación de la carencia de una planta de tratamiento de efluentes industriales, sencillamente porque estos efluentes no son generados por la empresa; la planta de detergentes fue clausurada, extremo que debió tenerse en cuenta por la Intendencia; en cuanto a la referencia de hipoclorito, ácido clorhídrico y otros, se hizo un área de contención techada de acuerdo a lo solicitado por los servicios;
existe un plan de contingencia de los efluentes y los operarios cuentan con la debida formación profesion al, extremos que se acreditaron mediante las constancias agregadas al expediente administrativo.
En definitiva, concluye que la resolución en causa carece de fundamentos fácticos, por lo que solicita el amparo de la demanda.
II) Que con fecha 16/7/201 2, a fs. 24, comparece la demandada, la que evacua el traslado conferido y contesta la demanda entablada.
Controvierte que el acto que se impugna tenga naturaleza sancionatoria, a diferencia de las multas objeto de impugnación que se encuentran en trámite ante este Tribunal (Fichas Nos. 92/2011 y 752/2011).
Precisa que la parte actora reitera los mismos agravios que en los otros expedientes, buscando confundir al Tribunal, demostrando una conducta maliciosa y temeraria.
Expresa que surge del propio Ce rtificado de Habilitación que el mismo está condicionado en su validez a que existan los certificados aprobatorios vigentes de la Dirección Nacional de Bomberos, SIME, MSP, Salubridad Pública y Desarrollo Ambiental (Unidad Efluentes Industriales), los que en la especie no fueron concedidos.
Por otra parte, señala que las habilitaciones son precarias y revocables, y siempre que la Administración constate un incumplimiento a las condiciones de su otorgamiento, está facultada para revocar dicha habilitación.
En cuanto al agravio relativo a que la empresa no puede ser calificada como industria, sino como comercio, contesta que existen procesos de transformación de materias primas, fraccionamiento y envasado que no son comerciales; asimismo, la propia actora reconoce que elabora productos aditivos, siendo irrelevante el porcentaje en cuanto a calificar la naturaleza de la actividad; además, surge del propio certificado de habilitación que el destino es “elaboración de productos químicos industriales”.
Con respecto a que no se cometieron las irregularidades constatadas, sostiene que las mismas surgen acreditadas de las múltiples inspecciones de las dependencias referidas en los considerandos de las resoluciones que sancionaron a la empresa.
En relación a la pretendida violación del principio de non bis in ídem, expresa que los fundamentos de hecho y de derecho de las multas aplicadas y de la revocación de la habilitación son diferentes; así como también lo son los fundamentos de las multas aplicadas entre sí.
Afirma que se constataron hechos que pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
En definitiva, solicita el amparo de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 31, se produjo la que obra certificada a fs. 125.
IV) Alegaron las partes por su orden, a fs. 129 y 140, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 576/2014, a fs. 148), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudi o de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de Resolución Nº 411/11/400 dictada por la Dirección General del Departamento de Acondicionamiento Urbano, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 24 de octubre de 2011, en virtud de la cual se resolvió revocar la habilitación e impedir el funcionamiento del establecimiento destinado a elaboración de productos químicos industriales, ubicado en el predio empadronado con el Nº 25.044, sito con frente a la calle Egipto Nº 35 16, propiedad de la firma accionante (fs. 239 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado a la actora con fecha 3 de noviembre de 2011 (fs. 240 A.A.), interpuso ésta, el día 10 del mismo mes, el correspondiente recurso de reposición (fs. 244 A.A.).
