Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 648/2015
20 de agosto de 2015
- Ficha (IUE)
- 724/14
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2015.
No. 648 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo procesado, promovida por la parte actora en los autos caratulados: “SUBI CHAGAS, ALBERTO CARLOS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 724/14).
RESULTANDO :
I) Que en los autos principales de similar carátula ficha 273/14, compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución Nº 42 -29/2013, dictada el 18/12/13 por el Dire ctorio del B.P.S., que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 190492 dictada el 24/5/13 por la Gerencia de Fiscalización , en ejercicio de atribuciones delegadas por la ATYR, que determinó adeudos tributarios a cargo de la actora por el período 1/9/10-31/8/12.
Conjuntamente con el accionamiento de autos, solicita la suspensión del acto administrativo impugnado. Fundó su solicitud en que la ejecución del acto impugnado le causaría un daño irreparable, al no poder afrontar la deuda ante BPS y que no se le expida el certificado habilitante para poder cobrar los servicios que presta al Estado, lo que le imposibilita seguir funcionando; corriendo el riesgo que, para el momento en que el Tribunal se expida, su empresa ya se encuentr e clausurada en virtud del perjuicio económico relatado.
II) Que , conferido el correspondiente traslado, compareció en el incidente la representante d el Banco de Previsión Social, oponiéndose a la solicitud de suspensión planteada (fs. 53-54).
Manifestó que la actora no ilustra al Tribunal de los presupuestos para lograr la suspensión solicitada, no habiendo probado la existencia de grave perjuicio o que el mismo sea irreparable. Específicamente respecto de lo manifestado por la actora en relaci ón a la obtención de certificados, no es correcto que el Organismo niegue la extensión mientras se encuentre en trámite la acción de nulidad. Aún para el caso que se hubiera iniciado juicio ejecutivo para el cobro de los adeudos, la demandad a en el mismo p uede obtener la suspensión de la ejecución excepcionándose en la existencia del proceso de nulidad pendiente.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronuncia por denegar la pretensión deducida (dictamen 320/2015).
Se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por el Procurador del Estado, no hará lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto de acción anulatoria, esto es, la Resolución Nº 190492.
II) En forma reiterada se ha sostenido, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual , los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
De acuerdo a la ley, es potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la concesión del beneficio, para lo cual deben darse una serie de presupuestos de índole tal, que sean claramente demostrativos del grave perjuicio que se irroga al interesado , por el mantenimiento del acto. Todo ello considerando además que esos perjuicios sean de una entidad tal, que superen los que la demandada pueda sufrir con la suspensión del acto.
III) La Corporación tiene Jurisprudencia firme que en el ocurrente decide mantener, en cuanto a que de acuerdo el ar tículo 91, inc.
7º, literal A) , del Código Tributario, la parte actora puede obtener la suspensión de la eventual ejecución del crédito fiscal, acreditando estar e n trámite la acción de nulidad.
La citada norma tributaria establece un mecanismo análogo al impetrado con la característica de ser preceptivo, para lo cual basta la presentación de la constancia de estar en trámite el presente accionamiento (Cfme. Anuario de Derecho Administrativo, T. II, c. 381, FCU 1988; y Sent s. 541, 176, 136,119, 61/2007, 439/09, 592/09, 684/10 , 69/15).
Encontrándose ya detenido el principal perjuicio que pudiera derivarse de la ejecución del acto impugnado, no existe mérito para acceder al amparo cautelar solicitado. Sin perjuicio de lo cual, tampoco surge acreditado el potencial perjuicio que la no emisión de certificados le pod ría producir a la promotora, desde que el demandado niega dicha práctica del Organismo cuando los actos de determinación no se encuentran firmes por estar en trámite la acción de nulidad.
Por otra parte, los alegados perjuicios por la no emisión de certificados no derivan directamente de la ejecución del acto en juicio. Así y como lo ha expresado el Tribunal en Sentencia 175/1990, “ Los daños graves a que refiere el texto del art. 2°, ley N° 15.869 y al cual debe ajustarse la Sede a fin de conceder la susp ensión impetrada, deben ser consecuencia directa del acto encausado y no de situaciones ajenas o eventuales que puedan darse a posteriori.”(Sentencia citada por Cajarville, Juan Pablo en “SUSPENSIÓN JURISDICCIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” en A.A.V.V. “ESTUDIOS EN MEMORIA DE RAMÓN VALDÉS COSTA” Tomo II, pág. 995, FCU,
1999) (Cfme. sent. 492/11).
En similar sentido, también se dijo: “ Asimismo, Korzeniak indicó, en términos trasladables al ocurrente aunque durante la regencia del art. 347 de la ley 13.318, en nota a jurisprudencia de este Tribunal que:
“…de modo que los perjuicios que puedan sobrevenir por circunstancias o actitudes que no sean la ejecución misma del acto, no habilitan al Tribunal para disponer la suspensión. (…) Debe advertirse que la apreciación de la inmediatez del perjuicio (en el sentido de que sobreviene como consecuencia directa de la ejecución del acto) no es un requisito cuya existencia o inexistencia sea fácilmente declarable. La particularidad dificultad de optar en esta alternativa, se produce como consecuencia de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para decidir, debe razonar mediante un proceso lógico referido a s ituaciones futuras. Dicho en otros términos: el Tribunal no constata la existencia o inexistencia de un perjuicio derivado inmediatamente de la ejecución del acto, sino que prevé la posibilidad de uno u otro de los extremos de esa alternativa (…)” (Korzeniak Fuks, José “LA INMEDIATEZ DEL PERJUICIO COMO
REQUISITO DE LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DEL ACTO
IMPUGNADO” en “Rev. D.J.A. t. 66, pág. 128).” (Cfme. sent. 492/11) Por tales fundamentos y lo dictaminado por el Procurador del Estado, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Dra. Sassón, Dr. Harriague (r.), Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).