El recurso fue desestimado en forma expresa mediante el dictado de la Resolución de la Intendenta de Montevideo N° 427/2012, de fecha 30 de enero de 2012, notificada a la actora el día 1° de febrero de 2012 (fs. 262 y
263 A.A.).
Finalmente, la acción de nu lidad fue promovida en tiempo y forma, con fecha 13 de marzo de 2012 (fs. 8 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen Nº 576/2014, a fs. 148, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Est ado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, conforme los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes administrativos, y causas conexas a la presente impugnación.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, la Unidad de Efluentes Industriales de la Intendencia de Montevideo constató a partir del año 2009 diversas irregularidades en la firma QUÍMICA S.A., las que dieron lugar, oportunamente , a los procedimientos tendientes a sancionar a la empresa, que culminaron en algún caso con la imposición de sanciones de multa.
En particular, dos de esos actos sancionatorios fueron impugnados en sendos procesos ventilad os ante este Tribunal (Fichas N os. 752/2011 y 92/2011).
Así, la Resolución de la Intendencia de Montevideo Nº 4564/2010, de fecha 4 de octubre de 2010, por la que se impuso a la actora una multa de 70 U.R., fue impugnada ante este Tribunal y dio lugar a la Sentencia confirmatoria Nº 3 75/2015. La Corporación entendió, en dicho pronunciamiento, que había quedado suficientemente acreditado que la empresa demandante no posee un depósito de productos químicos, no existe una planta de tratamiento de efluentes y no se ha constatado la conexión al colector, por lo que los desagües de sus efluentes terminan directamente en la bahía de Montevideo. Tal situación colide tanto con la normativa que regula la deposición de los efluentes industriales, como con la que concierne a la materia de saneamien to, por lo que se consideró justificada la reprimenda impuesta.
En tanto, la Resolución Nº 79/11/6300 de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Director General del Departamento de Desarrollo Ambiental, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se impuso a la accionante una multa de 300 U.R., también fue impugnada ante este Tribunal, y culminó con el dictado de la Sentencia anulatoria Nº 3 14/2015.
En dicho fallo, la Sede entendió de recibo el agravio esgrimido por la empresa accionante en cuan to a la violación del principio del non bis in ídem, ya que examinados con detenimiento los hechos en los que se basan las sanciones impuestas, se advirtió que, en lo sustancial, son básicamente los mismos. La Administración, ilegítimamente, volvió sobre l os mismos hechos que ya había ventilado en un procedimiento represivo anterior, y por los que ya había sancionado a la empresa actora. Al haberse seguido contra la empresa dos procedimientos sancionatorios en paralelo que juzgaron una única conducta infrac cional, se concluyó que esta segunda sanción resultaba ilegítima.
VII) Sin perjuicio de las sanciones aplicadas a la empresa, a las que acaba de hacerse referencia, surge asimismo de los antecedentes administrativos que la Administración constató la verificación de nuevas irregularidades, que , en definitiva, dieron cima al dictado de la resolución aquí impugnada, por la cual se terminó revocando la habilitación del establecimiento propiedad de la accionante.
Dicho acto de revocación reconoce como ant ecedente inmediato el informe de la Unidad de Efluentes Industriales de fecha 27 de abril de 2011, en el cual se detallan las constataciones realizadas el día 28 de febrero del mismo año (ver acta de la diligencia a fs. 207 A.A., e informe a fs. 213 y vto. A.A.).
En ese informe se detalla que se mantenían las mismas irregularidades constatadas en el anterior informe de fecha 24 de junio de 2010, destacándose entre las irregularidades más salientes, las siguientes:
i) La empresa tiene un depósito de prod uctos químicos sólidos y líquidos sin un sistema de extracción de polvos y sin piso pavimentado, condición indispensable para un depósito de productos químicos. Se constató la presencia de envases de tintas en polvo para uso textil deteriorados y rotos; que derramaban producto directamente en el suelo del depósito. También una acumulación de bolsas con productos químicos rotas, pallets rotos, fuerte olor a amoníaco. Asimismo se pudo observar que se mantienen depositados al aire libre tanques y tarrinas con productos químicos varios, como solventes ej. percloretileno, ácido acético, fórmico, bases y otros.
ii) Se mantiene la inobservancia de contar con la Planta de Tratamiento de Efluentes Líquidos (PTE) proyectada en la Solicitud de Autorización de Desagüe Industrial (S.A.D.I.) tramitada ante la DINAMA.
iii) No existe conexión al colector de la calle Egipto.
iv) La zona en que se realiza el fraccionamiento de productos químicos (detergentes, hipoclorito, percloruro férrico etc.), genera una reguera que descarga en el sistema pluvial y, tal extremo, pese a haber sido observado, no fue solucionado.
v) Persiste un importante pasivo ambiental originado por el acopio de tanques y tarrinas en desuso con contenidos sin identificar, a cielo abierto y sobre suelo natural. También persiste el pasivo ambiental generado por la rotura de envases de productos químicos sólidos mezclados, con fuerte olor a amoníacos mezclados y dispersos en el suelo.
Asimismo, en el referido informe de fecha 27 de abril de 2011, se consigna que persisten las inobservancias de la empresa respecto a las observaciones realizadas en inspección del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de fecha 3 de setiembre de 2010, y que se puntualizan en informe de dicha inspección del día 6 del mismo mes. A ellas se añaden otras irregularidades, porque la empresa tiene pendiente: a) inventariar y clasificar los productos que se almacenan en el depósito del piso, no impermeable, previendo la posibilidad de incompatibilidades químicas entre ell os; b) acondicionar un depósito para productos inflamables; c) proveer de ventilación mecánica al local de almacenamiento de paradiclorobenceno; d) acondicionamiento de un local para depósito de envases vacíos con registro de los productos que contuvieron; y e) retirar el pasivo ambiental que se encuentra disperso en el predio a cielo abierto, presentando un plan de gestión al respecto (fs. 213 y vto. A.A.).
Con este informe del Departamento de Efluentes Industriales, el expediente fue girado a consideraci ón del Servicio de Contralor de Edificaciones, que entendió que correspondería propiciar la revocación de la habilitación otorgada a partir del 31 de julio de 2007, promoviendo el cese de las actividades hasta tanto se subsanen las irregularidades detectadas (fs. 215 A.A.).
De lo actuado se confirió puntualmente vista a la interesada, la que fue evacuada en el escrito que corre a fs. 218 y vto. A.A.
Durante la instrucción realizada para analizar los descargos planteados, el Servicio de Contralor de Edifi caciones solicitó a la Unidad de Efluentes Industriales que informara si las condiciones actuales de funcionamiento del establecimiento daban mérito a la revocación de la habilitación vigente impidiendo su funcionamiento (fs. 228 A.A.).
La Unidad de Eflue ntes Industriales se pronunció por el dictamen que corre a fs. 229 A.A., por el que indicó que la empresa no había realizado comunicación alguna en relación a la conexión pendiente al sistema de alcantarillado público, ni a lo declarado en el Informe Ambiental de Operación para el período enero 09 - diciembre 09 que fuera presentado ante DINAMA el 7 de abril de 2010.
La Directora de la Unidad Efluentes Industriales, Alicia RAFFAELE VÁZQUEZ, dejó sentado que desde hace más de diez años se están reiterando l as actuaciones e intimaciones realizadas para que la empresa adapte las instalaciones sanitarias del predio que ocupa, efectúe el tratamiento necesario y se conecte a la red de saneamiento. En consecuencia, aconsejó que, dado que la empresa contó con las m áximas garantías, pero el incumplimiento persistía, correspondía revocar la habilitación vigente hasta tanto la empresa concretara la conexión o conexiones necesarias a la red de saneamiento (ver en especial fs. 229
A.A.).
Volvió a pronunciarse el Servicio de Contralor de Edificaciones, que aconsejó la revocación de la habilitación oportunamente otorgada (fs. 230
A.A.).
Las actuaciones pasaron a consideración de la Unidad Asesoría Jurídica, donde recayó el dictam en de la Dra. Elena ANTUÑA HERNÁNDEZ (fs. 233 y vto. A.A.), en el que los descargos oportunamente formulados por la empresa fueron analizados y, contundentemente, se concluyó que correspondía: “ …propiciarse -sin más dilaciones- el dictado de la Resolución de Clausura de la empresa de que se trata” (fs. 233 vto. A.A.).
Ese dictamen fue compartido por el Dr. Enrique MACHADO, Director de la Unidad Asesoría de la Intendencia de Montevideo, que concluyó que correspondía propiciar el dictado de una resolución por la que se declarara la caducidad de la habilitación otorgada al establecimiento en diciembre de 2007, y que se impida el funcionamiento del establecimiento, hasta que se cumpla con la normativa departamental y nacional (fs. 235
A.A.).
Acto seguido, se dictó la volición resistida, por la cual l a Directora General de Acondicionamiento Urbana, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, decidió revocar la habilitación e impedir el funcionamiento del establecimiento de la actora (fs. 239 A.A.).
VIII) Respecto al alegado error en los motivo s del acto encausado.
Adujo la actora en su demanda que los antecedentes del acto administrativo no se adecuan a la realidad, por lo que el acto adolece de defectos en su motivación.
En tal sentido, indicó que QUÍMICA S.A. no reviste la calidad de industria, sino que se dedica al comercio. La mayoría de la actividad de la empresa es de tipo comercial y no industrial. Lo único que elabora son aditivos alimentarios, que pueden llegar, como máximo, al 2% de la actividad total. Por tal razón, no correspond e que se le exija una planta de tratamiento de efluentes líquidos, ya que éstos no existen en la empresa.
Tampoco es cierto que la empresa lavara envase s en el predio; los envases son reciclados por la firma MATECO S.R.L. También los pallets son entregados a una ONG, por lo que no existe daño ambiental. Negó la existencia de un pasivo ambiental, como se le imputa por parte de la Administración. No se perjudicó ni leve ni gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
Insistió que no es justa la imput ación de la carencia de una planta de tratamiento de efluentes industriales, sencillamente porque estos efluentes no son generados por la empresa. La planta de detergentes fue clausurada, extremo que debió tenerse en cuenta por la Intendencia. En cuanto a la referencia de hipoclorito, ácido clorhídrico y otros, se hizo un área de contención techada de acuerdo a lo solicitado por los servicios. Existe un plan de contingencia de los efluentes, los operarios cuentan con la debida formación profesional; extremo que se acreditó mediante las constancias agregadas al expediente administrativo.
Concluyó, por lo expuesto, que hay una irregularidad en el acto por falta de adecuación de los hechos a la norma, ya que no se han probado los presupuestos reclamados para el dictado del acto impugnado.
IX) A juicio de la Sede , no asiste razón a la actora en su planteo.
La plataforma fáctica sobre la que se asienta la decisión de revocar la habilitación para funcionar al establecimiento de la empresa accionante ha sido fehacientemente acreditada. En tal sentido, el conjunto de elementos probatorios incorporados a la causa, apuntalados con todos los dictámenes técnicos producidos por las oficinas intervinientes, dan debida cuenta de que la empresa venía incumpliendo de manera contumaz con la normativa departamental en materia medioambiental y de saneamiento, desde por lo menos el año 2010, irregularidades que fueron nuevamente constatadas durante el transcurso del año 2011, sin que la empresa haya hecho caso a las intimaciones que se le hicieron a efectos de que regularizara la situación Tales incumplimientos, entre los cuales cabe listar: depósito de productos químicos sólidos y líquidos en condiciones antirreglamentarias, no existencia de una planta para el tratamiento de efluentes, no conexión a la red de saneamiento obligatoria en el departamento de Montevideo, entre otros, han sido debidamente verificados, y constituyen los motivos que respaldan en forma suficiente, coherente y cierta, la medida de revocación de habilitación adoptada por la Intendencia.
X) Buena parte de las imputaciones en que se sustenta la decisión, como por ejemplo la contumaz omisión de la empresa de conectarse al colector de la calle Egipto, no fueron siquiera controvertidas por la accionant e. Lo mismo sucede con la imputación de estiba antirreglamentaria de productos químicos en el depósito, la carencia de un depósito para productos inflamables, etc.
A su vez, si bien la empresa ha negado otras de las imputaciones que, al final del día, sostuvieron la decisión de revocarle la habilitación, lo cierto es que nada ha probado.
En efecto, la prueba de descargo rendida en vía administrativa no logra controvertir las irregularidades que se le imputan, mientras que, en vía jurisdiccional, el inf ormativo testimonial (fs. 60 y ss. infolios) es realmente poco ilustrativo y en nada confuta las imputaciones centrales de la Administración.
Señala en su exhaustivo voto la Ministra Dra. SASSÓN: “El acto que se resiste decide revocar la habilitación opo rtunamente conferida (ver fs.
28 de los A.A.). Dicha validez de habilitación estaba condicionada a que a ella se adjuntaran, entre otros, el Certificado Emitido por la Unidad de Efluentes Industriales.
En la emergencia, son los reiterados informes de esa unidad, los que dan cuenta de gruesas irregularidades y es su propia Directora la que propicia la revocación de la habilitación; por lo que va de suyo que son las irregularidades en el ámbito de la gestión de los efluentes industriales las que motivan el retiro del permiso. Las reiteradas inobservancias determinan, sin dudas, que no corresponda el mantenimiento de la habilitación y justifican plenamente la decisión administrativa.
En suma, la suerte de la actora está sellada porque los hechos en los que fundamenta su defensa no resultaron probados”.
XI) Como enseña TARUFFO, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. Estas reglas están, por otra parte, en consonancia con la lógica de la hipótesis y de la confirmación: en efecto, el actor que no prueba el hecho constitutivo de su prete nsión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque simple y realistamente, la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que ext raiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cfme. TARUFFO, Michele:
“La prueba de los hechos”, Trotta, Madrid, 2009, págs. 247-248).
En la especie, la actora controvirtió c iertos hechos en los que la Administración fundó la imputación, por ende esos hechos, como hechos controvertidos que eran, debieron de ser probados, por el principio de necesidad de la prueba. Como es sabido, en el proceso civil -y en el contencioso de anu lación también - es necesario probar los hechos controvertidos (Cfme. VIERA, Luis Alberto: “La Prueba”, “Curso de Derecho Procesal”, IUDP, Montevideo, 1974, págs. 84-85).
La suerte de la parte actora está sellada, porque no se desembarazó de la carga de la prueba que gravitaba sobre sí. En tal sentido, en nuestro Derecho el art. 329 del CPC establece que la carga de la prueba gravita sobre aquél que alega un hecho, y ante la inexistencia de pruebas sobre un hecho alegado, éste no puede tenerse por cierto. E n este caso, pesaba sobre la accionante la carga de acreditar los extremos que hicieran verosímil su afirmación de que el acto encausado, en definitiva, se fundaba en supuestos falsos. Sin embargo, tal hipótesis no resultó respaldada por el material probatorio en grado extremo, ya que no hay ningún elemento de prueba que permita respaldar tal aserto.
XII) Resulta trasladable al sub -judice lo que afirmara el Tribunal en la Sentencia Nº 191/2006, redactada por el Sr. Ministro Dr.
PREZA:
“De los hechos i nvocados por la parte actora, ésta no realizó actividad probatoria alguna, según consta a fs. 42 en estos obrados. En el marco formal que rectora la actividad en juicio (art. 15 del decreto ley
15.524) deviene tradicional la regencia de un principio elemen tal en materia de prueba; cada parte tiene la carga de probar los hechos que alega (art. 329 del C.P.C.).
Nos adentramos pues en el ámbito adjetivo de la carga de la prueba, que como enseña Véscovi, adquiere esta proyección procesal:
“... En la carga, co mo dice Sentís Melendo, estamos en el campo de la libertad, el sujeto tiene la opción entre cumplir y no cumplir con su conducta (“su carga”), si no lo hace no tendrá una sanción, pues lo que se busca es facilitar la situación del otro sujeto, porque el fi n perseguido, justamente, es proteger el propio interés (no el del “otro ”). Tanto que hay quienes la incluyen como situación activa.
Cuando se notifica la demanda nace la carga de comparecer y de contestar. El demandado tiene opción para hacerlo o no. Si no lo hace se perjudica él, puesto que la situación y sus consecuencias tienden a proteger su propio interés. Asimismo, con la demanda el actor debe agregar la prueba (art. 118). Pero ese “debe” no trasunta un deber, ni una obligación sino una “carga”.
Si no lo hace, no los podrá presentar después. Igual sucede con la “carga de la prueba” y la de comparecer a las audiencias.
La carga es, dice Carnelutti, un acto necesario, la obligación un acto debido. Se trata de una situación embarazosa, como una amenaz a sobre el derecho del titular, dice Couture, pero éste puede desembarazarse, cumpliendo.
Es indudable que en el proceso, más que obligaciones hay cargas o, como dice algún otro autor poderes -cargas, puesto que derivan de la posición de las partes que son titulares de poderes en el proceso. Eso porque dentro del proceso dispositivo que predomina en los sistemas jurídicos que nos rigen, el legislador ha confiado la actividad procesal a la palanca del interés que tienen los individuos en poner en movimiento el proceso y realizar cada acto” (Cf. Véscovi, Enrique en “Manual de Derecho Procesal” p. 280).
Ya lo decía Couture:
“...la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas. El litigante puede despren derse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquéllas.
La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (Cf. Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, fs. 242).
Y bien, emerge de estos obrados, como se consignó supra, que la parte actora no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar la verdad material de los hechos invocados; a la postre, ello resulta determinante en la dilucidación del juicio, adquiriendo absoluta prevalencia un principio elemental en Derecho Administrativo” (Cfme.
Sentencia N° 191/2006; véase en idéntic o sentido la Sentencia Nº 206/2014).
En resumen, no consta en el expediente material probatorio que resulte hábil para conmover las conclusiones a las que ha arribado la Administración departamental para revocar la habilitación de funcionamiento del esta blecimiento perteneciente a la empresa compareciente.
XIII) Respecto a la invocada violación al principio de non bis in ídem.
La actora adujo asimismo, en su memorial de agravios, que en el casus se ha violentado el principio de non bis in ídem , porque los hechos que dan lugar a la revocación de la habilitación ya fueron ventilados en otros procedimientos sancionatorios seguidos contra la empresa, que terminaron en la imposición de multas (dos de las cuales fueron impugnadas ante este Tribunal, conforme se diera cuenta previamente).
Estima la Corporación que tampoco asiste razón a la accionante en lo que refiere al presente agravio.
En estricto rigor, la revocación de la habilitación no corresponde que sea categorizada como una sanción.
En efecto, como enseña Alejandro NIETO en la dogmática española, no corresponde confundir a las sanciones administrativas con otras decisiones restrictivas de derechos adoptadas por la Administración. Uno de estos casos es, justamente, el de la revocación de lice ncias o autorizaciones administrativas. Como expresa el autor, siguiendo en esto a la jurisprudencia española, una “pista fiable” para hacer el distingo está en atender a la función que tiene encomendada la consecuencia jurídica en el marco del sistema. Si tiene una función represiva y con ella se restringen derechos como consecuencia de un ilícito, habremos de entender que se trata de una pena en sentido material, pero si en lugar de la represión concurren otras finalidades justificativas deberá descartars e la presencia de una pena, por más que se trate de una concurrencia gravosa (Cfme. NIETO, Alejandro, “Derecho administrativo sancionador”, Tecnos, Madrid, 2012, pág. 157 y 158).
Por ende, de acuerdo con los postulados expuestos, la imposibilidad de categorizar a la decisión de revocar la licencia (acto aquí impugnado) como una verdadera sanción administrativa, hace que el principio de non bis in ídem no resulte operativo en obrados.
XIV) Desde otra perspectiva, y aún si se diera por bueno el carácter represivo del acto encausado, de todos modos no sería de recibo el agravio expresado.
Ello por cuanto, en el caso en examen, es claro que la Administración ha sancionado a la empresa por diversas omisiones, que se han continuado en el tiempo.
En efecto, algunas de las irregularidades que sustentan la decisión de revocar la habilitación oportunamente conferida, dieron lugar en su momento a la imposición de las multas a la empresa. Esas multas se fundamentaron, como surge de los antecedentes obrantes en las piezas de prueba (carpetas rosadas), en hechos constatados durante el año 2009.
Ahora bien, esas irregularidades persistieron en el tiempo. Hubo una omisión permanente de la empresa, en la que se mantuvo la inobservancia a determinadas disposiciones departamentales.
Como fuera señalado, el acto impugnado reconoce como su antecedente inmediato el informe de la Unidad de Efluentes Industriales de fecha 27 de abril de 2011, que detalla las constataciones realizadas en febrero de ese año (fs. 207 y 213 A.A.). En dicho informe, se detalla que la empresa mantenía las mismas irregularidades constatadas en el año 2010, y aún antes de esa fecha.
Por lo tanto, tal como sostiene en su fundado voto la Ministra Dra.
SASSÓN: “cuando hay hechos permanentes u o misiones permanentes que suponen una inobservancia a la normativa administrativa, la Administración no violenta el non bis in ídem si inicia un nuevo procedimiento -como sucede en la emergencia - para imponer una nueva reprimenda o sanción (siempre que se entienda que cabe categorizarla así) sobre ese hecho u omisión que da lugar a la infracción y que permanece ejecutándose a lo largo del tiempo.
Si alguien coloca un cartel en infracción, se le intima su retiro y se le impone una multa; si no lo retira e insiste con mantenerlo en ese lugar inapropiado, la Administración puede iniciar otro procedimiento para imponerle otra sanción distinta.
Volviendo a las enseñanzas de Alejandro NIETO: “…la Administración puede imponer nuevas sanciones cuando después de haber impuesto ya una, el infractor no cesa en su conducta ilícita. Y ello porque “es consustancial a la infracción permanente y a su persiguibilidad -como lo es también para las infracciones continuadas - la posibilidad de que la Administración pueda reiterar el ejercicio de la potestad sancionadora en tanto no cese la situación de permanente ilicitud…. Lo que significa que, si una vez iniciado un procedimiento sancionador, la infracción permanece, lo que procedería sería la incoación de un nuevo expediente , no la acumulación del hecho constatado al procedimiento en curso.”” (NIETO, Alejandro, “Derecho administrativo…”, cit., pág. 493).
Cabe insistir en que, en la emergencia, las constataciones que, al final del día, sustentan la decisión de revocar la hab ilitación, son las que se hicieron en febrero de 2011, es decir, con posterioridad a las que oportunamente dieron lugar a la imposición de las multas por otras resoluciones anteriores. Lo que hubo fue, directamente, la constatación de la persistencia de la irregularidad en el tiempo, la continuidad de las omisiones o la persistencia o permanencia de la irregularidad”.
Por lo que huelga concluir, aun en el supuesto de que la revocación de la habilitación se categorizara como una sanción, que no se ha violentado en la especie el principio de non bis in ídem denunciado por la pretensora en su libelo, desde que la medida adoptada por la Administración es consecuencia de la persistencia del comportamiento irregular de la actora en el transcurso del tiempo.
XV) En definitiva, ninguno de los agravios expresados por la promotora resulta de recibo, razón por la cual se irá al rechazo de la pretensión entablada.
Por los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse lo s honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Ec heveste (r), Dra.
Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).